BOPA 13 Diciembre 2007

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1 1/39 Resolución de 27 de noviembre de 2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la evaluación del aprendizaje del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria BOPA 13 Diciembre 2007 LA LEY 12431/2007 La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LA LEY 4260/2006), establece en su artículo 28.1 que la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo. Asimismo, en su artículo 28.2 establece que las decisiones sobre promoción y obtención del título al final de la etapa serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto del profesorado del alumno o de la alumna respectiva. El Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria (LA LEY 13092/2006), regula en sus artículos 10, 11 y 15 los referentes, características y procesos de la evaluación y los criterios de promoción y titulación del alumnado en esta etapa educativa. Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 se dictó la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, por la que se determinan los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado (LA LEY 6817/2007). El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo (LA LEY 7211/2006), determina en sus artículos 9.1 y 10.1 que la evaluación, promoción y requisitos para la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria se aplicarán a partir del año académico en todos los cursos de la etapa. Por su parte, el Decreto 74/2007, de 14 de junio, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias (LA LEY 7581/2007), establece en sus artículos 20, 21 y 22 el carácter de la evaluación y sus ámbitos, así como la promoción y titulación del alumnado. Asimismo, el Decreto 249/2007, de 26 de septiembre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado y normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos del Principado de Asturias (LA LEY 10613/2007), regula en su artículo 6 el derecho del alumnado a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, y consecuentemente también regula el derecho que asiste a los propios alumnos y alumnas y a su padre, madre o tutores legales para presentar reclamaciones contra las decisiones y calificaciones finales. En consecuencia, procede desarrollar la normativa anterior para facilitar la labor del profesorado en cuanto a la evaluación del aprendizaje del alumnado. Así pues, en la presente Resolución se plantea una concepción de la evaluación al servicio del proceso educativo, e integrada en el quehacer diario del aula y del propio centro de enseñanza. La evaluación ha de ser el punto de referencia para adoptar decisiones que afecten a la intervención educativa, a la mejora del proceso y a la adopción de las correspondientes medidas de atención a la diversidad. En su virtud, vistos el artículo 18 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias; el Real Decreto 2081/1999, de 30 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de enseñanza no universitaria (LA LEY 548/2000); el Decreto 182/1999, de 30 de diciembre, por el que se asumen funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado en materia de enseñanza

2 2/39 no universitaria y se adscriben a la Consejería de Educación y Cultura (LA LEY 10937/1999); el Decreto 144/2007, de 1 de agosto, de estructura orgánica básica de la Consejería de Educación y Ciencia (LA LEY 8433/2007); el artículo 38 i) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno (LA LEY 1629/1984), y los artículos 32 a 34 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias (LA LEY 1699/1995), a propuesta de la Dirección General de Políticas Educativas y Ordenación Académica, previo informe de la Secretaría General Técnica, RESUELVO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. La presente Resolución tiene por objeto regular la evaluación del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 74/2007, de 14 de junio, por el que se regula la ordenación y establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias; y establecer los documentos oficiales de evaluación de acuerdo con la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio. 2. Lo establecido en la presente Resolución será de aplicación en todos los centros docentes que impartan la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias. Artículo 2 Carácter de la evaluación del alumnado 1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa y diferenciada según las distintas materias del currículo. Esta diferenciación no dificultará la concepción del conocimiento como un saber integrado. 2. El carácter continuo de la evaluación implica la utilización de técnicas, procedimientos e instrumentos diversos para llevarla a cabo, que podrán incluir la autoevaluación y la coevaluación, deberán permitir la constatación de los progresos realizados por cada alumno y alumna, teniendo en cuenta su situación inicial y atendiendo a la diversidad de capacidades, actitudes, ritmos y estilos de aprendizaje. Asimismo, por su carácter formativo, la evaluación deberá servir para orientar los procesos de enseñanza y aprendizaje que mejor favorezcan la adquisición de las competencias básicas y la consecución de los objetivos educativos. 3. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o de una alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán y aplicarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo. Articulo 3 Referentes de la evaluación 1. El profesorado evaluará a sus alumnos y alumnas teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo establecido en el Decreto 74/2007, de 14 de junio. 2. Los criterios de evaluación de las materias que figuran en el currículo y que se recogerán en las programaciones docentes serán el referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias básicas como el de consecución de los objetivos. 3. La evaluación del aprendizaje del alumnado que realice el equipo docente y el profesor o la profesora de cada

3 3/39 una de las materias se realizará de acuerdo con las directrices generales que sobre la evaluación y sobre la promoción y la titulación figuren en la concreción del currículo, según se establece en el artículo 35 del Decreto 74/2007, de 14 de junio. 4. Asimismo, dicha evaluación se ajustará a los criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación, a los criterios de calificación y a los mínimos exigibles para obtener una evaluación positiva, que deben figurar en las programaciones docentes, según se establece en el artículo 36 del Decreto 74/2007, de 14 de junio. Artículo 4 Equipo docente 1. Según lo establecido en el artículo 20.3 del Decreto 74/2007, de 14 de junio, el equipo docente, constituido por el conjunto del profesorado que imparta docencia al alumno o alumna, estará coordinado por el tutor o la tutora y asesorado, en su caso, por la persona especialista en psicopedagogía del Departamento de Orientación del centro docente. 2. El equipo docente actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo. 3. Según se establece en el artículo 29 del Decreto 74/2007, de 14 de junio, los equipos docentes tendrán las siguientes responsabilidades, en relación con el desarrollo del currículo y el proceso educativo de su alumnado: a) Llevar a cabo el seguimiento global del alumnado del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje. b) Realizar de manera colegiada la evaluación del alumnado. c) Adoptar colegiadamente, por mayoría simple del profesorado que imparta docencia a cada estudiante, las decisiones que correspondan en materia de promoción y titulación, respetando la normativa vigente y los criterios que figuran al efecto en el Proyecto educativo del centro docente. d) Colaborar para prevenir los problemas de aprendizaje que pudieran presentarse y compartir toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus responsabilidades. CAPÍTULO II PROCESO DE EVALUACIÓN Artículo 5 Evaluación inicial 1. Al comienzo de la Educación Secundaria Obligatoria, el profesorado realizará al alumnado una evaluación inicial para reconocer y tratar las dificultades de aprendizaje. Esta evaluación inicial se realizará a partir del análisis del informe individualizado que se haya realizado al finalizar la etapa de Educación Primaria sobre el grado de adquisición de los aprendizajes, de los objetivos y de las competencias básicas, a que hace referencia el artículo 13.2 del Decreto 56/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la ordenación y establece el currículo de la Educación Primaria en el Principado de Asturias. 2. Para el resto de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria la evaluación inicial se realizará a partir de los informes de la evaluación final del curso anterior. 3. Asimismo, el profesorado y el Departamento de Orientación del centro docente realizarán una evaluación inicial al alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo español, bien por proceder de otros países o por

4 4/39 cualquier otro motivo, con el fin de valorar su competencia curricular. Artículo 6 Sesiones de evaluación 1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente definido en el artículo 4 de la presente Resolución, para valorar tanto el aprendizaje de cada estudiante en relación con el logro de las competencias básicas y de los objetivos educativos del currículo, como el seguimiento global del grupo y su dinámica de aprendizaje. 2. En determinados momentos de las sesiones de evaluación podrán estar presentes los alumnos y alumnas representantes de los grupos para aportar sus opiniones sobre cuestiones generales que afecten al alumnado de dichos grupos, según lo que establezca el Proyecto Educativo del centro docente. 3. El equipo docente del grupo se reunirá periódicamente en sesiones de evaluación, al menos una vez al trimestre en cada curso de la etapa, de acuerdo con lo que se establezca en el Proyecto educativo y en la Programación general anual del centro docente. 4. La última de las sesiones de evaluación establecidas en el apartado anterior tendrá carácter de evaluación final ordinaria, y en su transcurso se evaluará y calificará al alumnado del grupo. 5. Para el alumnado que en la evaluación final ordinaria no hubiera superado todas las materias, se celebrará una sesión final extraordinaria tras la realización de la convocatoria de pruebas extraordinarias reguladas en el artículo 9 de la presente Resolución. Las sesiones de evaluación extraordinaria se llevarán a cabo antes del inicio de las actividades lectivas del curso siguiente. 6. En el transcurso de las sesiones de las evaluaciones finales ordinarias y extraordinarias se adoptarán, según proceda, las decisiones relativas a la promoción y titulación del alumnado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 de la presente Resolución. 7. De cada una de las sesiones de evaluación se levantará la correspondiente acta de desarrollo de la sesión, en la que constará la relación de profesorado asistente, un resumen de los asuntos tratados, los acuerdos adoptados, detallando aquellos que se refieran a la promoción y/o titulación del alumnado, y la información que se transmitirá al alumno o alumna y a su padre, madre o tutores legales, sin perjuicio de lo que establezca al respecto el Proyecto Educativo del centro docente. 8. En las sesiones de evaluación final ordinaria y extraordinaria, también se cumplimentarán las actas de evaluación final que se establecen en el artículo 19 de la presente Resolución. Posteriormente se registrarán las calificaciones y demás decisiones en el expediente académico y en el Historial académico, según se establece en los artículos 18, 20 y 21 de la presente Resolución. Artículo 7 Información sobre los resultados de evaluación a estudiantes, progenitores o tutores legales 1. Periódicamente, al menos tres veces a lo largo del año académico, tras la celebración de las sesiones de evaluación, y cuando se den las circunstancias que lo aconsejen, el tutor o la tutora informará por escrito mediante un informe o boletín de evaluación a cada estudiante y a sus progenitores o tutores legales sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido. A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua y la aportada por el equipo docente en el desarrollo de las sesiones de evaluación. 2. El informe o boletín de evaluación que se entregue a cada estudiante y a sus progenitores o tutores legales tras la evaluación final ordinaria y, en su caso, extraordinaria, incluirá además las calificaciones finales otorgadas y la

5 5/39 información sobre la decisión de promoción al curso siguiente o, en su caso, de titulación. 3. En el caso del alumnado que presente necesidades educativas especiales, al inicio del curso correspondiente se informará a sus progenitores o tutores legales sobre las adaptaciones curriculares significativas que se van a aplicar en las correspondientes materias, del contenido de las mismas, de las medidas organizativas previstas y del nivel curricular que se espera alcanzar al finalizar el curso o la etapa. Artículo 8 Garantías para la evaluación objetiva 1. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos y a las alumnas a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros docentes darán a conocer los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y los mínimos exigibles para obtener una calificación positiva en las distintas materias que integran el currículo, así como los criterios de promoción y titulación que establezcan en el Proyecto Educativo. 2. Los alumnos y las alumnas y sus progenitores o tutores legales podrán solicitar de su profesorado y de su tutor o tutora, cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre el proceso de aprendizaje de los alumnos y de las alumnas, así como sobre las calificaciones o decisiones finales que se adopten como resultado de dicho proceso. 3. Los alumnos y las alumnas o sus progenitores o tutores legales serán informados sobre el derecho que les asiste para formular reclamaciones en los términos que se establecen en el artículo 6 del Decreto 249/2007, de 26 de septiembre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado y normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos del Principado de Asturias, según el procedimiento que la Consejería de Educación y Ciencia establezca al efecto. Artículo 9 Pruebas extraordinarias 1. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las materias con evaluación negativa en la evaluación final ordinaria, los centros docentes organizarán las oportunas pruebas extraordinarias en cada uno de los cursos, en los primeros días del mes de septiembre, antes del inicio de las actividades lectivas del curso siguiente. 2. Al término de la evaluación final ordinaria y con el objeto de orientar la realización de las pruebas extraordinarias, el profesor o la profesora de cada materia elaborará un plan de actividades de recuperación de los aprendizajes no alcanzados por cada estudiante, siguiendo los criterios establecidos en la concreción del currículo incluida en el Proyecto Educativo del centro, en las respectivas programaciones docentes y, en su caso, en el programa de refuerzo. 3. La prueba extraordinaria podrá ajustarse a diferentes modelos (pruebas escritas u orales, realización de trabajos, presentación de tareas incluidas en el plan de actividades de recuperación citado en el punto anterior, etcétera) y versará sobre mínimos exigibles para obtener una evaluación positiva que figuren en la Programación docente que cada estudiante no hubiera superado y, en su caso, sobre los aspectos o partes del programa de refuerzo establecido en el artículo 13 que no hubiera superado. Dicha prueba será diseñada por los órganos de coordinación docente responsables de cada materia de acuerdo con los criterios que se establezcan en su Programación docente. 4. Tras la celebración de las pruebas extraordinarias, se celebrarán las sesiones de evaluación final extraordinarias establecidas en el artículo 6 de la presente Resolución.

6 6/39 Artículo 10 Evaluación del alumnado del programa de diversificación curricular 1. La evaluación del alumnado que curse el programa de diversificación curricular tendrá como referente fundamental las competencias básicas y los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria, así como los criterios de evaluación específicos del programa. 2. Cada grupo de alumnos y alumnas del programa de diversificación será evaluado por su equipo docente constituido por el profesorado que imparta clases en los ámbitos y materias que integran el programa. 3. Quienes se incorporen a un programa de diversificación curricular no tendrán que recuperar las materias en las que hubieran obtenido calificación negativa a lo largo de los cursos anteriores correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria. 4. La evaluación final ordinaria del programa de diversificación curricular se realizará al término del programa, indistintamente de su duración. Al término del programa, los centros docentes podrán realizar una convocatoria extraordinaria en el mes de septiembre, destinada a posibilitar la recuperación de los ámbitos y las materias con calificación negativa en la evaluación final ordinaria, para aquellos alumnos o las alumnas que no hubieran obtenido la titulación en dicha evaluación final ordinaria. Artículo 11 Proceso de evaluación del alumnado que presenta necesidades educativas especiales 1. De acuerdo con el artículo 16.3 del Decreto 74/2007, de 14 de junio, la evaluación del aprendizaje del alumnado que presenta necesidades educativas especiales en aquellas materias que hubieran sido objeto de adaptación curricular significativa, se efectuará tomando como referencia los criterios de evaluación fijados en las adaptaciones curriculares significativas de las correspondientes materias. 2. Las calificaciones que reflejan la valoración del proceso de aprendizaje de las materias que hayan sido objeto de adaptación curricular significativa se expresarán en los mismos términos y utilizarán las mismas escalas que las establecidas para el resto del alumnado en el artículo 18 de la presente Resolución. 3. Según establece el artículo 18 de la presente Resolución, se añadirá un asterisco (*) a la calificación de la materia objeto de adaptación curricular significativa. Una vez finalizado el curso en Educación Secundaria Obligatoria, estas calificaciones se consignarán en los documentos oficiales de evaluación. 4. La decisión de promoción de un curso a otro en Educación Secundaria Obligatoria se adoptará siempre que el alumno o la alumna hubiera alcanzado los objetivos propuestos en la adaptación curricular significativa. 5. Sólo se adoptará la decisión de que el alumno o la alumna permanezca un año más en el mismo curso en la Educación Secundaria Obligatoria si, a juicio del equipo docente, asesorado por el Departamento de Orientación, esta decisión permite esperar que el alumno o la alumna alcance los objetivos del curso, y en su caso la titulación, o cuando de esta permanencia se deriven beneficios para su socialización. 6. Si al término de la Educación Secundaria Obligatoria el alumno o la alumna sujeto a una adaptación curricular significativa hubiera alcanzado, en términos globales y teniendo en cuenta su madurez, los objetivos y las competencias básicas de la etapa se le propondrá para la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 7. En el caso en que el alumno o la alumna no fuera propuesto para el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, además de expedirle la certificación a la que hace referencia el artículo 16 de la presente Resolución, en los documentos oficiales de evaluación establecidos en el capítulo IV de la presente Resolución se dejará constancia del nivel de competencia curricular alcanzado en las materias objeto de adaptación curricular

7 7/39 significativa mediante una diligencia que haga constar que al alumno o a la alumna se le aplicó una adaptación curricular significativa en las materias señaladas con asterisco, que no ha alcanzado en términos globales los objetivos y competencias básicas de la Educación Secundaria Obligatoria y que su nivel de competencia curricular al final de la etapa, en las materias en las que se ha aplicado adaptación curricular significativa ha sido el que la propia diligencia especifique. CAPÍTULO III PROMOCIÓN Y TITULACIÓN Artículo 12 Condiciones generales de promoción 1. Al finalizar cada uno de los cursos y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente tomará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado. 2. El alumnado promocionará al curso siguiente cuando haya superado los objetivos de las materias cursadas o tenga evaluación negativa en dos materias como máximo. Los alumnos y alumnas con evaluación negativa en tres o más materias repetirán el curso completo. 3. Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las mismas no impide al alumno o a la alumna seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica, de acuerdo con los criterios que se establezcan en el Proyecto Educativo del centro docente. 4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 del Decreto 74/2007, de 14 de junio, la materia de Ciencias de la Naturaleza se desdoblará en el tercer curso en dos, Biología y Geología, por un lado, y Física y Química, por otro. Ambas se evaluarán independientemente, computando como una sola materia a los efectos de promoción Artículo 13 Programa de refuerzo de materias no superadas y su evaluación 1. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias seguirán un programa de refuerzo elaborado por los órganos de coordinación docente correspondientes, destinado a recuperar los aprendizajes no adquiridos. 2. El programa de refuerzo se organizará para cada estudiante teniendo en cuenta las dificultades de aprendizaje que motivaron la no superación de la materia en relación con los mínimos establecidos en la Programación docente de la misma. 3. Al comienzo del curso escolar, cada estudiante y sus progenitores o tutores legales serán informados sobre el contenido del programa de refuerzo. 4. El alumnado que siga un programa de refuerzo deberá superar la evaluación correspondiente. 5. Para la evaluación de la materia pendiente se tendrán en cuenta los progresos que el alumno o la alumna realice en las actividades del programa de refuerzo, así como su evolución en la materia en el curso siguiente. 6. Será responsable de evaluar el programa de refuerzo y la materia no superada el profesor o la profesora que imparta dicha materia en el curso superior o, en su defecto, el titular de la jefatura del órgano de coordinación docente que corresponda, teniendo en cuenta la información que aporte el profesor o la profesora que se ocupe de la aplicación del programa de refuerzo, si lo hubiera.

8 8/39 Artículo 14 Permanencia 1. El alumnado que no promocione deberá permanecer un año más en el mismo curso. Esta medida deberá ir acompañada de un plan específico personalizado, orientado a la superación de las dificultades detectadas en el curso anterior. Los centros docentes organizarán este plan de acuerdo con lo que establezcan al respecto en su Proyecto Educativo. 2. El Plan Específico Personalizado se centrará fundamentalmente en las materias que cada estudiante no hubiera superado y motivaran la repetición de curso. En el marco de este plan se aplicarán combinadamente diversas medidas de atención a la diversidad, y se incorporarán nuevos materiales, actividades y métodos con el fin de superar las dificultades que motivaron la repetición de curso. 3. El alumnado podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Excepcionalmente podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en cursos anteriores de la etapa. Cuando la segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad establecido en el artículo 2.1 del Decreto 74/2007, de 14 de junio, pudiendo permanecer en régimen ordinario hasta los diecinueve años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales en la etapa de Educación secundaria obligatoria en centros docentes ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.4 del Decreto 74/2007, de 14 de junio. 5. El alumnado que al finalizar el programa de diversificación curricular no esté en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y cumpla los requisitos de edad establecidos en el artículo 2.1 del Decreto 74/2007, de 14 de junio, podrá permanecer un año más en el programa. Artículo 15 Título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria 1. Los alumnos y las alumnas que al terminar la Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrán el título de Graduado o de Graduada en Educación Secundaria Obligatoria. 2. Quienes superen todas las materias de la etapa obtendrán el título de Graduado o de Graduada en Educación Secundaria Obligatoria. 3. Asimismo podrán obtener dicho título quienes que hayan finalizado el curso con evaluación negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres, siempre que el equipo docente considere que la naturaleza, preferentemente instrumental, y el peso, entendido como carga horaria, de las mismas en el conjunto de la etapa no les ha impedido alcanzar las competencias básicas y los objetivos de la etapa, de acuerdo con los criterios que se establezcan en el Proyecto Educativo del centro docente. 4. Los alumnos y las alumnas que cursen un programa de diversificación curricular obtendrán el título de Graduado o de Graduada en Educación Secundaria Obligatoria si superan todos los ámbitos y materias que integran el programa. Asimismo podrán obtener dicho título aquellos que, habiendo superado los ámbitos científico-tecnológico y el lingüístico y social, tengan evaluación negativa en una o dos materias, o en el ámbito práctico. Excepcionalmente en tres materias o en dos y en el ámbito práctico, siempre que a juicio del equipo docente hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa, de acuerdo con los criterios que se establezcan en el Programa de diversificación del centro docente.

9 9/39 5. Los alumnos y las alumnas que hayan cursado un programa de cualificación profesional inicial obtendrán el título de Graduado o de Graduada en Educación Secundaria Obligatoria si han superado los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria, a que hace referencia el artículo 33 del Decreto 74/2007, de 14 de junio. Artículo 16 Certificado de Escolaridad Según establece el artículo 22.5 del precitado Decreto 74/2007, de 14 de junio, quienes cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título de Graduado o de Graduada en Educación Secundaria Obligatoria recibirán un certificado de escolaridad en el que consten los años y materias cursados. CAPÍTULO IV DOCUMENTOS OFICIALES DE EVALUACIÓN Y SU CUMPLIMENTACIÓN Artículo 17 Documentos de evaluación 1. Los documentos oficiales de evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria serán los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, y el Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria. 2. Todos los centros docentes imprimirán el historial académico en hojas de papel oficial de seguridad que les proporcionará la Consejería de Educación y Ciencia, mediante el procedimiento que establezca al efecto la Dirección General de Planificación, Centros docentes e Infraestructuras. 3. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el Director o la Directora del centro docente y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos de la persona firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático, según establezca la normativa vigente al respecto. 4. El Director o la Directora del centro docente autentificará mediante su firma autógrafa los documentos oficiales de evaluación, garantizando su autenticidad, la integridad de los datos recogidos en los mismos. 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.4 de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado el historial académico y el informe personal por traslado. 6. Los documentos básicos de evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria deberán recoger siempre la referencia al Decreto 74/2007, de 14 de junio, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Principado de Asturias. Artículo 18 Resultados de evaluación 1. Los resultados de la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria se expresarán en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas todas las demás. Dichas expresiones irán acompañadas de una calificación numérica, en una escala de uno a diez, sin emplear decimales y se aplicarán con las siguientes correspondencias:

10 10/39 Expresión Valor numérico Abreviatura Insuficiente 1, 2, 3 ó 4 IN Suficiente 5 SU Bien 6 BI Notable 7 u 8 NT Sobresaliente 9 ó 10 SB 2. En los documentos de evaluación podrán consignarse en las casillas relativas a los resultados de la evaluación final ordinaria y/o extraordinaria de cada una de las materias, algunas de las expresiones siguientes, según lo que corresponda en cada caso: Expresión No presentado/a (se consignará únicamente cuando el alumno o la alumna no se presenta a la convocatoria extraordinaria) Materia superada en la evaluación final ordinaria Exención por deportista de alto nivel o rendimiento Convalidada Adaptación curricular significativa Abreviatura NP ORD EX CV Calificación acompañada de un asterisco (*) Anulación de la casilla cuando el alumno o la alumna no curse una materia. Trazo diagonal desde el vértice superior derecho de la casilla. Aplicable a la casilla de la optativa cuando se produzca la sustitución de la materia optativa contemplada en el art. 15 del Decreto 74/2007, de 14 de junio, o a la casilla de enseñanzas de religión, cuando no curse dichas enseñanzas. / 3. Las calificaciones de cualquiera de los cursos de la etapa quedarán consignadas en los documentos de evaluación una vez otorgadas las calificaciones finales, en las evaluaciones finales ordinaria y extraordinaria, con independencia de que el alumno o la alumna promocione o no al curso siguiente. Artículo 19 Actas de evaluación 1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación. Se cerrarán al término del período lectivo ordinario y de la realización de la prueba extraordinaria. 2. Las actas de evaluación reflejarán los resultados de la evaluación de las materias, ámbitos o módulos del curso o programa, expresados en los términos que establece el artículo anterior. Asimismo se hará constar el número de materias no superadas de cursos anteriores. 3. Las actas de evaluación final ordinaria o extraordinaria incluirán también la decisión sobre la promoción o la permanencia de un año más en el curso o programa de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la presente Resolución. 4. Al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria se extenderán actas de

11 11/39 evaluación de materias pendientes por cursos. 5. En el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria y, en su caso, al finalizar los módulos conducentes a título de los Programas de cualificación profesional inicial, las actas de evaluación recogerán la propuesta de expedición del título de Graduado o de Graduada en Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado que cumpla los requisitos establecidos para su obtención. 6. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor o la tutora y por todo el profesorado del grupo en la Educación Secundaria Obligatoria y en los Programas de diversificación y de cualificación profesional inicial. En todas las actas de evaluación se hará constar el visto bueno del titular de la dirección del centro. 7. La custodia y archivo de las actas corresponde a los centros docentes y, en su caso, la centralización electrónica de las mismas se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine y con el manual para el uso de la aplicación corporativa SAUCE, sin que suponga una subrogación de las obligaciones inherentes a dichos centros docentes. Artículo 20 Expediente académico 1. El expediente académico del alumnado deberá incluir los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna y la información relativa al proceso de evaluación. 2. En el expediente académico, que será firmado por el Secretario o la Secretaria del centro docente y visado por el Director o la Directora, quedará constancia de los resultados de la evaluación, de las propuestas de promoción y titulación y, en su caso, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas, de las adaptaciones curriculares significativas, de la entrega del Certificado de Escolaridad al que se refiere el artículo 15.6 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, y del Certificado Académico, expedido por la Consejería de Educación y Ciencia, de los módulos obligatorios superados en un Programa de cualificación profesional inicial al que se refiere el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación. 3. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros docentes y, en su caso, la centralización electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine y con el manual para el uso de la aplicación corporativa SAUCE, sin que suponga una subrogación de las obligaciones inherentes a dichos centros docentes. Artículo 21 Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria 1. El Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su custodia corresponde al centro educativo en que el alumnado se encuentre escolarizado. 2. El Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria se entregará al alumnado al término de la enseñanza obligatoria y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico. 3. En el Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria se recogerán, al menos, los datos identificativos del alumno o de la alumna, las materias o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre la promoción al curso siguiente y sobre la propuesta de expedición del título de Graduado o de Graduada en Educación Secundaria Obligatoria, junto con la fecha en que se adoptaron estas decisiones, así como

12 12/39 la información relativa a los cambios de centro. Deberá figurar, asimismo, la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas y en el caso del alumnado que ha cursado un Programa de cualificación profesional inicial, deberá recogerse la información relativa a los módulos que lo integran. 4. El Historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria será extendido en impreso oficial y llevará el visto bueno del Director o de la Directora del centro, que garantizará la autenticidad de los datos reflejados en el Historial académico y su custodia. La Consejería competente en materia educativa proporcionará papel oficial de seguridad para la impresión de los historiales académicos del alumnado. 5. La cumplimentación y custodia del Historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria será supervisada por la Inspección educativa. Artículo 22 Traslado del Historial académico por cambio de centro 1. Cuando un alumno o alumna se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria, el centro de origen remitirá al de destino, con la máxima agilidad posible y a petición de éste, el Historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria del alumno o de la alumna, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se custodia en el centro, y el informe personal por traslado, regulado en el artículo 23 de esta Resolución, en el caso de no haber concluido el curso correspondiente. Asimismo, remitirá el informe de evaluación psicopedagógica en el caso de alumnos o alumnas que presenten necesidades educativas especiales. 2. Todos los centros docentes facilitarán al máximo la movilidad del alumnado. A dichos efectos y previa petición de los interesados, el Secretario o la Secretaria del centro emitirá una certificación debidamente actualizada, de la situación académica del alumno o de la alumna, con el objeto de permitir su adecuada inscripción provisional en el centro de destino. 3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el Historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su custodia y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a éste toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor o de la tutora del grupo al que se incorpore el alumno o la alumna. Artículo 23 Informe personal por traslado 1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso en la Educación Secundaria Obligatoria, se emitirá un informe personal en el que se consignarán los siguientes elementos: a) Resultados parciales de evaluación, en el caso de que se hubieran emitido en ese período. b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como las adaptaciones curriculares realizadas. c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o de la alumna. 2. El informe personal por traslado, que será diseñado por el propio centro docente, será elaborado y firmado por el tutor o la tutora, con el visto bueno del Director o de la Directora, a partir de los datos facilitados por el profesorado de las materias o ámbitos.

13 13/39 DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional primera Uso de la aplicación corporativa SAUCE. Modelos de los documentos de evaluación 1. Todos los centros docentes que acceden a la aplicación corporativa SAUCE grabarán en dicha los datos que sea preciso para la correcta cumplimentación de los documentos oficiales de evaluación, según el procedimiento y manual de la propia aplicación. 2. Los centros docentes que acceden a la aplicación corporativa SAUCE, cumplimentarán e imprimirán todos los documentos de evaluación a través dicha aplicación, según el procedimiento y manual de la propia aplicación. 3. Los centros docentes de titularidad privada que no acceden a la aplicación corporativa SAUCE utilizarán los modelos de los documentos de evaluación establecidos en los anexos I, II, III y IV de la presente Resolución. En dichos anexos se describe el contenido de cada uno de los apartados o campos de cada documento oficial de evaluación. Disposición adicional segunda Informe de resultados 1. Los centros docentes que acceden a la aplicación SAUCE emitirán un informe de resultados de la evaluación final a partir de los datos registrados en dicha aplicación, según el procedimiento y manual de la propia aplicación. 2. Los centros docentes de titularidad privada que no acceden a la aplicación SAUCE, elaborarán el informe de los resultados de la evaluación final del alumnado a partir de los datos consignados en las actas, según el modelo del anexo IV de la presente Resolución, que se incluirá en el documento de organización del centro. Una copia del mismo será remitida a la Inspección de educación, en el plazo de los diez días siguientes a la finalización del proceso de evaluación extraordinaria del alumnado Disposición adicional tercera Convalidaciones 1. Las convalidaciones de las materias de Música y de Educación Física de la Educación Secundaria Obligatoria, que corresponda reconocer a los alumnos y alumnas por haber superado las enseñanzas profesionales de Música o Danza, o por reunir la condición de deportista de alto nivel a la que se refiere el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, se hará constar en los documentos de evaluación con la expresión CV. 2. Las calificaciones obtenidas en la materia de Lengua cooficial y Literatura, obtenidas en la Comunidad Autónoma desde la que se traslade un alumno o una alumna tendrán la misma validez que las restantes materias del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente en el ámbito de gestión del Principado de Asturias. Disposición adicional cuarta Supervisión de la inspección educativa Corresponde a la Inspección educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo, dedicando especial atención a la evaluación y análisis de los resultados de la valoración del alumnado. Disposición adicional quinta Datos personales del alumnado En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros docentes a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en

14 14/39 materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Disposición adicional sexta Custodia de documentos y materiales necesarios para la evaluación 1. Los documentos oficiales de evaluación se custodiarán en la secretaría del centro educativo, bajo la responsabilidad del Secretario o de la Secretaria a quien corresponde extender las certificaciones que, en su caso, se soliciten. Estos documentos se conservarán en el centro, mientras éste exista, excepto el Historial académico que se entregará a cada alumno o alumna y a su padre, madre o tutores legales al término de su escolarización. 2. También deberán conservar en el centro educativo todos los registros y documentos (pruebas, tareas, ejercicios, trabajos escritos y cualquier otra producción del alumnado) que hayan podido contribuir al otorgamiento de una calificación. En este caso, el responsable de la conservación y custodia será el jefe del órgano de coordinación docente que corresponda. Dichos documentos deberán conservarse al menos durante los seis meses posteriores al otorgamiento de las calificaciones, excepto si forman parte de una reclamación, en cuyo caso se conservarán hasta que la Resolución del procedimiento adquiera firmeza. Disposición adicional séptima Órganos de coordinación docente La expresión «órganos de coordinación docente» contenida en la presente Resolución, se entenderá referida a los Departamentos de coordinación didáctica o a los Departamentos didácticos de los centros docentes públicos; y a aquellos órganos o personas que los centros docentes de titularidad privada establezcan para el desarrollo de dichas funciones en su Reglamento de régimen interior. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria Cierre del libro de escolaridad de la enseñanza básica 1. Los libros de escolaridad de la enseñanza básica tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente hasta la finalización del curso Se cerrarán mediante una diligencia cuyo modelo que figura en el anexo V de la presente Resolución. 2. El Libro, una vez cerrado, quedará en custodia del centro junto con el Historial académico del alumno o de la alumna y sólo se le entregará al término de la enseñanza obligatoria y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario. 3. Una vez cerrado el Libro se procederá a la inutilización de las páginas que no hayan sido cumplimentadas, exceptuando la página 28, que deberá rellenarse en el momento de entrega del Libro al alumno o alumna cuando finalice la enseñanza básica o cuando, por alguna de las circunstancias autorizadas, se le entregue el mismo. Para ello se trazarán o estamparán mediante sello en tinta, en aquellas páginas o secciones no utilizadas, dos líneas paralelas en diagonal con la palabra «inutilizado» en su interior, que vaya desde el ángulo inferior izquierdo hasta el superior derecho. 4. Cuando la apertura del Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria suponga la continuación del anterior libro de escolaridad de la enseñanza básica, éste se unirá al Historial académico en el que se reflejará la serie y el número de dicho libro. Esta circunstancia se reflejará también en el correspondiente expediente académico. El libro de escolaridad y el Historial académico serán custodiados, trasladados y entregados

15 15/39 conjuntamente. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera Queda derogada la Resolución de 31 de octubre de 2003, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se dictan instrucciones para el curso sobre evaluación, promoción y titulación en Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LA LEY 10558/2003), que fue modificada por Resolución de 2 de junio de 2004, de la Consejería de Educación y Ciencia (LA LEY 6273/2004). Segunda Queda derogada la Resolución de 6 de abril de 2001, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se dictan instrucciones para la solicitud, registro, cumplimentación y traslado de los Libros de Escolaridad de la Enseñanza Básica (LA LEY 5820/2001). Tercera Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución. DISPOSICIONES FINALES Primera Se faculta a quien sea titular de la Dirección General de Políticas Educativas y Ordenación Académica para dictar cuantas instrucciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución. Segunda Se faculta a quien sea titular de la Dirección General de Planificación, Centros Docentes e Infraestructura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Resolución en relación con la aplicación corporativa SAUCE, el tratamiento de datos y el tratamiento y custodia de los documentos de evaluación y demás registros del centro, especialmente en el caso de cierre de un centro docente; y con el procedimiento de envío a los centros docentes de papel oficial de seguridad para imprimir los historiales académicos. Tercera Entrada en vigor La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y desde dicha entrada en vigor se aplicará en todos los cursos de la etapa. Anexo I ACTAS DE EVALUACIÓN El anexo incluye los modelos de las actas de evaluación de cada curso y del programa de diversificación curricular:

16 16/39 Anexo I.a: Modelo de acta de 1.º Anexo I.b: Modelo de acta de 2.º Anexo I.c: Modelo de acta de 3.º Anexo I.d: Modelo de acta de 4.º Anexo I.e: Modelo de acta del programa de diversificación curricular. Anexo I.f: Modelo de acta del programa de cualificación profesional inicial. Los modelos de cada curso se utilizarán para las convocatorias ordinarias y extraordinarias correspondientes. Las actas de las materias pendientes de cursos anteriores se elaborarán con los modelos de los cursos que proceda. Las leyendas entre corchetes [...] deben ser sustituidos por el texto oportuno. Los centros que utilicen la aplicación SAUCE imprimirán las actas desde la aplicación. Modelo de acta de 1.º ANEXO I.a Modelo de acta de 2.º ANEXO I.b

17 17/39 ANEXO I.c Modelo de acta de 3.º

18 18/39 ANEXO I.d Modelo de acta de 4.º

19 19/39 Modelo de acta del programa de diversificación curricular. ANEXO I.e

20 20/39 ANEXO I.f Modelo de acta del programa de cualificación profesional inicial.

21 21/39 ANEXO II Modelo expediente académico

22 22/39

23 23/39

24 24/39

25 25/39

26 26/39

27 27/39

28 28/39 ANEXO III Modelo historial académico

29 29/39

30 30/39

31 31/39

32 32/39

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