JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: JI-188/2018

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1 JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: JI-188/2018 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD DEMANDADA: COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE LOS ALDAMAS, NUEVO LEÓN MAGISTRADO EN REASIGNACIÓN: MTRO. JESUS EDUARDO BAUTISTA PEÑA SECRETARIO: DR. BRUNO REFUGIO CARRILLO MEDINA 1. EN MONTERREY, NUEVO LEÓN, A VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DICTA LA PRESENTE: Sentencia definitiva que confirma el acta de cómputo municipal de LOS ALDAMAS, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y las constancias de representación proporcional. Glosario Constitución Federal: Ley General: Ley Electoral: CME: PAN: Los Aldamas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Ley Electoral para el Estado de Nuevo León Comisión Municipal Electoral de Los Aldamas, Nuevo León Partido Acción Nacional Los Aldamas, Nuevo León Nota: Todas las fechas que no contengan indicación específica se entenderán correspondientes al año en curso. 2. RESULTANDO: SÍNTESIS DE LOS HECHOS, AGRAVIOS Y PUNTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONTROVERTIDOS 2.1. Presentación de demanda. El diez de julio, el PAN presentó Juicio de Inconformidad en contra de la asignación de regidurías de representación proporcional correspondientes a la renovación del ayuntamiento de Los Aldamas. De la demanda se advierten los hechos, agravios y puntos de hecho y de derecho controvertidos, los cuales, en síntesis, consisten en que, a consideración del actor, la CME comete una supuesta vulneración en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, pues señala que se transgrede el principio de sobre y subrepresentación Admisión y emplazamiento. El trece de julio se admitieron a trámite los juicios, se ordenó el emplazamiento correspondiente y se señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia de ley. 1

2 2.3. Audiencia de ley. El día y hora señalados, se celebró la audiencia de calificación, admisión y recepción de pruebas y alegatos Cierre de instrucción. En atención a la actuación aludida en el punto que antecede, en esa misma fecha, se determinó el cierre de instrucción y se puso el asunto en estado de sentencia. 3. CONSIDERANDO: ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS, EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS 3.1. Planteamiento del problema En la demanda se esgrime un único agravio que gira en torno a una supuesta vulneración a los derechos del inconforme, en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, pues señala que se transgrede el principio de sobre y subrepresentación. Ahora bien, el análisis del motivo de inconformidad se hará con base las documentales públicas allegadas por la responsable al sumario, mismas que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 306 fracción I, 307 fracción I inciso a), y 312, segundo párrafo de la Ley Electoral, al ser expedidas por los funcionarios electorales facultados para ello Agravios formulados sobre la inobservancia a los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional El PAN esgrime, sustancialmente, que la CME le asignó menos regidurías por el principio de representación proporcional, a las que le corresponden, en atención al porcentaje de votación obtenido, en detrimento de los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación. En este sentido el PAN señala que sólo se le asignó representación en el cabildo equivalente al 25% (veinticinco por ciento), no obstante que obtuvo una mayor votación, de lo que deduce una subrepresentación mayor de ocho puntos en su perjuicio. Al efecto, es pertinente traer a la vista el marco legal que rige en la especie, tanto en lo referente a la determinación de la cantidad de regidurías por el principio de representación proporcional, como respecto a los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos "Artículo 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales; 2

3 II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes; IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos." "Artículo Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: [ ] VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios. [ ]" "Artículo El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: [ ] II. [ ] Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. [ ]" 3

4 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León ARTÍCULO Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la Ley de la materia. Ley de Gobierno Municipal del Estado De Nuevo León ARTÍCULO 19.- Para determinar el total de miembros del Ayuntamiento se estará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, tomando como base el número de habitantes del último censo de población, de acuerdo a lo siguiente: I. En los Municipios cuya población no exceda de doce mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, el Síndico Municipal, cuatro Regidores de mayoría relativa y los Regidores de representación proporcional que correspondan; II. En los Municipios cuya población exceda de doce mil habitantes pero que sea inferior a cincuenta mil, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos, seis Regidores de mayoría relativa y los Regidores de representación proporcional que correspondan; y III. En los Municipios cuya población sea superior a cincuenta mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos y los siguientes Regidores: en el caso de mayoría relativa, seis Regidores más uno por cada cien mil habitantes o fracción que exceda de dicha cifra; y en el caso de los Regidores por representación proporcional, los que correspondan. Ley Electoral para el Estado de Nuevo León Artículo 20. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores que correspondan. En la elección de los Regidores se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases establecidas en la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Artículo 270. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a las planillas que: I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y II. Hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los municipios. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos; (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos: a. Porcentaje Mínimo; b. Cociente Electoral; y c. Resto Mayor. 4

5 Por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de las planillas con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de las planillas después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral. Artículo 271. Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento: (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) I. Se asignará una regiduría a toda aquella planilla que obtenga el Porcentaje Mínimo; (REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) II. Si aún hubiere regidurías por aplicar se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a las planillas tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran Regidurías por aplicar, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados. (REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2017) Exclusivamente a las planillas que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una Regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que la planilla que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de Regidores de representación proporcional que otra planilla. Artículo 272. Si en la asignación de las Regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos. (Énfasis de origen) (Énfasis añadido) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2017 Y SUS ACUMULADAS 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017 [ ] De lo anterior se desprende claramente que se establecen las bases para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional y se delimitan los alcances del concepto de "Porcentaje Mínimo"; del tal forma que de una interpretación armónica de los dos artículos se desprende que al referirse a "Porcentaje Mínimo" se refiere al tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra; de ahí que no se esté imponiendo un requisito adicional, ni se estén variando las reglas de asignación. Época: Décima Época Tesis: P./J. 67/2011 (9a.). REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL. 1 1 Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009. Partido de la Revolución Democrática y Diputados integrantes del Congreso del Estado de Tabasco. 26 de marzo de Unanimidad de once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Nínive Ileana Penagos Robles, Mario César 5

6 Ahora bien, en lo tocante a la aplicación de los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación, en la especie resulta orientador el criterio contenido en la ejecutoria del expediente SUP-REC-275/2016, que se transcribe a continuación: Bajo tales parámetros, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal, debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, lo que no implica, desde luego, que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros municipios. Los anteriores postulados fueron considerados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas, misma que dio origen a la jurisprudencia P./J. 19/2013 1, de rubro y texto siguientes: 1 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 180, número de registro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El artículo 115, fracciones I, párrafo primero y VIII, párrafo primero, de la Constitución Federal señala que las entidades federativas tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; que el gobierno municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento y que las autoridades legislativas locales, al expedir sus leyes electorales, deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios que conforman la entidad. Ahora bien, como puede advertirse del indicado precepto constitucional, el Municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él; de ahí que corresponda a sus habitantes elegir directamente a los funcionarios que deberán conformar el órgano de gobierno municipal. Así, los miembros de los Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales, integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada, por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales. En efecto, el principio de representación proporcional previsto para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de ellos tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de Gobierno Estatal. En esta tesitura, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, sin que ello signifique que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios. Derivado de la anterior ejecutoria, así como de las diversas SUP-REC-272/2016 y SUP-REC-274/2016, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 47/2016, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES Flores Muñoz y Jesús Antonio Sepúlveda Castro. El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 67/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once. 6

7 A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS. 2 (Énfasis añadido) Conforme a los antecedentes citados en materia de sobre y subrepresentación, se concluye que cuando el principio de representación proporcional se instituye para los Municipios, al margen de la libertad configurativa que tienen las legislaturas de los Estados, se debe garantizar que los contendientes en una elección cuenten con un grado de representatividad en el órgano municipal acorde a su presencia electoral. Luego entonces, de las disposiciones constitucionales, federales y locales, así como de las leyes aplicables y criterios transcritos en el presente apartado, se desprende lo siguiente: a) Que por cuanto hace al principio de representación proporcional, tanto a nivel federal como local, se establecen sus bases fijando, en lo que interesa, que ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ochos puntos a su porcentaje de votación nacional emitida y que no se debe aplicar dicha base al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento. b) Que las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios. c) Que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos y que sus Legislaturas se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. d) Que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida y que no se debe aplicar dicha base al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento, así como que en la integración de la legislatura el porcentaje de representación de un partido político, no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. e) Que la integración del Ayuntamiento se establece atendiendo a un parámetro poblacional respecto a los servidores públicos electos por el principio de mayoría relativa. f) Que, en principio, el total de regidores de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado. g) Que, excepcionalmente, el número de regidurías de representación proporcional podrá superar al cuarenta por ciento de las de mayoría cuando: i. Excepción legal: Los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de regidores de representación proporcional que otro partido. Así las cosas y conforme a la tesis 47/2016 antes citada, lo conducente es revisar dentro de la asignación de las regidurías re representación proporcional correspondientes al ayuntamiento respectivo, la sub y sobre representación que tiene los partidos políticos y/o candidatos independientes que las hubieren obenido para ver si resulta factible realizar algún ajuste de asignación. 2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 40 y 41. 7

8 Ahora bien, en el acta que la CME formuló para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, se advierte lo siguiente: ACTA DE CÓMPUTO DE LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE LOS ALDAMAS, RELATIVA A LA SESIÓN PERMANENTE DE CÓMPUTO PARA LA RENOVACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE DICHO MUNICIPIO. [ ] 2. Determinación del número de regidurías de representación proporcional. serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, considerando al realizar estos cálculos el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos: Porcentaje Mínimo; Cociente Electoral; y, Resto Mayor; de acuerdo a como se muestra en el recuadro siguiente: 3. Asignación del porcentaje mínimo. Se asignará 1 regiduría a toda aquella planilla que obtuvieron el 3% de la votación válida, pero si las regidurías resultan insuficientes, se dará preferencia a los que hayan obtenido el mayor número de votos. Lo anterior como a continuación se muestra: 4. Asignación regidurías cociente electoral. Si aún hubiere regidurías por aplicar se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a las planillas tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente. Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de las planillas con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir. Lo anterior como a continuación se muestra: 8

9 Consecuentemente de la asignación, es menester es realizar la revisión referida en la tesis sobre los porcentajes de sub o sobre representación. La asignación de regidurías por el principio de representación proporcional atiende a un criterio de residuos, de tal suerte que, en primer lugar, se asignarán las regidurías respectivas a quienes hubieren obtenido el porcentaje mínimo, posteriormente, si hubiere regidurías por aplicar, se empleará la fórmula de cociente electoral, acto continuo, si todavía quedaren regidurías por repartir, se asignarán por el elemento de resto mayor y, sólo en el caso de partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría, se les asignará una regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de regidores de representación proporcional que otro partido. Aunado a lo anterior, es pertinente destacar que las regidurías por el principio de representación proporcional no podrán superar al cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, por el principio de mayoría, salvo que se trate de los casos de excepción. Asimismo, acorde a la regla contenida en el artículo 272 de la Ley Electoral, en caso de que sean insuficientes las regidurías por el principio de representación proporcional, que resulten de la operación aritmética correspondiente, en virtud de que no alcancen para todos los contendientes que hubieren obtenido el porcentaje de votación respectivo; tales cargos se preferirán a favor de la o las planillas que hayan obtenido el mayor número de votos. 9

10 Así las cosas, toda vez que los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación rigen en la elección de Ayuntamiento, resulta necesario determinar en cada paso, si, en la asignación de mérito, se actualiza o no la sub o sobrerrepresentación de algún contendiente, con motivo de la asignación de las regidurías de representación proporcional por repartir. Por lo tanto, se procede al siguiente análisis: 1. La votación válida emitida ascendió a: 1,349 (un mil trescientos cuarenta y nueve), tal y como se advierte a continuación: 2. El porcentaje mínimo, en razón de la población del municipio es del 10% (diez por ciento) de la votación válida emitida, y asciende a 134 (ciento treinta y cuatro) votos. 3. La cantidad de regidurías originarias por el principio de representación proporcional es de 2 (dos), en razón de que, el cuarenta por ciento del número de los regidores por mayoría, 4 (cuatro), arroja la cantidad de 1.6 (uno punto seis décimas), pero al redondear la fracción al entero superior, se alcanza el número indicado. En este sentido, el Ayuntamiento se integra, originariamente, con 8 (ocho) miembros: 1 (un) Presidente, 1 (un) Síndico, 4 (cuatro) Regidores por Mayoría Relativa y 2 (dos) Regidores por el principio de representación proporcional. 4. La asignación directa por porcentaje mínimo, correspondía asignar una regiduría al PAN, puesto que ese partido obtuvo, siquiera, el 10% (diez por ciento) de la votación; sin que ningún otro contendiente alcanzara dicho porcentaje ni el del 3% (tres por ciento) que aplicó la CME. 5. Una vez realizada la asignación directa y al quedar una regiduría de representación proporcional originaria, la CME, asignó al PAN la restante por bajo el método de cociente electoral a fin de alcanzar un total de 2 (dos), para obtener la siguiente representatividad en el cabildo Contendiente en Porciento de Porciento de Sobre o 10

11 la elección votación general representación subrepresentación % 25% % 6. Examen de sobre y subrepresentación de la integración del cabildo. Al efecto, se desprende que, una vez que se integró el Ayuntamiento, el PAN quedó subrepresentado por más de ocho puntos porcentuales, sin embargo, al haberse agotado las regidurías por ser asignadas, no resulta factible realizar ajuste alguno por la misma razón de la conclusión de las regidurías por repartir, por lo cual no se observa la ilegalidad señalada por el actor. En consecuencia, resulta infundado el planteamiento realizado por el actor. 5. PUNTOS RESOLUTIVOS. Primero: Es infundado del agravio planteado por él actor. Segundo: Se confirma, en lo combatido, el acta de cómputo municipal de LOS ALDAMAS, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y de representación proporcional. Notifíquese en términos de ley. Así lo resolvió, definitivamente, el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por MAYORIA de votos de los Magistrados, GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ FUENTES y JESÚS EDUARDO BAUTISTA PEÑA, y formulando voto particular en contra el Magistrado CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA, en sesión pública celebrada el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, siendo ponente en reasignación el segundo de los nombrados Magistrados, ante la presencia de RAFAEL ORDÓÑEZ VERA, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal. Doy fe. RÚBRICA DR. GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ FUENTES MAGISTRADO PRESIDENTE RÚBRICA LIC. CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA MAGISTRADO RÚBRICA MTRO. JESÚS EDUARDO BAUTISTA PEÑA MAGISTRADO 11

12 RÚBRICA LIC. RAFAEL ORDÓÑEZ VERA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VOTO PARTICULAR EN CONTRA, QUE FORMULA EL MAGISTRADO CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUCIO DE INCONFORMIDAD CON CLAVE JI-188/2018. En términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 316 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, expongo mi voto particular en contra, pues considero que en la especie debe imperar la excepción constitucional-jurisprudencial de la sobre y subrepresentación, conforme a lo expuesto en el proyecto propuesto y que se reitera de la siguiente manera: Ahora bien, en lo tocante a la aplicación de los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación, en la especie resulta orientador el criterio contenido en la ejecutoria del expediente SUP-REC-275/2016, que se transcribe a continuación: Bajo tales parámetros, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal, debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, lo que no implica, desde luego, que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros municipios. Los anteriores postulados fueron considerados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas, misma que dio origen a la jurisprudencia P./J. 19/2013 1, de rubro y texto siguientes: 1 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 180, número de registro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El artículo 115, fracciones I, párrafo primero y VIII, párrafo primero, de la Constitución Federal señala que las entidades federativas tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; que el gobierno municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento y que las autoridades legislativas locales, al expedir sus leyes electorales, deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios que conforman la entidad. Ahora bien, como puede advertirse del indicado precepto constitucional, el Municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él; de ahí que corresponda a sus habitantes elegir directamente a los funcionarios que deberán conformar el órgano de gobierno municipal. Así, los miembros de los 12

13 Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales, integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada, por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales. En efecto, el principio de representación proporcional previsto para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de ellos tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de Gobierno Estatal. En esta tesitura, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, sin que ello signifique que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios. De acuerdo con lo anterior, es posible sostener que el sistema constitucional mexicano fija reglas y restricciones en la implementación y aplicación del principio de representación proporcional, en la integración de órganos colegiados de representación popular; dentro de las mismas, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, se encuentran los límites a la representación que un ente político puede tener dentro del órgano de gobierno. [ ] un sistema electoral que observa el principio de representación proporcional tiende a la protección de dos valores esenciales: la proporcionalidad y el pluralismo político. La proporcionalidad, entendida como una conformación del órgano público lo más apegada a la votación que cada opción política obtuvo, de modo que se otorgue una representación a las fuerzas políticas en proporción con su fuerza medida en votos, para compensar las pérdidas de escaños en el sistema de mayoría y así maximizar el carácter igualitario del voto, al conceder valor a todos los sufragios, incluso a los que no hubiesen sido útiles para efectos de ganar la elección por el método de mayoría, permite alcanzar una de las finalidades del principio de representación proporcional que es la de posibilitar que los partidos políticos minoritarios cuenten con representación en los órganos públicos en una proporción aproximada al porcentaje de votación que recibieron. (Énfasis añadido) Derivado de la anterior ejecutoria, así como de las diversas SUP-REC-272/2016 y SUP-REC-274/2016, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 47/2016, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, que se transcribe a continuación: Guillermo Andrade Hernández vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente 13

14 a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León Jurisprudencia 47/2016 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS.- De conformidad con lo previsto en los artículos 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo; así como 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, se concluye que los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación deben ser atendidos por las autoridades electorales al momento de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos. Lo anterior es así, debido a que dicho principio tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en los municipios que formen parte del Estado, de tal manera que se permita su participación en la integración de dichos órganos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre y subrepresentación. Quinta Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-272/2016. Recurrente: Guillermo Andrade Hernández. Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. 28 de Septiembre de Mayoria de cinco votos. Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar. Secretario: José Alberto Montes de Oca Sánchez. Recurso de reconsideración. SUP-REC-274/2016. Recurrente: Partido Sinaloense. Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco. 12 de octubre de Mayoría de cinco votos. Ponente: Manuel González Oropeza. Disidente: Flavio Galván Rivera. Secretarios: Gerardo Rafael Suárez González y Guillermo Ornelas Gutiérrez. Recurso de reconsideración. SUP-REC-275/2016. Recurrente: Partido Sinaloense. Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco. 12 de octubre de Mayoría de cinco votos. Ponente: Manuel González Oropeza. Disidente: Flavio Galván Rivera. Secretarios: Gerardo Rafael Suárez González y Guillermo Ornelas Gutiérrez. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 40 y 41. (Énfasis añadido) Conforme a los antecedentes citados en materia de sobre y subrepresentación, se concluye que cuando el principio de representación proporcional se instituye para los Municipios, al margen de la libertad configurativa que tienen las legislaturas de los Estados, se debe garantizar que los contendientes en una elección cuenten con un grado de representatividad en el órgano municipal acorde a su presencia electoral. Luego entonces, de las disposiciones constitucionales, federales y locales, así como de las leyes aplicables y criterios transcritos en el presente apartado, se desprende lo siguiente: 14

15 a. Que por cuanto hace al principio de representación proporcional, tanto a nivel federal como local, se establecen sus bases fijando, en lo que interesa, que ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ochos puntos a su porcentaje de votación nacional emitida y que no se debe aplicar dicha base al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento. b. Que las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios. c. Que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos y que sus Legislaturas se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. d. Que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida y que no se debe aplicar dicha base al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento, así como que en la integración de la legislatura el porcentaje de representación de un partido político, no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. e. Que la integración del Ayuntamiento se establece atendiendo a un parámetro poblacional respecto a los servidores públicos electos por el principio de mayoría relativa. f. Que, en principio, el total de regidores de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado. g. Que, excepcionalmente, el número de regidurías de representación proporcional podrá superar al cuarenta por ciento de las de mayoría cuando: i. Excepción legal: Los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de regidores de representación proporcional que otro partido. ii. Excepción constitucional-jurisprudencial: Que deriva de la observancia de los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación. Así las cosas, de una interpretación sistemática y funcional del marco normativo a fin de determinar la aplicación de la excepción constitucional-jurisprudencial en estudio, es pertinente destacar las siguientes bases: 15

16 1. En el artículo 53 de la Constitución Federal se contienen los lineamientos de la sobre y subrepresentación. 2. En el artículo 15 de la Ley General, se define, en lo que interesa, el concepto de la votación nacional emitida como base para determinar la sobre y subrepresentación y que consiste en la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos. 3. En la ejecutoria de la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la validez de los artículos 15, párrafo 2, y 437, párrafo 1 de la LEGIPE, los cuales excluyen los votos recibidos a favor de candidatos independientes para la determinación de la votación nacional emitida, para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; el Alto Tribunal consideró que si los candidatos independientes, por disposición legal, no participan en la asignación de diputados y senadores de representación proporcional, lo congruente con esa exclusión es que los votos emitidos a favor de aquéllos no se contabilicen en la distribución de ese tipo de curules. 4. Por su parte, en el orden local, sí permite que en los Ayuntamientos los candidatos independientes accedan a los cargos por representación proporcional y, además, fija un porcentaje diferenciado para acceder al mismo. 5. En esta tesitura, es meridianamente claro que el parámetro de votación para determinar la sobre y subrepresentación en el Ayuntamiento será la que resulte de deducir, sólo los votos a favor de las planillas que no hayan obtenido el porcentaje mínimo y los votos nulos; la cual, conceptualmente se referirá como la votación municipal emitida. Así las cosas, en el acta que la CME formuló para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, se advierte lo siguiente: [transcripción] Al margen de la asignación directa por porcentaje mínimo que realizó la CME, debe aclararse que no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que, conforme a la ejecutoria de la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2017 Y SUS ACUMULADAS 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 Y 98/2017, tratándose de municipios que tengan menos de veinte mil habitantes, el porcentaje mínimo es el de 10%-diez por ciento, mientras que para los municipios con más de veinte mil habitantes inclusive, es el de 3% (tres por ciento). Al respecto, toda vez que la particularidad mencionada no fue impugnada, no es posible suplir la deficiencia de la queja en el juicio en el que se actúa a fin de ordenar una reasignación de las regidurías por el principio de representación proporcional con base en el porcentaje mínimo que debió observar la CME, es decir, del 10% (diez por ciento), en virtud de la población de Los Aldamas, que se desprende del ACUERDO CEE/CG/52/

17 Hecha la anterior aclaración, es de meridiana claridad que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional atiende a un criterio de residuos, de tal suerte que, en primer lugar, se asignarán las regidurías respectivas a quienes hubieren obtenido el porcentaje mínimo, posteriormente, si hubiere regidurías por aplicar, se empleará la fórmula de cociente electoral, acto continuo, si todavía quedaren regidurías por repartir, se asignarán por el elemento de resto mayor y, sólo en el caso de partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría, se les asignará una regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de regidores de representación proporcional que otro partido. Aunado a lo anterior, es pertinente destacar que las regidurías por el principio de representación proporcional no podrán superar al cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, por el principio de mayoría, salvo que se trate de los casos de excepción. Asimismo, acorde a la regla contenida en el artículo 272 de la Ley Electoral, en caso de que sean insuficientes las regidurías por el principio de representación proporcional, que resulten de la operación aritmética correspondiente, en virtud de que no alcancen para todos los contendientes que hubieren obtenido el porcentaje de votación respectivo; tales cargos se preferirán a favor de la o las planillas que hayan obtenido el mayor número de votos. En este tenor, atendiendo a la libertad de configuración legislativa, se tiene que en la Ley Electoral se previó como condición para tener derecho a la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional, obtener el porcentaje mínimo de la votación válida emitida en el municipio y, como condición para acceder, tener preferencia en la votación, respecto de los otros contendientes que no obtuvieron la mayoría; esto es, a fin de integrar el cabildo, en un primer momento, se limitan los cargos de representación proporcional en razón al número originario de regidores por mayoría, es decir, el que se derive del límite legal al cuarenta por ciento y, enseguida, una vez superadas las condiciones de derecho y de acceso, asignar las regidurías por representación proporcional conforme a lo previsto en el artículo 271 de la Ley Electoral. Así las cosas, toda vez que los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación rigen en la elección de Ayuntamiento, resulta necesario determinar en cada paso, si, en la asignación de mérito, se actualiza o no la sub o sobrerrepresentación de algún contendiente, con motivo de la asignación de las regidurías de representación proporcional. Por lo tanto, se procede al siguiente análisis: 1. La votación válida emitida ascendió a: 1,349 (un mil trescientos cuarenta y nueve), tal y como se advierte a continuación: [transcripción] 17

18 2. El porcentaje mínimo, en razón de la población del municipio es del 10% (diez por ciento) de la votación válida emitida, y asciende a 134 (ciento treinta y cuatro) votos. 3. La cantidad de regidurías originarias por el principio de representación proporcional es de 2 (dos), en razón de que, el cuarenta por ciento del número de los regidores por mayoría, 4 (cuatro), arroja la cantidad de 1.6 (uno punto seis décimas), pero al redondear la fracción al entero superior, se alcanza el número indicado. En este sentido, el Ayuntamiento se integra, originariamente, con 8 (ocho) miembros: 1 (un) Presidente, 1 (un) Síndico, 4 (cuatro) Regidores por Mayoría Relativa y 2 (dos) Regidores por el principio de representación proporcional. 4. En la primera fase de la fórmula en cuestión, asignación directa por porcentaje mínimo, correspondía asignar una regiduría al PAN, puesto que ese partido obtuvo, siquiera, el 10% (diez por ciento) de la votación; sin que ningún otro contendiente alcanzara dicho porcentaje ni el del 3% (tres por ciento) que aplicó la CME. Ahora bien, toda vez que la particularidad mencionada no fue impugnada, no es posible suplir la deficiencia de la queja en el juicio en el que se actúa. En atención estas circunstancias y a fin de no violentar el debido proceso, el análisis subsecuente se hará en función de la sub y sobrerrepresentación alcanzada con la integración del cabildo. 5. Una vez realizada la asignación directa y al quedar una regiduría de representación proporcional originaria, la CME, asignó al PAN la restante por bajo el método de cociente electoral a fin de alcanzar un total de 2 (dos), para obtener la siguiente representatividad en el cabildo Contendiente en la elección Porciento de votación general Porciento de representación Sobre o subrepresentación % 25% % 6. Examen de sobre y subrepresentación. Al efecto, se desprende que, una vez que se integró el Ayuntamiento de manera originaria, el PAN quedó subrepresentado por más de ocho puntos porcentuales, por lo que, en aplicación de una interpretación conforme de los lineamientos constitucionales en la materia, se actualiza la excepción constitucional-jurisprudencial para integrar el Ayuntamiento, por lo que procede realizar un ejercicio de integración en aras de garantizar la finalidad de los lineamientos de mérito. Previamente se establece que la votación municipal emitida se integra de la siguiente manera, en la inteligencia de que no se impugnó el porcentaje mínimo: 18

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