REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA

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1 PARTE TERCERA TABLA DE CONTENIDO ACTIVIDADES AÉREAS CIVILES 3.1 CLASIFICACIÓN DE LAS AERONAVES Naturaleza jurídica Derecho de tránsito Nacionalidad REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL Funciones Personas, títulos, actos y documentos sujetos a registro Naturaleza jurídica Libros Modo de hacer el registro Cancelación Certificados Disposiciones supletorias MATRICULA NA Definición Condiciones generales Del propietario Importación de aeronaves. Requisitos especiales MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULA Principio general Marca de nacionalidad Marca de matricula Marca de utilización Marcas de Propiedad Marcas en aeronaves de ala fija Marca en Helicópteros Marcas en dirigibles, planeadores y globos PARTE TERCERA 1

2 Disposiciones especiales sobre marcas DEL EXPLOTADOR Definición Clases Transferencia del dominio o cambio de explotador de aeronaves Aviación civil comercial Aviación civil privada (aviación civil general) OTRAS ACTIVIDADES Centros de instrucción aeronáutica Talleres aeronáuticos Servicios aeroportuarios especializados FORMULARIOS Y ESTADÍSTICAS Estadísticas de operación Normas para las empresas de transporte aéreo comercial y trabajos aéreos especiales INFORME DE COSTOS DE OPERACIÓN POR TIPO DE AERONAVE TRANSPORTE AÉREO REGULAR DE PASAJEROS...84 DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS RESERVAS Y TIQUETES Derechos del pasajero y Deberes del transportador Deberes del Pasajero y Derechos del Transportador EJECUCIÓN DEL TRANSPORTE Derechos del Pasajero y Deberes del Transportador Deberes del Pasajero y Derechos del Transportador EQUIPAJES Derechos del Pasajero y Deberes del Transportador Deberes del Pasajero y Derechos del Transportador SISTEMA DE ATENCIÓN AL USUARIO INCUMPLIMIENTO DISPOSICIONES FINALES PARTE TERCERA 2

3 PARTE TERCERA ACTIVIDADES AÉREAS CIVILES 3.1 CLASIFICACIÓN Las actividades aéreas civiles se clasifican así: I. AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL A. Transporte aéreo regular 1. Transporte público Interno a) Troncal b) Secundario c) De carga 2. Transporte público internacional a) Explotadores nacionales 1) Pasajeros 2) Carga b) Explotadores extranjeros 1) Pasajero 2) Carga B. Transporte aéreo no regular 1. Interno a) Aerotaxi b) Charter 2. Internacional a) Aerotaxi b) Charter PARTE TERCERA 3

4 C. Trabajos aéreos especiales 1. Explotadores nacionales 2. Explotadores extranjeros II. AVIACIÓN CIVIL PRIVADA A. Aviación Civil del Estado B. Aviación General 1. Aviación Ejecutiva 2. Aviación Deportiva 3. Aeroclubes 3.2. DE LAS AERONAVES NATURALEZA JURÍDICA La aeronave, tal como figura definida en la sección respectiva del presente Manual, es un bien mueble sujeto a registro DERECHO DE TRÁNSITO Ninguna aeronave puede transitar en el espacio nacional a menos que ostente sus distintivos de nacionalidad y se halle matriculada: a) En Colombia; b) En un estado signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago en Diciembre de 1944; c) En otro estado con el que Colombia haya celebrado y se encuentre en vigor un acuerdo que expresamente autorice el tránsito de aeronaves de uno de los estados en el espacio del otro NACIONALIDAD Son aeronaves colombianas las que se hallen matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. Las demás son extranjeras. PARTE TERCERA 4

5 3.3. REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL FUNCIONES La Oficina de Registro es una de las oficinas que integran la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, cuyas funciones esenciales, además de las que le asigna la Ley son las siguientes: a. Servir de medio de tradición del dominio de las aeronaves. b. Dar publicidad a los actos y contratos que trasladen o muden el dominio de las aeronaves, así como los que versen sobre gravámenes o limitaciones al dominio. c. Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deben registrarse. (Concordancia con el Art. 14 del Dec de Diciembre 31/93) PERSONAS, TÍTULOS, ACTOS Y DOCUMENTOS SUJETOS A REGISTRO. Deberán registrarse en el Registro Aeronáutico Nacional: a) Actos constitutivos de propiedad sobre aeronaves b) Actos traslaticios de dominio sobre aeronaves. c) Actos que graven o limiten, en general, el dominio sobre aeronaves. d) Actos o contratos que versen sobre aeronaves, celebrados en el exterior y que tengan efectos en Colombia. e) Embargos sobre aeronaves. f) Aeronaves en construcción a efectos de establecimiento de gravámenes sobre las mismas. g) La calidad de explotador de una aeronave. h) Contratos sobre aeronaves. i) Aeródromos y j) Explotadores. (Los contratos por los cuales las empresas colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público explotan aeronaves con matricula extranjera, así como los títulos de propiedad de las mismas, las limitaciones y gravámenes que pesen sobre ellas, y los otros actos o contratos complementarios celebrados entre el explotador colombiano y los titulares extranjeros de la aeronave, deberán registrarse tal como lo prevé el Art.2 de la Resolución 1063 de Febrero 8/90, incorporado en el numeral ) PARTE TERCERA 5

6 NATURALEZA JURÍDICA El Registro Aeronáutico Nacional es público LIBROS La Oficina de Registro llevará los siguientes libros: a) Libro Nacional de Registro de matrículas de aeronaves (C. de Co. Art. 1793). b) Libro Nacional de Registro de Aeródromos (C. de Co. Art.1818). c) Los demás que por razón de organización interna, disponga llevar la Autoridad Aeronáutica (res de Sept. 1/80) MODO DE HACER EL REGISTRO El proceso de registro de título o documento se compone de la radicación, la calificación, la Inscripción, y la constancia de haberse ejecutado ésta CANCELACIÓN La cancelación de un registro o inscripción, consiste en el acto por el cual se declara quedar sin efecto el registro o Inscripción por haber sido cancelado el título o acto de que ésta procedía CERTIFICADOS La Oficina de Registro expedirá certificados que informen sobre la situación jurídica de los que o quienes están sujetos a registro. Dicha certificación consiste en la copia total de los folios de matricula, autorizada con firma responsable e indicación de la fecha en que se expiden DISPOSICIONES SUPLETORIAS En lo no previsto por los Reglamentos Aeronáuticos se acudirá a las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio colombianos (Res de Sept. 1/80) Cuando la Autoridad Aeronáutica otorgue el previo visto bueno para la Importación de una aeronave que será utilizada en servicios aéreos comerciales, la aeronave deberá PARTE TERCERA 6

7 permanecer en esa destinación por el término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de llegada al país. Cuando se requiera modificar la destinación de las aeronaves antes del vencimiento del plazo de tres años indicado anteriormente, el peticionario deberá solicitar autorización previa a la Autoridad Aeronáutica indicando las razones que la sustenten, autorización sin la cual no procede el registro de la calidad de explotador correspondiente (Adición incorporando Res.9548 de Julio 30/87). (Concordancia con el Art.1 Res de septiembre 6/91 Incorporado en el ) 3.4. MATRICULA NA DEFINICIÓN Se entiende por matricula el acto mediante el cual se confiere la nacionalidad colombiana a una aeronave y consiste en la inscripción de la misma en el Registro Aeronáutico Nacional CONDICIONES GENERALES Para que una aeronave pueda ser matriculada en Colombia se requiere: a) Que se trate de una aeronave de propiedad del estado (excepción hecha de las militares, de aduana o de policía) o de una persona que pueda ser propietaria de una aeronave colombiana según la ley y los reglamentos. b) (Derogado art.2 literal a) Res.2929 de mayo 14/96) c) Que si es de procedencia extranjera, haya sido importada legalmente al país, y conste un certificado de cancelación de la matricula del país de procedencia. d) Que se hayan pagado los impuestos y contribuciones aplicables, incluso el de renta y patrimonio del solicitante DEL PROPIETARIO Para que una persona pueda figurar en el Registro Aeronáutico Nacional como propietario de una aeronave, se requiere: a) Si se trata de aeronaves destinadas a servicios aéreos comerciales, la propiedad real y el control efectivo deberán pertenecer a personas naturales o jurídicas colombianas y, en este ultimo caso, el capital perteneciente a personas extranjeras PARTE TERCERA 7

8 no podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%) del capital de la empresa de que se trate. b) Si la aeronave se dedica a usos distintos a los comerciales, el propietario deberá ser nacional colombiano, o extranjero residente o domiciliado en Colombia IMPORTACIÓN DE AERONAVES. REQUISITOS ESPECIALES Autorización de importación de aeronaves Sólo será necesario solicitar visto bueno de la Aerocivil, previo a la obtención del registro o licencia de importación en los siguientes casos: a) Aeronaves con un peso bruto máximo de operación superior a kilos. b) Aeronaves versión militar, excepto las importadas por el Ministerio de Defensa. (Modificación incorporando el Art.1 de la Res de Sept. 6/92) c) Derogado Art.10 de la Res de Dic.22/92. PARÁGRAFO: Para efectos de trámites aduaneros y en las entidades de comercio exterior las importaciones y las exportaciones o reexportaciones de motores, piezas y repuestos de aviación, así como la exportaciones y reexportaciones de aeronaves no requieren visto bueno de la Aerocivil. (Modificado art. 2 literal b) Res de mayo 14/96) Cuando sea procedente solicitar el visto bueno de la Aerocivil, de conformidad con lo establecido en este numeral, no se requerirá concepto previo de la División de Precios Internacionales del Instituto Colombiano de Comercio Exterior. (Incorporación Art.2 Res de Diciembre 2/92) Cuando los registros o licencias de importación que han obtenido visto bueno de la Aeronáutica Civil, requieran modificación de casillas diferentes a las 16 y 17 (cantidad y descripción de la mercancía), no será necesario solicitar un nuevo visto bueno de la Aerocivil para el formulario de modificación. (Incorporación Art.3 Res de Diciembre 2/92) Derogado tácitamente por Res de Sept. 6/ Derogado tácitamente por Res de Sept. 6/ Derogado tácitamente por Res de Sept. 6/ Derogado tácitamente por Res de Sept. 6/ Tan pronto sea registrada una aeronave en el Registro Aeronáutico, asignándole matrícula colombiana, o sea cancelada dicha matrícula, la Oficina de Registro PARTE TERCERA 8

9 Aeronáutico, informará de tal hecho a la autoridad aeronáutica del estado de fabricación y/o responsable del certificado tipo y al Estado de matrícula anterior, cuando la aeronave hubiese ostentado una matrícula diferente. Dicha información tendrá como finalidad el facilitar el intercambio de información técnica respecto de tal aeronave. (Incorporación Art.1 Res de Julio 15/99) La adquisición de una aeronave diferente al equipo estipulado en el permiso de operación o al autorizado previamente para obtener permiso de operación, no obliga a la Aerocivil a autorizar el funcionamiento y operación de dicha aeronave, salvo que se haya obtenido por parte del interesado la modificación respectiva. (Adición incorporando el Art.4 de la Res de Sept. 6/91) El Certificado de Carencia de Informes por Trafico de Estupefacientes y el Certificado del Comando de la Brigada Militar, que se obtienen para la importación de aeronaves, deberán presentarse ante la Oficina de Registro, así: a) Junto con la solicitud de asignación de matrícula provisional, o b) Junto con la solicitud de registro del contrato de arrendamiento, cuando se trate de aeronaves importadas temporalmente que no obtienen matricula colombiana. (Adición incorporando Art.5 de la Res de Sept. 6/91) Aeronaves nacionales. Cuando se trate de aeronaves nacionales se debe entregar a la Aerocivil el certificado de construcción o ensamblaje expedido por la entidad autorizada (Derogado art. 2 literal c) Res de May. 14/96.) (Derogado art. 2 literal c) Res May. 14/96.) (Derogado art. 2 literal c) Res May. 14/96.) (Derogado art. 2 literal c) Res May. 14/96.) Matrícula definitiva Cumplida la totalidad de los requisitos indicados anteriormente, se otorgará la matrícula definitiva Cancelación de matrícula La matrícula Colombiana será cancelada en los siguientes casos: a) Cuando la Aerocivil conceda permiso para su matrícula en otro país. PARTE TERCERA 9

10 b) Cuando se autorice su exportación previo concepto favorable de la Oficina de Registro. Este concepto se expedirá a solicitud de la Oficina de Operaciones Aéreas como requisito indispensable para autorizar la salida de la aeronave del país. c) Cuando se requiere ponerla definitivamente fuera de servicio. d) Por destrucción o desaparecimiento debidamente comprobados. e) Por decisión de la Aerocivil o de una autoridad competente, cuando se establezca que la matricula ha sido irregularmente otorgada. f) Cuando desaparezca uno cualquiera de los requisitos necesarios para su inscripción inicial. Pero esta cancelación podrá estar condicionada a la presencia de la aeronave en territorio colombiano, y g) En los demás casos determinados por la Ley. En el caso de los literales a) y b) del presente numeral, se requiere la previa cancelación de los gravámenes y de los registros de embargos y demandas civiles, salvo autorización expresa de los acreedores. Cuando proceda la cancelación de la matricula, esta se efectuara mediante resolución motivada de la Aerocivil. La cancelación de una matricula se considera en forma definitiva. (Res de Dic. 15/78) Derogado Art. 7 Res de Sept. 6/ MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRICULA PRINCIPIO GENERAL Todas las aeronaves civiles colombianas deberán ostentar en su parte exterior el conjunto de signos y distintivos de que trata la presente sección MARCA DE NACIONALIDAD La marca de nacionalidad consiste en las letras «HK» mayúsculas, de tipo romano y sin adornos, pintada en la forma y dimensiones de que tratan los numerales y MARCA DE MATRICULA PARTE TERCERA 10

11 La matricula consiste en el número de orden correspondiente a la Inscripción de cada una de ellas en el Registro Aeronáutico Nacional, escrito en caracteres arábigos, claros, nítidos y sin adornos, pintado como se indica en los numerales y MARCA DE UTILIZACIÓN El uso o destino de las aeronaves está determinado por la letra que debe aparecer luego de las marcas de nacionalidad y matrícula, así: a) «G» aeronaves destinadas a la aviación civil del estado. b) «E» aeronaves dedicadas a actividades de trabajos aéreos especiales. c) «I» aeronaves dedicadas a la enseñanza de pilotaje en escuelas de aviación civil. d) «P» aeronaves dedicadas a la aviación de turismo. e) «W» aeronaves de aviación ejecutiva y corporativa, es decir exclusivamente dedicadas a actividades diferentes de la aviación comercial, destinadas al servicio de personas jurídicas en apoyo de sus actividades agropecuarias, industriales o comerciales, para el logro de los fines de dichas actividades. Tales aeronaves en ningún caso podrán ser explotadas por empresas de servicios aéreos comerciales. (Modificado Art.1 Res de Noviembre de 2001) f) «X» aeronaves con matrícula provisional. g) «Z» aeronaves construidas en el país, mientras se consideran con carácter experimental. Las aeronaves de transporte aéreo comercial no llevarán marca de utilización. SUSPENSIÓN DE UNAS MATRICULAS DE HELICÓPTEROS A partir de la vigencia del presente decreto y mientras se encuentre turbado el orden público (Sic), suspéndase la matrícula de los helicópteros cuyas marcas de utilización, según el manual de reglamentos aeronáuticos, correspondan a las letras «P».«W»,«X» y «Z» y, en consecuencia, no podrán ser utilizadas hasta tanto sus propietarios u operadores hayan satisfecho los requisitos que al efecto disponga el reglamento de la Aerocivil. PARTE TERCERA 11

12 PAR.- Se exceptúan de la presente disposición los helicópteros cuyas marcas de utilización se distingan con la letras «G», «E» e «I», así como todos aquellos que, independientemente de la letra de marca de utilización, sean operados por empresas de transporte público aéreo y trabajos aéreos especiales y tal carácter haya sido expresamente reconocido por la Aerocivil. Estos helicópteros, sin embargo, estarán sujetos al cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en el presente decreto. (Incorp.Art. 1 del Decreto 262/88 y del Art. 2 del Decreto 2270/91) OBTENCIÓN DE NUEVO CERTIFICADO Para obtener un nuevo certificado de matricula, el helicóptero deberá encontrarse afiliado, mediante contrato, a una empresa de transporte publico o de trabajos aéreos especiales, cuyos términos hayan sido previamente aprobados por la Aerocivil. ( Incorp.Art.2 del Decreto 262/88 y del Art.2 del Decreto 2270/91) Para la obtención del nuevo certificado de matricula a que se hace referencia en el Articulo 2 del Decreto No. 262 de febrero 6 de 1988, las solicitudes deberán presentarse ante la Oficina de Registro de la Aerocivil con el lleno de las siguientes formalidades: a) Petición por escrito presentada por el Interesado adjunta a la cual deberá remitirse: 1. Identificación debidamente acreditada del peticionario y, en su caso, de los representados, según se trate de personas naturales o jurídicas; 2. El contrato con la empresa de transporte aéreo autorizada para operación de helicópteros, debidamente autenticado y legalizado; 3. El requisito exigido en el Articulo 12 del Decreto No.262 de 1988 y, 4. Los demás requisitos establecidos ordinariamente por los Reglamentos Aeronáuticos para el reconocimiento de la calidad del explotador. (Incorp. Art. 1 Res de Febrero 16/88) Cumplidos los requisitos descritos en el artículo precedente se procederá al registro del contrato así como al reconocimiento de la calidad de explotador mediante resolución motivada. (Incorp. Art. 2 Res de Febrero 16/88) AUTORIZACIÓN PARA OPERACIÓN NOCTURNA DE HELICÓPTEROS PARTE TERCERA 12

13 La operación nocturna de helicópteros, cualquiera que sea su destinación, requerirá la aprobación previa y expresa de la Aerocivil El incumplimiento de esta disposición acarreará la cancelación definitiva de la matrícula, sanción que impondrá la Aerocivil. (Incorp. Art. 3 del Decreto 262/88 y del Art. 2 del Decreto 2270/91) Para la aprobación de la solicitud de operación nocturna de helicópteros, la Aerocivil verificará los siguientes requisitos técnicos: - De la aeronave. Estar debidamente certificada para realizar los vuelos IFR. - De la tripulación. Estar debidamente capacitada, calificada y certificada por la Aerocivil en operaciones IFR, del tipo de aeronave propuesta para operar. La solicitud de operación deberá ser presentada con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación ante el DAAC, informando los siguientes datos: - Matricula de aeronave - Tripulación - Origen, ruta y destino del vuelo propuesto - Objeto del vuelo - Numero de pasajeros y/o tipo de carga Una vez aprobada la solicitud, se comunicara a los Centros de Control que intervienen en la supervisión del vuelo correspondiente. PARAGRAFO 1. Los servicios de conexión entre aeropuertos, debidamente aprobados por la Aerocivil podrán ser operados sin la autorización establecida en la presente resolución. PARAGRAFO 2. Los vuelos ambulancia podrán ser solicitados en cualquier momento. (Incorp.Art.3 Res de Febrero 16/88) INFORME DIARIO Además del cumplimiento de las disposiciones pertinentes contenidas en el manual de reglamentos aeronáuticos, las empresas de transporte público aéreo o de trabajos aéreos especiales, autorizadas para la operación de helicópteros, estarán obligadas a suministrar diariamente a la autoridad aeronáutica, en la forma que esta indique, toda la información que le sea solicitada y, en particular, la localización exacta de todos los helicópteros que se encuentren a su servicio. (Incorp. Art. 4 del Decreto 262/88 y del Art. 2 del Decreto 2270/91). PARTE TERCERA 13

14 Para los efectos del cumplimiento del reporte diario a la Autoridad Aeronáutica de que habla el Artículo 4 del Decreto 262 de 1988, se considerarán los Centros de Comunicaciones de los aeropuertos de: Arauca, Barranquilla, Bogotá, Cali, Medellín, Leticia, San Andrés y Villavicencio. El reporte constará de la siguiente información: - Nombre del Explotador - Matrícula de aeronaves propias o en explotación - Ubicación (lugar exacto) de cada aeronave El reporte deberá representarse antes de las 19:00 horas (local) a los centros señalados. PARAGRAFO 1. La Aerocivil se reserva el derecho de solicitar información adicional, la cual deberá ser presentada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. PARAGRAFO 2. El reporte de ubicación de helicópteros, será enviado por los Centros de Comunicación diariamente a la Dirección de Operaciones para su verificación y procesamiento. CALIDAD DE OFICIALES DE RESERVA Para los efectos del presente decreto, los ciudadanos colombianos que sean titulares de licencias de tripulantes, lo cual comprende a los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo, expedidas por la autoridad aeronáutica, se consideran igualmente oficiales de reserva de segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana y delegatarios de autoridad pública. (Incorp. Art. 6 del Decreto 262/88 y del Art. 2 del Decreto 2270/91) LIBRO DE VUELO Toda aeronave, ya sea de ala fija o rotatoria, cualquiera que sea su destino o utilización y que posea matricula colombiana, deberá llevar un libro de vuelo que contenga la información que señale la autoridad aeronáutica. (Incorp. Art. 7 del Decreto 262/88 y del Art. 2 del Decreto 2270/91) El libro de vuelo es el diario de la aeronave, el cual debe ser refrendado por la Autoridad Aeronáutica, debidamente foliado, con un diseño de hojas de seguridad no intercambiable, marcado en sus pastas con la matrícula de la aeronave y antecedida de la identificación aeronáutica cuando se trate de empresas aéreas. El libro deberá contener los espacios correspondientes para insertar las siguientes anotaciones: - Tripulación - Trayectos - Tiempos de vuelo PARTE TERCERA 14

15 - Numero de pasajeros y/o carga transportados - Anotaciones técnicas para mantenimiento - Observaciones - Firmas del piloto al mando y personal técnico de mantenimiento Durante las actividades de vuelo este libro deberá permanecer a bordo. A solicitud de la Autoridad Aeronáutica, el libro de vuelo deberá ser presentado para revisión o inspección. Si de esta revisión o inspección, se establece que se ha producido alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 8 del Decreto No. 262 del 6 de febrero de 1988, la Autoridad Aeronáutica pondrá en conocimiento de las autoridades competentes esta situación, para la aplicación de las sanciones correspondientes. PARAGRAFO 1. El acto de refrendación de que trata el presente artículo deberá efectuarse en el momento de la presentación y se realizará ante los Jefes de las Unidades de Control Técnico delegadas de la Aerocivil en cada una de las zonas del país. PARAGRAFO 2. Los propietarios o explotadores de aeronaves tendrán un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la vigencia de esta resolución, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo. (Incorp. Art. 5 Res de Febrero 16/88) FALSIFICACIÓN DE LIBRO DE VUELO El que falsifique el libro de vuelo o consigne en el una falsedad o calle total o parcialmente la verdad incurrirá en el delito de falsedad material en documento publico, o en el delito de falsedad ideológica en documento publico, según el caso, previstos en los artículos 218 y 219 del Código Penal, respectivamente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas de la competencia de la autoridad aeronáutica. (Incorp. Art.8 del Decreto 262/88 y del Art.2 del Decreto 2270/91). CANCELACIÓN DE LICENCIA Al titular de licencia técnica expedida por la autoridad aeronáutica y que fuere condenado en proceso penal según lo previsto en el artículo anterior, le será cancelada la licencia respectiva por la autoridad aeronáutica. (Incorp. Art. 9 del Decreto 262/88 y del Art. 2 del Decreto 2270/91) PERDIDA DEFINITIVA DEL PERMISO DE OPERACIONES PARTE TERCERA 15

16 En caso de que por vía judicial se demostrara que una empresa aeronáutica titular de un permiso de operaciones ha hecho uso ilícito de la autorización con fines incompatibles con los previstos en las leyes nacionales o convenios Internacionales vigentes, incurrirá en la pérdida definitiva del permiso de operaciones, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los propietarios, administradores o dependientes de la empresa sancionada. (Incorp.Art. 10 del Decreto 262/88 y del Art. 2 del Decreto 2270/91) CONDICIONES PARA EL DECOMISO DE AERONAVE La aeronave que se encuentre en cualquiera de las circunstancias previstas en este artículo, será decomisada y puesta a disposición del comando de brigada de la jurisdicción correspondiente al lugar de su hallazgo: a) Que carezca de matricula y se encuentre en operación; b) Que posea matricula otorgada en forma irregular, c) Que posea matricula extranjera y no haya sido autorizado su ingreso al país, o d) Que se encuentre operando sin el correspondiente certificado de aeronavegabilidad vigente. (Incorp. Art. 11 del Decreto 262/88 y del Art. 2 del Decreto 2270/91) MARCAS DE PROPIEDAD La marca de propiedad consiste en la indicación del nombre del explotador, ya sea mediante la razón social, signos, emblemas o logotipo. Las aeronaves dedicadas a la aviación civil comercial, deben ostentar la marca de propiedad seguida del nombre. Las de enseñanza y aeroclubes, deben tener marca de propiedad. Para las demás es opcional MARCAS EN AERONAVES DE ALA FIJA Las marcas de matrículas deberán colocarse sobre la cara superior del ala derecha y en la cara inferior del ala izquierda, con las líneas superiores de las letras paralelas a los bordes de ataque de las alas, mínimo 50 centímetros de alto y ancho igual a 2/3 del alto; en la parte trasera, con las líneas superiores de las líneas paralelas a la línea media mínimo 30 centímetros de alto y ancho igual 2/3 del alto. Las marcas de propiedad se colocarán sobre la cara superior del ala Izquierda y en la cara interior del ala derecha, con la línea superior de las letras paralelas al borde de ataque y en tamaños iguales a los números de matrícula que se colocan en las alas. PARTE TERCERA 16

17 La Bandera Mercante Colombiana deberá colocarse en la nariz del avión y a los lados del fuselaje y en la misma forma en el estabilizador vertical. Esta será de forma rectangular y sus dimensiones estarán en proporción de 15 de largo por 8 de alto. Las aeronaves utilizadas por escuelas de aviación o aeroclubes para la enseñanza, ya sean propias o con permiso de explotación llevarán a ambos lados del fuselaje el distintivo ENSEÑANZA inmediatamente el nombre de la escuela o aeroclub y en dimensiones iguales que para las marcas de propiedad. Si no es posible, se colocará debajo de estas marcas MARCA EN HELICÓPTEROS Las marcas de matrícula estarán en la parte inferior de la cabina con mínimo de 50 centímetros de alto y ancho igual a 2/3 del alto. Las marcas de propiedad se colocaran, entre la cabina y el rotor de cola cuando la forma del helicóptero así lo permita y del mayor tamaño posible sin que se sobrepasen 30 centímetros de alto y ancho igual a 2/3 del alto. Si la forma del helicóptero no le permite, se colocarán en la parte trasera de la cabina y con las dimensiones citadas. La Bandera Mercante Colombiana deberá estar colocada en la parte delantera superior de Ia cabina y en ambos lados. Debe ser rectangular y las dimensiones estarán en proporción de 15 de largo por 8 de alto MARCAS EN DIRIGIBLES, PLANEADORES Y GLOBOS Las marcas de matrícula deberán colocarse en ambos lados de la aeronave equidistantes de los extremos (superior/ inferior y delantero/trasero) mínimo 50 centímetros alto y ancho igual a 2/3 del alto, con las líneas superiores de las letras paralelas a la línea media. Las marcas de propiedad se colocarán a ambos lados de la aeronave en la parte trasera de la misma a la altura de los números de matrícula, mínimo 30 centímetros de alto y ancho igual a 2/3 del alto. La Bandera Mercante Colombiana, debe ir en la nariz de la aeronave y a ambos lados. Debe ser de forma rectangular y sus dimensiones en proporción de 15 de largo por 8 de alto. (Res de Nov. 15/79) DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE MARCAS. a) El número de matricula cancelado de una aeronave, no será utilizado en la matricula de otra. PARTE TERCERA 17

18 b) Las marcas de nacionalidad y matricula de una aeronave no podrán ser modificadas en ningún caso, mientras no se cancele la matricula correspondiente. c) La letra de utilización deberá cambiarse cuando las aeronaves cambien de destino. d) Ninguna aeronave puede emplearse para fines distintos a los señalados en su letra de utilización sin autorización de la Aerocivil. e) Ningún propietario de aeronave de matricula colombiana podrá cambiar el diseño y colores de pintura, así como las marcas y distintivos de propiedad de la misma, sin haber obtenido autorización de la Aerocivil, la que podrá ser concedida previa solicitud del interesado acompañada de los diagramas o fotografías que expliquen los cambios proyectados. f) Los propietarios o explotadores de aeronaves son responsables de que en todo tiempo los grupos de marcas se hallen localizados en la forma establecida y en perfecto estado de legibilidad Este numeral fue tácitamente derogado por la Resolución de septiembre 6/91, la que estableció un nuevo régimen de importaciones DEL EXPLOTADOR DEFINICIÓN Es explotador de aeronaves la persona inscrita como propietaria de la misma en el Registro Aeronáutico Nacional. El propietario podrá transferir su calidad de explotador mediante acto comprobado por la Aerocivil, e inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional Las empresas colombianas debidamente autorizadas para prestar servicios aéreos comerciales de transporte público, podrán dentro de los límites del respectivo permiso de operación, y previa existencia de un contrato que permita la operación de la aeronave por un explotador colombiano, operar servicios internos e internacionales con aeronave de matricula extranjera. (Adición incorporando el Art.1 de la Res.1063 de Febrero 8/90) Para que el explotador colombiano pueda operar aeronave con matrícula extranjera, en los términos del numeral anterior, deberá inscribir en el Registro Aeronáutico Nacional el contrato que le permita la explotación de dicha aeronave; además deberá registrar, cuando existan, los títulos de propiedad de las mismas y los gravámenes y limitaciones que pesen sobre ellas y que se hayan constituido conforme a la leyes aplicables, así como otros actos o contratos complementarios celebrados entre el explotador colombiano y los titulares extranjeros de la aeronave. PARTE TERCERA 18

19 Los explotadores colombianos deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en los reglamentos aeronáuticos y demás disposiciones aplicables, para la importación de aeronaves, e igualmente con los relativos a la capacidad técnica y económica exigida para dichas aeronaves. (Adición incorporando Art. 2 y 3 Res de Febrero 8/90) CLASES El explotador de aeronaves, puede dedicarlas, en las condiciones aquí previstas, a la aviación civil comercial o la privada Transferencia del dominio o cambio de explotador de aeronaves En este evento se requerirá previamente, para la expedición del correspondiente certificado de matricula o permiso de explotación, la presentación por parte del nuevo propietario o explotador de los informes del Consejo Nacional de Estupefacientes y del Comando de la Brigada Militar, que tendrán un (1) año de vigencia. (res.6005 de Agosto 12/82- (mediante sentencia C007/ expediente No.D086 M.P.Jose Gregorio Hernandez de enero 18 de 1993 el Honorable Consejo de Estado declaro inexequible la norma que exigía Certificado de Brigada para transferencia del dominio o cambio de explotador. El Decreto 289/90 señala vigencia de 1 y 3 años para los certificados de estupefacientes AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL Es la actividad que con tal carácter desarrollan personas de derecho privado Certificados de Operación o funcionamiento. Para la obtención de un permiso de operación de Empresa de Servicios Aéreos Comerciales de transporte público (regular o no regular), el interesado deberá obtener previamente un certificado de operación expedido por la Oficina de Control y Seguridad Aérea. Los demás permisos de operación o de funcionamiento no especificados anteriormente, requerirán certificados de operación o de funcionamiento, sólo cuando lo determinen las normas técnicas aplicables. Cuando no sean exigibles dichos certificados, deberá obtenerse el concepto técnico favorable de la Oficina en mención. (Modificado Art.2 Res de Julio 15/99). PARTE TERCERA 19

20 Los servicios aéreos comerciales de transporte publico y de trabajos aéreos especiales, serán prestados exclusivamente por personas organizadas jurídicamente en forma de sociedad. (Res.1110 Febrero de 1981) Competencia Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el otorgamiento del permiso de operación a las empresas que prestan servicios aéreos comerciales, así como la vigencia e inspección para la prestación adecuada de tales servicios Requisitos Generales. Para obtener el permiso de operación o funcionamiento, la empresa deberá demostrar su capacidad administrativa, técnica y financiera, en relación con las actividades que se propone desarrollar y deberá mantener tales condiciones mientras sea titular de dicho permiso. La capacidad técnica se establecerá con el certificado de operación o de funcionamiento y las especificaciones de operación que emite la Secretaría de Seguridad Aérea, de acuerdo con las normas aplicables. La capacidad administrativa se determinará entre otros aspectos por la organización de la empresa (organigrama), suficiente e idóneo personal administrativo y técnico para desarrollar el objeto social de la misma y contar con la infraestructura adecuada en la base principal y sub bases donde realice operaciones. La capacidad financiera se determinará entre otros aspectos por contar con el capital pagado requerido según su modalidad, y la capacidad de pago para atender las obligaciones relacionadas con la seguridad social (parafiscales, pensiones, salud, ARP), nómina, mantenimiento, seguros, servicios aeroportuarios y aeronáuticos, obligaciones financieras y tributarias, y en general, la capacidad de la empresa para absolver sus costos de operación. Nota: Modificado conforme al artículo 1º de la Resolución N del 01 de Septiembre de de Publicada en el Diario Oficial N del 06 de Septiembre de Procederá la suspensión automática del permiso de operación o de funcionamiento en los siguientes casos: 1. Cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes anule unilateralmente o revoque el Certificado de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes para la obtención o renovación del permiso respectivo. PARTE TERCERA 20

21 2. Cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstenga de expedir el Certificado de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes para la obtención o renovación del permiso respectivo. 3. Cuando la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo declare la nulidad del Certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y/o del Certificado de antecedentes sobre ausencia de vinculaciones con organizaciones subversivas o actividades de la misma naturaleza, expedido para la obtención o renovación del permiso respectivo, o para la aprobación de nuevos socios, miembros de junta directiva y/o representantes legales. 4. Cuando al expirar la vigencia del Certificado de carencia de Informes por tráfico de estupefacientes, que sirvió de base para la expedición o renovación del permiso respectivo, no se hubiere recibido en la Oficina de Transporte Aéreo de la Aerocivil un nuevo certificado. 5. Cuando al vencimiento de la vigencia del Permiso respectivo, el titular del mismo no haya aportado los Certificados de carencia de Informes por tráfico de estupefacientes y/o de antecedentes sobre ausencia de vinculaciones con organizaciones subversivas o actividades de la misma naturaleza, que amparen la renovación del correspondiente permiso. En este caso, el interesado deberá además adjuntar una copia del Certificado de Existencia y Representación legal, expedido con una antelación no mayor a tres meses, sin perjuicio de los demás requisitos pertinentes. 6. Cuando los intereses o acciones sociales cambien de propiedad, se modifique la junta directiva o los representantes legales, y el titular del permiso no aporte los Certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y de antecedentes sobre ausencia de vinculaciones con organizaciones subversivas o actividades de la misma naturaleza, expedidos para dicho fin especifico, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de registro de la escritura y/o acta respectiva en la Cámara de Comercio. 7. Cuando la empresa se encuentre operando con equipo aeronavegable en un porcentaje igual o inferior al 50% del equipo mínimo exigido en los RAC, de acuerdo a la modalidad que le fue autorizada. 8. Cuando la empresa opere durante seis (6) meses continuos con menos aeronaves de las exigidas, de acuerdo a la modalidad que le fue autorizada. 9. Cuando transcurridos diez (10) días calendario las empresas constituidas en la modalidad de servicios aéreos regulares de pasajeros cesen totalmente sus operaciones por cualquier otro motivo PARTE TERCERA 21

22 Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución N del 28 de Julio de Publicada en el Diario Oficial N del 03 de Agosto de Cuando la empresa se encuentre incursa en una causal de disolución y esta no sea enervada dentro de los términos de ley, de conformidad con la información que suministre la autoridad competente para adelantar la supervisión societaria de la empresa. 11. Cuando se conozca de una situación financiera que no sea razonable o acorde para atender la operación y habiéndosele concedido un término para presentar un plan de reestructuración, éste no fuere presentado o no sea ejecutado dentro de los términos previstos. 12. Cuando la empresa acumule atrasos por más de dos (2) meses continuos en el pago de los salarios de su personal. Nota: Modificado conforme al artículo 2º de la Resolución N del 01 de Septiembre de de Publicada en el Diario Oficial N del 06 de Septiembre de Para efectos de dar aplicación a la suspensión a que se refiere el numeral anterior, se cumplirá el siguiente procedimiento: a. En aplicación del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, la Oficina de Transporte Aéreo comunicara al representante legal de la empresa mediante correo certificado a la dirección registrada en el Certificado de existencia y representación legal, la situación de incumplimiento correspondiente, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días para que exprese sus opiniones y requiriéndole dentro del mismo aportar el documento o documentos que demuestren el cumplimiento del requisito faltante. b. Transcurrido el plazo anterior sin que el interesado logre demostrar el cumplimiento del requisito faltante, aportando en debida forma el documento correspondiente, la oficina de transporte aéreo dará aviso a la Dirección de Operaciones Aéreas y a la Oficina de Control y Seguridad Aérea, para que procedan a hacer efectiva la suspensión disponiendo de inmediato el cese de las actividades de vuelo o de tierra autorizadas en el permiso respectivo. c. La suspensión del permiso se mantendrá hasta tanto el titular del mismo de cumplimiento al requisito faltante, aportando en debida forma el documento correspondiente, caso en el cual la Oficina de Transporte Aéreo dar á aviso del levantamiento de la suspensión a la Dirección de Operaciones Aéreas y a la Oficina de Control y Seguridad Aérea; dependencias que deberán proceder de inmediato a ordenar el cese de los efectos de la suspensión y por consiguiente autorizaran nuevamente las actividades de vuelo o tierra respectivas. PARTE TERCERA 22

23 d. Contra la suspensión de que trata el presente numeral no procederá ningún recurso. (Adic. Art.1 - Res de Ene-16/98) Cesión Los permisos de operación no podrán ser cedidos o traspasados a ningún título. (Art.1858 C. de Co.) Prohibición Hasta tanto la Aerocivil se pronuncie sobre cada solicitud, los interesados deben abstenerse de realizar cualquier gestión con el propósito de dar principio a la actividad propuesta Solicitud Además de las condiciones que se determinen para cada clase y tipo de servicio, las solicitudes que se presenten a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para la obtención de un permiso de operación en la aviación civil comercial, deberán contener la siguiente información: a) Proyecto de constitución de la empresa en el entendimiento de que si se trata de persona jurídica, dicha constitución debe contener todos los elementos esenciales correspondientes al tipo de sociedad que se pretenda organizar. b) Descripción razonada de la conveniencia pública y necesidad del servicio propuesto. c) Fecha desde la cual estará en capacidad de iniciar operaciones. d) Comprobación de que los socios cuentan con recursos suficientes para efectuar los aportes que permitan desarrollar el proyecto. e) Equipo de aeronaves con el que se pretende prestar el servicio. f) Rutas, regiones o lugares donde se proyecte prestar el servicio. g) Análisis del mercado según se trate de pasajeros, correo y carga o del servicio de trabajos aéreos especiales, respecto al cual vayan a prestar los servicios. Este análisis deberá contener estudios de oferta y demanda de los 5 años anteriores, así como proyecciones a 5 años, especificando la participación del mercado a la que aspira y las estrategias para lograrla. PARTE TERCERA 23

24 h) Estimación de los gastos y costos (incluyendo los preoperativos, tales como organización, construcción, instalación, montaje y demás costos necesarios para la puesta en marcha del negocio) e ingresos operacionales proyectados a cinco años, discriminando el costo por hora bloque, tiempo bloque por vuelo, ocupación estimada, tarifas y demás información que complemente la viabilidad del proyecto que se pretende desarrollar. i) Flujo de caja, balance y estados de resultados proyectados en los períodos en que se estima recuperar la inversión. j) Información técnica sobre las aeronaves, el mantenimiento y las bases e instalaciones en las cuales planea operar. k) Explicar y sustentar la metodología usada en el estudio de mercado. Igualmente, deberá atender los requerimientos de la Entidad que surjan del análisis de la misma. l) Recibo del pago de los derechos del trámite correspondiente Nota: Modificado conforme al artículo 1 de la Resolución N del 14 de Marzo de de Publicada en el Diario Oficial N del 15 de Marzo de Trámite ante la Aerocivil en los casos en que se requiere audiencia pública A) Trámite ante la Aerocivil 1. La petición deberá presentarse ante la Oficina de Transporte Aéreo, en tres ejemplares, acompañada de los estudios y documentos que se mencionan en el numeral La Oficina de Transporte Aéreo remitirá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, un ejemplar a la Secretaría de Seguridad Aérea y otro a la Dirección de servicios a la Navegación Aérea para su estudio y concepto. Los conceptos técnicos versarán sobre los aspectos técnicos de la solicitud, con miras a garantizar la seguridad de los servicios aéreos comerciales, considerando en particular lo siguiente: - Evaluar el grado de adecuación de los equipos propuestos, a la infraestructura aeronáutica respectiva (pistas, plataformas, etc.) - Analizar técnicamente los equipos propuestos y sus especificaciones en relación con la operación proyectada. PARTE TERCERA 24

25 - Evaluar las consideraciones técnicas del proyecto respecto al mantenimiento de los equipos a ser operados. Así mismo la Oficina de Transporte Aéreo, producirá un concepto que tendrá en cuenta los aspectos formales de la solicitud, verificando que la misma cumpla las disposiciones legales relativas a la actividad propuesta, y a los aspectos administrativos y financieros de la misma, y en particular sobre el capital, mercado y tarifas. Si se trata de un servicio internacional, el concepto deberá tomar en cuenta los acuerdos, convenios o instrumentos correspondientes. Este concepto lo emitirán según sus competencias el Grupo de Servicios Aerocomerciales y/o el Grupo de Asuntos Internacionales y Regulatorios. Los conceptos anteriores deberán emitirse en un plazo máximo de (15) días. Si en el curso de la revisión integral de la solicitud se encuentran dudas, observaciones o inquietudes que ameriten aclaración, la dependencia respectiva procederá a requerir al interesado, por escrito y por una sola vez, toda la información que sea necesaria. En este caso, el plazo previsto para emitir el concepto correspondiente se suspenderá hasta que el interesado allegue la información pendiente. 3. Si el Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales de Aeronáutica Civil no pudiera reunirse ante dos convocatorias seguidas en un plazo no menor de siete (7) días calendario, el Director de la Aerocivil decidirá sobre aquellas peticiones que, a su juicio, lo requieran y rendirá informe al Grupo en la primera reunión que se celebre inmediatamente después. B) Procedimiento ante el Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales de Aeronáutica Civil. El Secretario del Grupo rendirá un informe a los miembros respecto a las solicitudes que se hubiesen presentado. El Grupo, podrá pedir la información adicional que considere necesaria a cualquier funcionario o funcionarios de la Aerocivil, en orden a una mejor ilustración. El Grupo podrá decidir si el asunto ha de ser sometido a la corporación en pleno o a una comisión de la misma, nombrada por su Presidente. C) Procedimiento de Audiencia Pública. El procedimiento para la concesión de los permisos de operación, así como las modificaciones que ellos se soliciten será determinado por la Autoridad Aeronáutica, la cual celebrara Audiencias Públicas que garanticen el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto. Corresponde al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, determinar si las modificaciones a los permisos de operación justifican la aplicación del procedimiento anterior. PARTE TERCERA 25

26 1. La Secretaria del Grupo fijará un edicto en lugar visible, por el término de cinco (5) días que contendrá el nombre del peticionario y además datos relativos a la solicitud, tales como rutas, frecuencias, equipo con que se prestará el servicio, época de iniciación del mismo y fecha en la cual se celebrará la audiencia pública. 2. Una copia del edicto deberá ser publicada, a costa del interesado, por tres (3) días consecutivos por lo menos en dos diarios diferentes de circulación nacional, impresos en Bogotá. Surtida tal publicación deberá allegarse a la Secretaría del Grupo un ejemplar de cada uno de los periódicos en los que conste tal publicación. Si cualquier aspecto de la petición sufriere alguna variación que altere el contenido del edicto, deberá efectuarse nueva publicación en la que se deberá cumplir iguales requisitos. 3. Cualquier persona, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto, podrá solicitar por escrito intervenir, apoyando o impugnando la petición. El interés económico directo será previamente calificado por el Director de la Unidad Administrativa Especial de aeronáutica Civil. 4. En las audiencias sólo podrán ser escuchadas las partes que hayan elevado solicitud dentro del término que se refiere el ordinal anterior, sin perjuicio de autorizaciones especiales que otorgue el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para hacerlo. 5. Abierta la audiencia, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien la preside, otorgará la palabra al Secretario del Grupo, quien leerá la solicitud y luego hará un recuento resumido de los antecedentes. 6. En el curso de las exposiciones, los miembros del Grupo podrán formular las preguntas que estimen convenientes. 7. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, cuando considere que el Grupo se halla convenientemente ilustrado o cuando las partes expresen no tener mas que exponer, podrá levantar la sesión y dar por terminada la audiencia para continuarla posteriormente. 8. Concluida la audiencia, el Grupo deliberará en sesión privada sobre la materia de la petición y elaborará la recomendación que hubiere lugar. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ejecutará las recomendaciones del Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales de Aeronáutica Civil que considere convenientes PARTE TERCERA 26

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