Nº -H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA

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1 H Nº -H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b), de la Ley número 6227, Ley General de la Administración Pública, de fecha 2 de mayo de 1978, la Ley número 6826, Ley del Impuesto General sobre las Ventas, de fecha 8 de noviembre de 1982, Ley número 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal y el Decreto Ejecutivo número H, Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, de fecha 29 de noviembre de Considerando: I. Que el artículo 25 del Decreto Ejecutivo número H, Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, de fecha 29 de noviembre de 1982, dispuso la creación de un Régimen Especial para aquellos contribuyentes que no ejercieran actividades industriales o de servicios, cuyas ventas anuales no excedieran de ,00 (un millón doscientos mil colones) y que se dedicaran exclusivamente al comercio al detalle en el que la facturación se dificultara. Estos contribuyentes podrían solicitarle a la Administración Tributaria que les autorizara liquidar el impuesto,

2 aplicando, sobre el total de las compras gravadas efectuadas en el período fiscal, el factor que resulte de multiplicar la tarifa de impuesto correspondiente, por el porcentaje de utilidad bruta que la dependencia determine para un negocio en particular o una actividad económica general. II. Que el artículo 25 indicado, establece que la aplicación del sistema de marras queda a juicio de la Administración Tributaria, quien también podrá autorizarlo en situaciones muy especiales, aun cuando las ventas excedan de ,00 (un millón doscientos mil colones), si de acuerdo con su criterio, resulta conveniente según la naturaleza del negocio de que se trate y los intereses fiscales. III. Que adicionalmente ese artículo regula el funcionamiento y condiciones del régimen especial denominado "pequeños contribuyentes", para quienes vendan mercancías gravadas o presten servicios afectos al impuesto general sobre las ventas directamente al consumidor, cuyas ventas anuales no exceden de ,00 (dos millones de colones), así como también aquellos negocios que cumplan con el requisito de vender al consumidor final más del 60% (sesenta por ciento) de la mercadería exenta del impuesto de ventas, con un máximo de ventas mensuales de ,00 (seiscientos mil colones). IV. Que el Transitorio Único de la Ley número 7543, Ley de Ajuste Tributario, del 14 de setiembre de 1995, establece que los contribuyentes sometidos al Régimen de Pequeño Contribuyente en el Impuesto General sobre las Ventas, continuarían tributando conforme a las disposiciones bajo las cuales se sometieron a ese régimen, no obstante, cuando la actividad que realizan quede incluida en alguno de los regímenes de tributación simplificada, podrán solicitar su ingreso a ese régimen si cumplen con los requisitos respectivos, o bien, contaban con dos meses para regularizar su situación en el régimen

3 tradicional, a partir de la publicación del decreto en que se estableciera el régimen simplificado que cubriera su actividad. V. Que el último párrafo del artículo 2 de la Ley número 9416, Ley para mejorar la lucha contra el Fraude Fiscal, del 14 de diciembre de 2016, dispone que Todos los obligados tributarios deberán contar con medios electrónicos para registrar sus transacciones y emitir comprobantes de estas, de conformidad con los requisitos y el desarrollo que se establezca reglamentariamente. Estos medios electrónicos incluyen, entre otros, la factura electrónica como un instrumento idóneo y necesario para la emisión de comprobantes de sus transacciones de compra y venta, registros contables y otros medios requeridos para el control tributario. Se autoriza a la Administración Tributaria para que establezca excepciones de los diversos regímenes tributarios, vía reglamentaria. VI. Que al amparo del artículo 2 de la Ley número 9416 citado, los contribuyentes que se dedican a las actividades que tradicionalmente se han adscrito al Régimen Especial de Liquidación por el sistema de compras, se encuentran legalmente obligados a emitir facturas electrónicas, por cuanto no se encuentran en los supuestos de excepción establecidos en la resolución número DGT-R de las ocho horas del día diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, publicada en Alcance Digital N 60 a La Gaceta N 52 del 20 de marzo de VII. Que el avance tecnológico que ha experimentado nuestro país, hace que prácticamente a ningún contribuyente en la actualidad se le dificulte la facturación, pues es bien sabido de la gran cantidad de posibilidades que ofrece el comercio incluido el Facturador electrónico gratuito que ofrece el Ministerio de Hacienda- en cuanto a medios

4 tecnológicos para facturar, medios que en lugar de dificultar, coadyuvan al contribuyente en su labor de entrega y conservación de comprobantes de pago. VIII. Que en ese mismo sentido, el artículo 25 del Decreto Ejecutivo número H, Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, de fecha 29 de noviembre de 1982, es claro en disponer que la aplicación del sistema de compras es una facultad de la Administración Tributaria, es decir, que así como se creó en el año 1982 atendiendo a la carencia tecnológica y de información existente en esa época, de igual manera se puede dejar sin efecto, atendiendo a los avances técnicos y a las necesidades actuales. IX. Que actualmente los contribuyentes registrados en el régimen de pequeño contribuyente, no cumplen con los requisitos establecidos en la norma que se deroga por el presente Decreto, o las actividades que realizan están incorporadas en el régimen de tributación simplificada. X. Que mediante informe número MEIC N DMR-DAR-INF-xxx-18 del xx de xxx de 2018, el Ministerio de Economía Industria y Comercio a través de la Dirección de Mejora Regulatoria, autorizó el presente proyecto de Decreto. XI. Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el proyecto del presente Decreto se publicó en el sitio web: en la sección Propuestas en consulta pública, opción Proyectos Reglamentarios Tributarios ; a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos, tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial. El aviso fue publicado en La Gaceta número xxx del xxx de xxx de 2018 y en La Gaceta xxx del xxx de xxx de 2018, por lo que a la fecha de emisión de este Decreto se recibieron y atendieron las

5 observaciones a los proyectos indicados, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada. Por tanto: DECRETAN: DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 25 DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO H, REGLAMENTO A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 1982 Artículo 1. Inscripción en el régimen respectivo. En aquellos casos en que la Administración Tributaria hubiere autorizado a los contribuyentes, liquidar el Impuesto General sobre las Ventas mediante los sistemas de compras o pequeño contribuyente y que aún permanezcan en alguno de esos regímenes, deberán inscribirse en el régimen tradicional o en el régimen simplificado, según corresponda, en el entendido de que de no hacerlo, la Administración Tributaria procederá a inscribirlos de oficio, con las consecuencias legales y sancionatorias que ello implique. Artículo 2. Derogatoria. Deróguese el artículo 25 del Decreto Ejecutivo número H, Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas. Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

6 Transitorio I. Se establece un plazo de sesenta días naturales para que los contribuyentes a quienes alude el artículo 1 de este decreto, se inscriban en el régimen tradicional o en el régimen simplificado, según corresponda. Transitorio II. Durante el plazo de sesenta días naturales que establece el transitorio anterior, las Administraciones Tributarias Territoriales deberán seguir aplicando las resoluciones , del 08 de abril de 1988, , del 16 de agosto de 1988, 29/IV del 29 de enero de 1991 y 33-95, del 09 de noviembre de 1995, emitidas por la Dirección General de Tributación, a los efectos de que los contribuyentes a quienes agrupan, puedan concluir sus actividades bajo esos regímenes y se inscriban en el régimen que les corresponda. Lo anterior, por cuanto la Dirección General de Tributación procederá a derogar esas resoluciones al vencimiento del plazo de sesenta días indicado. Dado en la Presidencia de la República, a los días del mes de del dos mil dieciocho. CARLOS ALVARADO QUESADA Rocío Aguilar Montoya Ministra de Hacienda

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