EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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- Esperanza Padilla Bustos
- hace 5 años
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1 BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFL LEY FORAL 10/2015, de 18 de marzo, de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se modifica parcialmente el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente (BON de 31 de marzo de 2015) LEY FORAL POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY FORAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, APROBADO POR DECRETO FORAL LEGISLATIVO 4/2008, DE 2 DE JUNIO, LA LEY FORAL 24/1996, DE 30 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, Y LA LEY FORAL 13/2000, DE 14 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica, ha modificado diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. Uno de los cambios afecta al artículo 60 del citado Texto Refundido, que está dedicado a establecer los tipos de gravamen de la base liquidable especial del ahorro. En la escala del mencionado artículo 60 aprobada en la aludida Ley Foral 29/2014, se observa una discordancia entre los tipos de gravamen aprobados y las cantidades correspondientes a la cuota íntegra resultante. La tabla de la escala aprobada en la Ley Foral 29/2014 ha quedado de la siguiente manera: Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base hasta Tipo aplicable (porcentaje) , , Resto 23 Es obvio que la cuota íntegra correspondiente a los primeros euros es de euros y no de Y que la cuota íntegra de los primeros euros no es de euros sino de euros. Ha de entenderse que, más que una verdadera discrepancia entre los tipos y la cuota, se trata realmente de un error, que debe ser subsanado modificando la tabla de la escala del artículo 60 partiendo obviamente de los tipos de gravamen aprobados, es decir, 19, 21 y 23 por 100. Por otra parte, como consecuencia de los acuerdos alcanzados con el Estado en la Comisión Negociadora del Convenio Económico, la Comunidad Foral deberá aplicar en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica la misma normativa que la existente en el Estado. Con el fin de no perjudicar a los pequeños contribuyentes que son titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable situadas en Navarra, los cuales estaban exentos con la anterior normativa de ese Impuesto, se establece para esos contribuyentes una deducción en la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades por las cuotas tributarias satisfechas por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. Por otra parte, la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica, ha modificado el artículo 51 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. En la redacción actual del mencionado artículo 51, dedicado a regular la cuota efectiva y la tributación mínima, se han detectado importantes carencias relativas tanto a la determinación de los conceptos impositivos como a la simple comprensión de su contenido. Con el fin de subsanar ambas carencias, se propone una nueva redacción del citado artículo 51.
2 En primer lugar, el concepto de cuota efectiva del artículo 51.2 en absoluto aporta claridad a la tributación mínima. Más bien, acarrea confusión. Por ello, se propone eliminarlo. Además, se establece un nuevo concepto de tributación mínima, íntimamente ligado con el actualmente vigente pero despojado de sus defectos. Así pues, en el nuevo concepto de tributación mínima (ahora ubicado en el apartado 2 del artículo 51) se persiguen dos objetivos: 1.º Clarificarlo y hacerlo más comprensible. 2.º Mejorarlo técnicamente, ya que se habían observado carencias en la aplicación de la deducción por doble imposición interna e internacional, puesto que, siendo ambas deducciones técnicas, las empresas que las aplicaban salían perjudicadas a la hora de computar la tributación mínima. A título de ejemplo, las sociedades holding no podían aplicar en su integridad la deducción por dividendos. Por otro lado, con la fórmula vigente, al ser la reducción del mínimo de tributación proporcional al tipo impositivo, se da la paradoja de que, a mayor tipo impositivo aplicado, menor era la tributación mínima, lo cual no tiene sentido. Finalmente, en la redacción del artículo 51 se añade la mención al artículo 70 de la ley foral, cuyo apartado 1 dice expresamente que la deducción por inversiones en producciones cinematográficas no se verá afectada por el tipo regulado en el artículo 51.3 de esa ley foral. En lo referente a la Ley Foral General Tributaria, se modifica el artículo 99.5, dedicado a regular la notificación electrónica, con el fin de subsanar importantes deficiencias técnicas que afectan tanto a la seguridad jurídica de las Administraciones Públicas como a la de los propios ciudadanos. Efectivamente, el segundo párrafo del artículo 99.5, sin duda con el loable objetivo de intentar simplificar la notificación electrónica, pretendía que los obligados tributarios que tributen exclusivamente a la Hacienda Tributaria de Navarra solo tuvieran que darse de alta en el procedimiento de notificación electrónica de la Comunidad Foral. Sin embargo, ha de precisarse que el sistema de notificación electrónica elegido tanto por la Hacienda Tributaria de Navarra como por la inmensa mayoría de las Administraciones Públicas es el de la Dirección Electrónica Habilitada (DEH). En ese sistema solamente hay un buzón electrónico para cada contribuyente, en el cual depositan sus notificaciones todas las Administraciones Públicas, tributarias y no tributarias, con lo cual resulta equivocado pensar que el mencionado contribuyente deberá estar pendiente de acceder a varios buzones para la recepción de sus notificaciones. Solamente deberá acudir a un buzón. Además, el sistema propuesto en el citado párrafo segundo del artículo 99.5 ha ocasionado que otras Administraciones Públicas hayan manifestado su disconformidad, con base en que se ha producido una intromisión en sus competencias, ya que la Comunidad Foral no puede entrar a regular la manera de notificar de otras Administraciones Públicas. Así, el hecho de que un obligado tributario deba presentar las declaraciones de sus impuestos a la Hacienda Tributaria de Navarra no significa que no deba cumplir también sus obligaciones tributarias con otras Administraciones tributarias. Por esa razón, ese obligado tributario habrá de recibir las notificaciones tributarias de las otras Administraciones tributarias con arreglo al sistema de notificaciones de estas, sin que la Comunidad Foral pueda entrometerse en ello. Por estas razones, se suprime el mencionado párrafo segundo del artículo Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo: Uno. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro. La base liquidable especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala: Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base hasta Tipo aplicable (porcentaje) , , Resto 23»
3 Dos. Se crea el artículo 68 bis, con el siguiente contenido. «Artículo 68 bis. Deducción por las cuotas tributarias satisfechas por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. 1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, los sujetos pasivos que sean titulares o cotitulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable situadas en Navarra, cuya potencia instalada nominal no supere los 100 kw por instalación, podrán practicar una deducción adicional por las cuotas tributarias satisfechas a la Hacienda Tributaria de Navarra por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. 2. La deducción se practicará por las cuotas tributarias que hayan sido satisfechas en el periodo impositivo en el que se haya efectuado el pago, con independencia del periodo impositivo al que correspondan la autoliquidación y el pago fraccionado del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. 3. En el caso de cotitularidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica, la deducción se practicará según las normas o pactos sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y, si aquéllos no constaran de forma fehaciente, la Administración tributaria considerará que la deducción corresponde a partes iguales. 4. La persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo regulará por medio de orden foral las disposiciones necesarias para la aplicación de esta deducción.» Tres. Se añade la disposición transitoria decimosexta, con el siguiente contenido. «Disposición transitoria decimosexta. Pagos realizados a otras Administraciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica en el año 2014 por determinados sujetos pasivos. Los sujetos pasivos que en el año 2014 hubieran sido titulares o cotitulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable, cuya potencia instalada nominal no superase los 100 kw por instalación, y hubieren satisfecho a otras Administraciones tributarias en dicho año 2014 cuotas tributarias por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, también podrán practicar por esas cantidades la deducción regulada en el artículo 68 bis. Esta deducción se practicará en la declaración correspondiente al periodo impositivo del año 2015.» Artículo segundo. Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo: Uno. Se modifica el artículo 51, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 51. Cuota íntegra y tributación mínima. 1. Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. 2. En el supuesto de sujetos pasivos que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 50, el importe resultante de la aplicación de las bonificaciones y deducciones sobre la cuota íntegra, a excepción de la deducción por realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, regulada en el artículo 66, de la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, regulada en el artículo 63, y de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales, regulada en el artículo 70, no podrá ser inferior a la tributación mínima que se define en los párrafos siguientes. A los efectos de determinar el importe de la tributación cuota mínima, se procederá de la siguiente forma: 1.º Se minorará la base liquidable en el importe resultante de dividir por el tipo de gravamen la suma de las bonificaciones aplicadas en la cuota y de las deducciones para evitar la doble imposición interna del artículo 59, en ambos casos aplicadas en el ejercicio.
4 2.º Sobre el importe obtenido se aplicará el porcentaje del 10 por º Al resultado de la operación anterior se le restarán las deducciones por doble imposición internacional aplicadas en el ejercicio. El citado porcentaje del 10 por 100 será del 7 por 100 en el supuesto de que el sujeto pasivo incremente durante el ejercicio al menos en un 5 por 100 el promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido con respecto a los doce meses anteriores al inicio del periodo impositivo.» Dos. Se añade el apartado 3 al artículo 74, con el siguiente contenido. «3. Igualmente, para los sujetos pasivos que sean titulares o cotitulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable situadas en Navarra, cuya potencia instalada nominal no supere los 100 kw por instalación, tendrán la consideración de pagos a cuenta y serán deducibles las cuotas tributarias satisfechas a la Hacienda Tributaria de Navarra por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. La deducción se practicará por las cuotas tributarias que hayan sido satisfechas en el periodo impositivo en el que se haya efectuado el pago, con independencia del periodo impositivo al que correspondan la autoliquidación y el pago fraccionado del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. En el caso de cotitularidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica, la deducción se practicará según las normas o pactos sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y, si aquellos no constaran de forma fehaciente, la Administración tributaria considerará que la deducción corresponde a partes iguales. La persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo regulará por medio de orden foral las disposiciones necesarias para la aplicación de esta deducción.» Tres Se añade la disposición transitoria quincuagésima, con el siguiente contenido: «Disposición transitoria quincuagésima. Pagos realizados a otras Administraciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica en el año 2014 por determinados sujetos pasivos. Los sujetos pasivos que en el año 2014 hubieran sido titulares o cotitulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable, cuya potencia instalada nominal no superase los 100 kw por instalación, y hubieren satisfecho a otras Administraciones tributarias en dicho año 2014 cuotas tributarias por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, también podrán practicar por esas cantidades la deducción regulada en el artículo Esta deducción se practicará en la declaración correspondiente al periodo impositivo del año 2015.» Cuatro. Se añade la disposición transitoria quincuagésima primera, con el siguiente contenido: «Disposición transitoria quincuagésima primera. Grupos fiscales. Los grupos fiscales que con anterioridad a 1 de enero de 2015 estuvieran tributando con normativa común en régimen de consolidación fiscal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Económico vigente a 31 de enero de 2014, podrán optar por mantener dicho régimen de tributación hasta el 31 de diciembre de 2024, siempre que cumplan los requisitos previstos para su aplicación en la normativa común sobre consolidación fiscal vigente en cada momento. La opción se comunicará a la Hacienda Tributaria de Navarra y será válida, en tanto no se revoque por el interesado, hasta la terminación del período transitorio previsto en esta disposición.» Artículo tercero. Modificación de la Ley Foral General Tributaria. Con efectos a partir de 1 de enero de 2015, el apartado 5 del artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, quedará redactado del siguiente modo: «5. Para que la notificación se practique utilizando medios electrónicos se requerirá que el interesado así lo haya solicitado o consentido expresamente. Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrá establecerse la obligatoriedad de practicar la notificación electrónica a los obligados tributarios que no tengan la consideración de persona física. El sistema de notificación electrónica permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
5 Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. Las notificaciones electrónicas se efectuarán, con arreglo a lo establecido reglamentariamente, de alguna de las formas siguientes: a) Mediante la dirección electrónica habilitada (DEH). b) Mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que deje constancia de su recepción. c) Mediante otros medios que puedan establecerse, siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en las condiciones que se establezcan en su regulación específica.» Única. Entrada en vigor. DISPOSICIÓN FINAL La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos. Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir. Pamplona, 18 de marzo de La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.
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