ANEXO 6 FACILITACIÓN Y COOPERACIÓN PARA EL COMERCIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
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1 ANEXO 6 FACILITACIÓN Y COOPERACIÓN PARA EL COMERCIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 165
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3 ANEXO 6 Facilitación y Cooperación para el comercio de Bebidas Alcohólicas Artículo 1: Objetivos Los objetivos de este Anexo son: a) Facilitar el comercio y la cooperación para las bebidas alcohólicas, mediante la simplificación de requisitos para el acceso al mercado de estos productos; así como, fortalecer la comunicación entre las Partes. b) Garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios a través de toda la cadena desde la producción hasta el consumo de las bebidas alcohólicas en el territorio de las Partes, en forma compatible con los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. c) Reconocer y aceptar los sistemas de control, inspección, registro, evaluación de la conformidad y certificación oficial, de conformidad con las regulaciones técnicas y las medidas sanitarias del país importador. Artículo 2: Ámbito de aplicación 1. El presente Anexo abarca las medidas que faciliten el comercio, la cooperación y otras actividades relacionadas con los obstáculos técnicos al comercio y las medidas sanitarias, aplicadas al comercio de bebidas alcohólicas entre las Partes. 2. Las bebidas alcohólicas exportadas a granel quedan excluidas de la aplicación del presente Anexo. Artículo 3: Definiciones Para los efectos de este Anexo se entiende por: a) Bebidas alcohólicas: el vino, vino espumoso, ron, cerveza y pisco, originarios de cada Parte, en conformidad con las definiciones contenidas en la legislación de las mismas. b) Informes de análisis: reporte analítico de la bebida alcohólica, que contiene información referente a los parámetros físico químicos del producto analizado, realizado por un laboratorio reconocido por la autoridad competente del país de origen. c) Medidas sobre Obstáculos Técnicos al Comercio: Significa una medida sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de conformidad con el Anexo IV relativo a Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad. d) Medidas Sanitarias y Fitosanitarias: Significa una medida sanitaria o fitosanitaria de conformidad con el Anexo V sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. 167
4 Artículo 4: Reconocimiento Cada Parte permitirá la importación y comercialización de bebidas alcohólicas de la otra Parte, en su territorio, siempre que estas hayan sido elaboradas y exportadas de acuerdo con sus respectivas regulaciones vigentes. Artículo 5: Registro del importador Las Partes facilitaran el proceso de registro de importadores de bebidas alcohólicas y procurarán efectuarlo de manera expedita. Artículo 6: Registro de bebidas alcohólicas 1. El registro de bebidas alcohólicas que tenga lugar en la Parte importadora deberá contener la siguiente información: a) Naturaleza específica del producto (nombre genérico). b) Nombre de fantasía, si lo tuviere. c) Nombre o razón social y domicilio del importadord) Composición genérica del producto y las materias primas utilizadas; y, e) Graduación alcohólica. 2. Las Partes podrán exigir que cada partida que ingrese a su territorio, identifique el número de lote en la unidad de consumo. 3. En el caso de Cuba, el registro de bebidas alcohólicas corresponde al Registro Sanitario de Alimentos y Productos afines del Ministerio de Salud Pública. Artículo 7: Evaluación de la conformidad 1. El Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de Chile y el Registro Sanitario de Alimentos radicado en el Instituto Nacional de Higiene, Epidemiología y Microbiología (INHEM), y la Dirección Nacional de Salud Ambiental del Ministerio de Salud Pública (DNSA) de Cuba se reconocen mutuamente como autoridades competentes para la emisión y/o validación de los informes de análisis. 2. Las partidas de bebidas alcohólicas podrán internarse a través del reconocimiento y validación del respectivo informe de análisis, emitido en origen por un laboratorio oficial, previa inscripción de los productos en el registro de bebidas alcohólicas por las respectivas Autoridades Competentes. 3. Se exceptuarán de los requisitos de muestreo y análisis: a) Aquellas partidas inspeccionadas que correspondan a muestras sin valor comercial o que no serán destinados para la comercialización; b) Las bebidas alcohólicas que formen parte de los efectos personales con motivo de una mudanza particular; c) Las bebidas alcohólicas importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta una cantidad máxima de 1 hectólitro; d) Las bebidas alcohólicas importadas para representaciones diplomáticas; y, e) Las bebidas alcohólicas que constituyan las vituallas de los medios de transporte internacionales. 168
5 Lo anterior, siempre y cuando, los volúmenes no excedan los valores máximos establecidos en las regulaciones de cada una de las Partes. 4. Los informes de análisis de importación tendrán una vigencia máxima de 24 a 36 meses, en correspondencia con la legislación vigente de cada Parte. De manera que si dentro de ese periodo se verifican importaciones de un producto del mismo origen, marca, tipo y nombre de fantasía, efectuadas por un mismo importador, se deberá prescindir de un nuevo muestreo para su análisis. 5. Las Partes no requerirán certificación de rutina de la composición de las bebidas alcohólicas, certificación de libre venta, o informe analítico sobre los componentes de la bebida alcohólica, para su importación o comercialización, a menos que sea necesario para proteger la salud humana. Artículo 8: Formalidades consulares Las Partes no exigirán formalidades consulares de documentos relacionados con la evaluación de la conformidad para la comercialización de bebidas alcohólicas en sus respectivos territorios. Artículo 9: Grupo de Trabajo 1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo de Facilitación y Cooperación para el comercio de Bebidas Alcohólicas en el campo de los Obstáculos Técnicos al Comercio y de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, en lo sucesivo, denominado el Grupo de Trabajo. 2. El Grupo de Trabajo estará integrado por representantes de cada una de las Partes del punto de contacto y de las autoridades competentes. 3. El Grupo de Trabajo se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden algo distinto, en forma presencial, mediante teleconferencia, videoconferencia, o a través de otro medio que garantice un adecuado nivel de funcionamiento y de forma extraordinaria cuando las Partes así lo consideren. 4. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión. 5. El Grupo de Trabajo establecerá en la primera reunión su procedimiento de funcionamiento. 6. El Grupo de Trabajo, tendrá las siguientes funciones: a) Reconocimiento y armonización de regulaciones, informes de análisis y los laboratorios de ambas Partes. b) Desarrollar la consulta y la colaboración sobre inspección y vigilancia de las bebidas alcohólicas, incluyendo la negociación y firma de acuerdos en la materia. c) Servir como foro para discutir consultas sobre las reglamentos técnicos y las medidas sanitarias para las bebidas alcohólicas, de acuerdo con las necesidades del comercio y los requerimientos, teniendo en cuenta las normas, directrices, y recomendaciones establecidas por las organizaciones internacionales en la materia; 169
6 d) facilitar el intercambio, la cooperación y la coordinación en el control y certificación de las bebidas alcohólicas, con relación a su inocuidad. e) fomentar la cooperación para reconocer la equivalencia de los sistemas de control y de inspección de las bebidas alcohólicas. f) Incorporar otras bebidas alcohólicas al ámbito de aplicación del presente Anexo y otras formas de comercialización; g) Intercambiar información oportuna acerca de los problemas encontrados en el comercio de bebidas alcohólicas y las medidas adoptadas para solucionar los referidos problemas, en sus respectivos territorios; y, h) otras funciones que las Partes acuerden. Artículo 10: Intercambio de información 10.1 Cualquier información o explicación que solicite una Parte, en virtud de las disposiciones del presente Anexo, deberá ser proporcionada por la otra Parte, de manera expedita, a través de los respectivos Puntos de Contacto Las Partes deben comunicarse mutuamente los requisitos legales y las regulaciones y normas sobre bebidas alcohólicas de forma recíproca y oportuna. El intercambio de información debe incluir todo cambio que pueda tener lugar en las respectivas regulaciones vigentes Las Partes deben informarse mutuamente y a tiempo todo problema de inocuidad en relación las bebidas alcohólicas objeto de intercambio comercial entre las Partes. Las autoridades competentes reconocidas en el presente Anexo se comunicarán para los problemas detectados y las medidas adoptadas para abordar esos problemas. Artículo 11: Autoridades Competentes Las Autoridades Competentes para las materias comprendidas en el presente Anexo, son las siguientes: a) Para Chile, Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), Ministerio de Agricultura, o su sucesor; b) Para Cuba, Registro Sanitario de Alimentos radicado en el Instituto Nacional de Higiene, Epidemiología y Microbiología (INHEM) y la Dirección Nacional de Salud Ambiental del Ministerio de Salud Pública (DNSA), o su sucesor. Artículo 12: Puntos de Contacto Con el objeto de facilitar la comunicación respecto a la implementación del presente Anexo, las Partes acuerdan establecer los siguientes puntos de contacto: a) Para Chile, el Departamento Regulatorio de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor. b) Para Cuba, la Dirección de Regulaciones Técnicas y Control de la Calidad, Ministerio de Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, o su sucesor. 170
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