RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA STR/LPZ/RA 0267/2008. Recurrente: AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA INO LTDA. Representante legal Eddy Inofuentes Pary

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1 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA STR/LPZ/RA 0267/2008 Recurrente: AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA INO LTDA. Representante legal Eddy Inofuentes Pary Recurrido: ADMINISTRACIÓN DE ADUANA ZONA FRANCA EL ALTO DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA Representante legal Abad Silva Vigabriel Expediente: STR/LPZ/0096/2008 Fecha : La Paz, 23 de junio de 2008 VISTOS Y CONSIDERANDO: La Agencia Despachante de Aduana INO Ltda., representada por Eddy Inofuentes Pary, conforme Testimonio de Poder Nº 761/1992, mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2008, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Administrativa AN-GRLPZ-ELALZ Nº 0005 de 30 de enero de 2008, emitida por la Administradora de Aduana Zona Franca El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia, expresando lo siguiente: La Resolución Determinativa Administrativa recurrida, ratifica el contenido del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº AN-GRLPZ-ELALZ 0001/2008 de 7 de enero de 2008, que sin sustento ni fundamento en la metodología de valoración del Acuerdo de la OMC dispone el reintegro de tributos aduaneros omitidos en la Declaración Única de Importación (DUI) C-6789 de 14 de septiembre de La Administración Aduanera, manifiesta la imposibilidad de aplicar el método de transacción por tratarse de una venta sucesiva en Zona Franca Comercial El Alto antes de la importación y que existe una factura emitida por el usuario Farmacia Nino a favor del señor Villalpando; sin embargo, no se puede descartar la aplicación de este método ya que en este caso se cumplieron todos los requisitos para su aplicación. Página 1 de 8

2 El vehiculo objeto de la valoración, fue adquirido a través de una negociación internacional efectiva entre la importadora Farmacia Nino y la empresa Copart Inc. de los Estados Unidos, con la factura de venta en Zona Franca N LOT de 24 de julio de 2006, que demuestra documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, pago directo realizado en el país de procedencia del motorizado. La Duda Razonable del técnico aduanero, no nace del análisis del primer método de valoración, sino del resultado de una venta sucesiva del motorizado en zona franca, acto realizado de conformidad con el numeral 5 del artículo 7 de la Resolución 846, que reglamenta la Decisión 571 sobre Valor en Aduanas, venta que si bien fue efectuada en el mismo precio no tiene norma alguna que obligue a que los precios deben ser mayores o menores para activar la duda razonable injustificada. No existe incoherencias en la documentación soporte presentada como descargo al precio, ya que en la factura de venta en zona franca esta inmerso el flete I y II que cubre los tramos internos y externos por un monto de $us Por lo expuesto, solicita revocar la Resolución Determinativa Administrativa AN- GRLPZ-ELALZ N 0005 de 30 de enero de CONSIDERANDO: El Administrador de Aduana Zona Franca El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia, Abad Silva Vigabriel, acreditando su personería con el Memorandum GRLGR-UADRL N 171/08, por memorial presentado el 16 de abril de 2008, respondió negativamente bajo los siguientes fundamentos: El Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº 0001/2008, señala que realizado el aforo físico se determinó la imposibilidad de aplicar el primer método de valoración, por existir incoherencias en la documentación de soporte en cuanto a los fletes desde origen, desde el lugar de remate hasta Miami, generándose la duda razonable. El despacho corresponde a una venta sucesiva antes de la importación, existiendo una reventa en Zona Franca Comercial El Alto del importador Farmacia Nino a favor del importador Oscar David Villalpando Quiroz y al existir duda razonable en cuanto al Página 2 de 8

3 valor, se debe considerar la ultima transacción antes de la aceptación en aduana de la declaración de mercancía, tal como dispone el num. 5 del artículo 7 de la Resolución 846. El importador el 4 de octubre de 2006, presentó fuera de plazo descargos de la transacción efectuada en el país de procedencia del vehículo objeto de la importación, que no demuestran con datos objetivos y cuantificables el precio realmente pagado en la última transacción comercial. El segundo método de valoración Mercancías Idénticas no aplica por tratarse de casos especiales de vehículos usados, así como tampoco se aplican el cuarto, quinto y sexto método, por lo que se aplicó un valor de sustitución conforme al Método del Último Recurso, flexibilizando el tercer método valor de transacción de mercancías similares, en función al momento más próximo y a lo dispuesto en la Resolución Ministerial 003/06 de 6 de marzo de 2006, que establece el valor en aduanas para vehículos usados, determinando el pago de Bs equivalente a UFV s. La factura de venta en Zona Franca, detalla gastos como ser flete, seguro y otros para llegar al precio CIF, gastos que no son respaldados por un documento probatorio y cuantificable. Por lo expuesto, solicita confirmar la Resolución Determinativa-Administrativa AN- GRLPZ-ELALZ Nº 0005 de 30 de enero de CONSIDERANDO: Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por las partes como verificada la documentación presentada en el termino probatorio, los alegatos y el informe técnico jurídico emitido por esta Superintendencia, se tiene: Relación de Hechos El Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor AN-GRLPZ-ELALZ Nº 0001/2008 de 7 de enero de 2008, señala que se establece un valor de sustitución para el vehiculo clase vagoneta, marca Chrysler, tipo Voyager, año y modelo 2000, Página 3 de 8

4 tracción 4x2, color plateado, en aplicación del Método del Último Recurso flexibilizando al tercer método de valoración, en determinación al momento más próximo al generarse duda razonable por inconsistencias en la información de los fletes desde origen, además por que el despacho corresponde a una venta sucesiva antes de la importación, existiendo una reventa en zona Franca Comercial El Alto, por lo que al no contarse con datos objetivos y cuantificables que demuestren el precio realmente pagado en la última transacción comercial, se rechaza el valor de transacción, determinando un total a pagar de UFV s. La Resolución Determinativa Administrativa AN-GRLPZ-ELALZ Nº 0005 de 30 de enero de 2008, ratifica el contenido del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor AN-GRLPZ-ELALZ Nº 001/2008 de 7 de enero de 2008, declarando probada la comisión de variación de valor prevista en el artículo 250 del DS 25870, debiendo el consignatario de la mercancía señor Oscar David Villalpando Quiroz, reintegrar los tributos aduaneros omitidos en la DUI C 6789 de 14 de septiembre de Marco Normativo y Conclusiones Conforme dispone el artículo 143 de la Ley 1990, la Valoración Aduanera de las mercancías se rige por lo dispuesto en el GATT 1994, el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto por la Decisión 378 de la Comunidad Andina o las que la sustituya y modifique la Organización Mundial del Comercio (OMC). El mencionado artículo 143 de la Ley 1990, señala que se entiende por Valor en Aduanas de las mercancías importadas, el valor de transacción más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de ingreso al país, siendo el valor de transacción el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación con destino a territorio aduanero nacional, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT 1994 y conforme disponen los artículos 144 y 145 de la Ley 1990 cuando no se pueda determinar el valor de transacción, se aplicarán los siguientes métodos de valoración en forma sucesiva: El Método de Transacción de Mercancías Idénticas; el Método de Transacción de Mercancías Similares; el Método del Valor Deductivo; el Método del Valor Reconstruido; y el Método del Último Recurso. Finalmente, se tiene el artículo 253 del DS 25870, acorde con el primer método de valoración, expresa que el precio real facturado se debe aceptar como base de Página 4 de 8

5 valoración, si no hubiese otros motivos para rechazarlo, cualquiera sea la fecha del contrato o de la factura de venta. De acuerdo a los artículos 66 y 100 de la Ley 2492, es facultad de la Administración Aduanera controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, con facultades de inspección, revisión y control de mercancías, medios y unidades de transporte y en virtud de lo establecido por el artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 concordante con el artículo 257 del DS 25870, la Administración Aduanera podrá establecer la duda razonable sobre el valor declarado por el importador con base a datos objetivos obtenidos según las normas de los métodos de valoración a los que se refiere el artículo 250 del decreto antes citado. Una vez generada la duda razonable, conforme dispone el artículo 258 del DS 25870, el funcionario aduanero deberá elaborar un Informe de Variación de Valor que es el instrumento que se formula dentro del proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias de valor con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada del valor en aduanas. En el presente caso, en cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico STG- RJ/0515/2007 de 14 de septiembre de 2007, mediante la cual se confirma la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0183/2007, que resuelve anular obrados, la Administración Aduanera de Zona Franca El Alto, emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº AN GRLPZ-ELALZ-Nº 0001/2008, en la que rechaza la aplicación del método de transacción (método 1), para la valoración del vehiculo observado, concluyendo que no se cuenta con datos objetivos y cuantificables que demuestren que el precio declarado mediante (DUI) C- 6789, corresponde al precio realmente pagado o por pagar, respaldando dicho rechazo bajo los argumentos de que se trata de una venta sucesiva y la existencia de incoherencias en la documentación de transporte desde origen. En relación a este rechazo para la aplicación del método 1 (valor de transacción), por parte de la Administración Aduanera, se establece que el mismo no se fundamentó sobre una base técnica conforme a los requisitos establecidos en el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, relativos a la venta para exportación, las restricciones a Página 5 de 8

6 la cesión o utilización del vehiculo y la influencia de la vinculación, ya que el hecho de que se trate de una venta sucesiva no supone la no existencia de una venta para exportación conforme dispone el artículo 7 de la Resolución 846. De acuerdo a dispuesto en el artículo 8 parágrafo II de la Ley 2492, no es razonable que el consignatario final del vehiculo, Oscar Villalpando declare como precio realmente pagado o por pagar en zona franca con destino a territorio aduanero nacional un valor idéntico al valor CIF declarado por el usuario de zona franca, en este caso, la empresa Farmacias Nino considerando que ésta ultima realizó esta venta con fines comerciales y no constituye una institución sin fines de lucro. Asimismo, se señala que en cuanto a las inconsistencias respecto de la documentación de transporte (fletes I), la Administración Aduanera no emite criterio respecto de la factura Nº 589 de 20 de abril de 2006, emitida por Hudson Autotransport, que refiere los costos de la Grua y el Bill of Lading Nº MSCUNW por el transporte del vehiculo desde Nueva York hasta Arica, fojas 26, 44-46, 130 de antecedentes administrativos) También se evidencia que la fundamentación técnica citada por la Administración Aduanera, para la aplicación del método del Ultimo Recurso con flexibilización del método 3 (Mercancías Similares), no refleja lo dispuesto en el Acuerdo del Valor, respecto de la utilización de precios de referencia y la flexibilización razonable sobre el momento más próximo, toda vez que: a) La aplicación del Método 3 tal como lo define el artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC, refiere la utilización de valores de transacción de mercancías similares, es decir, que los mismos deben corresponder a valores en aduana aceptados y no a precios referencia. b) Conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo, que es concordante con el 145 de la Ley 1990 (LGA), un valor en aduana no puede basarse en valores mínimos, arbitrarios o ficticios. En este sentido, el precio referencia utilizado por la Administración Aduanera, debe ser considerado con carácter indicativo a efectos de sustentar la duda sobre un valor declarado mas aun considerando que en el presente Página 6 de 8

7 caso, se efectuó una comparación con un vehículo similar cuyo estado (nuevo o usado) y fecha de importación no se consignan en el Acta citada. c) El Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº AN-GRLPZ-ELALZ- Nº0001/2008, no indica de donde se obtuvo el valor establecido para el vehiculo consignado en la (DUI) C-6789 y el rango de tiempo utilizado, según lo dispuesto en el inciso a) párrafo segundo del artículo 44 de la Resolución 846. La falta de fundamentación técnica en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor por parte de la Administración Aduanera, tiene como consecuencia la privación de los efectos jurídicos de sus actos. Debido a que la fundamentación de hecho y de derecho en el Acta citada se refleja a su vez en la Resolución Determinativa, no cumplen con los requisititos establecidos en el artículo 99 parágrafo II de la Ley 2492, artículos 143 al 145 de la Ley 1990 y artículo 258 del DS De la misma forma, se evidencia que la Administración Aduanera incurrió en vicios en el procedimiento determinativo, al no otorgar el plazo de 30 días conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley 2492 y no efectuar calificación preliminar de la conducta del contribuyente, en cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0515/2007, infracciones que se dieron en el procedimiento determinativo establecido en los artículos 96, 98 y 99 de la Ley Consecuentemente en aplicación del artículo 36 de la Ley 2341 y artículo 55 del DS 27113, aplicables supletoriamente por expresa disposición del artículo 201 de la Ley 3092, establece la nulidad de los actos administrativos cuando incurran en infracciones del ordenamiento jurídico y siendo que en el presente caso es evidente que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 99-II de la Ley 2492, en consecuencia corresponde anular obrados hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº AN-GRLPZ-ELALZ-Nº0001/2008 inclusive, debiendo la Administración Aduanera Zona Franca El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, pronunciarse respecto del rechazo del valor declarado para el vehiculo consignado mediante (DUI) C-6789, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo del Valor de la OMC y cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 96, 98 y 99 de la Ley 2492 y artículo 258 del DS Página 7 de 8

8 POR TANTO: El Superintendente Tributario Regional Cochabamba a.i., en suplencia del Superintendente Tributario Regional La Paz, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 y Título V del Código Tributario, RESUELVE: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor AN-GRLPZ-ELALZ-Nº0001/2008 inclusive, debiendo la Administración Aduanera Zona Franca El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, pronunciarse respecto del rechazo del valor declarado para el vehiculo consignado mediante (DUI) C-6789, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo del Valor de la OMC y cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 96, 98 y 99 de la Ley 2492 y artículo 258 del DS Regístrese, hágase saber y cúmplase. Página 8 de 8

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