CONSIDERANDO I: Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1. Fundamentos del Recurrente.

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1 RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO STG-RJ/0167/2006 La Paz, 26 de junio de 2006 Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional Impugnada: Resolución STR-CBA/0025/2006 de 27 de marzo de 2006, del Recurso de Alzada, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba. Sujeto Pasivo: ROMULO EDUARDO PAREDES GUZMAN. Administración Tributaria: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales SIN, representada legalmente por Juan José Mariscal Sanzetenea. Número de Expediente: STG/0137/2006//CBA/0068/2005. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Rómulo Eduardo Paredes Guzman (fs del expediente); la Resolución STR-CBA/0025/2006 del Recurso de Alzada (fs vta. del expediente); el Informe Técnico Jurídico STG-IT-0167/2006 (fs del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1. Fundamentos del Recurrente. El contribuyente RÓMULO EDUARDO PAREDES GUZMAN interpuso Recurso Jerárquico (fs del expediente) impugnando la Resolución STR-CBA/0025/2006, del Recurso de Alzada, emitido por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba, con los siguientes argumentos: i. Indica que el Superintendente Tributario Regional Cochabamba, no valoró correctamente la documentación que se presentó en calidad de prueba, la misma que avala la transferencia del bien inmueble a su hija Jannet Rosmery Paredes Delgadillo y no como anticipo de legítima como pretende atribuir la Administración Tributaria, tampoco valoró el pago efectuado por concepto del Impuesto a las Transacciones, donde se puede establecer que sí existe pago en demasía a favor del fisco. 1 de 10

2 ii. Señala que la documentación aparejada al Recurso de Alzada prueba fehacientemente que el inmueble fue transferido en un cincuenta por ciento (50%) como venta y otro cincuenta por ciento (50%) en calidad de cesión, por lo que no existe anticipo de legítima como manifiesta la Administración Tributaria que fue plenamente confirmada por la Resolución del Recurso de Alzada. iii. Expresa que dentro del Procedimiento Administrativo se ha cumplido con los deberes formales establecidos, como el pago correcto de los tributos, el mismo que generó un pago en demasía por este concepto, lo cual la Administración Tributaria no quiere reconocer, lo que es peor aún no pretende devolver el mismo y se empeñó en proseguir con el reparo, el cual generó la Resolución Tributaria de rechazo. iv. Aduce que la Superintendencia Tributaria Regional en la parte considerativa de la Resolución emitida, indica que el sujeto pasivo no ha efectuado la solicitud para la devolución impositiva, lo cual no es cierto, puesto que se tramitó esta solicitud ante la Administración Tributaria, misma que fue rechazada. v. Finalmente, en virtud a todo lo expuesto solicita revocar la Resolución STR- CBA/0025/2006 de 27 de marzo de 2006, del Recurso de Alzada por ser atentatorio contra todo principio legal y confirmar la solicitud de Devolución de Pago en demasía. I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada. La Resolución STR-CBA/0025/2006 de 27 de marzo de 2006, del Recurso de Alzada, pronunciada por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba (fs vta del expediente), resuelve CONFIRMAR la Resolución Administrativa 131/2005 de 21 de noviembre de 2005, dictada por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, bajo los siguientes fundamentos: i. La Ley 843 en su art. 72 crea el Impuesto a la Transacciones (IT) sobre ventas y transferencias a título gratuito de bienes inmuebles, cuya alícuota es 3%; que el art. 99 crea el Impuesto a las Sucesiones Hereditarias así como el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB); y que el art. 101 dispone que la base imponible estará constituida por el avalúo establecido en el reglamento con una alícuota independiente del IT, misma que fue establecida por el art. 102 y es del 1% en caso de ascendientes, descendientes y cónyuge. ii. Los hechos generadores surgen de: 1) la cesión de derechos y acciones, por las que el sujeto pasivo debe pagar el ITGB sobre el 50% de la base imponible determinada 2 de 10

3 mediante avalúo y 2) de la compra-venta del bien inmueble efectuada según Escritura Pública 1357/2005, suscrita por María Luisa Delgadillo de Paredes y Eduardo Paredes Guzmán a favor de Jannet Rosemary Paredes Delgadillo, por la cual el sujeto pasivo debe pagar el IT sobre el 100% de la base imponible, correspondiendo el 50% por la venta del inmueble y el 50% por la transferencia a título gratuito. iii. El art. 121 de la Ley 2492 (CTB), regula la acción de repetición para la restitución de pagos indebidos o en exceso de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 122 del cuerpo de Leyes citado y que no habiendo Rómulo Paredes efectuado su solicitud de conformidad con la norma citada y menos demostrado con pruebas fehacientes la duplicidad de pago por conceptos de tributos cuya recaudación se hallan a cargo del SIN, no corresponde la devolución solicitada. CONSIDERANDO II: Ámbito de Competencia de la Superintendencia Tributaria. El recurrente ha fundamentado el presente Recurso Jerárquico en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), debido a que el procedimiento administrativo de impugnación mediante Recurso de Alzada, contra la Resolución Administrativa 131/2005 de 21 de noviembre de 2005, se inició en 14 de diciembre de 2005 (fs. 9-9 vta del expediente), como se evidencia del cargo de presentación. En este sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte material o sustantiva corresponde aplicar la norma legal vigente al momento de ocurridos los hechos, vale decir la Ley 2492 (CTB) y la Ley 843. CONSIDERANDO III: Trámite del Recurso Jerárquico. En 11 de mayo de 2006, mediante nota CITE: STR/CBA/IT/OF. 0018/2006 de 10 de mayo de 2006, se recibió el expediente CBA 0068/2005 (fs del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria ambos de 12 de mayo de 2006 (fs del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 17 de mayo de 2006 (fs. 32 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el art. 21-III del DS 27350, concordante con el numeral III del art. 210 de la Ley 3092, vence en 27 de junio de 2006, por lo que la presente Resolución es dictada dentro del plazo legalmente establecido. 3 de 10

4 CONSIDERANDO IV: IV.1. Antecedentes de hecho. i. En 14 de octubre de 2005, Rómulo Eduardo Paredes Guzmán mediante memorial presentado ante la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, solicitó devolución del impuesto a las transferencias por doble pago, señalando que el pago mediante formulario con Número de Orden , el 28 de septiembre de 2005 por Bs no corresponde, puesto que el pago efectuado mediante el formulario con Número de Orden es el único que debió realizar, para lo cual adjuntó el formulario 576 Solicitud de Devolución de Pagos Indebidos o en Exceso ; además presentó el formulario 173 Impuesto a las Transacciones presentado ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), y el formulario 1690 Formulario Único de Recaudaciones por Bs de 26 de septiembre de 2005 presentado ante el Gobierno Municipal (fs. 2, 5 y 8 de antecedentes administrativos). ii. En 28 de octubre de 2004, la Administración Tributaria mediante nota GDC/DJ/TJ/ dirigida a Rómulo Eduardo Paredes Guzmán, solicitó documentación consistente en duplicado del formulario 173-1, documentos que acrediten la transferencia del inmueble y demuestren que se trata de una segunda venta (fs. 13 de antecedentes administrativos). iii. En 8 de noviembre de 2005, Rómulo Paredes mediante memorial presentado ante la Administración Tributaria, reiteró su solicitud de devolución del IT por doble pago que se evidenciaría en la Escritura 1357/2005 de 12 de octubre de 2005, al haber cancelado el Impuesto a la Transferencia a la Honorable Alcaldía según formulario 1690 y el 1% mediante formulario 622 por tratarse de un anticipo de legítima, y por otra parte haber cancelado también al SIN según formulario 173 con Número de Orden , adjuntando los originales de dichos formularios, así como la escritura de transferencia (fs. 15 de antecedentes administrativos). iv. En 24 de noviembre de 2005, la Administración Tributaria notificó a Rómulo Eduardo Paredes Guzmán con la Resolución Administrativa 131/05 de 21 de noviembre de 2005, cuya parte considerativa expresa que el contribuyente presentó solo una parte de la documentación requerida y que del análisis realizado se evidenció que no existió transferencia del inmueble, sino un anticipo de legítima efectuado a favor de su hija Jannet Rossmary Paredes Delgadillo, acto que conforme establece el segundo párrafo del art. 72 de la Ley 843, está alcanzado por el Impuesto a las Transacciones e Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes, los mismos que son considerados de dominio tributario nacional, por lo que 4 de 10

5 resuelve rechazar la solicitud de devolución de pagos indebidos (acción de repetición) presentada por Rómulo Paredes (fs. 19 de antecedentes administrativos). IV.3. Antecedentes de derecho. i. Ley 843 (Texto Ordenado vigente). IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES Art. 72. (Objeto) El ejercicio en el territorio nacional del comercio, industria, profesión, oficio, negocio alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que lo preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará impuesto a los transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes. También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos. No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueron consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. La reglamentación definirá que debe entenderse, a estos fines, por reorganización de empresas y dispondrá los requisitos a cumplir por los sujetos involucrados en la misma. IMPUESTO A LAS SUCESIONES Y TRANSMISIONES GRATUITAS DE BIENES Art. 99. (Objeto) Las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los cuales se transfiere gratuitamente la propiedad, están alcanzados por un impuesto que se denomina Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en las condiciones que señalan los artículos siguientes: Están comprendidos en el objeto de este impuesto únicamente los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro. Art (Alícuota del impuesto) Independientemente del Impuesto a las Transacciones, se establecen las siguientes alícuotas: a) Ascendiente, descendiente, y cónyuge: 1% b) Hermanos y sus descendientes: 10% c) Otros colaterales, legatarios y donatarios gratuitos: 20% 5 de 10

6 IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y VEHICULOS AUTOMOTORES Art Se establece que el impuesto a las transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores es de dominio tributario municipal, pasando a denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, que se aplicarán bajo las mismas normas establecidas en el Título VI de la Ley 843 y sus Reglamentos. No pertenecen al dominio tributario municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes. Estos impuestos se pagarán al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre registrado el bien. ii. DS (Reglamento Impuesto Municipal a las Transferencias de inmuebles) OBJETO Art. 2. Están comprendidas en el ámbito de este Impuesto las transferencias eventuales de inmuebles, entendiéndose por tales las operaciones de venta de dichos bienes, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, que hubiesen estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos, inclusive las ventas de construcciones simplemente remodeladas o refaccionadas, cuando el inmueble hubiese estado inscrito al momento de su transferencia en el respectivo Registro de Derechos Reales. Las transferencias de dominio de inmuebles y vehículos automotores a título gratuito (incluidas sucesiones hereditarias y usucapión) son de dominio tributario nacional. (La negrilla es nuestra). iii. DS (Reglamentario del IT). Art. 2. (nacimiento del hecho imponible) El hecho imponible se perfeccionará: g) En el caso de transmisiones gratuitas, cuando quede perfeccionado el acto o se haya producido el hecho por el cual se transmite el dominio de la cosa o derecho transferido. Transmisiones Gratuitas - Base Imponible Art. 5. A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 74 de la ley 843, la base imponible en el caso de transmisiones gratuitas (incluidas sucesiones hereditarias y usucapión), siendo el sujeto pasivo del impuesto el heredero o beneficiario, sea persona natural o jurídica o sucesión indivisa, se establecerá de acuerdo a lo siguiente: 6 de 10

7 a) Bienes inmuebles: la base imponible estará dada por el valor que surja, para el periodo fiscal de liquidación de este impuesto, por aplicación de los artículos 54 y 55 de la Ley 843(Texto Ordenado vigente) IV.4. Fundamentación técnico-jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, en el presente caso se evidencia lo siguiente: IV.3.1. Impuestos que gravan la venta y transferencia de un bien inmueble. i. El contribuyente señala que la Resolución del Recurso de Alzada, no valoró correctamente la documentación presentada en calidad de prueba, la misma que respalda la transferencia del bien inmueble a su hija Jannet Paredes y no como anticipo de legítima, como pretende atribuir la Administración Tributaria. Asimismo señala que tampoco se valoró el pago efectuado en el Impuesto a las Transacciones IT al Servicio de Impuestos Nacional SIN, que demuestra el pago en demasía a favor del fisco. ii. De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidenció que en la Escritura Pública 1357/2005 de 12 de octubre de 2005, por la cual Rómulo Eduardo Paredes Guzmán y María Luisa Delgadillo Caero transfirieron un bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle Gral. Marzana sin número, Villa Busch a favor de Jannet Rossemary Paredes Delgadillo (fs vta de antecedentes administrativos), estableciéndose que Rómulo Eduardo Paredes Guzmán como propietario de dicho inmueble, otorgó en calidad de anticipo de legítima el 50% del inmueble mencionado y María Luisa Delgadillo Caero transfirió en calidad de venta el 50% del mismo inmueble por un precio de Bs , transferencia que fue registrada en derechos reales. iii. El segundo párrafo del art. 72 de la Ley 843, grava con el Impuesto a las Transacciones IT, los actos a título gratuito que suponen la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos, con la alícuota del tres por ciento (3%). Este artículo es reglamentado por el inc. g) art. 2 del DS determina que en el caso de transmisiones gratuitas, el nacimiento del hecho imponible, se perfecciona cuando quede perfeccionado el acto o se haya producido el hecho por el cual se transmite el dominio de la cosa o derecho transferido, siendo el sujeto pasivo de este impuesto el heredero o beneficiario, sea persona natural o jurídica o sucesión indivisa. 7 de 10

8 iv. Por otro parte, el art. 99 de la Ley 843 grava con el Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes (ITGB) las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los cuales se transfiere gratuitamente la propiedad de bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro, concordante con el art. 102 de la Ley 843 que establece que independientemente del Impuesto a las Transacciones, se deberá aplicar una tasa del uno por ciento (1%) para la transmisión gratuita a ascendientes, descendientes, y cónyuge por concepto de ITGB. v. De acuerdo al marco jurídico detallado se evidencia que la transferencia del 50% del inmueble citado realizado por Rómulo Eduardo Paredes Guzmán a favor de JANNETT ROSSMARY PAREDES, fue una transferencia de inmueble a título gratuito por sucesión hereditaria y no una transferencia onerosa, esto implica que la recaudación del IT por transmisiones gratuitas, tiene como destinatario al SIN. Al contrario, si la transferencia hubiese sido onerosa y fuere una segunda venta, conforme se establece en el art. 2 del DS 21532, la recaudación era de dominio del Gobierno Municipal de Cochabamba y su denominación sería Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT). Asimismo, se debe recordar que el art. 2 del DS (Reglamento del IMT), en el último párrafo establece que las transferencias de dominio de inmuebles y vehículos automotores a título gratuito (incluidas sucesiones hereditarias y usucapión) son de dominio tributario nacional. vi. En el presente caso, se evidencia que efectivamente correspondía que Jannett Rossmary Paredes pague el IT al SIN por la parte transferida por su padre Rómulo Eduardo Paredes Guzmán por anticipo de legítima del 50% del valor del inmueble, (Transferencia que se efectuó a título gratuito), vale decir el 3 % sobre el valor de esa parte del inmueble que asciende a Bs resultando una suma de Bs y que fue pagada por la contribuyente a través del formulario 173 con Número de Orden por el IT al SIN el 28 de septiembre de 2005 (fs. 2 del expediente). Asimismo, corresponde el pago del ITGB por la beneficiaria Jannett Rossmary Paredes de Bs600.- (1% sobre Bs ) según consta en el formulario 622 (fs. 4 del expediente). vii. Finalmente, respecto a la transferencia del otro 50 % del inmueble transferido cedido a favor de Jannett Rossmary Paredes por María Luisa Delgadillo Caero, se tiene que considerar que esa parte fue transferida a título oneroso mediante la celebración de un contrato de compra venta a la beneficiaria, por lo que eran aplicables los arts. 107 de la Ley 843 y 2 inc. a) del DS que establecen que el 8 de 10

9 Impuesto a las Transacciones grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores y cuando se trata de su segunda venta, el mismo es de dominio municipal y se denominará IMT, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas para el IT, siendo la base imponible el valor efectivamente pagado por el bien objeto de la transferencia, siendo la alícuota del 3%. En este punto, cabe recordar que conforme al art. 2 del DS 24054, se entiende por transferencias eventuales de inmuebles las operaciones de venta de dichos bienes, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, que hubiesen estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos. viii. Consecuentemente, la contribuyente María Luisa Delgadillo, como vendedora canceló apropiadamente el IMT sobre el 50% del valor del bien inmueble, transferido a titulo oneroso a favor de Jannet Rossmary Paredes, pago que se efectuó por Bs (3% sobre Bs ) de los cuales Bs corresponden a IMT y Bs181.- a accesorios del Ley, según formulario 1980 (fs. 8 de antecedentes administrativos y fs. 18 del expediente). ix. Asimismo, el art. 121 de la Ley 2492 (CTB) faculta al Sujeto Pasivo y/o directo interesado a interponer la acción de repetición y como es claro de lo anteriormente analizado, Rómulo Eduardo Paredes Guzmán no es sujeto pasivo ni directo interesado, toda vez que los sujetos pasivos del IT y del ITGB, para el caso son MARÍA LUISA DELGADILLO CAERO y JANNET ROSSMARY PAREDES, independientemente de que el mismo haya asumido el pago efectivo de los impuestos, materia que no es de competencia tributaria en caso de que el interesado solicite la repetición en la vía civil a los contribuyentes, evidenciándose que a fines tributarios no existió un pago doble, indebido o en demasía de parte de Rómulo Eduardo Paredes Guzmán, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución STR-CBA/0025/2006 de 27 de marzo de 2006 con los argumentos precedentes. Por los fundamentos técnicos jurídicos determinados precedentemente, la autoridad administrativa independiente de la Superintendencia Tributaria General, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución STR-CBA/0025/2006 de 27 de marzo de 2006, del Recurso de Alzada, emitida por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico. 9 de 10

10 POR TANTO: El Superintendente Tributario General que suscribe la presente Resolución Administrativa, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 132, 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492, concordante con el DS aprobado por mandato del art. 96 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución STR-CBA/0025/2006 de 27 de marzo de 2006, emitida por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba dentro del Recurso de Alzada interpuesto por ROMULO EDUARDO PAREDES GUZMAN contra la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN con los argumentos expuestos, sea conforme a lo establecido por el art. 212-I inc. b) de la Ley 3092 (Título V del CTB). Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase. Fdo. Lic. Ramiro Cabezas Masses SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO GENERAL a.i. Superintendencia Tributaria General 10 de 10

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