ANTECEDENTES CONTENIDO DE LA INICIATIVA

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1 DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. HONORABLE PLENO LEGISLATIVO Los suscritos Diputados integrantes de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta de esta H. XIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 111, 114 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 42 y 50 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura del Estado, sometemos a la consideración de esta Honorable Soberanía Popular, el presente Dictamen con Minuta de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, en base a los siguientes: ANTECEDENTES Con fundamento en lo establecido en el artículo 68 fracción I de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, Lic. Roberto Borge Angulo, en ejercicio de la facultad que le confiere dicho numeral y en atención a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo tuvo a bien presentar la Iniciativa por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo. En sesión plenaria celebrada el día 17 de noviembre del año en 2011, se dio lectura a dicha iniciativa, una vez leída, el Presidente de la Mesa Directiva en funciones tuvo a bien turnar la Iniciativa de referencia a la Comisión Ordinaria de Hacienda, Presupuesto y Cuenta para su estudio, análisis, discusión y posterior dictamen con base en lo siguiente: CONTENIDO DE LA INICIATIVA En la iniciativa de Decreto presentada por el titular del Poder Ejecutivo se propone la reforma del artículo 2, mediante la cual se establece que no únicamente serán objeto de regulación por parte de esta Ley o en su caso del Código Fiscal del Estado, aquellos créditos de naturaleza fiscal sino de igual forma aquellos no tributarios, lo anterior con la finalidad de ajustar el contenido de los artículos generales de esta Ley buscando una mejor 1

2 interpretación en la norma en cuanto a la facultad que tiene la hacienda pública a recaudar conceptos distintos a las contribuciones como las multas administrativas, en el entendido de que la Secretaría de Hacienda del Estado, es la encargada de administrar toda aquella recaudación que se genere a través de todas las instituciones públicas del Estado. Otro de los aspectos que se propone reformar, es el artículo 43, homologando los plazos para la presentación de declaraciones provisionales de carácter local; de igual forma dentro del apartado correspondiente al impuesto antes citado correspondiente al impuesto sobre nómina, se reforma el artículo 47-BIS en su último párrafo precisando con ello, el plazo establecido para el entero para el caso de las retenciones mensuales llevadas a cabo por los contratistas, el cual deberá de efectuarse dentro de los diez días del mes siguiente a aquel en que se efectuaron las retenciones. También se propone reformar los artículos 146, 147 y 148, lo anterior relativo al impuesto al libre ejercicio de profesiones y actividades lucrativas, con la finalidad de especificar de manera correcta la base para determinar dicho impuesto; así como modificar la época de la obligación de pago por lo cual dicha contribución deberá de generarse de manera bimestral con el objeto de facilitar su cumplimiento, así mismo en el entendido de que las contribuciones deben de ser justas y equitativas y recayendo dentro del panorama de los sujetos obligados a este impuesto. Otro aspecto proyectado en la iniciativa de Decreto es la adición de un último párrafo al artículo 168-M, en lo que se refiere a Impuesto al Hospedaje, con el propósito de obligar a los retenedores del citado impuesto a presentar de manera mensual declaración informativa de los ingresos que perciban en todas sus modalidades, derivados de la contratación del servicio de hospedaje, lo anterior tiene como fin proveer a la autoridad hacendaria de elementos adicionales para efectos de revisión o fiscalización de la retención del impuesto causado. En el citado proyecto de Decreto se propone la adición del capitulo CAPÍTULO XV DEL IMPUESTO SOBRE USO O TENENCIA VEHICULAR, correspondiéndole los artículos 168-QUATER, 168-QUATER-A, 168-QUATER-B, 168-QUATER-C, 168-QUATER-D, 168-QUATER-E, 168-QUATER-F, 168-QUATER-G, 168-QUATER-H, 168-QUATER-I, 168-QUATER-J, 168-QUATER-K, 168-QUATER-L, 2

3 168-QUATER-M, 168-QUATER-N, 168-QUATER-O y 168-QUATER-P como un impuesto de carácter local contemplado en la Ley de Hacienda del Estado, sin embargo dada la situación económica por la cual atraviesa nuestra Entidad Federativa, a la par se aplicarán mecanismos transitorios con la finalidad de brindar subsidios a los obligados de este impuesto que hayan sido cumplidos en dicha contribución en los ejercicios anteriores. Lo anterior surge como resultado del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, en el cual en su artículo tercero transitorio, que a la letra dice ARTÍCULO TERCERO.- SE ABROGA la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de Sin embargo en las disposiciones subsecuentes relativas a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que a la letra dice: ARTÍCULO CUARTO.- El artículo tercero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de En caso de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior las entidades federativas establezcan impuestos locales sobre tenencia o uso de vehículos respecto de vehículos por los que se deba cubrir el impuesto federal contemplado en la ley que se abroga, se suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la entidad federativa de que se trate. Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se abroga conforme al artículo anterior de este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables. Continuando con las reformas planteadas en el proyecto de Decreto, se propone reformar el artículo 170 en sus fracciones III, V, IX y X, ya que dentro de los derechos correspondientes por concepto de licencias de 3

4 bebidas alcohólicas y debido al decreto de creación del Municipio de Bacalar publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo número 14 extraordinario Tomo I, Séptima Época de fecha 17 de febrero de 2011, se pretende de que el recién creado municipio de Bacalar sea adicionado dentro de los servicios que marca dicho articulado relacionados con la expedición, cambios de domicilio y cambios de municipio de las licencias de bebidas alcohólicas. Otra reforma presentada es el cambio del artículo 170-A, contemplando todas aquellas acciones en las cuales recaen los permisos tanto de carácter provisional como los especiales en apego al artículo 21 de la ley Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, modificación que genera la derogación del artículo 170-E con la finalidad de incorporarlo al artículo antes citado 170-A, lo anterior partiendo de la Ley Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, misma norma que regula todas aquellas acciones en las cuales se rige la venta y consumo, norma reguladora se reforma. Continuando en el mismo sentido y con la finalidad de generar en la norma certidumbre jurídica en cuanto a los gobernados, se propone reformar el artículo 170-D de la citada Ley de Hacienda del Estado, en el cual se relacionan los cobros correspondientes por municipio de las licencias únicas que se otorgarán a persona física o moral que tenga dentro de un mismo predio uno o varios establecimientos con diversos giros para la venta de bebidas alcohólicas. Por último y por la situación citada en el párrafo que antecede se adicionan los artículos 170-F, 170-G y 170-H en apego a lo regulado en la Ley Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo en lo relativo al cobro por concepto de refrendo y renovación de la Licencia de Bebidas Alcohólicas. En lo relacionado con la expedición de las Licencias de Funcionamiento, se propone derogar el artículo 171 con la finalidad de que su contenido pase a ser parte de la reforma integral del artículo 172 en el sentido de que la expedición de la Licencia de Funcionamiento es el resultado de la obligación de las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen actividades comerciales, industriales, de servicios, y de inversión de capitales, de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes dentro del mes siguiente contado a partir de que se realicen las situaciones 4

5 jurídicas o de hecho, u obtengan ingresos derivados de sus actividades en el Estado de Quintana Roo. Ahora bien, en el ámbito de tener mejor organizada la norma y así como tener contemplado en la misma todos y cada uno de los servicios otorgados por las dependencias que ostentan la administración pública del Estado se propone derogar el artículo 174 para integrar su contenido en el lugar correcto; así como la reforma al artículo 176 en el cual fueron adicionados mayores servicios propios de la Secretaría de Seguridad Publica que son realizados por la Dirección de Tránsito del Estado. También se propone la necesidad de actualizar la norma como resultado de la creación de nuevos municipios en la Entidad por lo que bajo esa tesitura es necesario reformar el artículo 180 correspondiente a los servicios que otorga la Dirección de Catastro del Estado. Continuando con las reformas planteadas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, y de conformidad con la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Quintana Roo, actualmente existe en la norma el CAPÍTULO IX EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE COMPATIBILIDAD URBANÍSTICA, sin embargo se propone subdividir el capítulo buscando con ello una mejor interpretación de la misma en apego a la correcta regulación de la ley antes citada; así como estar acorde a la realidad del servicio de campo otorgado por la Secretaría de Desarrollo Urbano del Estado, dependencia que tiene a su cargo los servicios contemplados para la constancia de compatibilidad urbanística por lo cual fueron reformados tanto el capítulo como el artículo 182 así como la adición de los artículos 182 BIS, 182 TER y 182 QUATER. De igual forma se contempla la reforma al artículo 183-BIS, modificando los lugares y adicionando nuevos hospitales dentro de los apartados de los servicios otorgados por los mismos; también se reforma el artículo 184 relacionado con los servicios que otorga los servicios estatales de salud con la finalidad de adicionar a los municipios de nueva creación en los cobros por los servicios correspondientes. Continuando en la misma tesitura, el Estado de Quintana Roo a diferencia del resto de las entidades que conforman la península de Yucatán es el que en la actualidad genera el servicio de apostillamiento más 5

6 económico, por lo que se propone prestar con una tarifa similar a la establecida en el resto de la entidades antes citadas y con ello generar un mejor e inmediato servicio a las partes interesadas en ese servicio. Actualmente el cobro generado por los servicios otorgados por la Dirección General del Registro Público a través de sus Delegaciones en el Estado, ha sido motivo de innumerables impugnaciones a través de los juzgados federales vía demanda de amparo indirecto, que como resultado de las mismas el Estado ha sido requerido por dicha instancia judicial a devolver fuertes cantidades de dinero que ingresó para el gasto social por dicho servicio prestado, esto ha llevado a tomar la decisión de proponer la derogación de los artículos 201, 202 y 203 en los cuales se contemplan todos aquellos servicios que generan un cobro de derechos correspondientes, por lo cual buscando una equidad tributaria entre el servicio prestado y el sujeto pasivo, contemplando tarifas fijas para tipo de servicio otorgado, para lo cual se propone la adición del artículo el artículo 203-BIS. En el mismo sentido de las modificaciones planteadas en la Iniciativa de Decreto y debido a la desaparición de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente por reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado se propone la reforma del Capítulo XVII DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES DE LA SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE; así mismo en atención al Plan Estatal de Desarrollo en lo catalogado QUINTANA ROO VERDE se pretende que para el ejercicio fiscal 2012, sean implementados los centros de verificación vehicular, por lo que se propone la reforma de los artículos 206, 206 BIS, 206- TER, 206-QUATER. En lo relacionado a la Seguridad Privada se propone la reforma del artículo 207-B, generando con ello un aumento en el cobro de los derechos por concepto de registro autorización y renovación anual del mismo; aumento que el Titular del Poder Ejecutivo considera necesario toda vez que para otorgar dicha autorización la Secretaría de Seguridad Pública del Estado a través de la Dirección de Registro y Autorización de Empresas de Seguridad Privada; tiene la obligación de generar revisiones constantes de cada una de ellas utilizando para ello personal calificado dentro del ramo de seguridad para la revisión de animales adiestrados, armamento, 6

7 adiestramiento, vehículos y demás equipamiento que es utilizado por este tipo de empresas de seguridad privada. La creación de casas de cultura en el Estado así como los cursos de verano que se imparten en las mismas, es parte de las acciones propias de la Secretaría de Cultura por lo que es necesario adicionarlas dentro de la norma con la finalidad de que a pesar de que se encuentran en su mayoría exentas de cobro éstas son necesarias para una correcta regulación de las mismas, por lo que fue se considera reformar y adicionar en el artículo 207-N en sus fracciones VII, VIII y IX. Otro de los aspectos que se proponen adicionar, es el CAPÍTULO XXVII DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA, en el artículo 207-Q; de igual forma se adiciona el CAPÍTULO XXVIII DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA en su artículo 207-R, lo anterior en razón que hay una gran variedad de servicios que son otorgados por la Secretaria de Hacienda que en la actualidad no son cobrados a los contribuyentes y particulares que así lo requieran. También se propone reformar el artículo 211, ya que de conformidad a la Ley del Notariado del Estado de Quintana Roo, existen una serie de procedimientos que deben de ser debidamente publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Por último, se propone reformar el artículo 218 correspondiente a productos adicionando el cobro por concepto de formas impresas en las presentaciones necesarias para el servicio prestado en todas las oficialías del registro civil municipales, pues actualmente el Ejecutivo del Estado, proporciona la papelería necesaria a los Ayuntamientos para que sea utilizada en los servicios otorgados por las oficialías del registro civil en cada cabecera municipal y que genera una buena derrama económica a las Tesorerías municipales, sin embargo el monto erogado por el Gobierno del Estado asciende a los 8 millones de pesos anuales, cantidad que no es retribuida de nueva cuenta, generando una pérdida a las finanzas estatales. Por lo antes expuesto, me permito someter a consideración de esta XIII Legislatura, las siguientes: 7

8 CONSIDERACIONES Es en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece como parte de las obligaciones de los mexicanos, la contribución para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Así mismo en el ámbito estatal, es en la Carta Magna para el Estado Libre y Soberano del Estado de Quintana Roo, en su artículo 36 fracción II, donde se establece que son obligaciones de los habitantes de la entidad federativa, contribuir a los gastos públicos del Estado y del Municipio en que residan en la forma proporcional y equitativa dispuesta en las leyes. En este tenor, la obligación constitucional de los ciudadanos mexicanos y de los quintanarroenses de cumplir con las disposiciones fiscales, tiene como objetivo principal, que los gobiernos, ya sea federal, estatal o municipal, cuenten con el fondo financiero para que durante el ejercicio fiscal que corresponda, en este caso, el concerniente al año 2012, puedan seguir brindando a la ciudadanía los servicios que legalmente está obligado a otorgar. Ahora bien, específicamente dentro del ramo hacendario estatal, La Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, es un ordenamiento que señala los elementos básicos de las contribuciones tales como: sujeto, objeto, base, cuota o tarifa y período de pago, es por ello la importancia de que el contenido de la citada Ley sea claro, en razón de esto, radica la importancia de contar con un ordenamiento hacendario estatal moderno y acorde a las necesidades fiscales de Quintana Roo y sus contribuyentes para constituir un sistema de vanguardia, por eso es oportuno su actualización y adecuación necesaria para una eficaz aplicación dentro del territorio estatal. Reafirmando lo señalado con anterioridad, cabe destacar que una de las funciones principales del Ejecutivo del Estado, es la de mantener en constante actualización la legislación fiscal y con ello brindar mayores y mejores servicios a la ciudadanía, los cuales se traducen en beneficios directos de carácter económico y social para nuestra Entidad. 8

9 Dentro de esta actualización y cumpliendo con los tiempos establecidos en las Leyes de la materia, es que se hace oportuno la aprobación de los nuevos lineamientos fiscales para el ejercicio fiscal 2012, específicamente la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo y si consideramos que esta Ley es uno de los ordenamientos jurídicos que regulan la tarea diaria de la autoridad fiscal frente a los sujetos pasivos; es que se convierte en una necesidad que se reforme el contenido del presente ordenamiento fiscal, con el objeto de proporcionar mejores disposiciones para un cumplimiento exacto de las normas tributarias con que actualmente cuenta nuestro Estado. Bajo estas consideraciones, los suscritos diputados, estimamos que las reformas y adiciones que se proponen en la Iniciativa en comento, permitirán precisar y aportar los elementos jurídicos acordes y adecuados con la exigencia social en materia fiscal, y en tal sentido, proponemos su aprobación en lo general y nos permitimos proponer las siguientes: MODIFICACIONES EN LO PARTICULAR Derivado de las reuniones de esta comisión, en las cuales se contó con la presencia del personal de la Secretaría de Hacienda, se señalaron y propusieron las modificaciones siguientes: a) En razón de que la denominación correcta del impuesto es la que se encuentra establecida en el título del Capítulo XV, proponemos realizar las modificaciones correspondientes en los artículos 168 QUATER, 168 QUATER C fracción I, 168 QUATER J, y 168 QUARTER L fracción III, así como el artículo Tercero Transitorio, para corregir la denominación, quedando Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular ; b) Continuando con los mismos artículos 168 QUATER J fracción II, y 168 QUARTER L fracción III que refiere a los vehículos de alquiler, cabe señalar que la denominación correcta debe ser vehículos de alquiler con chofer, por lo que se propone hacer la adecuación pertinente; 9

10 c) En relación al artículo 168 QUARTER-J, derivado de la corrección que propusiera la Secretaría de Hacienda del Estado, en virtud de un error de captura, se plantea la disminución de las cuotas fijas de 6, a 5,619.80, de 13, a 12, y 27, a 26,711.68; d) En relación a la numeración de la Sección De las Exenciones del Capítulo XV Del Impuesto Sobre Uso y Tenencia Vehicular, se observó que existe una imprecisión, puesto que dicha Sección debe ser la Quinta, por lo que se sugerimos su modificación; e) Respecto del artículo 172 en la fracción XII, pudimos percatarnos que establece fracciones para enumerar la documentación que deberá acompañar el interesado en caso de disminución de obligaciones, cambio de domicilio, cambio de giro o actividad y cierre del establecimiento o suspensión de actividades, situación que genera confusión, por ejemplo, este numeral en la iniciativa contiene 5 fracciones primeras que refieren diversos supuestos, por lo que planteamos que dichas fracciones se establezcan como incisos. Por otra parte, también se observó que de la documentación que solicita la Secretaría para el cambio de giro o actividad y cierre de establecimiento o suspensión de actividades, existe una imprecisión respecto del folio del aviso, ya que establece en ambos casos, como requisito presentar el folio del aviso de cambio de domicilio, correspondiendo como requisito la presentación del folio del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, y de suspensión de actividades, respectivamente, por lo que se propone su adecuación; f) Así también, en virtud de que la figura del resello, actualmente se prevé en la ley para referirse al refrendo, por lo que se sugiere sustituir esta terminología en el artículo 172 y 173 A, dado que la denominación del refrendo es la apropiada para referir la revalidación que se efectúa a las autorizaciones o permisos que establece la ley, homologando así esta terminología; g) Toda vez que el artículo 176 fracción XIII omite señalar el pago del refrendo anual que actualmente realizan las escuelas de manejo, se propone la adición de este concepto a dicha fracción; 10

11 h) En consideración que en fecha 16 de diciembre de 2009 se aprobaron reformas a la Ley de Hacienda del Estado, específicamente al artículo 184 fracción IV inciso c), donde la voluntad del legislador derivado de las reuniones de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta y conforme a la iniciativa presentada fue establecer 80 Salarios Mínimos Generales por el pago establecido en dicho artículo y en el momento de la elaboración de la minuta de Decreto y la publicación en el Periódico Oficial del Estado, plasmó 30 Salarios Mínimos Generales de forma equivocada y a petición expresa del Diputado Manuel Jesús Aguilar Ortega se propone realizar la corrección en el citado numeral; i) En virtud del señalamiento y la propuesta que hiciera el C.P. Juan Pablo Guillermo Molina, Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Estado, de que el artículo 206 de la iniciativa establece de forma incorrecta el periodo para las verificaciones a que alude dicho artículo, los tipos de hologramas y la aplicación de los salarios para los mismos; se plantea hacer las adecuaciones correspondientes, diferenciando la época de verificación para establecer una verificación anual para los vehículos que obtengan hologramas cero 0 y dos 2 el pago de derechos de 4.0 Salarios Mínimos Generales, y una verificación bianual para los vehículos que obtengan doble cero 00, modificando el monto por el pago de derechos para quedar con 10.0 Salarios Mínimos Generales. De igual manera se propone modificar la fracción VII del mismo artículo que refiere al costo para obtener la calcomanía y su constancia de baja emisión de contaminantes, estableciéndose para los hologramas doble cero 00 un costo de 5.0 Salarios Mínimos Generales y para el holograma cero 0 y dos 2, el costo de 2.0 Salarios Mínimos Generales; j) Respecto al artículo 206 QUATER, proyectado en la iniciativa de Decreto, se insertó un texto que debiera corresponder a la adición de un artículo denominado 206 QUINQUIES, por lo que los Diputados proponemos mantener el texto vigente en el artículo 206 QUATER, actualizando únicamente el nombre de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente por la denominación correcta de Secretaría de Ecología y Medio Ambiente e incorporar el artículo 206 QUINQUIES con el texto proyectado originalmente. 11

12 Asimismo, en relación a la denominación señalada en el párrafo anterior, se plantea la reforma del párrafo tercero de la fracción III del artículo 206; k) Finalmente consideramos oportuno reformar el título del Capítulo XIX denominado Servicios que otorga la Secretaría de Educación y Cultura, a través de los Servicios Educativos y Culturales, y el artículo 207 H, en razón de que la denominación que establecen de esta Secretaría no corresponde a la contemplada en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, quedando únicamente como Secretaría de Educación. En consecuencia, los Diputados que integramos esta Comisión, nos permitimos someter a la aprobación de este Honorable Pleno Legislativo, el presente dictamen conforme a la siguiente: MINUTA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN: El artículo 2; artículo 43; tercer párrafo del artículo 47-BIS; artículo 146; párrafos primero y segundo del artículo 147; el primer párrafo y las fracciones I y IV artículo 148; artículo 168-I en sus párrafos primero y tercero; artículo 170 en sus fracciones III, V, IX y X; artículo 170-A fracción I y II; artículo 170-D cuadro de tarifas; artículo 172 párrafo primero y fracciones I, II, IV y VIII; primer párrafo del artículo 173 A; inciso n) de la fracción II del artículo 176; puntos 2 y 3 del inciso b) de la fracción VII del artículo 180; CAPÍTULO IX DE LA CONSTANCIA DE COMPATIBILIDAD URBANÍSTICA ; artículo 182; artículo 183-BIS cuadro de tarifas; inciso a) de la fracción II, inciso c) de la fracción IV, inciso a) de la fracción VII e inciso a) de la fracción IX del artículo 184; fracción VIII del artículo 188; CAPÍTULO XVII DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES DE LA SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE ; fracciones I, II, III en su tercer párrafo, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 206; artículo 206-BIS en su primer párrafo; artículo 206-TER primer párrafo e incisos a), c), d), i), j) y k de la fracción II); artículo 206-QUATER en su primer párrafo; artículo 207-B; CAPITULO XIX SERVICIOS QUE OTORGA LA SECRETARIA DE EDUCACION; artículo 207-H; fracciones VII y VIII del artículo 207-N; fracciones XVI y XVII del artículo 211; inciso c) del artículo 218; SE ADICIONAN: Un tercer párrafo al artículo 147; un último párrafo del artículo 168-M; CAPÍTULO XV DEL IMPUESTO SOBRE USO O TENENCIA VEHICULAR ; artículos 168-QUATER, 168-QUATER-A, 168-QUATER-B, 168-QUATER-C, 12

13 168-QUATER-D, 168-QUATER-E, 168-QUATER-F, 168-QUATER-G, 168-QUATER-H, 168- QUATER-I, 168-QUATER-J, 168-QUATER-K, 168-QUATER-L, 168-QUATER-M, 168- QUATER-N, 168-QUATER-O y 168-QUATER-P; la fracción III al artículo 170-A; artículo 170-F; artículo 170-G; artículo 170-H; fracciones IX, X, XI y XII del artículo 172; fracciones X, XI, XII y XIII del artículo 176; artículo 182-BIS; artículo 182-TER; artículo 182-QUATER; artículo 203-BIS; fracción IX del artículo 206; incisos d) y e) de la fracción I, puntos 4, 5, 6 y 7 e inciso g) de la fracción II del artículo 206-TER; 206- QUINQUIES; fracción IX del artículo 207-N; CAPÍTULO XXVII DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA ; artículo 207-Q; CAPITULO XXVIII DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA ; artículo 207-R; fracción XVIII del artículo 211; inciso f)del artículo 218; SE DEROGAN: fracciones II, III y último párrafo del artículo 148; Artículo 170-E; artículo 171; artículo 174; artículo 201; artículo 202; artículo 203; inciso d) de la fracción I del artículo 206-BIS; inciso b) de la fracción II del artículo 206-TER; todos ellos de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue: ARTÍCULO 2.- Los ingresos fiscales y los no tributarios que se establecen en este ordenamiento se regularán por lo que en el mismo se señale y por el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo. ARTÍCULO 43.- Las personas físicas, morales o unidades económicas, así como las dependencias, los organismos descentralizados, desconcentrados, autónomos y los fideicomisos de gobierno, aún cuando estos sujetos tengan su domicilio fuera del Estado, así como los intermediarios laborales cualquiera que sea su denominación deberán efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se causó, utilizando las formas autorizadas por la Secretaría, a través de los medios electrónicos dispuestos por ésta, mediante reglas de carácter general. La obligación de presentar declaraciones de pagos provisionales subsistirá aún cuando no hubiese cantidad a cubrir. ARTÍCULO 47-BIS.- 13

14 El pago del impuesto retenido, deberá efectuarse dentro de los 10 días del mes siguiente a aquel en el cual se efectuaron las retenciones, mediante declaración definitiva en las formas aprobadas por la propia Secretaría. ARTÍCULO Será base de este impuesto, el total de los ingresos que perciba el sujeto de este gravamen, por ejercer libre y habitualmente una profesión. ARTÍCULO Los sujetos de este impuesto efectuarán pagos bimestrales a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél bimestre en que se obtuvieron los ingresos, por ejercer libre y habitualmente una profesión, mediante declaración que presentarán en las formas autorizadas por la Secretaría, a través de los medios electrónicos dispuestos por esta, mediante reglas de carácter general. Los sujetos de esta obligación calcularán el impuesto aplicando la tasa del 1% sobre la base a que hace referencia el artículo 146 de esta Ley. La obligación de presentar declaraciones subsistirá aún cuando no hubiese cantidad a cubrir. ARTÍCULO Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, además de las establecidas en el Código Fiscal del Estado, las siguientes: I.- Empadronarse y obtener la licencia de funcionamiento correspondiente en los plazos y medios previstos en esta Ley, en términos del artículo 172 de esta Ley. II.- Derogado III.- Derogado. IV.- Presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril, en las formas aprobadas por la Secretaría a través de los medios electrónicos dispuestos por esta mediante reglas de carácter general, la declaración informativa en la que conste de manera clara el folio de los comprobantes fiscales expedidos en el ejercicio fiscal anterior. ARTÍCULO 168-I.- Los prestadores de servicios deberán enterar las retenciones efectuadas mediante pagos provisionales mensuales, a 14

15 cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se causó, utilizando las formas autorizadas por la Secretaría de Hacienda a través de los medios electrónicos dispuestos por esta mediante reglas de carácter general. La obligación de presentar declaraciones de pagos provisionales subsistirá aún cuando no hubiese cantidad a cubrir. ARTÍCULO 168-M.- Los retenedores deberán de proporcionar mensualmente mediante formas aprobadas por la Secretaría a través de los medios electrónicos dispuestos por ésta, la información que se refiere a ingresos en efectivo, por cheques y transferencias derivadas de depósitos, anticipos, intereses y penas convencionales por la prestación o pagos del servicio de hospedaje, todo lo anterior en relación con las operaciones practicadas con personas físicas, morales o unidades económicas, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. CAPÍTULO XV DEL IMPUESTO SOBRE USO O TENENCIA VEHICULAR SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES APARTADO A DEL OBJETO Y SUJETO ARTÍCULO 168-QUATER.- Es objeto de este impuesto el uso o la tenencia de vehículos contenidos en este capítulo. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y las morales, domiciliadas o residentes en el territorio del Estado de Quintana Roo, que realicen el objeto de este impuesto, a las que dicho Estado les expida placas de 15

16 circulación o que circulen de manera habitual por su circunscripción territorial por más de 30 días naturales o tengan su domicilio en el mismo. Para efectos de este impuesto, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo y que está domiciliado o es residente en el territorio del Estado de Quintana Roo. ARTÍCULO 168-QUATER-A.- Para efectos de este Capítulo, se entiende por: I.- Vehículo: los automóviles, motocicletas, remolques, ómnibus, minibuses, autobuses integrales, Pick Ups, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, las embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor y aeronaves. II.- Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos, que corresponda al año modelo posterior al de su enajenación o al año modelo de enajenación del mismo. b) El que sea importado definitivamente por primera vez al país que corresponda al año modelo siguiente al de su importación o al año de aplicación del mismo. III.- Vehículo usado: Aquel que no se encuentre comprendido en la fracción anterior. IV.- Valor total del vehículo: El precio origen de enajenación por parte del fabricante, ensamblador, distribuidor, importador o comerciante en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, Incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, sin incluir el impuesto al valor agregado. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. 16

17 V.- Marca: Las denominaciones y distintivos que los fabricantes dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás. VI.- Año Modelo: El año de fabricación o el que le asigne el fabricante o ensamblador de conformidad con las normas aplicables. VII.- Modelo: Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos. VIII.- Versión: Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo. IX.- Peso Bruto Vehicular: Es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable. X.- Automóvil: Vehículo autopropulsado por un motor propio y destinado al transporte terrestre en caminos o calles, sin necesidad de carriles fijos, siempre que esta ley no le señale una subclasificación específica. XI.- Motocicleta: Vehículo de dos o más ruedas propulsado por un motor que acciona la rueda trasera mediante un mecanismo por cadena, correa o cardán, en el que el cuadro, o en su caso el casco y las ruedas, constituyen la estructura fundamental del vehículo y/o su dirección sea accionada por un manubrio. XII.- Pick up: Vehículo empleado para el transporte de carga y personas, y que en su parte trasera tiene de origen una zona descubierta denominada caja, batea, platón, cama o palangana, en la cual se pueden colocar objetos y cuya parte posterior puede abatirse para poder cargar y descargar objetos. XIII.- Camión: Vehículo motorizado pesado de cuatro o más ruedas usado para el transporte de carga, la mayoría están construidos sobre una estructura fuerte denominada chasis, una cabina para los operadores y una estructura de formas y características diversas según la naturaleza de la carga. 17

18 XIV.- INPC: El índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación ARTÍCULO 168-QUATER-B.- La federación, el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier persona, deberán pagar el impuesto con las excepciones que en esta ley se señalan, aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados o estén exentos de ellos. APARTADO B DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS ARTÍCULO 168-QUATER-C.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este Capítulo: I.- Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, uso o tenencia del vehículo, por el adeudo que este haya causado por el impuesto previsto en este capítulo, aún cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto. II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo que este haya causado por el impuesto previsto en este capítulo. III.- Los funcionarios y servidores públicos competentes que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación sin placas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por el impuesto previsto en este Capítulo a favor del Estado de Quintana Roo correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación. IV.- Quienes reciban vehículos para su administración y no proporcionen o se nieguen a proporcionar a las autoridades fiscales o que proporcionen información falsa, sobre elementos suficientes para identificar al o los propietarios de los mismos, que permitan determinar el adeudo fiscal por este impuesto en caso que los hubiera. 18

19 SECCIÓN SEGUNDA DE LA BASE ARTÍCULO 168-QUATER-D.- Será base de este impuesto el valor total del vehículo nuevo consignado en la primera facturación o en caso de que el vehículo sea de los considerados como nuevos sin valor de facturación, se estará al valor que determine un perito valuador autorizado por el Estado. Tratándose de vehículos de importación, será base el valor de aduana más impuestos establecidos en el pedimento de importación con excepción del Impuesto al Valor Agregado. Para los vehículos usados la base se determinará aplicando al valor total del vehículo la tabla de depreciación correspondiente y al resultado se le aplicará el factor de actualización que corresponda según el período transcurrido. SECCIÓN TERCERA DEL PAGO ARTÍCULO 168-QUATER-E.- El Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular se causará por año de calendario, debiéndose calcular y enterar dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate; salvo en el caso de vehículos nuevos, supuesto en el cual el impuesto deberá calcularse y enterarse dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de facturación o a la fecha de la legal introducción al país o pedimento cuando se trate de vehículos usados de importación. En los casos de solicitud de los servicios de expedición de placas, tarjetas de circulación, permisos provisionales para circulación de vehículos sin placas o cambio de propietario en el padrón vehicular, deberá cubrirse previamente el pago del impuesto. ARTÍCULO 168-QUATER-F.- Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con el original de la forma por medio de la cual lo hayan efectuado, debiendo acreditar estar al corriente en los últimos 5 años anteriores en el pago del presente impuesto cuando les sea requerido por la autoridad hacendaria del Estado de Quintana Roo. 19

20 Cuando el vehículo provenga de otra entidad federativa, se deberá demostrar que es de reciente introducción al Estado, para lo cual deberá acreditar haber cumplido con las obligaciones análogas o contar con permisos de circulación vigentes a que obligue la Entidad de la que provienen, de lo contrario se presumirá que el vehículo fue introducido al Estado y que se encuentra circulando en la entidad desde la fecha en que haya dejado de estar al corriente o hayan vencido sus permisos y en consecuencia pagará los ejercicios fiscales que se presuman causados. ARTÍCULO 168-QUATER-G.- Los contribuyentes de este impuesto están obligados a inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes y ante el Registro Estatal Vehicular utilizando para ello las formas, requisitos y en los plazos señalados en la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 168-QUATER-H.- Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados, que asignen dichos vehículos a su servicio, al de sus funcionarios, empleados o sean de los utilizados para demostración en prueba de manejo, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que efectúen la asignación o uso, en los términos previstos en el primer párrafo de esta sección. ARTÍCULO 168-QUATER-I.- En la enajenación por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos o importación definitiva por primera vez al país, de vehículos de año modelo anterior al año en que se realice o efectúe dicho acto, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda, bajo el criterio de vehículo nuevo. En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al año en que se realice o efectúe dicho acto, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo. 20

21 SECCIÓN CUARTA DE LAS CUOTAS, TASAS Y TARIFAS APARTADO A VEHÍCULOS NUEVOS ARTÍCULO 168-QUATER-J.- Tratándose de vehículos nuevos, el Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular se pagará de la siguiente manera: I.- En el caso de automóviles destinados al transporte hasta de 15 pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente: TARIFA Tasa para aplicarse Límite Límite Inferior Cuota Fija sobre el Superior ($) ($) excedente ($) del Límite Inferior (%) , , ,013, , ,013, ,362, , ,362, ,711, , ,711, En adelante 163, La tarifa anterior se actualizará de manera anual en el mes de enero con el factor de actualización del periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización, dicho factor se obtendrá dividiendo el ÍNPC que corresponda al mes más reciente entre el más antiguo de dicho periodo. II.- Para vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles de los servicios públicos de alquiler con chofer, especializado o de estacionamiento, sitios y terminales, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa del 0.245%. 21

22 Para efectos de este artículo se entenderá por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros, los minibuses, omnibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular. Para vehículos cuyo peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso bruto vehicular sea mayor a 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. III.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática y tablas de oleaje con motor, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%; y tratándose de aeronaves el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo el 1%. IV.- Tratándose de motocicletas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente: Límite Inferior ($) Límite Superior ($) TARIFA Cuota Fija ($) Tasa para aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior (%) , , , , , , , , , , En adelante 26, La tarifa anterior se actualizará de manera anual en el mes de enero con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización, dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor 22

23 que corresponda al mes más reciente entre el más antiguo de dicho periodo. V.- Tratándose de pickups, se pagará conforme a la siguiente: Límite Inferior ($) Limite Superior ($) TARIFA Cuota Fija ($) Tasa para aplicación sobre el excedente del Límite Inferior (%) , , , , ,013, , ,013, ,362, , ,362, ,711, , ,711, En adelante 163, La tarifa anterior se actualizará de manera anual en el mes de enero con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización, dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor que corresponda al mes más reciente entre el más antiguo de dicho periodo. Tratándose de vehículos blindados, excepto camiones, las tarifas a que se refiere este artículo se aplicarán sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. ARTÍCULO 168-QUATER-K.- Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente: 23

24 Mes de Factor aplicable al adquisición impuesto causado Febrero 0.92 Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08 APARTADO B VEHÍCULOS USADOS ARTÍCULO 168-QUATER-L.- Tratándose de vehículos usados cuya antigüedad sea hasta de nueve años anteriores al año vigente, el impuesto a que hace referencia el presente Capítulo se pagará de la siguiente manera: I.-Tratándose de automóviles de fabricación nacional o de importación, destinados al transporte hasta de 15 pasajeros y Pick Ups, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente tabla: Años de Antigüedad Factor de Depreciación

25 b) La cantidad obtenida, conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización. Este factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes de noviembre del año anterior al año a aquel en el que se efectuará el pago, entre el índice correspondiente al mes de noviembre del año inmediato anterior al año modelo del vehículo. Cuando el resultado de la operación de actualización sea menor a 1, el factor de actualización que se aplique será 1. c) Al resultado obtenido se aplicará la tarifa establecida en la fracción I si es automóvil o la fracción V si es pickup, ambas del artículo 168-QUATER-J, según corresponda. II.- Para vehículos de fabricación nacional o importados de más de 15 pasajeros y camiones cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas, vehículos de transporte público de pasajeros denominados taxis y aeronaves, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste y cuando conforme a esta Ley no se haya causado el impuesto del ejercicio fiscal inmediato anterior, únicamente para efectos de referencia, se calcularan conforme a los procedimientos y elementos dispuestos en el capitulo XV de esta ley todos los importes de impuestos que el vehículo hubiere causado, y se usará el valor que corresponda al último ejercicio fiscal inmediato anterior. El factor de ajuste será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor de depreciación que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente tabla: Años de Factor Antigüedad depreciación de 25

26 El factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización, dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor que corresponda al mes más reciente entre el más antiguo de dicho periodo. III.- Tratándose de vehículos usados de servicio particular que pasen a ser de los servicios públicos de alquiler con chofer, especializado o de estacionamiento, sitios y terminales, el Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en que se dé esta circunstancia conforme al siguiente procedimiento: El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en la fracción I de este artículo, y La cantidad obtenida, conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el INPC del mes de noviembre del año anterior al año a aquel en el que se efectuará el pago, entre el índice correspondiente al mes de noviembre del año inmediato anterior al año modelo del vehículo. Cuando el resultado de la operación de actualización sea menor a 1, el factor de actualización que se aplique será 1: y el resultado obtenido se multiplicará por el 0.245%. IV.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. El factor de ajuste será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor de depreciación que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente tabla: 26

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