Resolución S.B.S. N

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1 Lima, 14 de febrero de 2018 Resolución S.B.S. N La Jefa del Departamento de Servicios al Ciudadano VISTA: La comunicación presentada con fecha , ingresada a esta Superintendencia con Expediente N , mediante la cual la señorita Yolanda Pinedo Sangama (en adelante, la reclamante) formula reclamo en contra de Profuturo AFP (en adelante, la Administradora); siendo el hecho reclamado y la pretensión solicitada las siguientes: Hecho reclamado: disconformidad por su exclusión como hija beneficiaria menor de dieciocho (18) años del señor Hildebrando Pinedo Ruíz, en el trámite de Pensión de Sobrevivencia. Pretensión solicitada: que se le considere como beneficiaria y se le abonen los devengados de la Pensión de Sobrevivencia desde la fecha de fallecimiento del señor Hildebrando Pinedo Ruíz hasta el cumplimiento de su mayoría de edad. CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley N 29571) -vigente desde el , la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP resuelve en forma exclusiva las controversias de los consumidores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones o empresa de seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado de Pensiones y vinculadas a los temas detallados en los Títulos IV, V y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y normas complementarias, que puedan constituir infracciones a las disposiciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor o a las normas complementarias en materia de protección al consumidor; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de las Normas para la solución de reclamos presentados en contra de las entidades participantes del Sistema Privado de Pensiones (SPP) aprobadas por la Resolución SBS N del 09 de julio de 2015, vigentes a partir del 01 de octubre de 2015, el procedimiento de solución de reclamos se inicia a solicitud de parte, por lo que el usuario debe reclamar previamente ante la entidad participante del SPP. En caso de que la entidad participante del SPP no formule respuesta dentro del plazo previsto normativamente o lo haya hecho de manera no satisfactoria para el usuario, este puede presentar su solicitud de solución de reclamos ante esta Superintendencia; Que, conforme al artículo quinto de la Resolución SBS N del 11 de octubre de 2016, vigente a partir del 13 de octubre de 2016, la Plataforma de Atención al Usuario (a la fecha, el Departamento de Servicios al Ciudadano) incorpora la función referida a atender los reclamos de los usuarios del SPP y de evaluar, monitorear, atender, solucionar y supervisar los procesos de controversias vinculados a todos los participantes del sistema previsional, tanto en las etapas de acumulación como de desacumulación de recursos de los afiliados; Página 1 de 6

2 Que, a continuación se procede a la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes, con la finalidad de emitir el pronunciamiento pertinente; 1. Antecedentes Que, de la documentación presentada por la reclamante y de los descargos presentados por la Administradora, se observa la siguiente secuencia de hechos: - Que, con fecha , falleció el afiliado Hildebrando Pinedo Ruíz (Fs. 20); - Que, el trámite de Pensión de Sobrevivencia se siguió tal como se muestra a continuación: Con fecha : la señora Manuela Rengifo Pérez, en representación de su menor hija Susan Valeria Pinedo Rengifo (en adelante, la primera hija beneficiaria), suscribió la Sección I de la solicitud de Pensión de Sobrevivencia (Fs. 22); Con fecha : la señora Manuela Rengifo Pérez, en representación de la primera hija beneficiaria, suscribió la Sección II de la solicitud de Pensión de Sobrevivencia (Fs. 23); Con fecha : la señora Manuela Rengifo Pérez, en representación de la primera hija beneficiaria, suscribió la Sección III de la solicitud de Pensión de Sobrevivencia (Fs. 31 a 33); Con fecha : el señor Wilfredo Vergara, como apoderado de la reclamante, suscribió la Sección I de la solicitud de Pensión de Sobrevivencia (Fs. 24); Con fecha : el señor Wilfredo Vergara, como apoderado de la reclamante, suscribió la Sección II de la solicitud de Pensión de Sobrevivencia (Fs. 25); Con fecha : la señora Manuela Rengifo Pérez, en representación de la primera hija beneficiaria, suscribió las Secciones IV y V de la solicitud de Pensión de Sobrevivencia (Fs. 34 a 38), eligiendo la modalidad de Retiro Programado; - Que, la Pensión de Sobrevivencia generada por el fallecimiento del señor Hildebrando Pinedo Ruíz no tiene cobertura del seguro previsional (Fs. 21); - Que, a la fecha de la presentación de la solicitud de la reclamante ( ), esta había alcanzado la mayoría de edad, por lo que, mediante Cartas N AGE-IQU y N SPN de fechas y , respectivamente, se le requirió la presentación de documentos que acrediten su condición de hija beneficiaria mayor de 18 años que continúa estudiando (Fs. 49 y 50); - Que, con fechas (Fs. 48) y (Fs. 44), la reclamante presentó reclamos ante la Administradora manifestando su disconformidad por su exclusión como hija beneficiaria menor de 18 años del señor Hildebrando Pinedo Ruíz, precisando que a la fecha de fallecimiento de su padre ( ), esta tenía diecisiete (17) años 1 ; 1 La fecha de nacimiento que se registra en el Sistema de Consulta RENIEC SBS es: (Fs. 16). Página 2 de 6

3 - Que, mediante Cartas N RCL (Fs. 45 y 46) y N RCL (Fs. 42 y 43), de fechas y , respectivamente, la Administradora atendió los reclamos antes señalados, indicando que no corresponde la inclusión de la reclamante como hija beneficiaria del señor Hildebrando Pinedo Ruíz, toda vez que no acreditó su condición como tal; 2. Análisis Que, a continuación se analizará el hecho reclamado y la pretensión solicitada, las cuales se señalaron al inicio de la presente Resolución; Que, de acuerdo al artículo 3 del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP 2, entre las prestaciones que se otorgan en el SPP, se encuentra la Pensión de Sobrevivencia 3, la que se otorga a los beneficiarios del afiliado fallecido, dentro de los cuales se encuentran los hijos menores de dieciocho (18) años; Que, conforme al artículo 92 del Título VII, para poder iniciar los trámites correspondientes al otorgamiento de la Pensión de Sobrevivencia, los beneficiarios que respalden su condición de tales deberán suscribir el formulario denominado "Solicitud de Pensión de Sobrevivencia", adjuntando los documentos indicados en el apartado I.4 del Anexo Nº 8 que forma parte integrante del referido Título VII 4 ; Que, cabe indicar que en el marco de las normas del SPP para el trámite de Pensión de Sobrevivencia se toma en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado, por lo que, en el caso de los hijos menores de dieciocho (18) años, estos deberán cumplir con tal condición (la edad) antes de la fecha de fallecimiento del afiliado; Que, distinta es la fecha en la que corresponde que se otorgue el pago de la Pensión de Sobrevivencia, para lo cual debe tenerse en cuenta los artículos 87 y 90 del Título VII; Que, el artículo 87 del Título VII indica que las pensiones de sobrevivencia que se otorguen bajo el SPP, se devengan desde el mes correspondiente a la fecha en que se produce el fallecimiento del afiliado, o desde la fecha en que se dicta la declaración judicial de muerte presunta para aquellos beneficiarios de un afiliado activo que se presenten dentro del plazo establecido en el artículo 90 y para los beneficiarios de un afiliado pasivo que hubiesen sido declarados en la solicitud de pensión; Que, la misma norma precisa que los beneficiarios que se presenten vencido el plazo previsto en el artículo 90, y siempre que exista por lo menos un beneficiario percibiendo pensión de sobrevivencia, recibirán Pensión de Sobrevivencia a partir del momento en que presenten la respectiva solicitud; siguiente: Que, por su parte, el artículo 90 del Título VII señala lo 2 Aprobado por Resolución N EF/SAFP. 3 Pensión de sobrevivencia: Es aquella que se otorga a los beneficiarios de un afiliado luego del fallecimiento de éste, pudiendo tener un carácter temporal o vitalicio, conforme a las regulaciones establecidas sobre la materia. 4 B) Beneficiarios - Copia legalizada de Documento de Identidad. - Copia certificada de partida de nacimiento. ( ) Página 3 de 6

4 Artículo 90.- Plazo de presentación de beneficiarios. Para el caso de otorgamiento de pensiones de sobrevivencia teniendo como causante a un afiliado activo, el plazo para la presentación de beneficiarios que promuevan su derecho a una pensión de sobrevivencia será de noventa (90) días calendario posteriores al fallecimiento o declaratoria judicial de muerte presunta del afiliado. Si se presentasen beneficiarios con posterioridad a este plazo, su condición de tales no variará, sin embargo, su participación no será tomada en cuenta para el cálculo del aporte adicional, por lo que su inclusión como nuevos beneficiarios implicará efectuar un recálculo de los porcentajes de pensión inicialmente determinados. ( ) Si, con posterioridad a ello y antes de la culminación del trámite de Declaratoria de Herederos, apareciesen beneficiarios, deberá tenerse en cuenta que el plazo de noventa (90) días es exclusivamente administrativo y no un plazo sobre el derecho a la pensión de sobrevivencia; por lo cual, presentado alguno de los beneficiarios se procederá al cálculo del aporte adicional y al otorgamiento de la pensión de sobrevivencia, en cuyo caso el trámite de Declaratoria de Herederos surtirá efectos sólo para la entrega de los aportes sin fin previsional, si los hubiere ( ) ; Que, de la norma antes descrita se desprende que el artículo 90 del Título VII establece que cuando un beneficiario se presente fuera del plazo de noventa (90) días calendario, contados desde el fallecimiento del afiliado, no podrá ser considerado dentro del cálculo del Aporte Adicional, no obstante no perderá su condición de beneficiario, por lo que efectuará un recálculo de los porcentajes de pensiones que se hayan determinado; Que, teniendo ello en cuenta, en el caso materia de análisis se observa que los 02 grupos de beneficiarios se presentaron fuera de los noventa (90) días calendario contados desde el fallecimiento del afiliado, tal como se muestra a continuación: Cuadro 1: Presentación de Beneficiarios Que, asimismo, se tiene que la Pensión de Sobrevivencia generada por el fallecimiento del señor Hildebrando Pinedo Ruíz no tiene cobertura del seguro previsional, y que la reclamante se presentó antes que se suscriban las Secciones IV y V (es decir, cuando aún la pensión de la primera hija beneficiaria no había sido determinada), lo que se muestra en el siguiente detalle: Cuadro 2: Suscripción de Secciones Página 4 de 6

5 Que, en virtud de lo descrito, y siendo que al momento de la presentación de la solicitud de la reclamante ( ), la primera hija beneficiaria no se encontraba percibiendo Pensión de Sobrevivencia, corresponde que la fecha de devengue aplicable a la reclamante sea desde el fallecimiento del señor Hildebrando Pinedo Ruíz ( ) hasta el cumplimiento de su mayoría de edad ( ); lo que no sucedió; Que, de otro lado, se tiene que el argumento aducido por la Administradora respecto de que la reclamante debía acreditar su condición de hija beneficiaria mayor de dieciocho (18) años que continúa estudiando, no es correcto. Ello, debido a que el hecho reclamado por la reclamante era que se le reconozca como hija beneficiaria menor de dieciocho (18) años del señor Hildebrando Pinedo Ruíz, hasta el cumplimiento de su mayoría de edad; Que, por lo tanto, se concluye que en el presente caso la Administradora no actuó en concordancia con la normativa del SPP, y en consecuencia el reclamo resulta fundado; 3. Medida Correctiva Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N establece que esta Superintendencia puede imponer medidas cautelares y disponer la aplicación de medidas correctivas reparadoras y complementarias detalladas en el Código de Protección de Defensa del Consumidor; Que, el artículo 115 de la Ley N establece que las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro y pueden ser, entre otras: e) Cumplir con ejecutar otras prestaciones u obligaciones legales o convencionales a su cargo ; Que, por lo antes expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución SBS N , se estableció que se puede dictar medidas correctivas con el objeto de imponer a la empresa reclamada lo siguiente: a) Cumplir con ejecutar la prestación u obligación asumida o establecida de acuerdo a las normas del SPP ; Que, teniendo en cuenta lo antes expuesto, y en relación a lo señalado en el acápite 2 de la presente Resolución, la Administradora deberá reconocer a la reclamante, en su condición de hija, como beneficiaria del señor Hildebrando Pinedo Ruíz, desde el fallecimiento de este ( ) hasta el cumplimiento de su mayoría de edad ( ), debiendo efectuar el pago de los devengues correspondientes así como de los intereses moratorios que se hubieran generado; Que, de otro lado, es de indicar que habiéndose verificado una presunta vulneración del marco normativo que rige a las empresas supervisadas por esta Superintendencia, el accionar de la Administradora será tomado en cuenta en las funciones de supervisión que desarrolla este órgano de control conforme a su competencia; como; Contando con el visto bueno del Departamento Legal, así Página 5 de 6

6 En uso de las facultades previstas en el artículo quinto de la Resolución SBS N para la solución de reclamos presentados contra las entidades participantes del SPP, y por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el reclamo formulado por la señora Yolanda Pinedo Sangama contra Profuturo AFP. Artículo Segundo.- La Administradora deberá cumplir con ejecutar la medida correctiva dispuesta en el acápite 3 de la presente Resolución. Artículo Tercero.- La Administradora, deberá remitir en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada la presente Resolución, un informe detallado sobre las medidas adoptadas en atención al acápite 3 de esta Resolución. Artículo Cuarto.- Remitir la presente Resolución a la Superintendencia Adjunta de AFP para las labores de supervisión que desarrolla dicho órgano de control conforme a su competencia. Regístrese y comuníquese, ART/CVB Página 6 de 6

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