Exposición de Motivos
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- Raquel Soler Vargas
- hace 5 años
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1 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA LUZ ARGELIA PANIAGUA FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN La suscrita, Luz Argelia Paniagua Figueroa, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente Exposición de Motivos El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define Discriminar como dar trato desigual a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, etcétera. La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación define la discriminación como: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos:...la edad... En 2007 la Organización Internacional del Trabajo (OIT) menciona que la discriminación laboral por edad es una nueva forma de discriminación reconocida, por las siguientes razones: 1. Las actitudes negativas en cuanto a la contratación y la permanencia de los trabajadores de más edad obedecen a la creencia de que éstos son de lento aprendizaje, poco adaptables y de salud frágil. 2. Una traba más que puede dificultar la contratación de trabajadores de más edad puede ser la idea de que entrañan un costo mayor, y de que su productividad disminuye progresivamente debido al deterioro de sus capacidades físicas y mentales por la edad 1. Sin embargo, en su último Informe de la OIT del 2011 indica que En un entorno en que se aplican de modo generalizado medidas laborales destinadas a aumentar la participación de los trabajadores de edad, por ejemplo, mediante la revisión de las disposiciones relativas a la edad de jubilación, es manifiesta la mayor sensibilización a la discriminación relacionada con la edad y el aumento de los casos notificados al respecto. 2 Por lo anterior, la OIT indica que Los países ponen cada vez más empeño en promulgar leyes sobre la discriminación por motivos de edad. Unos 29 3 países se han dotado de leyes que prohíben expresamente la discriminación directa e indirecta 4. Es importante mencionar que es la discriminación directa e indirecta: 1. La discriminación directa basada en la edad se define como el tratamiento menos favorable que recibe una persona respecto de otra y que no se daría si se tratase de dos personas de la misma edad. Los anuncios de vacantes de empleo en que se indica una limitación de edad son un ejemplo de las formas que puede adoptar la discriminación directa. 2. La discriminación indirecta por motivos de edad va más allá de lo que puede observarse a primera vista y abarca prácticas potencialmente discriminatorias como los anuncios de vacantes de empleo que insisten demasiado en cualidades físicas que en realidad no son necesarias para desempeñar el trabajo de que se trate 5.
2 Sin embargo, la discriminación por edad en el empleo es una constante en nuestro país pero sus mayores víctimas son: los adultos mayores, las mujeres y las personas mayores de 40 años. En México el principio de no discriminación por edad se encuentra sustentado jurídicamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el artículo 1o. prohíbe la discriminación por edad. Asimismo, el artículo 5o. establece que cualquier persona no se le puede impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito. En materia laboral nuestro país firmó en 1962 el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 de la Organización Internacional del Trabajo, que a la letra dice: 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo 6. También la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) firmado por México en 1980, establece en el artículo Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:... b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo; 7 Asimismo, el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajo decente es aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador y no existe discriminación por edad. Sin embargo, la discriminación por edad en el empleo es una constante en nuestro país pero sus mayores víctimas son: los adultos mayores, las mujeres y las personas mayores de 40 años. De acuerdo a la Organización Internacional del Trabajo dice que La discriminación puede ser manifiesta, como la imposición de límites de edad para la contratación, o bien adquirir formas más sutiles, como la que consiste en alegar carencia de potencial profesional o un exceso de experiencia para rechazar candidatos. Entre otras formas de
3 discriminación se cuenta el acceso limitado a la formación y la existencia de condiciones que obligan prácticamente a optar por la jubilación anticipada. La discriminación por motivos de edad no se limita a los trabajadores que se acercan a su jubilación. 8 La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha sumado al tema de discriminación laboral, en la que ha presentado tres tesis aisladas con respecto al tema de ésta iniciativa: 1. En septiembre de 2010 se presentó la tesis la Discriminación en el derecho de acceso al empleo. Tiene como presupuesto la prueba de las aptitudes o calificaciones para su desempeño, en la que dice La interpretación del artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, visto a la luz del principio de igualdad, en relación con los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano respecto a la no discriminación, y concretamente respecto al derecho a la admisión en el empleo, reconocido en el convenio 111 de la OIT, y lo establecido en los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, lleva a considerar que la discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar el mencionado derecho laboral tiene lugar cuando el interesado demuestra reunir las aptitudes o calificaciones necesarias para desempeñar cierto empleo y, sin embargo, se le excluye con base en criterios ajenos a dichas aptitudes o calificaciones La segunda fue presentada en diciembre de 2014, donde la tesis aislada sobre Discriminación por razón de edad en el ámbito laboral. Se actualiza una discriminación múltiple cuando dicho factor se combina con otros aspectos como el género y la apariencia física, indica:...debe señalarse también, que el prejuicio en torno a la edad del trabajador normalmente está relacionado con una concepción de rentabilidad económica que parte de premisas no del todo ciertas. Si el patrón presume que el trabajador maduro es menos apto que el trabajador joven para ciertos puestos de trabajo, piensa que su empresa, antes o después, sufrirá pérdidas económicas por su contratación. Y en similar sentido, si parte de la premisa de que las ausencias al trabajo de las personas maduras alcanzan un mayor índice por entender que éstas son quienes asumen las responsabilidades familiares, pensará que le generarán costes, que no existirían si contratara a trabajadores jóvenes... Todas estas consideraciones llevan a la conclusión de que la mujer madura trabajadora no es valorada como un activo desde el punto de vista profesional, sino como un coste La última fue presentada en enero de 2015, referente a la Discriminación en el ámbito laboral. Las consecuencias que ello puede generar son independientes entre sí y requieren ser analizadas por el juzgador en cada caso en concreto, a la letra dice: Contrario a lo que sucede con los daños físicos o tangibles, el estudio de los daños de índole moral en un caso concreto tiene ciertas particularidades, precisamente por el componente de abstracción del que gozan éstos. Sin embargo, y a pesar de los diversos criterios que se han emitido en torno al daño moral, la manera de probar y evaluar el daño en cuestión, los intereses que deben ser protegidos y los elementos que deben ser tomados en consideración para cuantificar el monto de la indemnización -en caso de que la misma proceda-, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando el daño moral alegado provenga de un acto discriminatorio y, por tanto, de una violación directa al derecho fundamental a la no discriminación contenido en el artículo 1o. constitucional, es posible advertir cuatro tipos de consecuencias que puede acarrear tal discriminación: (i) la nulidad del acto; (ii) la indemnización de los daños causados; (iii) la imposición de medidas reparatorias de carácter disuasorio; y (iv) en caso de que la legislación aplicable lo prevea, el establecimiento de sanciones penales. Al respecto, es necesario indicar que tales consecuencias gozan de plena justificación en nuestro sistema jurídico, pues tal y como lo establece el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ante la existencia de una violación a un derecho protegido por la propia Convención como lo es el derecho a la no discriminación contenido en su artículo 1o. se garantizará el goce del mismo, y si resulta procedente, se repararán las consecuencias generadas, así como el pago de una justa indemnización a quien hubiese sufrido una lesión.
4 Adicionalmente, las cuatro consecuencias antes indicadas gozan de independencia entre sí; esto es, a pesar de que se originan ante la existencia de un acto discriminatorio, lo cierto es que cada una responde a una determinada intención en torno a dicho acto, y son diversos los elementos que generan su actualización. Por tanto, si bien ante la presencia de un acto discriminatorio y, por ende, violatorio del artículo 1o. constitucional, el órgano jurisdiccional deberá dejar sin efectos el mismo, lo cierto es que ello no implica que deba decretar la procedencia de una indemnización por daño moral o la imposición de una medida disuasoria, toda vez que cada consecuencia responde a una dinámica específica y requiere del estudio de elementos diversos 11. De allí la importancia de nuestra iniciativa, pues tiene como objetivo principal establecer el principio de no discriminación por edad en el acceso al trabajo, toda vez que nuestro país ha establecido legalmente -como parte de los derechos humanos-, el principio de no discriminación por razones de edad en nuestra carta magna, en su legislación federal y en la firma de varios tratados internacionales en la materia, pero no es posible que los centros de trabajo, ya sean empresas o establecimientos, pongan como condición la edad para contratar a una persona y permitir que cualquier persona sin importar la edad no puedan encontrar un empleo decente. Finalmente, es importante recordar las palabras de Carlos Castillo Peraza en el tema de trabajo cuando escribió que para Acción Nacional es el trabajo el que le permite a la mujer y al hombre complementarse, hacerse, realizarse como seres individuales y sociales... Es el trabajo el ejercicio de la propia dignidad, aquello que nos permite ver a nuestras mujeres y a nuestros hijos cara a cara porque somos capaces de llevarles sustento 12. Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto: Decreto Artículo Primero. Se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; se prohíbe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil para el ingreso, permanencia, promoción y ascenso en el empleo; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.... Transitorio Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Notas 1 Organización Internacional del Trabajo, La igualdad en el trabajo: afrontar los retos que se plantean. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT. Relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Informe del Director General, 2007, en: s/publication/wcms_ pdf 2 Organización Internacional del Trabajo, La igualdad en el trabajo: un objetivo que sigue pendiente de cumplirse. Informe del Director General. Informe Global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, 2011, en:
5 -declar ation/documents/publication/wcms_ pdf 3 Los países mencionados por la OIT, son: Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Guyana, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Santa Lucía y Sudáfrica. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Organización Internacional del Trabajo, C111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en: O_CODE:C111 7 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Instituto Nacional de las Mujeres, en: 8 Organización Internacional del Trabajo, Nuevo informe de la OIT sobre discriminación en el trabajo: un panorama de esperanza y preocupación, en: workmagazine/articles/wcms_081387/lang es/index.htm 9 Época: Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.295 C, Página: 1251, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito. Amparo directo 144/2010. Rosario del Carmen Pacheco Mena. 8 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. En: 10 Época: Décima Época, Registro: , Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CDXXXI/2014 (10a.), Página: 229. Amparo directo en revisión 992/2014. Rosario del Carmen Pacheco Mena y otros. 12 de noviembre de Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 11 Época: Décima Época, Registro: , Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. II/2015 (10a.), Página: 760, Amparo directo en revisión 992/2014. Rosario del Carmen Pacheco Mena y otros. 12 de noviembre de Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se apartó de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. En: aspx?id= &clase=detalletesisbl 12 Carlos Enrique Castillo Peraza, Revista Palabra número 33, página 34, en: Partido Acción Nacional, Respuestas. Temas de apoyo, México, EPESSA, Segunda Reimpresión, 2002, páginas Cámara de Diputados, a 10 de marzo de 2016 Diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica)
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