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1 INAPLICACIÓN DE FACTO DE LEYES POR TRIBUNALES FEDERALES Magistrado Lic. Reynaldo Lazcano Fernández PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA Consideraciones Legales Constitución General de la República Artículo 99. El Tribunal Electoral, con excepción de lo dispuesto de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley sobre: I. II. III. IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para garantizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismo, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

2 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes: I. II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear posible contradicción entre la norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por: a) b) c) El Procurador General de la República en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales en contra de leyes expedidas por el propio órgano. e) f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. MEMORIA 2 o CONGRESO NACIONAL...

3 III. Artículo 116. El Poder Público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en ejecutivo, legislativo y judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I. II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados, será proporcional al de los habitantes de cada uno, pero en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a cuatrocientos mil habitantes; de nueve en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a ochocientos mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que señalen sus leyes. III. IV. Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que: a) b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. INAPLICACIÓN DE FACTO POR TRIBUNALES FEDERALES...

4 Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 33. El Congreso del Estado estará integrado por 26 Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y hasta por 15 Diputados que serán electos por el principio de representación proporcional, conforme al procedimiento que establezca en el Código de la materia. Artículo 35. La Elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará a lo que disponga el Código respectivo y las siguientes bases: I. Un Partido Político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar su registro como tal y que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales. II. Todo Partido Político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean asignados Diputados por el de representación proporcional. III. Al Partido Político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus Candidatos, les serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de Diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el código correspondiente. En todo caso, la primera Diputación le será asignada a la fórmula de candidatos del partido político que, por sí mismo, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva conforme a dicho principio. En las asignaciones subsecuentes, a que tuvieren derecho los partidos políticos, se seguirá el orden que tuviesen los Candidatos en las listas correspondientes. IV. En ningún caso un Partido Político podrá contar con más de veintiséis Diputados por ambos principios. MEMORIA 2 o CONGRESO NACIONAL...

5 V. En términos de lo establecido en las fracciones anteriores, las Diputaciones de Representación Proporcional, se asignarán a los Partidos Políticos con derecho a ello. El código de la materia desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos. Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla DE LAASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONSEJO GENERAL. Artículo 318. Para los efectos de este Capítulo se entenderá por: Votación Total, el total de los votos depositados en las urnas. Votación Emitida, la que resulte de deducir de la Votación Total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos. Votación Efectiva, la que resulte de deducir de la Votación Emitida, los votos de la planilla declarada electa. Porcentaje Mínimo, el que representa el dos por ciento de la Votación Total emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa. Cociente Electoral, el que se calcula dividiendo la Votación Emitida entre el número de curules a repartir. Resto Mayor, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber aplicado el Cociente Electoral. Se utilizará cuando aun hubiese diputaciones por distribuir una vez hecha la asignación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 321 de este Código. Únicamente se tomarán en consideración los partidos políticos que hubiesen participado en la asignación de curules por cociente electoral. Artículo 320. Para la integración de diputados por representación proporcional se aplicarán las normas siguientes: INAPLICACIÓN DE FACTO POR TRIBUNALES FEDERALES...

6 I. Los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje mínimo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, tendrán derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. II. Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje mínimo. III. La primera asignación que corresponda a cada partido político con derecho a participar en la elección por este principio, recaerá en la fórmula de candidatos del propio partido político que, por sí misma, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, siempre que no hubiera alcanzado la constancia respectiva conforme a dicho principio, y IV. Para las subsecuentes asignaciones de Diputados, se utilizará la fórmula electoral que se integrará con los elementos siguientes: a) Porcentaje Mínimo b) Cociente Electoral c) Resto Mayor Artículo 321. En términos de la última fracción del artículo anterior, se asignará un Diputado adicional a cada uno de los partidos políticos cuya votación emitida contenga el Cociente Electoral. Si aún quedaren Diputados por asignar, éstos serán distribuidos utilizando el Resto Mayor, asignando en primer lugar un Diputado al partido político que tenga el remanente de votas más grande y así sucesivamente hasta agotar los Diputados por este principio. Una vez expuesto el marco normativo es necesario precisar que derivado de la contradicción de tesis 2/2000 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde la última autoridad mencionada, resuelve en el sentido de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de competencia para pronunciarse sobre inconstitucionalidad de leyes, ya que si lo hace infringe el artículo 105 fracción II de la Constitución Federal y como conse- MEMORIA 2 o CONGRESO NACIONAL...

7 cuencia el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de que resuelve que la única vía para impugnar las leyes electorales es la Acción de Inconstitucionalidad, emitiendo en el fallo las tesis de Jurisprudencia siguientes: Contradicción de tesis. No existe válidamente entre un criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se trata de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes electorales. Leyes electorales. La única vía para impugnarlas es la acción de inconstitucionalidad. Tribunal electoral del poder judicial de la federación. Carece de competencia para pronunciarse sobre inconstitucionalidad de leyes. Tribunal electoral del poder judicial de la federación. Si resuelve respecto de la inconstitucionalidad de una norma electoral o se aparta de un criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la interpretación de un precepto constitucional, infringe, en el primer caso, el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y en el segundo, el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Visto lo anteriormente señalado, en el Estado de Puebla en el proceso electoral , la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, derivado de los Juicios de Revisión Constitucional, registrados bajo el número SUP-JRC-012/2002, SUP-JRC-014/2002, y SUP-JRC-015/2002, acumulados, emitió criterio en el sentido de que la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, era ilegal y; como consecuencia, en los considerandos de esta resolución, expresa como debe aplicarse la multicitada fórmula, en relación al resto mayor. Es pertinente hacer la aclaración que cuando la Sala Superior resolvió estos Juicios de Revisión Constitucional, ya eran aplicables las Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo este el primer momento en que la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la INAPLICACIÓN DE FACTO POR TRIBUNALES FEDERALES...

8 Federación, inaplica de facto una ley estatal electoral, violando los artículos 105 fracción II de la Constitución Federal y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. No obstante la ilegalidad del fallo y en consecuencia de la ejecutoria comentada, mediante decreto de reforma al Código de Instituciones y Procesos electorales, aprobado el cuatro de noviembre y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día cinco de diciembre, ambos del año dos mil cuatro, modificó el artículo 318 en la definición del concepto Resto Mayor, señalando que es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber aplicado el cociente electoral. Se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir, una vez hecha la asignación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 321 de este Código, únicamente se tomarán en consideración los partidos políticos que hubiesen participado en la asignación de curules por cociente electoral. En un segundo momento el Estado de Puebla vivió Proceso Electoral en los años con el fin de renovar los Poderes Ejecutivo y Legislativo en la Entidad, y por lo tanto, el deber de aplicar la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la cual fue empleada en términos de la ejecutoria anteriormente comentada y del precepto legal ya reformado. De este modo, siguiendo los pasos establecidos en el artículo 318 y 320 del Código Comicial Estatal, se otorgaron los curules a los partidos políticos que tenían derecho a la asignación de diputados por este principio. No conforme con las resoluciones del Instituto Electoral como del Tribunal Electoral ambos del Estado de Puebla, el partido agraviado ocurrió a tramitar el correspondiente Juicio de Revisión Constitucional ante la Sala Superior, mismo que se registró bajo el número SUP-JRC-4/2005, el cual fue resuelto violentando nuevamente los artículos 105 fracción II de la Constitución Federal y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por los siguientes razonamientos: 1. Vuelve a desaplicar los artículos 318, 320 y 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. MEMORIA 2 o CONGRESO NACIONAL...

9 2. En la resolución propone un nuevo cociente electoral, mismo que no se contempla en la legislación comicial local. 3. Como consecuencia de lo anterior, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, revocando las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y reasigna las curules aplicando una fórmula inexistente. Por lo expuesto y señalado en párrafos que anteceden, se considera que la actuación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se extralimita en sus facultades establecidas en la Constitución General de la República, ya que la creación de una fórmula no contemplada para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deja en estado de indefensión a los partidos políticos contendientes, creando así incertidumbre en el proceso electoral, puesto que el artículo 116 párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, se establece que las legislaturas de los Estados se integrarán por diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que señalen sus leyes. Esto significa, que el propio órgano revisor de la Constitución confirió expresamente al legislador local libertad para regular la integración de la legislatura respectiva, con diputados según los principios mencionados. En congruencia con la acción conformadora del legislador local prevista constitucionalmente en el Estado en el artículo 35, en la que establece que la elección de diputados por el principio de representación proporcional se sujetará a lo que disponga el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y las bases que la propia Constitución del Estado establecen. Por lo tanto, la máxima autoridad electoral en el país, no está en aptitud jurídica de inaplicar o desaplicar disposiciones jurídicas aun cuando estimara que están en pugna con la constitución federal. Por último es necesario considerar que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la única autoridad competente para conocer y fallar de las acciones INAPLICACIÓN DE FACTO POR TRIBUNALES FEDERALES...

10 de inconstitucionalidad para que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes de las leyes declaradas inconstitucionales y como consecuencia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial no puede en ningún caso pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes electorales por no ser impugnables ante el por no ser motivo de los actos o resoluciones en las que se hubieren aplicado, porque por un lado, en atención a su naturaleza en cuanto a que están destinadas a regir un proceso electoral, es imprescindible, partir de su firmeza, ya que de otra forma se vulneraría el equilibrio del proceso electoral, pues no sería lógico que conforme a un sistema de contienda electoral entre partidos políticos se cuestionara la constitucionalidad de una norma relativa a ese proceso, con motivo de actos o resoluciones producidos en el; y por el otro, que está afuera de las facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cotejar la norma electoral frente a la constitución aún a pretexto de determinar su posible inaplicación.

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