DIARIO OFICIAL DE GALICIA N o 152 L Viernes, 6 de agosto de 2004

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1 DIARIO OFICIAL DE GALICIA N o 152 L Viernes, 6 de agosto de 2004 I. DISPOSICIONES GENERALES CONSELLERÍA DE SANIDAD Orden de 22 de julio de 2004 de regulación de la formación del personal que realiza prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing y el procedimiento para la autorización de las entidades de formación. La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establece la obligación de las administraciones públicas sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades. El Decreto 13/2004, de 15 de enero, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas aplicables a las prácticas de tatuajes, micropigmentaciones y piercing, establece en su artículo 8 que los aplicadores de tatuaje, micropigmentaciones y piercing deben disponer de un nivel de conocimientos suficientes para realizar una prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a este tipo de actividades. A estos efectos, deberán estar, como mínimo, en posesión de la titulación de ciclo superior en estética o cualquiera diplomatura o licenciatura en ciencias de la salud, o bien, acreditar la superación de un curso de formación continuada, de un mínimo de 25 horas de duración. El programa debe ajustarse a los contenidos reflejados en el anexo II de dicho decreto. Mediante la presente orden se establece el marco normativo aplicable en el ámbito de la comunidad Autónoma gallega, en cuanto a los requisitos mínimos que se deben cumplir tanto para la formación del personal de los establecimientos de tatuajes, micropigmentaciones y piercing, como para las entidades de formación autorizadas. Teniendo en cuenta lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera del Decreto 13/2004, de 15 de enero, y de acuerdo con las facultades que me fueron conferidas por el artículo 34.6º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre DISPONGO: Artículo 1º.-Objeto. La presente orden tiene por objeto regular las condiciones de la formación del personal de los establecimientos que realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación, y piercing que desarrollen su actividad en esta comunidad autónoma de acuerdo con lo previsto en el articulo 8 del Decreto 13/2004, de 15 de enero. Artículo 2º.-Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en esta norma resultará de aplicación al personal que realiza prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing en establecimientos no sanitarios y las entidades de formación de este personal, que ejerzan su actividad en esta comunidad autónoma. Artículo 3º.-Definiciones. A efectos de esta orden se entiende por: a) Entidad de formación autorizada. Es la entidad legalmente constituida que, cumpliendo los requisitos mínimos regulados en la presente orden, esté autorizada para impartir cursos de formación al personal que realiza practicas de tatuaje, micropigmentación y piercing. b) Establecimiento de tatuaje, micropigmentación y piercing. Establecimiento no sanitario donde se llevan a cabo actividades de tatuaje, micropigmentación, y piercing, ya sea con carácter exclusivo o integrado en centros donde se realizan otras actividades. c) Aplicador de tatuaje, micropigmentación y piercing. Personal que realiza actividades que implican la perforación de la piel, mucosas y/o otros tejidos. Todo esto sin perjuicio de las otras definiciones contenidas en el artículo 3 del Decreto 13/2004, de 15 de enero. Artículo 4º.-Entidades de formación. 1. Las entidades, públicas o privadas, interesadas en ejercer actividades de formación de aplicadores de tatuaje, micropigmentación y piercing en la Comunidad Autónoma de Galicia, están sujetas a la obtención de previa autorización administrativa. 2. Para la obtención de la autorización administrativa, las referidas entidades acreditarán el cumplimiento de los siguientes extremos: a) Disponer de una estructura organizativa y jerárquica adecuada para el desarrollo de las acciones formativas con descripción de responsabilidades, funciones y campos de actuación objeto de sus actividades. b) Disponer de un programa de formación, así como de los recursos materiales y personal adecuado para realizar las actividades de formación, de conformidad con el artículo 8 y el anexo II del Decreto 13/2004, de 15 de enero. c) Disponer de un sistema continuado de formación del personal formador/docente que asegure la permanente adecuación de este, y las funciones a realizar. Artículo 5º.-Solicitud de autorización administrativa. 1. La solicitud para la obtención de la autorización administrativa deberá ir dirigida al delegado provincial de la Consellería de Sanidad que corresponda según el domicilio social de la entidad interesada, o al director general de Salud Pública en el caso de que dicho domicilio social esté fuera de Galicia. Dicha solicitud se formulará según el modelo normalizado determinado en el anexo I de esta orden, en cuyo pie se indicará el órgano al que se dirige. Dicha solicitud y la demás documentación a la que se refiere el siguiente apartado de este artículo, se deberán presentar en el registro general de la delegación provincial de la Consellería de Sanidad que corresponda, según el domicilio social de la entidad interesada, o en el registro general de la Consellería de Sanidad en el caso de las solicitudes dirigidas al director general de Salud Pública, así como en los lugares indicados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2 N o 152 L Viernes, 6 de agosto de 2004 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Junto con la solicitud normalizada se presentará la siguiente documentación: a) Copia compulsada del CIF y/o DNI, según corresponda, de la entidad solicitante o de su representante legal. b) Copia compulsada de la escritura de constitución de la entidad y estatutos debidamente registrados. c) Copia compulsada de la titulación del responsable de la dirección, coordinación y desarrollo de las acciones formativas, y del personal encargado de impartirlas. d) Memoria descriptiva de las actividades formativas, que contenga: -Programa docente, que especifique por lo menos: objetivos establecidos, cursos a impartir, número de ediciones, número de horas, número de alumnos, fechas de celebración y recursos personales, didácticos y técnicos a utilizar. -Descripción y características de los locales destinados a impartir la formación. -Método de evaluación de los conocimientos adquiridos. e) Modelo de certificado de acreditación de la formación que deberá contener por lo menos la siguiente información: -Nombre y apellidos del alumno. -Número de DNI. -Denominación del curso. -Entidad de formación. -Número de horas. -Fecha de expedición. -Firma del coordinador del curso o del titular de la entidad. -Sello de la entidad de formación. -Referencia a la resolución administrativa de autorización. f) Documentación del sistema continuado de formación del personal docente. 3. Las solicitudes dirigidas al director general de Salud Pública, por estar situado el domicilio social de la entidad interesada fuera de Galicia, serán remitidas a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad que se considere competente para su propuesta. 4. Si la solicitud o la documentación presentada no reúnen los requisitos que señala este artículo, o no se presenta toda la documentación necesaria, por parte de la delegación provincial se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Artículo 6º.-Resolución de autorización. 1. La resolución del procedimiento de autorización le corresponde al director general de Salud Pública, a propuesta del delegado provincial correspondiente. 2. Dicha resolución se le notificará al interesado de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. El plazo máximo para resolver y notificar estas solicitudes será de 3 meses; transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá concedida la autorización. Artículo 7º.-Recursos. Las resoluciones del órgano competente no ponen fin a la vía administrativa y contra ellas se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el conselleiro de Sanidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Artículo 8º.-Revocación 1. A propuesta del delegado provincial de la Consellería de Sanidad, de oficio o la instancia de parte, el director general de Salud Pública podrá revocar la autorización administrativa, tanto por incumplimiento de los requisitos en los que se basó el otorgamiento de la autorización como por incumplimiento de cualquier otro de los exigidos en esta orden o en el Decreto 13/2004, de 15 de enero. 2. Constituyen, en cualquier caso, causas de revocación de la autorización las siguientes: a) El no mantenimiento de las condiciones o contenidos bajo los que se autorizó a la entidad a la realización de los cursos de formación. b) Las deficiencias o incumplimientos de la normativa aplicable puestas de manifiesto durante el ejercicio de las facultades de inspección y control por parte de la Administración. 3. La resolución de revocación se le notificará al interesado, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Artículo 9º.-Vigencia y renovación de la autorización. 1. La vigencia de la autorización de las entidades de formación será de cinco años contados a partir de la fecha de resolución de autorización. 2. Dentro de los tres meses anteriores a la expiración del plazo de vigencia de la autorización, los interesados podrán solicitar la renovación ante la delegación provincial de la Consellería de Sanidad correspondiente, o ante la Dirección General de salud Pública en el caso de las entidades cuyo domicilio social esté situado fuera de Galicia, según el modelo normalizado que figura en el anexo II. En el caso de que se mantengan las condiciones que motivaron la autorización, se acompañará a la solicitud una declaración jurada donde se haga constar que aquellas se mantengan. En el caso de que se produzca algún cambio con respecto a la solicitud de autorización, se presentará la documentación que acredite dicha modificación. Todo esto, sin prejuicio

3 DIARIO OFICIAL DE GALICIA N o 152 L Viernes, 6 de agosto de 2004 de las facultades de inspección y comprobación que corresponden a la Administración autorizante. Artículo 10º.-Programa de formación. 1. El programa de formación del personal que realiza prácticas de tatuaje, micropigmentación y piercing, se diseñará y se impartirá de acuerdo con los objetivos, contenidos mínimos y duración establecidos en el Decreto 13/2004, de 15 de enero. 2. El programa de formación tendrá que ser impartido por personal con la siguiente formación acreditada: licenciatura en medicina y cirugía, licenciatura en farmacia y/o diplomatura en enfermería. 3. Los aplicadores de tatuaje, micropigmentación y piercing deberán realizar un curso cada diez años, con objeto de adecuar sus conocimientos a los avances científico-técnicos de los contenidos del anexo II de dicho decreto. Artículo 11º.-Certificados. 1. Los aplicadores de tatuaje, micropigmentación y piercing que superen el programa de formación acreditarán su formación mediante certificación individual expedida por la entidad de formación autorizada. El certificado contendrá, como mínimo, los datos recogidos en el artículo 5º.2 e) de la presente orden. 2. Los certificados se expedirán en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de finalización de las pruebas de evaluación y tendrán una vigencia de diez años. Acabado el plazo de vigencia citado en el párrafo anterior y para obtener un nuevo certificado personal, el interesado tendrá que realizar y superar el curso al que se refiere el artículo 10º.3 de esta orden. Artículo 12º.-Obligaciones y responsabilidades. Las entidades de formación serán responsables del cumplimiento de las obligaciones siguientes: a) Disponer de la preceptiva autorización administrativa para su funcionamiento. b) Disponer del personal, instalaciones, equipamiento y documentación necesaria para cumplir debidamente con los requisitos establecidos en esta orden. c) Comunicar a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad cualquier cambio de los datos y/o documentación presentada con la solicitud para obtener la autorización administrativa, así como el cese de la actividad. d) Elaborar una memoria anual de las actividades realizadas, que será presentada en el primer trimestre ante la delegación provincial de la Consellería de Sanidad correspondiente, que deberá contener, como mínimo, la denominación o razón social de la entidad autorizada, número de horas de los cursos impartidos, número de alumnos, identificación del director o coordinador de los cursos, y número de ediciones. e) Comunicarle a la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidad correspondiente con un mínimo de una semana de antelación, el lugar y la fecha de celebración de las acciones formativas autorizadas. En los apartados c), d) y e), las referencias a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad se entenderán hechas a la Dirección General de Salud Pública en el caso de las entidades cuyo domicilio social esté situado fuera de Galicia. Artículo 13º.-Inspección y control. 1. La Consellería de Sanidad llevará a cabo las funciones de inspección, así como el control del cumplimiento de las obligaciones exigibles a las entidades de formación autorizadas. A tal efecto, dicha consellería podrá: a) Someter a inspecciones o controles periódicos las entidades autorizadas, en relación al cumplimiento de las obligaciones y requisitos exigibles en el desarrollo de su actividad formativa. b) Supervisar cualquiera de las acciones formativas realizadas por las entidades autorizadas. 2. Los delegados provinciales podrán habilitar, mediante la correspondiente credencial, al personal que consideren necesario para ejercer dichas funciones. Artículo 14º.-Régimen sancionador. Las infracciones a lo dispuesto en la presente orden tendrán carácter de infracciones administrativas a la normativa sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y en la Ley 7/2003, de 9 diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, siendo aplicable el régimen de infracciones y sanciones contenido en dichas leyes. También será de aplicación, en lo que proceda, el Decreto 13/2004, de 15 de enero. Disposición adicional Las entidades de formación de aplicadores de tatuaje, micropigmentación y piercing, autorizadas en otras comunidades autónomas podrán desarrollar e impartir programas de formación en la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que acrediten dicha autorización, cumplan las condiciones exigidas en la presente orden y lo soliciten mediante escrito dirigido a la Dirección General de Salud Pública. Asimismo, dicha dirección general podrá convalidar la formación de los aplicadores de tatuaje, micropigmentación y piercing realizada en otras comunidades autónomas, siempre que lo acrediten debidamente y el programa de formación sea equivalente al de esta comunidad autónoma, tanto en contenido como en número de horas. Disposiciones finales Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente orden. Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicacióneneldiario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, 22 de julio de José María Hernández Cochón Conselleiro de Sanidad

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6 N o 152 L Viernes, 6 de agosto de 2004 DIARIO OFICIAL DE GALICIA III. OTRAS DISPOSICIONES CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA Resolución de 23 de julio de 2004, de la Dirección General de Centros y Ordenación Educativa y de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, por la que se convocan con carácter extraordinario pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica para el curso Según el artículo 2º de la Orden de 1 de abril de 2002, por la que se regulan las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional específica, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria convocará, al menos una vez al año, una prueba para el acceso a los ciclos formativos que en la comunidad se impartan. A esta prueba únicamente podrán concurrir aquellas personas que no reúnan los requisitos académicos que permitan el acceso directo a los ciclos formativos. Teniendo en cuenta la existencia de plazas vacantes en ciclos formativos de grado medio de formación profesional en algunas localidades para el curso y con la finalidad de facilitar el acceso a las mismas al mayor número de personas interesadas, estas direcciones generales RESUELVEN: Primero.-Convocatoria. Convocar, con carácter extraordinario, una prueba de acceso para ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica que se celebrará el día 16 de septiembre en los centros que oportunamente se determinen. Los delegados provinciales nombrarán a los presidentes de las comisiones de realización, establecerán los lugares donde se celebrarán las pruebas y los centros adscritos a los mismos, antes del 3 de septiembre. Segundo.-Contenidos de la prueba. La prueba de acceso acreditará que el aspirante posee conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. Es común para todos los ciclos formativos de grado medio. Su contenido atenderá a los aspectos sociocultural y científico-tecnológico de la educación secundaria obligatoria: Parte sociocultural: Comprensión y expresión de textos escritos con propiedad, autonomía y creatividad en gallego y castellano. Conocimiento de la historia, geografía y actitudes de nuestra tradición y patrimonio cultural, así como análisis de los mecanismos y valores que rigen el funcionamiento de las sociedades. Parte científico-tecnológica: Resolución de problemas en los campos de las matemáticas y de la tecnología, mediante procedimientos de razonamiento lógico. Realización de ejercicios que utilicen códigos científicos y técnicos. Aplicaciones del desarrollo científico y tecnológico y su incidencia en el medio físico y social. La valoración de cada una de estas partes se expresará mediante la calificación de apto o no apto. Para la superación de la prueba será necesario obtener la calificación de apto en ambas partes. Tercero.-Pruebas de acceso adaptadas a las personas que acrediten discapacidades. Los solicitantes de prueba adaptada deberán cubrir el modelo de solicitud que figura como anexo I de la presente resolución y presentar el correspondiente certificado acreditativo de minusvalía emitido por los equipos de valoración y orientación de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, acompañado de su dictamen técnico facultativo. El tribunal único de la evaluación de pruebas, nombrado por la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, evaluará el grado de discapacidad y, en su caso, adaptará la prueba de acceso que deban superar los aspirantes, que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos fijados en los decretos que regulan los currículos de las materias de prueba. Cuarto.-Exenciones de las pruebas de acceso. 1. Las personas que acrediten haber superado totalmente las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años podrán quedar total o parcialmente exentas de realizar esta prueba de acceso a los ciclos formativos, en función del grado de afinidad de la prueba de acceso a la universidad y el ciclo formativo al que quieran acceder. 2. La resolución sobre la exención le corresponde al tribunal evaluador que se indica en el apartado sexto, punto dos, de la Orden de 1 de abril de La persona que la solicita adjuntará el certificado de acceso a la universidad para mayores de 25 años, en el que conste la opción efectuada y la puntuación alcanzada en cada una de las materias. Se le deberá incorporar al expediente académico del alumno o de la alumna una copia de la resolución de exención, (anexo IV de dicha orden). Quinto.-Inscripción y calendario de celebración de las pruebas de acceso a los ciclos de grado medio. 1. Las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria propondrán a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, antes del día 3 de septiembre, los lugares en los que se realizarán las pruebas y los centros adscritos. Esta información se hará pública en los tablones de anuncios de los centros en donde se realiza la inscripción, así como en la página web antes del día 13 de septiembre. También deberán proponer los inspectores provinciales responsables. 2. La inscripción para las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio se presentará en la secretaría de cualquiera de los institutos de educación secundaria en los que se impartan enseñanzas de formación profesional específica, en el plazo comprendido entre el día 1 y el día 7 de septiembre

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