En la ciudad de La Plata a los 29 días del mes de julio. reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala

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1 En la ciudad de La Plata a los 29 días del mes de julio del año dos mil trece, siendo las... horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley ), doctores Horacio Daniel Piombo, Carlos Ángel Natiello y Benjamín Ramón Sal Llargués, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N de este Tribunal, caratulada "NIÑOS, NIÑAS Y JÓVENES DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN NICOLÁS s/ Recurso de Queja (art. 433 C.P.P.) en Habeas Corpus Colectivo". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES NATIELLO (art. 451 in fine, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes: A N T E C E D E N T E S La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 19 de octubre de 2011, revocó la sentencia dictada por esta Sala y ordenó que los suscriptos se aboquen al tratamiento de los agravios

2 planteados en el recurso de casación v. fs. 105/106 vta. de este incidente- por aplicación de la doctrina sentada en el precedente P En el recurso de casación el Defensor General de esa jurisdicción Dr. Gabriel E. H. Ganon, denuncia en primer lugar, la falta de legitimación activa del Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires para apelar la medida que concedió el habeas corpus puesto que dicho órganismo carece de dependencia funcional con el Ministerio Público Fiscal, lo que afecta la división de poderes. Critica el decisorio de la Cámara de Apelación y Garantías departamental al descartar la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad sobre la base de que no existe amenaza actual o inminente para la libertad de los niños, niñas y jóvenes beneficiados y que la resolución deroga leyes generales alterando la división de poderes. El quejoso presenta amplia información acerca de la situación en el Departamento Judicial de San Nicolás para demostrar el peligro en ciernes e indica que los Camaristas confunden la derogación de leyes con la declaración de inconstitucionalidad. Respecto de los informes expedidos por las autoridades policiales durante la tramitación de la

3 acción de habeas corpus, pone de resalto que entrega a progenitores, su situación, fuga de instituto y fuga de hogar son figuras utilizadas para la aprehensión de menores sin sustento legal, máxime cuando la ley y su decreto reglamentario art. 36 de éste último- han abandonado el régimen anteriormente en vigencia. Denuncia además que las detenciones en averiguación de identidad o de antecedentes, averiguación de captura o por la comisión de contravenciones, son ilegales con contrariar a las leyes y Formula expresa reserva del caso federal. A fs. 51/61 vta. luce el Amicus Curiae presentado ante estos estrados por el Centro de Estudios Legales y Sociales, acompañando con amplios fundamentos a la pretensión defensista, el que se admitió mediante la resolución dictada a fs. 76/76 vta. A fs. 139/160 se encuentra agregado un informe en el que la Defensa Oficial da cuenta de la permanencia de la situación detallada en su presentación originaria. A fs. 162/269 se reiteran los informes propiciados desde esta Magistratura con igual resultado.

4 A fs. 291/294 obra el informe remitido por el Juzgado de Garantías del Joven N 1 de San Nicolás, comunicando once casos de jóvenes detenidos entre los meses de enero y marzo de De igual modo, y sobre la totalidad de aprehendidos y detenidos en igual período, informó a fs. 303/305, 311, 314 y 315 el titular de la Jefatura Departamental de Policía. A fs. 325 luce el informe expledido por la seccional de Ramallo, a fs. 340/341 el de la seccional de San Pedro y a fs. 346 de la policía de Baradero. Las partes se pronunciaron en su oportunidad y la admisibilidad de la queja fue resuelta al dictarse la sentencia de fs. 80/86 vta., hallándose firme. Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes C U E S T I O N E S 1era.) Es procedente el recurso de casación deducido? 2da.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?

5 A la primera cuestión, el señor Juez Dr. Sal Llargués dijo: Adelanto que la decisión ha de ser favorable. En primer lugar, advierto que el Sr. Defensor General no se hace eco de los argumentos sobre los cuales el a quo sustentó su rechazo al cuestionamiento dirigido a la falta de legitimación activo de la Fiscalía de Estado y tampoco tuvo en cuenta que el Fiscal General departamental adhirió a la impugnación planteada por ese organismo. Tal circunstancia resuelve sin más la cuestión en contra de lo pretendido ya que la adhesión referida es una clara manifestación de voluntad recursiva del representante del Ministerio Público Fiscal. Hasta este punto, el rechazo de la pretensión incoada. En relación a los cuestionamientos de fondo, esto es, acerca de la situación de niños, niñas y jóvenes que se ven privados de la libertad por parte de las autoridades policiales del Departamento Judicial de San Nicolás, tanto en calidad de contraventores, por averiguación de identidad y del modo tutelar ante situaciones irregulares conforme la antigua ley de

6 Patronato, corresponde revocar la resolución en crisis y poner en vigencia la revocada por la Cámara nicoleña. Desde que se planteara en la instancia originaria la acción de habeas corpus cuya decisión fuera revocada y diera lugar a la queja en estudio, nuestro Superior Tribunal Provincial dictó sentencia en la causa P y acumulada P , el pasado 24 de abril del corriente año, donde da cuenta de similares situaciones planteadas por el recurrente en relación a la inaplicabilidad del decreto 8031/73 a niños, niñas y jóvenes. Y es que con suma claridad quedó expuesto el problema central en tal fallo, donde con acierto se confirmó la decisión de la Cámara platense en inaplicar el Código de Faltas provincial a niños y jóvenes en virtud de la vigencia de las leyes , y , todas posteriores lex posterior derogat prioriy que expresamente no han dado espacio alguno a la materia contravencional en el fuero de responsabilidad penal juvenil. Así las cosas, tal es la tesitura que debe seguirse de consuno con el citado precedente- máxime cuando la declaración de inconstitucionalidad es la

7 ultima ratio del sistema que, en el caso concreto en análisis, no resulta necesaria. Igual camino argumental debe seguirse en lo que respecta al cuestionamiento que se dirige contra las facultades policiales de aprehensión para identificación regulada por el art. 15 de la ley Tal atribución no existe en las normas especiales antes mencionadas, por lo cual resulta inaplicable. En otro orden de cosas, le asiste razón al presentante en que entrega a progenitores, su situación, fuga de instituto y fuga de hogar, no tienen sustento legal alguno y mal pueden justificar una aprehensión policial, como lo ponen de manifiesto los informes glosados en autos. La mera lectura de las leyes , me eximen de todo comentario y demuestran la ilegalidad manifiesta del actuar policial. En la línea expuesta, vale destacar que el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, mediante la resolución del 1 de julio de 2011, instruyó a los funcionarios policiales bonaerenses que deberán abstenerse de materializar

8 cualquier tipo de privación de la libertad y/o traslado a comisarías y demás elementos policiales de niños, niñas o adolescentes con fundamento en situaciones de desamparo, o con la finalidad de disponer su entrega a los progenitores o mayores de edad responsables, rigiendo en tal sentido lo preceptuado por el artículo 37 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 7 de la ley (art. 1 ); ordenar que en los supuestos de presuntas infracciones al decreto/ley 8031/73 cometidas por niños, niñas y adolescentes, independientemente de la potestad de los funcionarios policiales de neutralizar situaciones de hecho que pudieran resultar lesivas de la integridad física de aquéllos o de terceros, se debe dar inmediato aviso a la autoridad jurisdiccional competente a fin de que la misma determine el actuar que por derecho corresponda, vedándose terminantemente cualquier traslado a dependencia policial alguna sin la orden judicial expresa (art. 2 ); y comunicar que en los supuestos del artículo 15 de la ley , cuando las personas sobre las cuales recaiga sean niños, niñas o adolescentes, deberá evitarse el traslado a comisarías o demás dependencias policiales, salvo orden judicial expresa

9 (art. 3 ). De modo que en materia contravencional y de averiguación de identidad, el propio Ministerio de Justicia y Seguridad reconoció la inaplicabilidad del dec. 8031/73 y del art. 15 de la ley ordenando a sus funcionarios de la Policía que no se disponga aprehensión alguna si no existe expresa orden jurisdiccional que así lo disponga. Además, el propio art. 1 de la citada resolución ministerial acompaña lo que ya la ley estableció al derogar completamente el régimen tutelar que emergía de la ley La decisión de la Cámara de San Nicolás debe revocarse. Voto por la afirmativa. A la misma primera cuestión, el señor Juez Dr. Natiello dijo: Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la afirmativa.

10 A la segunda cuestión, el señor Juez Dr. Sal Llargués dijo: Visto el modo en que ha sido votada la cuestión precedente, corresponde casar la decisión de la Cámara de San Nicolás, y revocándola restablecer la vigencia de lo decidido por la titular del Juzgado de Garantías N 3 departamental, por los fundamentos dados, sin costas en esta sede (arts. 18, 75 inc. 22 C.N.; 168 y 171 Const. Pcial.; 405, 406, 407, 411, 415, 433, 448, 460, 530 y 532 C.P.P.). Así lo voto. A la misma segunda cuestión, el señor Juez Dr. Natiello dijo: Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos. Así lo voto. Con lo que se terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA

11 Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: I.- Casar la decisión de la Cámara de San Nicolás, y revocándola restablecer la vigencia de lo decidido por la titular del Juzgado de Garantías N 3 del departamental, por los fundamentos dados, sin costas en esta sede. Arts. 18, 75 inc. 22 C.N.; 168 y 171 Const. Pcial.; 405, 406, 407, 411, 415, 433, 448, 460, 530 y 532 C.P.P. II.- Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente resolución a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás. Oportunamente remítase. FDO.: BENJAMÍN RAMÓN SAL LLARGUÉS CARLOS ÁNGEL NATIELLO Ante mí: MM/PG

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