Roj: STS 4397/ ECLI: ES:TS:2016:4397

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1 Roj: STS 4397/ ECLI: ES:TS:2016:4397 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 14/09/2016 Nº de Recurso: 2176/2015 Nº de Resolución: 734/2016 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 14 de septiembre de 2016 Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2015, dictada en el recurso de suplicación número 799/2014, interpuesto por dichos recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid de fecha 10 de abril de 2014, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jorge contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa IVECO ESPAÑA S.L., en reclamación por jubilación. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000-53, figura afiliado a la S.S. con el número NUM001, habiendo prestado servicios en la mercantil Iveco España S.L. desde el , acreditando a la fecha del hecho causante, , 43 años cotizados.- SEGUNDO.- En fecha 8 de junio de 2006, la empresa suscribió con la representación legal de los trabajadores, acuerdo de jubilación parcial, que fue registrado ante la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid. El la citada compañía y la representación legal de los trabajadores suscriben acuerdo por el que se comprometía la empresa a mantener las condiciones de acceso a la jubilación parcial en los términos del acuerdo firmado para el centro de trabajo de Madrid el hasta el Dicho acuerdo fue publicado oficialmente, según consta en la Resolución de del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se publica la relación de acuerdos colectivos de empresa suscritos con anterioridad al día que contienen compromisos en materia de jubilación parcial, publicado en el BOE de En igual sentido, el se suscribió el Acuerdo sobre la continuidad del contrato de relevo en Iveco España S.L. que contempla la posibilidad de acceso a la jubilación parcial desde que el trabajador alcanza la edad de 60 años.- TERCERO.- Iveco España S.L. comunicó a la D.P., del I.N.S.S. en fecha la existencia de expedientes de regulación de empelo y planes de jubilación parcial ya referidos, dando cumplimiento al R.D. 1716/2012. Se publicó en el BOE el según resolución de de la D.G. del I.N.S.S.- CUARTO.- El actor y la empresa suscribieron el contrato de duración determinada a tiempo parcial, reduciendo la jornada en un 85% con ocasión del acceso a la jubilación parcial. De modo simultáneo la empresa concertó contrato de relevo de carácter indefinido y a tiempo completo con D. Dionisio.- QUINTO.- La base reguladora asciende a 2.446,88 euros (documental I.N.S.S.).- SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Jorge contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa IVECO ESPAÑA S.L., DECLARANDO el derecho del actor a 1

2 acceder a la jubilación parcial a la edad de 60 años, con una pensión del 85% de la base reguladora de 2.446,88 euros mensuales, con efectos del , y con las mejoras y revalorizaciones que procedan, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, CON ABSOLUCIÓN de la empresa IVECO ESPAÑA S.L.". SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid con fecha 10 de abril de 2014 en autos 876/2013, seguidos a instancia de don Jorge contra las recurrentes y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas. TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de mayo de 2014 (Rec. nº 698/2014 ). CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la representación procesal de D. Jorge y por IVECO ESPAÑA, S.L., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe. QUINTO.- El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de septiembre, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se centra en determinar si puede acceder a la jubilación parcial establecida en el art Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) un trabajador que cumple todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d) e) y f) del citado precepto, pero que tiene 60 años en la fecha del hecho causante que se produce con posterioridad al 31- diciembre-2012, en un supuesto en que la empresa tenía suscrito un acuerdo colectivo en materia de jubilación parcial. 2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) recurren en casación para la unificación de la doctrina la sentencia ( STSJ/Madrid 16-marzo recurso 799/2014 ), que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por dichas Entidades Gestoras, confirmó la sentencia de instancia (SJS/Madrid nº 15 de 10-abril autos 876/2013), la cual estimando la demanda, reconoció el derecho de trabajador a acceder a la jubilación parcial a la edad de sesenta años cumplidos el En presente caso, según la narración fáctica descrita en los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias : a) el demandante, nacido NUM , prestó servicios para la mercantil IVECO ESPAÑA, SL, desde el , acreditando a la fecha del hecho causante, , 43 años cotizados; b) En fecha , la empresa suscribió con la representación legal de los trabajadores Acuerdo de jubilación parcial, que fue registrado ante la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid. El la citada compañía y la representación legal de los trabajadores suscriben Acuerdo por el que la empresa se comprometía a mantener las condiciones de acceso a la jubilación parcial hasta el , en los términos del Acuerdo firmado para el centro de trabajo de Madrid el ; fue publicado oficialmente, según consta en la Resolución de del INSS por la que se publica la relación de acuerdos colectivos de empresa suscritos con anterioridad al día que contienen compromisos en materia de jubilación parcial (BOE de ). En igual sentido, el se suscribió el Acuerdo sobre la continuidad del contrato de relevo en IVECO, que contempla la posibilidad de acceso a la jubilación parcial desde que el trabajador alcanza la edad de 60 años; c) En fecha , IVECO comunicó al INSS la existencia de expedientes de regulación de empleo y planes de jubilación parcial ya referidos, dando cumplimiento al RD 1716/2012. Se publicó en el BOE el según resolución de del INSS; y e) El actor y la empresa suscribieron el contrato de duración determinada a tiempo parcial, reduciendo la jornada en un 85% con ocasión del acceso a la jubilación parcial; de modo simultáneo la empresa concertó contrato de relevo de carácter indefinido y a tiempo completo con otro trabajador. 4. La Sala de suplicación fundamenta su decisión del reconocimiento de la jubilación parcial, con el argumento de que, a pesar de que la DT 2ª RDL 8/2010, de 20 de mayo, había limitado la posibilidad de acogerse a la jubilación parcial establecida en el art LGSS con 60 años hasta el , para los trabajadores 2

3 adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados antes de la entrada en vigor de dicho RDL, posteriores normas habrían mantenido tal posibilidad de acceso a la jubilación en las condiciones allí establecidas, como se desprendería, a juicio de la Sala, del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, que mantendría esa posibilidad para los trabajadores que se encuentren incluidos en planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos y comunicados al INSS antes del En la sentencia aportada como de contraste ( STSJ/País Vasco 13-mayo rollo 698/2014 ), que estimando el recurso interpuesto por el INSS, revocó la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador demandante la jubilación parcial, se recogen los siguientes hechos: a) la trabajadora nacida el , solicitó la jubilación parcial el ; b) la empresa tenía suscrito un acuerdo colectivo el , cuya duración se ha prorrogado indefinidamente en pacto de , en el que se contempla la posibilidad de solicitar voluntariamente la jubilación parcial a los 60 años; c) el INSS denegó la jubilación parcial, porque no haber cumplido los 60 años de edad antes de y no alanzar la de 61 años en el momento del hecho causante. La fundamentación de la referida Sala, al estimar el recurso del INSS, descansa en que la trabajadora cumple los 60 años de edad el , y que no resultaba de aplicación en ese momento la norma excepcional prevista la DT 2ª RDL 8/2010, de 20 de mayo, que únicamente permitía el acceso a la jubilación parcial con sesenta años hasta el Tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, acepta expresamente la representación letrada de la mercantil recurrida en su escrito de impugnación, e implícitamente la representación del trabajador recurrido, la contradicción resulta evidente, pues las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas al resolver sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Concurren, por tanto, entre ambas sentencias los requisitos de contradicción exigidos por el artículo LRJS, para la viabilidad del recurso de casación unificadora. SEGUNDO.- 1. Al amparo del art. 207.e) LRJS, las entidades gestoras recurrentes denuncian infracción del art a) LGSS en la redacción anterior a la Ley 27/2011, así como lo dispuesto en la DT 2ª RDL 8/2010, de 20 de mayo. 2. Ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta Sala sobre la misma cuestión en supuestos absolutamente idénticos al presente, entre otras, en sus SSTS/IV 9- marzo-2016 (rcud 260/2015 ), 15-marzo-2016 (rcud-1773/2015 ), 16-marzo-2016 (rcud 1533/2015 ), 30-marzo-2016 (rcud 1271/2015 ) y en las recaídas en los recursos de casación unificadora 2176/2015 y 2293/2015 deliberados en esta misma fecha, lo que nos obliga aplicar en este caso ese mismo criterio por razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley. 3. Deberemos por ello reproducir los mismos argumentos de tales precedentes, en los que ponemos de manifiesto la farragosa y confusa regulación legal de esta materia, como sigue: << 1º) En el momento de cumplir el trabajador la edad de 60 años, la redacción del art º LGSS entonces vigente, provenía de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Esta norma da una nueva redacción a ese precepto, elevando con carácter general la edad para acceder a la jubilación parcial a los 61 años, frente a los 60 años de la legislación anterior, quedando redactado el precepto como sigue: "Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado". Conforme a dicha normativa, le estaría vedado el acceso a la jubilación parcial al trabajador demandante a los 60 años de edad, porque no ostentaba la condición de mutualista a que se refiere aquella norma 2.ª del apartado 1 de la disposición adicional tercera. No obstante, la Ley 40/2007, a la vez que modificó el precepto transcrito, introdujo una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, regulando un periodo transitorio a partir de 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría dos meses en cada anualidad, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014; con una sola salvedad: "si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida". 3

4 2º) Posteriormente, el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en vigor desde 25 de mayo de 2010, suprime ese régimen transitorio, estableciendo con carácter general la exigencia de tener cumplidos 61 años para el acceso a la jubilación parcial. Sin embargo, a través de su Disposición Transitoria Segunda regula una excepción a esa regla general, disponiendo que: "Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades: 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones". Se instaura de esta forma un nuevo periodo transitorio en el que se permite el acceso a la jubilación parcial con una edad inferior a los 61 años, y hasta el 31 de diciembre de 2012, a los trabajadores que tuviesen regulado el acceso mediante alguno de los instrumentos de negociación colectiva descritos, que estuvieren aprobados o suscritos antes de 25 de mayo de º) La Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social introdujo una serie de modificaciones en materia de jubilación parcial, en su art. 6. modificó las redacciones de los diferentes requisitos previstos en el artículo LGSS -ninguna relativa a la edad de 61 años- e introdujo la siguiente previsión en el número dos de su Disposición Final Duodécima: "2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a: c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013". Pero seguidamente se produce la suspensión durante tres meses de la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera, a través del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, en el que se establece además: "...la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo a ) y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada, respectivamente, por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto ". 4º) El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social dispuso en el segundo párrafo de su artículo 4.1: "...los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto, comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 2 de agosto de 2011, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013". 5º) El Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, dio nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: "2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre 4

5 que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine" >>. TERCERO La amplia secuencia de disposiciones normativas transcritas obliga a la Sala a determinar si a través de ellas se ha producido una modificación de los términos de acceso a la jubilación parcial a los sesenta años de los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2010, de 24 de mayo. Teniendo en cuenta que la DT 2ª de dicho Real Decreto Ley, configura una excepción al régimen ordinario según el que el acceso a la jubilación parcial se produce con carácter general y ordinario a los sesenta y un años en las condiciones previstas en el artículo LGSS, importa decidir si tal excepción limitada temporalmente a se ha visto ampliada o modificada por la legislación posterior. 2.- La respuesta debe ser negativa, en concordancia con lo ya resuelto por esta Sala de casación en las antes referidas sentencias. En efecto, en ninguna de las normas transcritas se modifica de manera directa la DT 2ª RDL 8/2010. Ninguna de tales normas se refiere a ella de manera directa y en ningún momento, de manera específica o literal, se modifican, amplían o restringen las claras previsiones contenidas en la reiterada disposición transitoria relativas al excepcional acceso a la jubilación parcial a los sesenta años. Si la voluntad del legislador hubiera sido ampliar el período temporal durante el que podría excepcionalmente alcanzarse la jubilación parcial referida a los sesenta años, lo hubiera explicitado con claridad en cualquiera de las normas posteriores. 3.- Por otro lado, la DF 12ª Ley 27/2011 no puede ser entendida como modificadora de la referida DT 2ª RDL 8/2010 ni del régimen excepcional que incorpora. Y no puede serlo ni por su literalidad, puesto que no lo dice, ni por su finalidad. En efecto, en el preámbulo de la ley, al referirse de manera concreta a la DF 12ª, expresamente se alude a que la misma es conforme con los contenidos del Acuerdo social y económico. Se refiere al Acuerdo Social y Económico suscrito por CEOE-CEPYME y UGT y CC.OO. el Tal acuerdo establece de manera concreta respecto de la jubilación parcial que " se mantiene la situación actual de jubilación a los sesenta y un años "; y, en su parte, primera, dedicada exclusivamente a las pensiones no contempla ni un solo supuesto de anticipación de la edad de jubilación a los sesenta años. Si la referida Ley 27/2011 y, en concreto, su DF 12 ª responde al mencionado Acuerdo que no contempla la jubilación parcial a los sesenta años, ni siquiera por vía de excepción, resulta imposible interpretar que de su literalidad quepa deducir que se está pretendiendo algo que no se dice como es la ampliación temporal de la excepción contenida en la DT 2ª RDL Tampoco cabe deducir tal conclusión de la redacción de la DA 1ª RDL 29/2012, de 28 de diciembre, cuando señala que " la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012 ", pues en tal momento la regla general que se derivaba de la redacción vigente del art a) LGSS que exigía haber cumplido los sesenta y un años de edad o de 60 en los supuestos en los que el trabajador hubiera sido mutualista -lo que no es el caso-. Igualmente en aquel momento regía la DT 2ª RDL 8/2010 que nos ocupa y que limitaba la posibilidad de jubilación a los sesenta años en las condiciones que allí se expresaban hasta el La conclusión es que el RDL 29/2012 lo que pretendió fue dejar tal como estaba la normativa vigente y no modificarla. 5.- Esta Sala comparte la preocupación por el modo en que se ha legislado sobre una cuestión tan relevante para la consecución de los objetivos constitucionales de protección social ( arts. 41 y 50 CE ), estando en serio peligro las exigencias propias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). Sin embargo, no estamos en presencia de una " res dubia" que pueda ser resuelta acudiendo a la respetada interpretación " pro beneficiario" toda vez que el examen de las diversas prescripciones normativas conduce al resultado expuesto. La conservación de la precedente regulación refiere a todas las cuestiones alteradas mediante la Ley 27/2011, como antes se expuso, pero no al requisito de edad. 5

6 6. El legislador no ha facilitado precisamente la comprensión de esta cuestión con las sucesivas disposiciones emitidas, que, por su número y por su texto, constituyen un entramado normativo abstruso y de escarpada hermenéutica, pero hay que tener presente la finalidad de las mismas, que es, en principio y en lo que concierne a la temática general del retiro, la reducción de las posibilidades de la jubilación anticipada, si bien contemplando un régimen transitorio en el caso de las jubilaciones parciales previamente previstas en convenios colectivos debidamente comunicados a la entidad gestora y registrados por ésta en los términos establecidos, con lo que se delimita el ámbito correspondiente, de tal modo que se busca, en el decir de la última de las normas citadas, " vincular la edad de jubilación a los aumentos de la esperanza de vida, racionalizar el acceso a los planes de jubilación anticipada y a otras vías de salida temprana del mercado laboral, y favorecer la prolongación de la vida laboral, facilitando el acceso al aprendizaje a lo largo de la vida, desarrollando oportunidades de empleo para los trabajadores de más edad y fomentando el envejecimiento activo". Todos esos fines, al cabo, parecen más coherentes también con la interpretación acogida en nuestra sentencia. 7. La flexibilidad postulada por las normas en materia de jubilación no va tanto referido a facilitar el acceso (que se ha endurecido) cuanto a permitir múltiples variantes, incluyendo la coexistencia entre pensión y actividades productivas. Pero todo eso no tiene nada que ver, en contra de lo apuntado en alguno de los escritos cruzados en este recurso de casación, con el modo en que haya de interpretarse la regulación. CUARTO La aplicación de cuanto se lleva razonado al caso que nos ocupa determina la estimación del recurso, puesto que el demandante cumplió los sesenta años en fecha y solicitó la pensión de jubilación parcial en esta misma fecha, es decir, después del , fecha final inmodificada en la que podía accederse a tal clase de jubilación a los sesenta años, en las condiciones previstas en la DT 2ª RDL 8/2010 y en el art LGSS en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos. Es por ello que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste. 2. Todo lo expuesto obliga, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación unificadora presentado por el INSS y por la TGSS, y a casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en Suplicación, a estimar el recurso de tal clase formulado por dichas Entidades Gestoras, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda en reclamación de pensión de jubilación parcial formulada por el trabajador, absolviendo a las demandadas. Sin costas ( artículo LGSS ). FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 799/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, en autos núm. 876/2013, seguidos a instancias de D. Jorge contra la empresa Iveco España, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por las Entidades Gestoras, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación y comunicación de esta resolución. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico. 6

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