(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) CONSEJO DECISIÓN N 1/95 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA

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1 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 35/ 1 II (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) CONSEJO DECISIÓN N 1/95 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA de 22 de diciembre de 1995 relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera ( 96/142/CE ) EL CONSEJO DE ASOCIACION CE-TURQUÍA, DECIDE : Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo de Ankara», Considerando que los objetivos previstos en el Acuerdo de Ankara, en particular en su artículo 28, que establece la Asociación entre Turquía y la Comunidad, mantienen su importancia en este momento de gran transformación política y económica de la situación europea ; Artículo 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de Ankara y en sus Protocolos adicionales y suplementarios, por la presente Decisión el Consejo de Asociación CE-Turquía establece las normas de ejecución de la fase final de la Unión Aduanera prevista en los artículos 2 y 5 del Acuerdo anteriormente mencionado. Recordando su Resolución de 8 de noviembre de 1993, en la que se reafirmó el deseo de las Partes de ingresar en la Unión Aduanera de acuerdo con el calendario y las modalidades establecidos en el Acuerdo de Ankara y en su Protocolo adicional ; Considerando que las relaciones de la Asociación estipuladas en el artículo 5 del Acuerdo de Ankara están entrando en su fase final, basada en la Unión Aduanera, cuya fase transitoria finalizará con el cumplimiento por ambas partes de sus obligaciones recíprocas, que conduce a la elaboración de las modalidades para que la Unión Aduanera funcione de manera eficaz en el marco del Acuerdo de Ankara y de su Protocolo adicional ; Considerando que la Unión Aduanera representa un paso cualitativo importante, en términos políticos y económicos, dentro de las relaciones de la Asociación entre las Partes ; Habiéndose reunido en Bruselas el 6 de marzo de 1995, CAPITULO I LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS Y POLÍTICA COMERCIAL Artículo 2 Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos no agrícolas, tal como se definen en el artículo 11 del Acuerdo de Asociación. Las disposiciones particulares relativas a los productos agrícolas se recogen en el capítulo II de la presente Decisión. Artículo 3 1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las mercancías : producidas en la Comunidad o en Turquía, incluyendo las obtenidas total o parcialmente a partir de productos provenientes de terceros países, y despachados a libre práctica en la Comunidad o en Turquía ;

2 N L 35/2 r~es~n Diario Oficial de las Comunidades Europeas provenientes de terceros países y despachados a libre práctica en la Comunidad o en Turquía. 2. Se considerarán como mercancías despachadas a libre práctica en la Comunidad o en Turquía los productos provenientes de terceros países para los cuales se hayan cumplimentado las formalidades de importación y percibido en la Comunidad o en Turquía los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente exigibles y que no se hayan beneficiado de un reembolso total o parcial de dichos derechos y exacciones. 3. El territorio aduanero de la Unión Aduanera estará constituido por : el territorio aduanero de la Comunidad, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n 2913/ 92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ('); el territorio aduanero de Turquía. 4. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán igualmente a las mercancías obtenidas en la Comunidad o en Turquía para cuya fabricación se hayan utilizado productos procedentes de terceros países que no hubiesen sido despachados a libre práctica ni en la Comunidad ni en Turquía. No obstante, para que dichas mercancías puedan beneficiarse de estas disposiciones, en el Estado de exportación deberán haberse cumplimentado las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos de terceros países utilizados para su fabricación. 5. La no aplicación por el Estado de exportación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 4 impedirá la libre circulación para las mercancías mencionadas en el párrafo primero del apartado 4 y tendrá como consecuencia la aplicación por parte del Estado de importación de la legislación aduanera aplicable a las mercancías procedentes de terceros países. 6. El Comité de cooperación aduanera creado mediante la Decisión n 2/69 del Consejo de Asociación determinará los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los apartados 1, 2 y 4. SECCIÓN I Supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente Artículo 4 Los derechos de aduana de importación o de exportación, así como las exacciones de efecto equivalente, serán totalmente suprimidos entre la Comunidad y Turquía en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. La Comunidad y Turquía se abstendrán, a partir de dicha fecha, de introducir cualquier nuevo derecho de aduana (') DO n L 302 de , p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de de importación o de exportación o cualquier otra exacción de efecto equivalente. Las presentes disposiciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal. SECCIÓN II Supresión de las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente Artículo 5 Se prohiben entre las Partes contratantes las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente. Artículo 6 Se prohiben entre las Partes contratantes las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente. Artículo 7 Las disposiciones de los artículos 5 y 6 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, estas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes contratantes. Artículo 8 1. En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, Turquía incorporará en su ordenamiento jurídico interno los actos comunitarios relativos a la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio. 2. La lista de dichos actos, así como las condiciones y modalidades de su aplicación por parte de Turquía serán establecidas mediante una decisión del Consejo de Asociación en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión. 3. La presente disposición no supondrá un obstáculo para que, a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, Turquía aplique los actos comunitarios que sean considerados como particularmente importantes. 4. Las Partes señalan la importancia de una auténtica cooperación entre ellas, en materia de normalización, metrología y calibración, calidad, acreditación, control y certificación. Artículo 9 Una vez que Turquía haya puesto en vigor las disposiciones del acto o actos comunitarios necesarios para la

3 F.S Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 35/3 supresión de los obstáculos técnicos al comercio de un producto determinado, el comercio de dicho producto entre las Partes contratantes se desarrollará de acuerdo con las condiciones establecidas por los citados actos, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión. Artículo A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, y durante el período necesario para la aplicación por Turquía de los actos mencionados en el artículo 9, Turquía se abstendrá de oponerse a la comercialización o instalación en su territorio de productos provenientes de la Comunidad, siempre que su conformidad a las directivas comunitarias que definen las exigencias que deben cumplir dichos productos haya sido probada en las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos por dichas directivas. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando constate que un producto cuya conformidad a las directivas comunitarias hubiera sido probada con arreglo al apartado 1 y que se utilice para la finalidad para la que hubiera sido producido, no responda a una de las exigencias mencionadas en el artículo 7, Turquía podrá adoptar todas las medidas necesarias, en virtud del procedimiento previsto en el apartado 3, para retirar el producto en cuestión del mercado y prohibir o restringir su comercialización o instalación. 3. a ) Cuando Turquía vaya a adoptar una medida en aplicación del apartado 2, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Comunidad a través del Comité Mixto de la Unión Aduanera, facilitando toda la información correspondiente. b ) Las Partes contratantes entablarán consultas inmediatamente en el seno del Comité Mixto de la Unión Aduanera con el fin de encontrar una solución aceptable para ambas. c ) Turquía no podrá tomar la medida a que, hace referencia el apartado 2 antes de la expiración del plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación prevista en la letra a ) del apartado 3, a no ser que se haya concluido el procedimiento de consulta previsto en la letra b ) del apartado 3 antes de la expiración del citado plazo. Cuando circunstancias excepcionales requieran una acción urgente que impida un examen previo, Turquía podrá aplicar de inmediato la medida estrictamente necesaria para poner remedio a esta situación. d ) Turquía informará inmediatamente al Comité Mixto de la Unión Aduanera de la medida tomada, facilitando toda la información correspondiente. e ) La Comunidad podrá solicitar en cualquier momento al Comité Mixto de la Unión Aduanera que revise dichas medidas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos alimenticios. Artículo 11 Durante el período necesario para que Turquía aplique los actos mencionados en el artículo 9, la Comunidad aceptará el resultado de los procedimientos aplicados en Turquía para evaluar la conformidad de los productos industriales con lo exigido por el derecho comunitario, siempre que estos procedimientos se atengan a las exigencias en vigor en la Comunidad y a condición de que, en el sector de los vehículos de motor, se aplique en Turquía la Directiva 70/ 156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al control técnico de vehículos de motor y de sus remolques ( 1 ). SECCIÓN III Política comercial Artículo A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, Turquía aplicará a los países no miembros de la Comunidad disposiciones y medidas de ejecución sustancialmente similares a las relativas a la política comercial de la Comunidad establecidas en los siguientes reglamentos : Reglamento ( CE ) n 3285/94 ( 2 ) del Consejo ( régimen común aplicable a las importaciones ); Reglamento ( CE ) n 519/94 ( 3 ) del Consejo ( régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países ); Reglamento ( CE ) n 520/94 ( 4 ) del Consejo ( procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos ) [disposiciones de aplicación : Reglamento ( CE ) n 783/94 ( 5 ) de la Comisión]; Reglamentos ( CE ) nos 3283/94 ( 6 ) y 3284/94 ( 7 ) del Consejo ( protección contra el dumping y las subvenciones ); ( ) DO n L 42 de , p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/53/CEE ( DO n L 225 de , p. 1 ). ( 2 ) DO n L 349 de , p. 53. ( ) DO n L 67 de , p. 89. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CE ) n 839/95 (DO n" L 85 de , p. 9 ). ( 4 ) DO n L 66 de , p. 1. ( 5 ) DO n L 87 de , p. 47. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CE ) n" 1150/95 ( DO n L 116 de , p. 3 ). ( 6 ) DO n L 349 de , p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CE ) n 1251 /95 ( DO n" L 122 de , p. 1 ). ( 7 ) DO n L 349 de , p. 22. Reglamento modificado por el Reglamento ( CE ) n 1252/95 ( DO n L 122 de , p. 2 ).

4 N L 35/4 IES Diario Oficial de las Comunidades Europeas Reglamento ( CE ) n 3286/94 (') del Consejo ( procedimientos comunitarios en materia de política comercial común ); Reglamento ( CEE ) n 2603/69 ( 2 ) del Consejo ( régimen común aplicable a las exportaciones ); Decisión 93/ 112/CEE ( 3 ) del Consejo ( créditos a la exportación que se benefician de un apoyo público ); Reglamento ( CE ) n 3036/94 ( 4 ) del Consejo ( régimen de perfeccionamiento pasivo para los productos textiles y prendas de vestir ); Reglamento ( CE ) n 3030/93 ( 5 ) del Consejo ( importaciones textiles en el marco convencional ); Reglamento ( CE ) n 517/94 ( 6 ) del Consejo ( importaciones textiles en un marco autónomo ); Reglamento ( CE ) n 3951/92 ( 7 ) del Consejo ( régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán ). 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, Turquía aplicará una política comercial similar a la de la Comunidad en el sector textil, incluidos los acuerdos o regímenes relativos al comercio de los productos textiles y de las prendas de vestir. La Comunidad prestará a Turquía la cooperación necesaria para lograr este objetivo. 3. En espera de que Turquía celebre estos acuerdos, seguirá en vigor el actual sistema de certificados de origen para las exportaciones de productos textiles y prendas de vestir de Turquía a la Comunidad. Los productos de este tipo no originarios de Turquía continuarán sometidos á la política comercial de las Comunidades con respecto a los países terceros de que se trate. 4. Lo dispuesto en la presente Decisión no será obstáculo para la aplicación por la Comunidad y Japón de su arreglo relativo al comercio de los vehículos automóviles, contemplado en el anexo del acuerdo sobre las salvaguardias adjunto al Acuerdo institutivo de la Organización Mundial del Comercio. (') DO n" L 349 de , p. 71. Reglamento modificado por el Reglamento ( CE ) n 356/95 ( DO n L 41 de , p. 3 ). ( 2 ) DO n" L 324 de , p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CE ) n 3918/91 ( DO n L 372 de , p. 31 ). ( 3 ) DO n L 44 de , p. 1. ( 4 ) DO n L 322 de , p. 1. ( 5 ) DO n L 275 de , p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CE ) n 1616/95 (DO n L 154 de , p. 3 ). ( 6 ) DO n L 67 de , p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CE ) n 1325/95 ( DO n" L 128 de , p. 1 ). ( 7 ) DO n L 405 de , p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CE ) n" 3312/94 ( DO n L 350 de , p. 3 ). Antes de que entre en vigor la presente Decisión, Turquía y la Comunidad determinarán las modalidades de cooperación con el fin de evitar la elusión de las disposiciones del mencionado arreglo. En ausencia de dichas modalidades, la Comunidad se reserva el derecho a tomar, con respecto a las importaciones en su territorio, cualquier medida necesaria para la aplicación del mencionado arreglo. SECCIÓN IV Arancel aduanero común y políticas de preferencias arancelarias Artículo Turquía se adaptará, para la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, al arancel aduanero común respecto a los países no miembros de la Comunidad. 2. Turquía modificará su arancel aduanero cada vez que sea necesario para adaptarlo a las modificaciones del arancel aduanero común. 3. El Comité de cooperación aduanera fijará las medidas apropiadas para la aplicación de las disposiciones de los apartados 1 y 2. Artículo Las decisiones de modificación del arancel aduanero común que adopte la Comunidad, las decisiones de suspensión de derechos o de su restauración, así como las decisiones en materia de contingentes arancelarios y de límites máximos arancelarios se comunicarán a Turquía con los plazos suficientes para que pueda proceder a la adaptación simultánea del arancel aduanero turco al arancel aduanero común. Para ello, se organizará una consulta en el Comité Mixto de la Unión Aduanera. 2. Si las circunstancias no permitieran la adaptación simultánea del arancel aduanero turco al arancel aduaneró común, el Comité Mixto de la Unión Aduanera podrá decidir conceder un plazo para que se pueda proceder a esta adaptación. En ninguna circunstancia podrá el Comité Mixto de la Unión Aduanera autorizar a Turquía a aplicar para cualquier producto un arancel aduanero inferior al arancel aduanero común. 3. Si Turquía desea suspender temporalmente o restablecer otros derechos diferentes a los contemplados en el apartado 1, lo notificará a la Comunidad lo antes posible. Las Partes contratantes se consultarán sobre las decisiones anteriormente mencionadas en el seno del Comité Mixto de la Unión Aduanera. Artículo 15 No obstante lo dispuesto en el artículo 13 y en aplicación del artículo 19 del Protocolo Adicional, Turquía podrá mantener hasta el 1 de enero de 2001 derechos de aduana superiores al arancel aduanero común respecto a terceros países, para los productos acordados por el Consejo de Asociación.

5 ES 1 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 35/5 Artículo Con vistas a armonizar su política comercial con la de la Comunidad, Turquía dispone de un plazo de cinco años, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión para ajustarse progresivamente al régimen de preferencias aduaneras de la Comunidad. Este ajuste se refiere al mismo tiempo a los regímenes autónomos y a los acuerdos preferenciales con terceros países. Con este fin, Turquía tomará las medidas necesarias y negociará acuerdos, sobre una base de ventajas recíprocas, con los terceros países de que se trate. El Consejo de Asociación llevará a cabo periódicamente un examen de los trabajos realizados. 2. En cada uno de los casos enumerados en el apartado 1 la concesión de estas preferencias aduaneras estará subordinada a que se respeten las disposiciones relativas al origen de los productos idénticas a las que condicionan la concesión de estas preferencias por la Comunidad. 3. a ) Cuando, durante el período a que se hace referencia en el apartado 1, Turquía mantenga una política arancelaria preferencial diferente a la de la Comunidad, las mercancías importadas de un país tercero en la Comunidad que reciban un trato preferencial en su despacho a libre práctica en razón del país de origen o de exportación estarán sometidas al pago de una exacción compensatoria si se importan en Turquía cuando : b ) hayan sido importadas de países a los que Turquía no conceda el mismo trato arancelario preferencial, y puedan ser identificadas como importadas de estos países, y el derecho aplicado en Turquía sea como mínimo 5 puntos porcentuales superior al derecho aplicable en la Comunidad, y se haya observado una perturbación importante del tráfico de estas mercancías. El Comité Mixto de la Unión Aduanera establecerá la lista de las mercancías sometidas a una exacción compensatoria, así como el importe de ésta. SECCIÓN V Productos agrícolas transformados incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Artículo 18 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, Turquía podrá aplicar, sobre las importaciones procedentes de países terceros de las mercancías que figuran en el Anexo I, un elemento agrícola. Dicho elemento se establecerá de conformidad con el artículo 19. Artículo El elemento agrícola aplicable a las mercancías importadas en Turquía se obtendrá sumando las cantidades de las mercancías agrícolas de base que se considere que han sido utilizadas en la fabricación de las mercancías en cuestión, multiplicadas por la cantidad de base correspondiente a cada uno de los productos agrícolas de base establecidos en el apartado a ) Los productos agrícolas de base que se tomarán en consideración figuran en el Anexo II. b ) c ) Las cantidades de los productos agrícolas de base que se tomarán en consideración figuran en el Anexo III. En el caso de las mercancías clasificadas en los códigos de la nomenclatura combinada a los que se hace referencia en los Anexos III y IV, las cantidades que se tomarán en consideración figuran en el Anexo IV. 3. La cantidad de base correspondiente a cada producto agrícola de base será la cantidad del gravamen aplicable a la importación en Turquía del producto agrícola originario de un tercer país que no reciba trato preferencial, durante el período de referencia aplicable a los productos agrícolas. Estas cantidades de base figuran en el Anexo V. Artículo Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, Turquía y la Comunidad podrán aplicar elementos agrícolas establecidos de conformidad con lo dispuesto a continuación en materia de intercambios entre ambas. 2. Los mencionados elementos agrícolas, reducidos en su caso de conformidad con el artículo 22, serán aplicables únicamente a las mercancías que figuran en el Anexo I. 3. La Comunidad aplicará a Turquía los mismos derechos específicos que representan el elemento agrícola aplicable a terceros países. 4. Turquía aplicará a las importaciones procedentes de la Comunidad el elemento agrícola aplicado de conformidad con el artículo 19. Artículo 17 Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a las mercancías que figuran en el Anexo I. Artículo 21 Sin perjuicio de las modalidades establecidas en la presente Decisión, se prevé un régimen de excepción para las mercancías que figuran en el Anexo Vl/cuadro 1 y en el

6 N L 35/6 resl Diario Oficial de las Comunidades Europeas Anexo Vi/cuadro 2 según el cual los gravámenes a la importación en Turquía se reducirán en tres etapas durante un período de tres años, para los primeros, y de un año, para los últimos. En el Anexo Vi/cuadro 1 y en el Anexo Vi/cuadro 2 se fija el nivel de esos gravámenes a la importación. Al final de los períodos correspondientes, se aplicarán plenamente las disposiciones de la presente sección. Artículo Cuando, en los intercambios entre la Comunidad y Turquía, se reduzca el gravamen aplicable al producto agrícola de base, se reducirá proporcionalmente la cantidad de base establecida de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 para las importaciones en Turquía, o el mencionado en el apartado 3 del artículo 20 para las importaciones en la Comunidad. 2. Cuando las reducciones mencionadas en el apartado 1 correspondan a las comprendidas en los límites de un contingente, el Consejo de Asociación elaborará una lista de las mercancías y cantidades a las que se aplicará el elemento agrícola reducido. 3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable a los gravámenes a la importación a que hace referencia el artículo 21. Artículo 23 Cuando las importaciones de uno o más de los productos objeto del régimen de excepción causen o amenacen causar graves perturbaciones en Turquía, que pudiesen comprometer el logro de los objetivos de la Unión Aduanera para los productos agrícolas transformados, se efectuarán consultas entre las partes en el Comité Mixto de la Unión Aduanera con el fin de encontrar una solución aceptable para ambas. En el caso de que no pudiera hallarse una solución, el Comité Mixto de la Unión Aduanera podrá sugerir la fórmula adecuada para mantener el funcionamiento correcto de la Unión Aduanera sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63. CAPÍTULO II PRODUCTOS AGRÍCOLAS Artículo El Consejo de Asociación reafirma el objetivo común de las partes de progresar hacia la libre circulación entre ellas de los productos agrícolas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 a 35 del Protocolo Adicional. 2. El Consejo de Asociación señala que será necesario un período adicional con el fin de establecer las condiciones necesarias para lograr la libre circulación de estos productos. Artículo Turquía adaptará su política de forma que facilite la adopción de las medidas de política agrícola común necesarias para establecer la libre circulación de los productos agrícolas. Comunicará a la Comunidad las decisiones que tome al respecto. 2. La Comunidad tendrá en cuenta los intereses de la agricultura turca al desarrollar la política agrícola común y comunicará a Turquía las propuestas de la Comisión relativas a este desarrollo, así como las decisiones que se tomen sobre la base de estas propuestas. 3. Dentro del Consejo de Asociación, podrán llevarse a cabo consultas sobre las propuestas y decisiones consideradas en el apartado 2 y sobre las medidas que Turquía tenga previsto tomar en el ámbito agrícola de conformidad con el apartado 1. Artículo 26 La Comunidad y Turquía mejorarán progresivamente, sobre una base ventajosa para ambas, el régimen preferencial que se concedan recíprocamente para sus intercambios de productos agrícolas. El Consejo de Asociación examinará regularmente las mejoras introducidas en este régimen preferencial. Artículo 27 El Consejo de Asociación adoptará las disposiciones necesarias para la realización de la libre circulación de los productos agrícolas entre la Comunidad y Turquía, una vez que haya establecido que Turquía ha adoptado las medidas de política agrícola común mencionadas en el apartado 1 del artículo 25. CAPÍTULO III DISPOSICIONES ADUANERAS Artículo Turquía adoptará, para la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, las siguientes disposiciones basadas en el Reglamento ( CEE ) n 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario y el Reglamento ( CEE ) n 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones para su aplicación ('): a ) origen de las mercancías ; b ) valor en aduana de las mercancías ; c ) introducción de las mercancías en el territorio de la Unión Aduanera ; d ) declaración en aduana ; e ) despacho a libre práctica ; (') DO n" L 253 de , p. 1.

7 F.S Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 35/7 f ) regímenes de suspensión y regímenes aduaneros económicos ; g ) circulación de las mercancías ; h ) deuda aduanera ; i ) derecho de recurso. 2. Turquía tomará las medidas necesarias para la aplicación, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, de las disposiciones basadas en : a ) el Reglamento ( CEE ) n 3842/86 del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca (') y el Reglamento ( CEE ) n 3077/87 de la Comisión, de 14 de octubre de 1987, por el que se fijan las disposiciones de su aplicación ( 2 ); b ) el Reglamento ( CEE ) n 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras ( 3 ) y los Reglamentos ( CEE ) nos 2287/83, 2288/83, 2289/ 83 y 2290/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por los que se fijan las disposiciones de su aplicación ( 4 ); c ) el Reglamento ( CEE ) n 616/78 del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles de los capítulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero común, importados en la Comunidad, así como a las condiciones en las que pueden ser aceptadas estas justificaciones ( 5 ). 3. El Comité de cooperación aduanera fijará las medidas apropiadas para la aplicación de los apartados 1 y 2. Artículo 29 La asistencia mutua en materia aduanera entre las autoridades administrativas de las Partes contratantes estará regulada por las disposiciones del Anexo VII, que, por lo que respecta a la Comunidad, se refiere a los asuntos de su competencia. Artículo 30 El Comité de Cooperación Aduanera, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión, elaborará las disposiciones adecuadas relativas a la asistencia mutua en materia de recuperación de las deudas. O DO n L 357 de , p. 1. ( 2 ) DO n" L 291 de , p. 19. ( 3 ) DO n L 105 de , p ( 4 ) DO n L 220 de ( 5 ) DO n L 84 de , p. 1. CAPITULO IV APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES SECCIÓN I Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial Artículo Las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial. 2. Las Partes reconocen que la Unión Aduanera sólo puede funcionar adecuadamente proporcionando un nivel equivalente de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual en las dos partes constitutivas de la Unión Aduanera. Por consiguiente, contraen las obligaciones establecidas en el Anexo VIII. SECCIÓN II Competencia A. Normas de competencia de la Unión Aduanera Artículo Serán incompatibles con el buen funcionamiento de la Unión Aduanera, en la medida en que afecten al comercio entre la Comunidad y Turquía, y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que tengan como objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y, en particular, los que consistan en : a ) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de las transacciones comerciales ; b ) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones ; c ) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d ) e ) aplicar a los interlocutores comerciales condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que ocasionen a estos una desventaja competitiva ; subordinar la celebración de contratos a la aceptación por las otras partes de obligaciones suplementarias

8 N L 35/8 f.s 1 Diario Oficial de las Comunidades Europeas que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. 2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho. 3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a : cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas ; cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas ; cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas; que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico y reserven a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante sin : a ) b ) imponer a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de estos objetivos ; ofrecer a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos en cuestión. Artículo Será incompatible con el buen funcionamiento de la Unión Aduanera y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre la Comunidad y Turquía, la explotación abusiva por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Turquía o en una parte sustancial de los mismos. 2. Dichas prácticas abusivas podrán consistir especialmente en : a ) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas; b ) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores ; c ) aplicar a otros interlocutores comerciales condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que ocasionen a éstos una desventaja competitiva ; ' Artículo Serán incompatibles con el buen funcionamiento de la Unión Aduanera, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre la Comunidad y Turquía, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de la Comunidad o por Turquía mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear las condiciones de competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones. 2. Serán compatibles con el funcionamiento de la Unión Aduanera : a ) b ) c ) d ) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos en cuestión ; las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por catástrofes naturales u otros acontecimientos de carácter excepcional ; las ayudas concedidas a la economía de determinadas zonas de la República Federal de Alemania afectadas por la división de Alemania, siempre que sean necesarias con el fin de compensar los perjuicios económicos sufridos por esa división; por un período de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, las ayudas para fomentar el desarrollo económico de las regiones menos desarrolladas de Turquía, siempre que dichas ayudas no afecten de forma perjudicial a las condiciones de los intercambios comerciales entre la Comunidad y Turquía en una medida contraria al interés común. 3. Podrán considerarse compatibles con el funcionamiento de la Unión Aduanera : a ) b ) c ) de conformidad con el apartado 2 del artículo 43 del Protocolo Adicional, las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de las zonas cuyo nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una situación grave de desempleo ; las ayudas destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o a remediar una perturbación grave en la economía de un Estado miembro de la Comunidad o de Turquía ; por un período de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Decisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 43 del Protocolo Adicional, las ayudas encaminadas a realizar el ajuste estructural necesario debido al establecimiento de la Unión Aduanera. Tras el período mencionado, el Consejo de Asociación revisará la aplicación de esta claúsula ; d ) subordinar la celebración de contratos a la aceptación por las demás partes de obligaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no tengan relación alguna con el objeto de dichos contratos. d ) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas zonas económicas, en la medida en que no afecten desfavorablemente a los intercambios comerciales entre la Comunidad y Turquía ;

9 FS Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 3 5/9 e ) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio siempre que no afecten de forma perjudicial a las condiciones de los intercambios comerciales entre la Comunidad y Turquía en una medida contraria al interés común; f ) las demás categorías de ayudas determinadas por decisión del Consejo de Asociación. Artículo 35 Toda práctica contraria a los dispuesto en los artículos 32, 33 y 34 se evaluará sobre la base de los criterios emanados de la aplicación de las normas enunciadas en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en su legislación derivada. Artículo 36 Las Partes contratantes intercambiarán información dentro de los límites impuestos por el respeto del secreto profesional y mercantil. Artículo El Consejo de Asociación aprobará mediante decisión, en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Unión Aduanera, las normas necesarias para la aplicación de los artículos 32, 33 y 34 y de las partes relacionadas del artículo 35. Dichas normas se basarán en las que se aplican en la Comunidad y especificarán, ínter alia, el papel de cada una de las autoridades en materia de competencia. 2. Hasta la aprobación de dichas normas, a ) b ) las autoridades de la Comunidad o de Turquía decidirán sobre la admisibilidad de los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas y sobre el abuso de posición dominante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 ; se aplicarán las disposiciones del código de subvenciones del GATT como normas de aplicación del artículo 34. Artículo Si la Comunidad o Turquía considerasen que una práctica concreta es incompatible con las condiciones previstas en los artículos 32, 33 o 34, y no se trata adecuadamente en virtud de las normas de aplicación mencionadas en el artículo 37, o en ausencia de tales normas, y si dicha práctica causa o amenaza causar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Consejo de Asociación o transcurridos cua renta y cinco días laborables tras la presentación de dicha consulta. Se concederá prioridad a las medidas que perturben menos el funcionamiento de la Unión Aduanera. 2. Cuando se trate de prácticas incompatibles con el artículo 34, tales medidas apropiadas sólo podrán adoptarse, en caso de aplicación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones establecidas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio así como por cualquier otro instrumento negociado en el marco de dicho Acuerdo y aplicable entre las Partes. B. Aproximación de las legislaciones Artículo Con vistas a conseguir la integración económica buscada por la Unión Aduanera, las Partes reconocen la necesidad de aproximar las legislaciones en el ámbito de las normas de competencia. En consecuencia, Turquía se encargará de hacer que su legislación sea compatible con la de la Comunidad y de que se aplique efectivamente. 2. Para cumplir las obligaciones enunciadas en el apartado 1, Turquía deberá : a ) adoptar, antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, una ley prohibiendo los comportamientos de las empresas de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 85 y 86 del Tratado CE. Velará también por que todos los principios contenidos en las regulaciones actuales y futuras de exenciones por categorías vigentes en la Comunidad, así como los contenidos en la jurisprudencia desarrollada por las autoridades de la Comunidad, se apliquen íntegramente en Turquía. La lista de las exenciones por categorías vigentes actualmente en la Comunidad se adjunta al presente documento. La Comunidad informará a Turquía a la mayor brevedad posible de cualquier procedimiento relacionado con la adopción, supresión o modificación de las regulaciones de exención por categorías a partir de la entrada en vigor de la Unión Aduanera. Una vez comunicada dicha información, Turquía dispondrá de un año para adaptar su legislación en caso necesario; b ) establecer, antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, una autoridad encargada de la competencia que aplicará efectivamente dichas normas y principios ; c ) adaptar, antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, todos sus regímenes de las ayudas concedidas al sector de los productos textiles y las prendas de vestir a las normas establecidas en los marcos y directrices comunitarios de conformidad con los artículos 92 y 93 del Tratado CE. Turquía comunicará a la Comunidad todos los regímenes de ayuda a este sector de conformidad con estos marcos y directrices. La Comunidad informará a Turquía, a la mayor brevedad posible, de cualquier procedimiento relacionado con la adopción, supresión o modificación de dichos marcos o directrices por la Comunidad tras la entrada en vigor de la Unión Aduanera. Una

10 N L 35/ 10 fes Diario Oficial de las Comunidades Europeas vez comunicada dicha información, Turquía dispondrá de un año para adaptar su legislación; d ) adaptar, en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, todos los demás regímenes de ayuda que no sean los concedidos al sector de los productos textiles y de las prendas de vestir, a las normas establecidas en los marcos y directrices comunitarios en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado CE. La Comunidad informará a Turquía lo antes posible de cualquier procedimiento relativo a la adopción, supresión o modificación de dichos marcos y directrices por parte de la Comunidad. Una vez suministrada esta información, Turquía tendrá un año para, en su caso, adaptar su legislación ; e ) notificar a la Comunidad, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Unión Aduanera, todos los regímenes de ayuda vigentes en Turquía tal y como hayan sido adaptados de conformidad con lo dispuesto en la letra d ). Si se adopta un nuevo régimen, Turquía comunicará lo antes posible a la Comunidad el contenido de dicho régimen; f) notificar a la Comunidad con antelación cualquier ayuda individual que se vaya a conceder a una empresa o grupo de empresas, que debiera ser notificada de conformidad con los marcos o directrices de la Comunidad si hubiera sido concedida por un Estado miembro, o cualquier ayuda individual, concedida fuera de los marcos o directrices de la Comunidad, por un importe superior a 12 millones de ecus, y que hubiera sido notificada de conformidad con el Derecho comunitario si hubiera sido concedida por un Estado miembro. Por lo que respecta a las ayudas individuales concedidas por Estados miembros y sometidas al examen de la Comisión sobre la base del artículo 93 del Tratado CE, se informará a Turquía de igual forma que a los Estados miembros. 3. La Comunidad y Turquía comunicarán todas las modificaciones de sus leyes relativas a las prácticas restrictivas de las empresas. Se comunicarán igualmente los casos en que se hayan aplicado dichas leyes. 4. En lo que concierne a las informaciones suministradas en virtud de lo dispuesto en las letras c ), e ) y f ) del apartado 2, la Comunidad tendrá derecho a plantear objeciones a una ayuda concedida por Turquía que habría considerado ilegal, de conformidad con el Derecho comunitario, si hubiera sido aplicada por un Estado miembro. Si Turquía no está de acuerdo con el parecer de la Comunidad, y si el asunto no se resuelve en un plazo de treinta días, la Comunidad y Turquía tendrán derecho cada una a someter dicho asunto a un arbitraje. 5. Turquía tendrá derecho a plantear objeciones y a recurrir al Consejo de Asociación contra una ayuda concedida por un Estado miembro que considere ilegal en virtud del Derecho comunitario. Si el Consejo de Asociación no resuelve el caso en un plazo de tres meses, tendrá el derecho de someter el litigio al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Artículo La Comunidad informará a Turquía con la mayor rapidez posible sobre la adopción de cualquier decisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado CE que pueda afectar a los intereses de Turquía. 2. Turquía tendrá derecho a solicitar información sobre cualquier caso concreto sobre el que la Comunidad haya decidido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado CE. Artículo 41 En lo que concierne a las empresas públicas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales, Turquía velará por que, al final del segundo año a partir de la entrada en vigor de la Unión Aduanera como muy tarde, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, especialmente su artículo 90, así como los principios contenidos en los reglamentos y la jurisprudencia desarrollados sobre esta base. Artículo 42 Los Estados miembros y Turquía adaptarán progresivamente, de conformidad con las condiciones y el calendario fijados por el Consejo de Asociación, todos los monopolios estatales de naturaleza comercial con el fin de garantizar que al final del segundo año a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión no exista ninguna discriminación relativa a las condiciones de abastecimiento y salida al mercado de los productos entre los ciudadanos de los Estados miembros y de Turquía. Artículo Si la Comunidad o Turquía consideran que las actividades contrarias a la competencia llevadas a cabo en el territorio de la otra Parte están perjudicando a sus intereses o a los intereses de sus empresas, la primera Parte podrá notificarlo a la otra Parte y solicitar que las autoridades de ésta encargadas de la competencia inicien el procedimiento apropiado de ejecución y sanción. Dicha notificación deberá ser lo más concreta posible en lo que respecta a la naturaleza de las actividades contrarias a la competencia y a sus efectos sobre los intereses de la Parte notificante, y deberá incluir la oferta de facilitar toda la información suplementaria y toda la cooperación que la Parte notificante pueda aportar. 2. Tras la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1 y tras las conversaciones entre las Partes que puedan ser apropiadas y útiles en esas circunstancias, la autoridad encargada de la competencia de la Parte notificada considerará la iniciación del procedimiento de ejecución o la ampliación del procedimiento de ejecución en marcha respecto a las actividades contrarias a la competencia mencionadas en la notificación. La Parte notificada comunicará su decisión a la Parte notificante. Si se inicia un procedimiento de ejecución, la Parte

11 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 35/ 11 notificada comunicará sus resultados a la Parte notificante y, en la medida de lo posible, la marcha del asunto. 3. No existe nada en este artículo que limite el poder discrecional de la Parte notificada en virtud de su legislación sobre competencia y de sus medidas de ejecución por lo que se refiere a la decisión de iniciar o no un procedimiento de ejecución contra las actividades contrarias a la competencia, ni que impida a la Parte notificante iniciar un procedimiento contra dichas actividades contrarias a la competencia. SECCION III Instrumentos de defensa comercial con la otra Parte o con países terceros, dicha Parte podrá importar los productos en cuestión del territorio de la otra Parte siempre que aplique las medidas mencionadas. En estos casos, informará de ello a la Unión Aduanera. Artículo 47 Al cumplir las formalidades necesarias para la importación de productos de un tipo incluido en las medidas de política comercial estipuladas en los artículos anteriores, las autoridades del Estado de importación pedirán al importador que indique en la declaración de aduana el origen de los productos. Se podrán solicitar elementos de prueba adicionales en casos en que sea absolutamente necesario porque existan dudas graves y bien fundadas, con el fin de verificar el origen verdadero del producto en cuestión. Artículo La aplicación de instrumentos de defensa comercial distintos a las medidas de salvaguardia por una Parte contratante en sus relaciones con la otra Parte contratante será examinada por el Consejo de Asociación a petición de cualquiera de ellas. Durante dicho examen, el Consejo de Asociación podrá decidir suspender la aplicación de dichos instrumentos siempre que Turquía aplique y ejecute de manera efectiva las normas relativas a la competencia, las ayudas de Estado y demás partes del Derecho comunitario relacionadas con el mercado interior, de forma que ofrezca garantías contra la competencia desleal comparables a las existentes dentro del mercado interior. 2. Los procedimientos que se aplicarán a las medidas antidumping seguirán siendo los definidos en el artículo 47 del Protocolo Adicional. SECCIÓN IV Contratación pública Artículo 48 Tras la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, el Consejo de Asociación fijará lo antes posible una fecha para la iniciación de negociaciones encaminadas a la apertura recíproca de los respectivos mercados de contratación pública de las Partes contratantes. El Consejo de Asociación revisará anualmente los trabajos realizados en este ámbito. Artículo 45 No obstante lo dispuesto en la sección II del capítulo V, los procedimientos de consulta y decisión mencionados en esa sección no se aplicarán a las medidas de defensa comercial tomadas por cualquiera de las Partes. En el marco de la aplicación de medidas de política comercial a terceros países, las Partes procurarán, mediante el intercambio de información y la celebración de consultas, buscar las posibilidades de coordinar su actividad cuando las circunstancias y las obligaciones de ambas lo permitan. Artículo 46 No obstante el principio de libre circulación de mercancías establecido en el capítulo I, cuando una Parte haya aplicado o esté aplicando medidas antidumping u otras medidas de conformidad con los instrumentos de política comercial mencionados en el artículo 44 en sus relaciones SECCIÓN V Fiscalidad directa Artículo 49 Ninguna disposición de la presente Decisión tendrá como efecto : ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en cualquier acuerdo internacional por el que esté obligada dicha Parte ; impedir la adopción o la aplicación por una Parte de cualquier medida destinada a evitar la elusión o la evasión fiscal ; obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica en lo que respecta a su lugar de residencia.

12 N L 35/ 12 PÉS Diario Oficial de las Comunidades Europeas Fiscalidad indirecta Artículo 53 Artículo Ninguna Parte contratante gravará directa o indirectamente los productos de la otra Parte con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares. Ninguna Parte contratante gravará los productos de la otra Parte con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones. 2. Los productos exportados al territorio de una de las partes no podrán beneficiarse de devoluciones de tributos internos indirectos superiores a los tributos indirectos con que se les haya gravado directa o indirectamente. 3. Las Partes contratantes anularán todas las disposiciones existentes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Decisión que estén en contradicción con las normas anteriormente mencionadas. 1. El Comité Mixto de la Unión Aduanera estará compuesto por representantes de las Partes contratantes. 2. La Presidencia del Comité Mixto de la Unión Aduanera será ejercida alternativamente durante un período de seis meses por el representante de la Comunidad, a saber, la Comisión de las Comunidades Europeas, y por el representante de Turquía. 3. Para la realización de sus tareas, el Comité Mixto de la Unión Aduanera se reunirá, en principio, al menos una vez al mes. Por otra parte, se reunirá por iniciativa de su presidente o a instancia de una de las Partes contratantes, con arreglo a su reglamento interno. 4. El Comité Mixto de la Unión Aduanera podrá decidir constituir subcomités o grupos de trabajo que le asistan en el cumplimiento de sus tareas. En su reglamento interno fijará la composición y el funcionamiento de estos subcomités y grupos de trabajo. Sus tareas serán definidas por el Comité Mixto de la Unión Aduanera caso por caso. Artículo 51 El Consejo de Asociación podrá recomendar a las Partes contratantes que tomen medidas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas respecto a ámbitos no cubiertos por la presente Decisión que afecten directamente al funcionamiento de la Asociación y a ámbitos cubiertos por la presente Decisión para los que ésta no prevea ningún procedimiento concreto. CAPITULO V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES SECCIÓN I El Comité Mixto de la Unión Aduanera CE-Turquía Artículo En aplicación del artículo 24 del Acuerdo de Asociación, se crea un Comité Mixto de la Unión Aduanera CE-Turquía. Este Comité, procederá a intercambios de puntos de vista y de información, formulará recomendaciones al Consejo de Asociación y emitirá dictámenes con vistas a garantizar el buen funcionamiento de la Unión Aduanera. 2. Las Partes contratantes se consultarán sobre todos los puntos relativos a la aplicación de la Decisión que planteen una dificultad para alguna de ellas. 3. El Comité Mixto de la Unión Aduanera adoptará su reglamento interno. SECCIÓN II Procedimiento de consulta y de decisión Artículo En los ámbitos de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de los capítulos I a IV, se aplicará el máximo grado de armonización de la legislación turca a las legislaciones comunitarias. 2. Se considerarán como ámbitos de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera : la política comercial y los Acuerdos con terceros países que incluyan una dimensión comercial para los productos industriales, la legislación relativa a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios de productos industriales, las legislaciones relativas a la competencia y a la propiedad intelectual e industrial y la legislación aduanera. El Consejo de Asociación, a la vista del avance de la Asociación, podrá decidir ampliar la lista de los ámbitos en que se aplicará la armonización máxima. 3. Por lo que respecta a la aplicación del presente artículo, se mantendrán las disposiciones de procedimiento de los artículos 55 a 60. Artículo Cuando la Comisión de las Comunidades Europeas elabore una nueva legislación en un ámbito de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera y

13 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 35/ 13 solicite el dictamen de expertos de los Estados miembros de la Comunidad, solicitará también extraoficialmente el dictamen de expertos de Turquía. 2. La Comisión de las Comunidades Europeas, al transmitir su propuesta al Consejo de la Unión Europea, enviará a Turquía una copia de la misma. 3. Las Partes contratantes se consultarán nuevamente, a instancia de una de ellas, en el seno del Comité Mixto de la Unión Aduanera durante la fase anterior a la decisión del Consejo de la Unión Europea. 4. Las Partes contratantes cooperarán de buena fe durante la fase de información o de consultas, con objeto de facilitar, al final del proceso, la toma de decisiones que más convenga al adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera. Artículo La Comunidad, al adoptar un acto legislativo en un ámbito de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera, a los efectos del apartado 2 del artículo 54, informará inmediatamente a Turquía en el seno del Comité Mixto de la Unión Aduanera, con vistas a permitir la adopción por Turquía de una legislación correspondiente que ayude a preservar el adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera. 2. Cuando se presente una dificultad para la adopción por Turquía de una legislación correspondieftte, el Comité Mixto de la Unión Aduanera se esforzará por hallar una solución mutuamente satisfactoria que preserve el adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera. Artículo El principio de armonización enunciado en el artículo 54 no prejuzgará el derecho de Turquía a modificar, sin perjuicio de sus obligaciones derivadas de los capítulos I a IV, su legislación en los ámbitos de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera, con la condición de que el Comité Mixto de la Unión Aduanera haya llegado previamente a la conclusión de que la legislación así modificada no amenaza el adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera, o que se ha cumplido lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del presente artículo. 2. Cuando Turquía contemple una nueva legislación en un ámbito de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera, solicitará extraoficialmente el dictamen de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre el proyecto de legislación de que se trate, a fin de permitir al legislador turco que adopte su decisión con pleno conocimiento de las consecuencias de ésta de cara al funcionamiento de la Unión Aduanera. Las Partes contratantes cooperarán de buena fe con objeto de facilitar, al final del proceso, la toma de decisiones más propicia para el adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera. 3. Cuando el proyecto de legislación se halle en una fase de elaboración suficientemente avanzada, se celebrarán consultas en el marco del Comité Mixto de la Unión Aduanera. 4. Cuando Turquía adopte una legislación en un ámbito de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera, informará inmediatamente de ello a la Comunidad en el seno del Comité Mixto de la Unión Aduanera. Si, debido a la adopción por Turquía de esta legislación, se presenta una dificultad de cara al adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera, el Comité Mixto de la Unión Aduanera se esforzará por hallar una solución mutuamente satisfactoria que mantenga el adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera. Artículo Si, una vez finalizadas las consultas realizadas en aplicación del apartado 2 del artículo 56 o del apartado 4 del artículo 57, no se alcanzara una solución mutuamente satisfactoria por el Comité Mixto de la Unión Aduanera, y si una de las dos Partes considerara que la falta de homogeneidad de las legislaciones de que se trata o las diferencias en la aplicación de éstas amenazan con poner en peligro la libre circulación de mercancías o con provocar desviaciones de tráfico o causar perturbaciones económicas en su territorio, podrá acudir al Comité Mixto de la Unión Aduanera que, en su caso, recomendará los métodos adecuados para evitar los perjuicios que puedan derivarse de esta, situación. Se seguirá el mismo procedimiento si la aplicación de las legislaciones en un ámbito de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera, amenaza con poner en peligro la libre circulación de mercancías, o con provocar desviaciones de tráfico o perturbaciones económicas. 2. Si, debido a una falta de homogeneidad entre las legislaciones comunitaria y turca existentes o a diferencias en la aplicación de éstas en un ámbito de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera, se corriese el riesgo de ver amenazada la libre circulación de las mercancías o de producirse desviaciones de tráfico o se comprueba que así ha sucedido, y la Parte interesada considera que ello hace necesaria una actuación inmediata, podrá adoptar por sí misma las medidas de protección necesarias notificándolas al Comité Mixto de la Unión Aduanera, que podrá decidir si debe modificarlas o suprimirlas. Deberán elegirse prioritariamente las medidas que menos perturbaciones supongan para el funcionamiento de la Unión Aduanera. Artículo 59 En los ámbitos de interés directo para el adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera, la Comisión de

14 N L 35/ 14 IES Diario Oficial de las Comunidades Europeas las Comunidades Europeas concederá a los expertos de Turquía la participación más amplia posible en la preparación de los proyectos de medidas que deban presentarse posteriormente a los Comités que asisten a la Comisión de las Comunidades Europeas en el ejercicio de sus poderes de ejecución. De este modo, la Comisión de las Comunidades Europeas, al elaborar sus propuestas, consultará a los expertos de Turquía del mismo modo que a los expertos de los Estados miembros de la Comunidad. En los casos en que se recurra al Consejo de la Unión Europea con arreglo al procedimiento aplicable al tipo de comité de que se trate, la Comisión de las Comunidades Europeas comunicará al Consejo de la Unión Europea la opinión de los expertos de Turquía. 3. Los dos árbitros designados nombrarán de común acuerdo a un tercer árbitro que no será nacional de ninguna de las Partes contratantes. En caso de que los árbitros designados no logren ponerse de acuerdo en un plazo de dos meses a partir de su designación, elegirán al tercer árbitro en una lista de siete personas elaborada por el Consejo de Asociación. El Consejo de Asociación elaborará y tendrá al día dicha lista con arreglo a su reglamento interno. 4. El tribunal arbitral se reunirá en Bruselas. Salvo decisión contraria de las Partes contratantes, el tribunal arbitral establecerá por sí mismo sus normas de procedimiento. Adoptará sus decisiones por mayoría. Artículo 60 Los expertos de Turquía serán asociados a las tareas de determinados comités técnicos que asisten a la Comisión de las Comunidades Europeas en el ejercicio de sus poderes de ejecución en los ámbitos de interés directo para el funcionamiento de la Unión Aduanera, cuando ello sea necesario para asegurar el adecuado funcionamiento de la Unión Aduanera. El procedimiento de esta participación será decidido por el Consejo de Asociación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión. La lista de los comités figura en el Anexo IX. Si las Partes consideran que la participación debiera ampliarse a otros comités, el Comité Mixto de la Unión Aduanera podrá presentar las recomendaciones necesarias para que el Consejo de Asociación tome una decisión. SECCIÓN III Resolución de litigios Artículo 61 Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 a 3 del artículo 25 del Acuerdo de Ankara, si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de iniciación del procedimiento, el Consejo de Asociación no consiguiera resolver un litigio relativo al campo de aplicación o a la duración de las medidas de protección adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 58, o de las medidas de salvaguardia adoptadas de conformidad con el artículo 63, o de las medidas de reajuste adoptadas con arreglo al artículo 64, cáda Parte contratante podrá someter el litigio a arbitraje, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 62. La sentencia arbitral será vinculante para las Partes del litigio. Artículo En caso de que un litigio sea sometido a arbitraje, se designarán tres árbitros. 2. Cada una de las Partes enfrentadas designará un árbitro en un plazo de treinta días. SECCIÓN IV Medidas de salvaguardia Artículo 63 Las Partes confirman que seguirán siendo válidos el mecanismo y las condiciones de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 60 del Protocolo Adicional. Artículo En el caso de que una medida de salvaguardia o una medida de protección adoptada por una Parte contratante cree un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones previstas en la presente Decisión, cualquier otra Parte contratante podrá adoptar medidas de reajuste respecto de esa Parte. Se dará prioridad a las medidas que perturben lo menos posible el funcionamiento de la Unión Aduanera. 2. Los procedimientos aplicables a dichas medidas serán los previstos en el artículo 63. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES Entrada en vigor Artículo La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de Durante 1995, el Comité de Asociación llevará a cabo un examen periódico de los trabajos realizados en el ámbito de la aplicación de la presente Decisión, e informará al Consejo de Asociación al respecto.

15 I ES I Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 35/ li 3. Antes de que finalice octubre de 1995, ambas Partes examinarán en el seno del Consejo de Asociación si se cumplen las disposiciones de la presente Decisión para el correcto funcionamiento de la Unión Aduanera. 4. Sobre la base del informe o informes del Comité de Asociación, si Turquía, por una parte, o la Comunidad y sus Estados miembros, por otra, considerasen que no se cumplen las disposiciones contempladas en el apartado 3, dicha Parte podrá notificar al Consejo de Asociación su decisión de solicitar que se posponga la fecha mencionada en el apartado 1. En este caso, dicha fecha se trasladará al 1 de julio de En dicho caso se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en los apartados 2 a El Consejo de Asociación podrá tomar otras decisiones adecuadas. Interpretación Artículo 66 Para la ejecución y aplicación a los productos contemplados en la Unión Aduanera, y en la medida en que son fundamentalmente idénticas a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las disposiciones de la presente Decisión serán interpretadas con arreglo a la pertinente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de Por el Consejo de Asociación CE-Turquta El Presidente L. ATIENZA SERNA

16 N L 35/ 16 I ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas Declaraciones Turquía se compromete a que los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente percibidos en aplicación del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 no sean destinados a ningún fin específico sino que se integren en el presupuesto nacional en idénticas condiciones a los restantes ingresos aduaneros. Declaración de la Comunidad relativa al apartado 3 del artículo 3 : «La Comunidad recuerda el estatuto especial reconocido al Monte Athos de conformidad con la declaración común anexa a las actas de adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas.». Declaración de Turquía referente al artículo 5 : «Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la presente Decisión, Turquía tiene la intención de mantener las disposiciones de su decreto sobre el régimen de importación ( Diario Oficial turco n bis de ) relativo a los vehículos de motor usados, por lo que la importación de dichos productos estará sujeta a la concesión de un permiso previo, durante un período determinado tras la entrada en vigor de la presente Decisión.». Declaración de la Comunidad sobre los textiles y las prendas de vestir referente al artículo 6: «1. Los acuerdos comerciales relativos a los productos textiles y a las prendas de vestir expirarán en cuanto se establezca que Turquía aplica las medidas exigidas en virtud de la presente Decisión con respecto a la propiedad intelectual, industrial y comercial ( artículos 2, 3, 4 y 5 del Anexo VIII ), y la competencia, y las relativas a las ayudas de Estado [ apartado 1 y letras a ), b ) y c ) del apartado 2 del artículo 39 de la sección II del capítulo IV], y que ha puesto en práctica, de conformidad con las normas multilaterales actualmente en vigor, las medidas necesarias para concertar su política comercial con la de la Comunidad en el sector textil, en particular los acuerdos y regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 12 de la sección III. 2. La Comunidad aplicará las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 60 del Protocolo Adicional si, a pesar de que Turquía no cumpla las condiciones mencionadas en el apartado 1, no se prorrogasen los acuerdos relativos a los productos textiles y las prendas de vestir. 3. La Comunidad insiste en la necesidad de una reciprocidad efectiva del acceso al mercado en este sector.». Declaración de Turquía sobre los productos textiles y artículo 6 : las prendas de vestir referente al «1. Si, a pesar de que Turquía cumpla las medidas mencionadas en el párrafo primero de la Declaración de la Comunidad relativa a la expiración de los acuerdos comerciales sobre textiles y prendas de vestir, dichos acuerdos siguen en vigor, Turquía tomará las medidas de reajuste oportunas. 2. Con relación al apartado 1 de la declaración de la Comunidad sobre los textiles y las prendas de vestir referente al artículo 6, según Turquía, se entenderá que las medidas relativas a la celebración por parte turca de acuerdos o tratados con terceros países en el sector textil quiere decir que este país ha cumplido las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 12 para la citada celebración y que, entretanto, continúan en vigor las medidas contempladas en el apartado 3 del artículo Turquía insiste en la necesidad del acceso pleno al mercado en este sector.». Declaración de Turquía referente al artículo 6 : «Turquía considera necesario unirse a los trabajos del Comité de textiles.».

17 FS Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 35/ 17 Declaración de Turquía referente al artículo 8 : «Turquía considera necesario unirse a los trabajos del Comité de normas y reglamentaciones técnicas para asegurar un nivel de cooperación proporcionado al objetivo de la armonización.». Declaración de Turquía referente al artículo 8 : «Turquía desea señalar la importancia de una evaluación global, rápida y lo más sencilla posible de los instrumentos, procedimientos e infraestructuras relativos al cumplimiento por parte turca de las exigencias previstas en las normas que figuran en la lista mencionada en el apartado 2 del artículo 8. Turquía señala asimismo la necesidad de que la Comunidad proceda a las adaptaciones técnicas que Turquía necesita con el fin de cumplir las exigencias anteriormente mencionadas.». Declaración conjunta referente al artículo 11 : «Las Partes acuerdan el inicio inmediato de discusiones entre expertos sobre la incorporación por Turquía del acervo comunitario relativo a la supresión de los obstáculos técnicos al comercio.». Declaración de Turquía referente al artículo 16: «Turquía podrá realizar consultas en el seno del Consejo de Asociación con respecto a las obligaciones que puedan derivarse para este país como consecuencia de su pertenencia a la Organización de Cooperación Económica ( OCE).». Declaración de Turquía referente al artículo 16 : «Por lo que respecta al artículo 16, Turquía señala que se dará prioridad a los acuerdos preferenciales con los países siguientes : Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumania, Eslovaquia, República Checa, Israel, Estonia, Letonia y Lituania, Marruecos, Túnez y Egipto.». Declaración de la Comunidad referente al Anexo VIII: «Para la aplicación y la ejecución efectivas de las disposiciones mencionadas en dicho Anexo, la Comunidad está dispuesta a prestar asistencia técnica a Turquía tanto antes como después de la entrada en vigor de la Unión Aduanera.». Declaración de Turquía referente al artículo 1 del Anexo VIII: «Este compromiso no modifica la posición de Turquía como país en desarrollo en la Organización Mundial del Comercio ( OMC).». Declaración de la Comunidad referente al artículo 44 : «Por lo que respecta al apartado 2 del artículo 44, la Comunidad declara que, sin perjuicio de la posición del Consejo de la Unión Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus responsabilidades en materia de antidumping y de medidas de salvaguardia, informará a Turquía antes de iniciar un procedimiento. Con este fin, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión, se establecerán conjuntamente las modalidades de aplicación del artículo 49. Además, cuando corresponda, la Comunidad dará prioridad, caso por caso, a los compromisos sobre los precios antes que a los de los derechos, con el fin de concluir los casos de antidumping cuando haya perjuicio.». Declaración de Turquía referente al artículo 48 : «Turquía señala su intención de iniciar negociaciones encaminadas a su adhesión al Acuerdo de contratos públicos del GATT.». Declaración de Turquía referente al artículo 60: «Durante el año 1995, a medida que Turquía armoniza su legislación con la de la Comunidad, tratará de lograr una decisión del Consejo de Asociación para ampliar su participación a otros comités.».

18 JN L jj / lo FS Diario Oficial de las Comunidades Europeas Declaración conjunta referente al artículo 65: «1. La eventual decisión común de la Comunidad y de los Estados miembros de solicitar el aplazamiento de la entrada en vigor de la Unión Aduanera con arreglo al apartado 4 del artículo 65 de la presente Decisión, se tomará sobre la base de una propuesta de la Comisión de las Comunidades Europeas y siguiendo el mismo procedimiento de decisión que para la adopción de la presente Decisión. 2. Además, la demora de la entrada en vigor de la presente Decisión no irá en detrimento de las obligaciones contractuales de las Partes con arreglo al Protocolo Adicional.».

19 ges Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 35/ 19 ANEXOS Anexo I Lista de las mercancías mencionadas en el artículo 17 Anexo II contemplado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 19 Anexo III contemplado en la letra b ) del apartado 2 del artículo 19 Anexo IV contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 19 Anexo V contemplado en el apartado 3 del artículo 19 Anexo VI cuadro 1 y cuadro 2 mencionados en el artículo 21 Anexo VII relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de asuntos aduaneros Anexo VIII relativo a la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial Anexo IX Lista de los comités mencionados en el artículo 60 Anexo X relativo a los regímenes autónomos y a los acuerdos preferenciales contemplados en el artículo 16

20 N L 35/20 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO I Código NC Designación de las mercancías ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao : a a Yogur, aromatizado o con frutas o cacao Los demás, aromatizados o con frutas o cacao Maíz dulce no cocido o cocido con agua o vapor, congelado Maíz dulce, conservado provisionalmente ( por ejemplo : con gas sulfuroso o con agup salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación ), pero todavía impropias para la alimentación ex 1517 Margarina ; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida n" 1516 : Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10% pero sin exceder del 15% Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10% pero sin exceder del 15% Fructosa químicamente pura ex 1704 Artículos de confitería sin cacao ( incluido el chocolate blanco ), excepto el extracto de regaliz con más del 10% en peso de sacarosa, sin adición de otras materias, del código NC Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao 1901 Extracto de malta ; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 50% en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas ; preparaciones alimenticias de productos de las partidas n"s 0401 a 0404, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 10% en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas ex 1902 Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas de las subpartidas NC y ; cuscús, incluso preparado 1903 Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares 1904 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo : hojuelas o copos de maíz ); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz 1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao ; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas

21 fs Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 35/21 Código NC Designación de las mercancías Maíz dulce (Zea mays var. saccbarata) preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, congelado Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar Maíz dulce (Zea mays var. saccbarata), preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar Preparaciones del tipo «müsli» a base de copos de cereales no tostados Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccbarata), preparado o conservado de otra forma sin azúcar y sin alcohol Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados de otra forma sin azúcar y sin alcohol Preparaciones a base de extractos, esencias y concentrados de café o a base de café, no incluidos en el código NC Extractos, esencias, concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate, no incluidos en el código NC Sucedáneos tostados del café, excepto la achicoria tostada Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos tostados del café, excepto los de achicoria tostada Levaduras para panificación 2105 Helados y productos similares incluso con cacao ex 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, excepto las NC y y los jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida NC 2009, que contengan productos de las partidas nos 0401 a 0404 inclusive o materias grasas procedentes de dichos productos Manitol D-glucitol ( sorbitol ) ex 3501 ex Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto almidones y féculas esterificados o eterificados del código NC Colas a base de almidón o de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones ( por ejemplo : aprestos preparados y mordientes ), del tipo de los utilizados en la industria del papel, del cuero o industrias similares, a base de materias amiláceas, no expresados ni comprendidos en otras partidas Sorbitol, excepto el del código NC

22 N L 35/22 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO II Lista de los productos básicos Trigo común clasificado en el código NC Trigo duro clasificado en el código NC Centeno clasificado en el código NC Cebada clasificada en el código NC Maíz clasificado en el código NC Arroz descascarillado clasificado en el código NC Azúcar blanco clasificado en el código NC Isoglucosa clasificada en el código NC ex Melaza clasificada en el código NC 1703 Leche descremada en polvo ( PG2 ) clasificada en el código NC ex Leche entera en polvo ( PG3 ) clasificada en el código NC ex Mantequilla ( PG6 ) clasificada en el código NC ex

23 Íó. I.?b ES 1 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 35/23 ANEXO III (por 100 kg de mercancías) Código NC Designación de las mercancías o -a c o. SP H o U 3 -a o. SP H O c ω c U as -o -Q <L> U w S N O < o u C _o Λ υ N < N <υ S C \ V n -a ce <N i ^ -a ω "S u I I O O a so C eu 2 ro tυ r M) c e _ J= 0 J "i o 'B cr <υ C Λ S kg kg kg kg kg kg kg kg kg kg kg (D ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 ) ( 9 ) ( 10 ) ( Π ) ( 12 ) ( 13 ) 0403 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas, fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacào : Yogur : Aromatizados o con frutas o cacao : En polvo, grânulos u otras formas sólidas, con un contenido de grasas de leche, en peso : 51 No superior al 1,5% Superior al 1,5%, pero sin exceder del 27% Superior al 27 % Los demás con un contenido de grasas de leche, en peso : No superior al 3 % 12, Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 % 12, Superior al 6 % 12, Los demás : Aromatizados o adicionados de frutas o de cacao : En polvo, grânulos y otras formas sólidas, con un contenido de grasas de leche, en peso : 71 No superior al 1,5% Superior al 1,5%, pero sin exceder del 27% Superior al 27% Los demás, con un contenido de grasas de leche : No superior al 3 % 12, Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 % 12, Superior al 6 % 12, Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas : Maíz dulce 100(a ) l ( a ) Por 100 kg de boniatos etc. o de maíz, escurridos.

24 N L 35/24 I ÉS Diario Oficial de las Comunidades Europeas ( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 ) ( 9 ) ( 10 ) ( 11 ) ( 12 ) ( 13 ) 0711 Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo : con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación ), pero todavía impropias para la alimentación en ese estado : Las demás legumbres y hortalizas ; mezclas de hortalizas y/o legumbres : 30 Maíz dulce 100(a ) 1517 Margarina ; mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceites animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 : Margarina, excepto la margarina líquida : 10 Con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10% pero sin exceder del 1 5 % Las demás : \ 10 Con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10% pero sin exceder del 15 % 15 I Fructosa químicamente pura ( b ) 1704 Artículos de confitería sin cacao ( incluido el chocolate blanco ): Chicle, incluso recubierto de azúcar : Con IA contenido de sacarosa inferior al 60 % ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ): 11 En tiras Los demás Con un contenido de sacarosa igual o superior al 60 % en peso ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ): En tiras I 16 I 70 I 99 Los demás I 16 I 70 I Los demás : I I I I 30 Preparación llamada «chocolate blanco» I I I I II 47 II ( a ) Por 100 kg de boniatos etc. o de maíz, escurridos. ( b ) Véase el artículo 4 del Reglamento ( CE ) n ( 1294/94.

25 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 35/25 i ( 2 ) ( 3 ) ( 8 ) 9 ( ( 12 ) ( 13 ) Lokum Los demás : 51 Véase e Anexo IV a Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao : Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo : 10 Sin sacarosa o isoglucosa con menos del 65% en peso ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) 60 c 30 Con un contenido de sacarosa o isoglucosa igual o superior al 65 % en peso e inferior al 80% ( incluido el azúcar invertido calculado en saca Con un contenido en peso de sacarosa o isoglucosa igual o superior al 80 % ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) Las demás preparaciones en bloques o en barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg Véase el Anexo IV Las demás, presentadas en tabletas, barras o bloques : Rellenados Véase el Anexo IV ex Sin rellenar : 10 Con cereales, nueces u otros frutos Véase el Anexo IV ( c ) El elemento agrícola no será percibido en la importación de productos que no contengan sacarosa o que la contengan en menos del 5% en peso ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) e/o isoglucosa calculada en sacarosa.

26 N L 35/26 ÉS I Diario Oficial de las Comunidades Europeas ( i ) ( 2 ) ( 3 ) 4 ( 5 ) 6 ) ( 7 ) ( 8 ) ( 9 ) 10 ( 11 ) 12 ) ( 13 ) ex Los demás : Con un contenido de grasas de leche, en peso, igual o superior al 3 % e inferior al 6 % Los demás Véase el Anexo IV Los demás Véase el Anexo IV a Extractos de malta ; preparaciones de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas ; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 10% en peso no expresadas ni comprendidas en otras partidas : Preparaciones para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor Véase el Anexo IV Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 Véase el Anexo IV Los demás : Extracto de malta : Con un contenido de extracto seco igual o superior al 90 % en peso Los demás Los demás Véase el Anexo IV 1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas ( de carne u otras sustancias ) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones ; cuscús, incluso preparado : Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma : Que contengan huevo Las demás : De trigo duro, sin otros cereales, o con un 3 % o menos en peso de otros cereales Las demás

27 F.S Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 35/27 ( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) (4 ) ( S ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 ) ( 9 ) ( 10 ) ( 11 ) ( 12 ) ( 13 ) Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma : Las demás : 91 Cocidas 41 I 99 Las demás Las demás pastas alimenticias : l 10 Secas Las demás 66 l Cuscús : l 10 Sin preparar 167 l 90 Los demás 66 \ 1903 Tapioca y sus sucedános con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz ); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz : Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado : 10 A base de maíz A base de arroz Los demás Los demás : 10 Arroz Los demás 174 I 1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao ; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares : Pan crujiente llamado «knäckebrot» 140 I Pan de especias : I 10 Con un contenido de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) inferior al 30 % en peso Con un contenido de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) igual o superior al 30 % e inferior al 50 % en peso Con un contenido de sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) igual o superior al 50 % en peso

28 N L 35/28 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas ( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 ) ( 9 ) ( 10 ) ( 11 ) ( 12 ) ( 13 ) a 99 Galletas dulces ; «gaufres», barquillos y obleas Pan tostado y productos similares tostados Véase el Ane xo IV Véase el Ane xo IV Los demás : Pan ázimo ( mazoth ) Hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares a Los demás Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético : Los demás : Maíz dulce ( Zea mays var. saccharata ) Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético ), congeladas Patatas : En forma de harinas, sémolas o copos Véase el Anexo IV 100(a ) 40(a ) Véase el Anexo IV Las demás legumbres u hortalizas y las mezclas de hortalizas y/o legumbres : Maíz dulce ( Zea mays var. saccharata ) Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético ), sin congelar : Patatas : En forma de harinas, sémolas o copos 100(a ) Véase el Anexo IV Maíz dulce ( Zea mays var. saccharata ) Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas : 100(a ) ( a ) Por 100 kg de boniatos o de maíz, escurridos.

29 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 35/29 ES ( 1 ) (2 ( 3 ) (4 5 ( 6 ) ( 13 ) Preparaciones a base de copos de cereales sin tostar, del tipo Müsli Véase el Anexo IV Los demás : Maíz, con excepción del maíz dulce ( Zea mays var. saccharata ) Ñames, boniato y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso 100 a 40 a Extractos, esencias y concentrados de café, te o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate ; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados : Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café : Extractos, esencias y concentrados Preparaciones : 99 Las demás Véase el Anexo IV Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate : 90 Los demás Véase el Anexo IV Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados : Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado : 19 Los demás 137 Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y de otros sucedáneos del café tostado : 99 Los demás Levaduras ( vivas o muertas ); los demás microorganismos monocelulares muertos ( con exclusión de las vacunas de la partida n" 3002 ); levaduras artificiales ( polvos para hornear ): Levaduras vivas : Levaduras para panificación : 31 Secas Las demás 125 ( a ) Por 100 ke de boniatos o de maíz, escurridos.

30 N L 35/30 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas ( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) 6 ( 7 ) ( 8 ) ( 9 ) ( 10 ) ) 13 ) 211)5 UU Helados y productos similares incluso son cacao : 10 Sin grasas de leche o con menos del 2 % en peso Con un contenido en grasa de leche en peso : Igual o superior al 3 % ; pero inferior al 7% Igual o superior al 7 % Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas : Concentrados de proteínas y sustancias proteicas testuradas : 90 Los demás Véase el Anexo IV Los demás : 10 Preparaciones llamadas «fondue» Las demás Véase el Anexo IV Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida n 2009 : Las demás : Las demás, con un contenido en peso de materias grasas procedentes de los productos de las partidas nos 0401 a 0404 : 91 Inferior al 0,2% Igual o superior al 0,2 %, pero inferior al 2 % Igual o superior al 2 % II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados : Los demás polialcoholes : Manitol D-Glucitol ( sorbitol ): En disolución acuosa : Que contenga manitol en una proporción no superior al 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol Los demás Los demás : 90

31 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 35/31 ( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) (4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 ) ( 9 ) ( 10 ) ( H ) ( 12 ) ( 13 ) 91 Que contengan manitol en una proporción no superior al 2 % en peso, calculado sobre el contenido D-glucitol Los demás Dextrina y demás almidones y féculas modificados ( por ejemplo : almidones y féculas pregelatinizados o esterificados ); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados : Dextrina y demás almidones y féculas modificados : 10 Dextrina Los demás almidones y féculas modificados : Los demás Colas : \ 10 Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso Con un contenido de almidón o de fécula, dextrina u otros almidones y féculas modificados, igual o superior al 25% e inferior al 55 %, en peso Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, igual o superior al 55% e inferior al 80% en peso Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, igual o superior al 80% en peso Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones ( por ejemplo : aprestos preparados y mordientes ) del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas : A base de materias amiláceas : ' 10 Con un contenido de estas materias inferior al 55% en peso Con un contenido de estas materias igual o superior al 55 % e inferior al 70%, en peso Con un contenido de estas materias igual o superior al 70 % e inferior al 83 %, en peso 161 I 90 Con un contenido de estas materias igual o superior al 83 %, en peso I 189 I I

32 N L 35/32 F.S Diario Oficial de las Comunidades Europeas ( 1 ) (2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 ) ( 9 ) ( 10 ) ( 11 ) ( 12 ) ( 13 ) 3824 Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición ; productos químicos y preparaciones de las industrias conexas ( incluidas las mezclas de productos naturales ), no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas : Sorbitol excepto el de la subpartida : En disolución acuosa : 11 Con manitol en proporción no superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol Los demás 90 Los demás : 91 Con manitol en proporción no superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol Los demás 128 i- I

33 ANEXO IV M to.-m de!eche Prote nas l de le :he (% en r * *) l l Almidón Fécula/Glucosa (% en peso ) (*) > 0 < 5 J 3= 5 < 25 & 25 < 50 ^ 50 < 75 & 75 peso ) l Sacarosa/Azúcar invertido/isoglucosa (% en peso ) (**) 5> 0 < 5 & 5 < 30 s 30 < 50 ^ 50 < 70 & 70 3=0 3= 5 & 30 3= 50 > 7n 3= 0 3=5 3= 30 >, n 3=0 3= 5 &0 < 5 < 30 < 50 < 70 " 70 <5 < 30 < 50 " 3υ <5 < 30 " < ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 35/3 ; ^ 0 < 1,5 ^ o < 2,5 > 2,5 < - 6 =S 6 < 18 =3 18 < 30 > 30 < 60 ΐ3 60 ^ 1,5 < 3 > 0 < 2,5 > 2,5 < ^ 6 s* 6 < 18 ^ 18 < 30 > 30 < 60 > 60 0,00 19,73 59,18 105,68 205,71 293,07 5,17 24,89 64,34 110,84 210,88 298,24 8,80 28,53 67,98 114,48 214,52 301,88 13,97 33,69 73,15 119,64 219,68 307,04 16,51 36,23 75,68 122,18 222,22 309,58 21,67 41,40 80,85 127,35 227,39 314,74 23,84 43,57 83,02 129,52 229,56 XXX 29,01 48,73 88,19 134,68 234,72 XXX 34,11 53,84 93,29 139,79 293,83 XXX 39,28 59,00 98,46 144,95 244,99 XXX 2,28 11,08 18,78 26,12 36,39 4,86 13,67 21,37 28,71 7,66 16,46 24,17 10,45 19,26 22,00 30,81 38,51 45,85 56,12 24,59 33,39 41,10 48,43 27,39 36,19 43,89 30,18 38,98 61,46 70,26 77,96 85,30 95,57 64,04 72,85 80,55 87,88 66,84 75,64 83,34 69,63 78,43 107,95 116,76 124,46 131,79 142,06 110,54 119,34 127,05 134,38 113,33 122,14 129,84 116,13 124,93 207,99 216,79 224,50 231,83 xxx 210,58 219,38 227,08 xxx 213,37 222,18 xxx xxx xxx 295,35 304,15 311,86 xxx xxx 297,94 306,74 xxx xxx xxx xxx xxx xxx xxx 7,44 16,25 23,95 31,28 41,55 10,03 18,83 26,54 33,87 12,82 21,63 29,33 15,62 24,42 27,17 35,97 43,67 51,01 61,28 29,76 38,56 46,26 53,60 32,55 41,35 49,06 35,34 44,15 66,62 75,42 83,13 90,46 100,73 69,21 78,01 85,71 93,05 72,00 80,81 88,51 74,80 83,60 113,12 121,92 129,62 136,96 147,23 115,70 124,51 132,21 139,55 118,50 127,30 135,01 121,29 130,10 213,16 221,96 229,66 237,00 xxx 215,74 224,55 232,25 xxx 218,54 227,34 xxx xxx xxx 300,51 309,32 317,02 xxx xxx 303,10 311,90 xxx xxx xxx xxx xxx xxx xxx > 3 < 6 & 0 < 2,5 ^ 2,5 < c 12 > 12 10,33 45,37 110,37 19,13 54,17 119,17 26,84 61,88 126,88 34,17 69,21 134,21 44,44 79,48 144,48 12,61 21,41 29,11 36,45 46,72 15,19 24,00 31,70 39,04 17,99 26,79 34,50 20,78 29,59 47,65 56,45 64,15 71,49 81,76 50,23 59,04 66,74 74,08 53,03 61,83 69,54 55,82 64,63 112,65 121,45 129,15 136,49 146,76 115,23 124,04 131,74 139,08 118,03 126,83 xxx 120,82 xxx 3= 6 < 9 0 < s* 4 < > ,22 59,63 117,26 26,02 68,43 126,06 33,72 76,14 133,76 41,06 83,47 141,10 51,33 93,74 151,37 19,49 28,30 36,00 43,34 53,61 22,08 30,88 38,59 45,92 24,88 33,68 41,38 27,67 36,47 61,91 70,71 78,41 85,75 96,02 64,49 73,30 81,00 88,34 67,29 76,09 83,79 70,08 78,89 119,53 128,34 136,04 143,38 153,65 122,12 130,92 138,63 145,96 124,92 133,72 xxx 127,71 xxx ss 9 < 12 =s 0 < 6 =s 6 < 18 s* 18 24,10 73,87 122,73 32,91 82,68 131,54 40,61 90,38 139,24 47,95 97,72 146,58 58,22 107,99 156,85 26,38 35,18 42,89 50,22 60,49 28,97 37,77 45,47 52,81 31,76 40,57 48,27 34,56 43,36 76,15 84,95 92,66 99,99 110,26 78,74 87,54 95,24 102,58 81,53 90,34 98,04 84,33 93,13 125,01 133,81 141,52 148,85 xxx 127,60 136,40 144,10 xxx 130,39 139,20 xxx xxx xxx & 12 < 18 > 0 < > 6 < 3= ,43 83,14 126,02 43,24 91,94 134,82 50,94 99,64 142,53 58,28 106,98 149,86 68,55 117,25 160,13 36,71 45,51 53,22 60,55 70,82 39,30 48,10 55,80 63,14 42,09 50,90 58,60 44,89 53,69 85,41 94,22 101,92 109,26 119,53 88,00 96,80 104,51 111,84 90,80 99,60 107,30 93,59 102,39 128,30 137,10 144,80 152,14 xxx 130,88 139,69 147,39 xxx 133,68 142,48 xxx xxx xxx > 18 < 26 > 0 < > ,93 120,38 58,73 129,18 66,44 136,89 73,77 144,22 84,04 154,49 52,21 61,01 68,71 76,05 86,32 54,79 63,60 71,30 78,64 57,59 66,39 74,09 60,38 69,19 122,66 131,46 139,16 146,50 156,77 125,24 134,05 141,75 149,09 128,04 136,84 xxx 130,83 xxx s* 26 < 40 ^ 0 < Ξ ,48 131,02 86,28 139,82 93,98 147,52 101,32 154,86 111,59 XXX 79,75 88,56 96,26 103,60 xxx 82,34 91,14 98,85 xxx 85,14 93,94 xxx xxx xxx 133,30 142,10 149,80 157,14 xxx 135,88 144,69 152,39 xxx 138,68 147,48 xxx xxx xxx

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