TEMA 10: DERECHO DE LA COMPETENCIA

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1 TEMA 10: DERECHO DE LA COMPETENCIA I.- PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA 1.- Planteamiento La competencia es la forma de manifestar el ejercicio de la libertad de empresa; la constitución nos reconoce el derecho a acceder al mercado como empresarios y el derecho a competir en el mismo ofreciendo bienes y servicios en las condiciones y de la manera que cada uno estime más conveniente para atraer a los consumidores. Pero dicha competencia no se establece sólo en beneficio de los empresarios, sino en beneficio del interés general (también el de los consumidores y usuarios); por eso, los poderes públicos se han visto obligados a adoptar medidas para que los competidores no puedan limitar la competencia en su propio beneficio. Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia - Prohíbe los acuerdos que limitan la competencia entre las empresas - Prohíbe el ejercicio abusivo del poder económico por parte de las empresas que ostenten una posición de dominio en el mercado - Controla las concentraciones económicas que por su importancia puedan alterar la estructura del mercado nacional en contra del interés público - Controla las ayudas públicas concedidas a las empresas La normativa nacional se aplica cuando la limitación de la competencia afecta sólo al mercado español. Normativa comunitaria Establecida en los artículos del Tratado de la CE y desarrollada a través de diversos Reglamentos comunitarios La normativa comunitaria se aplica cuando la limitación de la competencia es de tal entidad que afecta al mercado europeo (al comercio entre los estados miembros) 2.- Conductas prohibidas a. Conductas colusorias: Concepto y delimitación Es cualquier tipo de pacto contrario a la libre competencia. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional (La normativa comunitaria dice lo mismo pero para cuando afecte a más de un estado comunitario). Ej; Fijar precios comunes, repartirse el mercado Por lo tanto, existen 3 elementos:

2 Concertación entre empresas Tiene que haber algún tipo de conducta o actuación que responda a algún tipo de acuerdo o entendimiento previo entre 2 o más empresarios u operadores económicos. Objeto o efecto anticompetitivo Puede darse cuando el acuerdo tenga la finalidad de impedir, restringir o falsear la competencia, o, incluso aunque no sea esa la intención expresamente perseguida, cuando de hecho produce o puede producir la eliminación, la restricción o el falseamiento de la competencia. Es decir, cuando afecta negativamente a la empresa (aunque no haya sido esa la intención perseguida por sus autores) Incidencia en el mercado Tiene que tener la entidad suficiente como para afectar a la competencia en una parte relevante del mercado (si es de escasa importancia no está prohibido); y ello determinará cual es la legislación aplicable, si la nacional o la comunitaria. Alcance de la prohibición En principio dichos acuerdos serán nulos de pleno derecho y sus autores deberán responder con la sanción correspondiente. Pero ésta prohibición no es absoluta, porque existen una serie de conductas que aunque cumplen todos los requisitos mencionados están excluidas de la prohibición general; o Las expresamente autorizadas por la Ley o Las amparadas por alguno de los reglamentos de exención o Las que contribuyen a mejorar la producción o la distribución de los productos o Las que contribuyen a fomentar el progreso técnico o económico y permiten que los consumidores o usuarios se beneficien de esas ventajas Ej; Los límites que tiene el franquiciador respecto al fanquiciado. b. Abuso de posición dominante: Está prohibida la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional (o en el mercado común o en una parte sustancial del mismo) Por lo tanto, existen 2 elementos: Posición dominante en el mercado La Ley no define este concepto, debe determinarse caso por caso, pero lo que si podemos afirmar con carácter general es que existirá posición dominante cuando una empresa no esté sometida a una competencia sustancial por parte de otras empresas, lo que

3 le permitirá actuar en el mercado sin tener en cuenta a los proveedores, competidores y clientes. Abuso de dicha posición Lo que se prohíbe no es la adquisición o el mantenimiento de una posición dominante en el mercado, sino el hecho de que se haga un uso incorrecto de la misma y se cometan abusos. La Ley tampoco le define, sino que enumera unos supuestos; o imposición de precios o limitación de la producción o la distribución en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores o negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra o aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros Lo que todos los supuestos tienen en común es que se actúa de una forma no equitativa, causando un perjuicio injustificado al resto de los participantes en el mercado (proveedores, clientes y competidores). Esta prohibición es absoluta y no admite ninguna excepción. c. Sanciones: Los autores de conductas prohibidas pueden ser sancionados con multas que impondrá la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) o, en su caso, la Comisión Europea; Multas sancionadoras. Tienen por finalidad castigar económicamente a los autores de las conductas prohibidas. Su cuantía se fija atendiendo a la importancia y gravedad de la infracción y puede llegar hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa infractora (y si no es posible delimitar dicho volumen de negocios, hasta 10 millones de euros). Multas coercitivas. Tienen como finalidad obligar al autor a cesar la conducta prohibida y a subsanar los efectos distorsionadores de la competencia provocados por su infracción. Por ello son multas que se ponen día por día hasta lograr el fin perseguido (Puede ser de hasta al día) 3.- Conductas controladas a. Concentraciones económicas: Significa agrupar varias empresas bajo una misma dirección económica o integrar varias empresas en una sola de mayor entidad (crear una empresa común, comprar empresas, fusionarse, tomar el control de una sociedad mediante la adquisición de la mayoría de sus acciones.).

4 Cuando se controla? Cuando afecta sustancialmente a la estructura del mercado nacional o de una parte relevante del mismo; Bien porque adquieren una cuota de mercado de un 30% Bien porque tienen un volumen global de ventas superior a 240 millones de Deberán notificárselo a la CNC y obtener la correspondiente autorización administrativa. (Si afecta al mercado europeo e permiso lo dará la Comisión Europea) b. Ayudas públicas: La CNC puede analizar los criterios de concesión de las ayudas públicas y sus efectos sobre la competencia con el fin de emitir informes sobre las ayudas públicas concedidas y dirigir propuestas conducentes al mantenimiento de la competencia. La normativa comunitaria prohíbe las ayudas públicas que favorezcan individualmente a determinadas empresas y que afecten al mercado comunitario. Aún así existen algunas excepciones (ayudas de escasa cuantía ) y supuestos en los que pueden ser autorizados por el CNC o la Comisión Europea (ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que exista una grave situación de desempleo ). II.- PROHIBICION DE LA COMPETENCIA DESLEAL 1.- Planteamiento No basta con defender la libre competencia. La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal garantiza la corrección en la forma de competir, para impedir que el principio de la libertad de competencia pueda verse falseado por prácticas desleales (por la utilización de métodos ilícitos para atraer a los consumidores). Prohíbe las prácticas concrrenciales incorrectas en la medida en que pueden resultar nocivas para el conjunto de los intereses que confluyen en el mercado; el de los empresarios, el de los consumidores y el de el Estado. 2.- Concepto y delimitación de acto de competencia desleal Para que exista un acto desleal tienen que cumplirse 3 presupuestos: Que el acto se realice en el mercado Tiene que ser un acto con transcendencia externa, es decir, que produzca o pueda producir efectos sustanciales en el mercado español. Que el acto se realice con fines concurrenciales Tiene que ser un acto cuya finalidad sea promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. No es necesario que el autor sea un empresario (se aplica a todas las

5 personas que participan en el mercado), ni tampoco que exista una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal Que el acto sea objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe Independientemente de la intención de su autor, el acto debe ser por sí contrario al principio de la buena fe que se exige con carácter general para el ejercicio de cualquier derecho. La buena fe implica actuar de forma honesta y acorde con los criterios de corrección que pueden considerarse admitidos de forma generalizada por todos los que participan en el mercado. 3.- Supuestos concretos de competencia desleal a. Observación previa: Algunas prácticas se consideran siempre desleales (los primeros 6 enumerados), mientras que otras en principio son lícitas y están permitidas pero se pueden calificar como desleales cuando concurren determinadas circunstancias expresamente señaladas por la Ley (los últimos 3 enumerados) b. Delimitación de los principales supuestos regulados en la Ley de Competencia Desleal: Actos de confusión Son las prácticas que pueden inducir a los consumidores a confusión respecto a un determinado producto o servicio o respecto a su procedencia, esto es respecto al verdadero fabricante, distribuidor o prestador del servicio. Ej; Usar nombres comerciales, marcas. similares a otro Actos de engaño Son la utilización de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que pueda inducir a error sobre la naturaleza, características, calidad y cantidad de los productos y, en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas. Actos de denigración Son la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que puedan menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. Se trata de impedir aquellas prácticas tendentes a desprestigiar a un empresario o a sus productos y servicios mediante la divulgación de datos que no se ajustan a la realidad o que, aún siendo veraces,

6 no resultan pertinentes, esto es, no guardan relación directa con su actividad empresarial. Ej; las circunstancias personales como la ideología Explotación de la reputación ajena Son el aprovechamiento indebido de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Se trata de impedir que una persona trate de utilizar en su propio beneficio el prestigio adquirido en el mercado por determinados productos o servicios ajenos. Ej; Decir que es queso tipo manchego. Violación de secretos Son la adquisición de secretos industriales o empresariales por medio de espionaje o procedimiento análogo, así como la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de aquellos secretos industriales o empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con el deber de mantenerlos reservados. Pero en ambos casos la violación deberá realizarse con ánimo de obtener provecho o de perjudicar al titular del secreto. Inducción a la infracción contractual Son los actos de inducción a trabajadores, proveedores o clientes a infringir los deberes contractuales básicos que han contratado con los competidores (ej; decirle q un proveedor que no entregue la mercancía a un competidor). Esto siempre es desleal. Ojo, otra cosa distinta es inducirles a que terminen su contrato laboral con el competidor por un procedimiento legalmente correcto (ej; yo puedo ofrecerle mejores condiciones laborales a un trabajador de un competidor). Esto sólo es desleal cuando tiene por objeto la adquisición de secretos industriales o empresariales o cuando va a comprada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas. Obsequios, primas y supuestos análogos En principio la entrega de obsequios o regalos con fines publicitarios así como la oferta de cualquier clase de ventajas, obsequios o regalos cuando se adquiere algún producto o servicio son prácticas comerciales correctas. Pero pueden ser un acto desleal.. La entrega de obsequios con fines publicitarios y prácticas comerciales análogas, cuando se realizan en circunstancias tales que ponen al consumidor en el compromiso de contratar una determinada prestación

7 Ej; Atraer a un local a los potenciales clientes ofreciéndoles regalos y luego someterles a una presión psicológica tan intensa que pueda llegar a forzarles a adquirir el bien o servicio que se promociona. La oferta de cualquier clase de ventaja, prima, obsequio o regalo para el caso de que se contrate una determinada prestación, cuando por la forma en que se efectúa impide al consumidor la apreciación del valor efectivo de la oferta o su comparación con ofertas alternativas. Ej; Que la oferta de un producto vaya acompañado de un importante regalo y el consumidor no sepa valorar si es ventajoso o no ( y eso sin tener en cuenta que puede estar encubriendo una auténtica oferta de venta de ese producto). Actos de comparación Son los actos de comparación pública de la actividad, las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando se refiere a extremos que no son análogos, relevantes ni comparables. Venta a pérdida (A veces el Gobierno puede fijar los precios de los productos de primera necesidad. Pero en general la fijación de los precios es libre) Son la venta de productos o la prestación de servicios a precios inferiores a los de su adquisición o, en su caso, al coste efectivo de producción y ello está permitido en algunos casos (venta de saldos, venta en liquidación ) pero está prohibido cuando concurren determinadas circunstancias; o Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento o Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un `producto o de un establecimiento ajeno o Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor del mercado c. Actos de competencia desleal realizados a través de la publicidad: La publicidad es cualquier forma de comunicación realizada por un operador económico con el fin de promover la contratación de los bienes o servicios que ofrece en el mercado. Serán ilícitos; - La publicidad que atente contra la dignidad de a persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución

8 - La publicidad engañosa - La publicidad desleal (La denigratoria, la que induce a confusión y la comparativa) - La publicidad subliminal (la que crea estímulos sensoriales que no son conscientemente percibidos) - La publicidad que infrinja la normativa específica sobre la publicidad de determinados bienes, actividades o servicios (ej; tabaco, alcohol..) Vamos a estudiar la 2º y la 3º. Publicidad engañosa La que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. Ej; Poner en la etiqueta es denominación de origen bierzo cuando no tiene dicha denominación. La que silencia datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error a los destinatarios. Ej; Resaltar los peligros del cloro en la limpieza de piscinas, sin advertir que el producto anunciado también contiene cloro. Publicidad denigratoria La que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa, de sus productos, servicios, actividades o circunstancias o de sus marcas, nombres comerciales u otros signos distintos. Ej; Que un empresario de alimentación aluda a la falta de higiene y al deficiente estado de conservación y limpieza de las instalaciones de un competidor. Publicidad que induce a confusión La que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones o de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores. Publicidad comparativa La que alude explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por él, está permitida siempre que los bienes o servicios comparados tengan la misma finalidad o satisfagan las mismas necesidades y siempre que la comparación se realice de modo objetivo entre una o más características

9 esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios (entre las que puede incluirse el precio) 4.- Acciones derivadas de la competencia desleal Se puede demandar al autor del acto de competencia desleal y ejercer contra él diversas acciones en una misma demanda, es decir, pedirle al Juez que adopte diferentes opciones: Acción declarativa de la deslealtad del acto. Su finalidad exclusiva es pedir al juez que declare que el acto en cuestión es desleal (Normalmente constituye el presupuesto para el ejercicio del resto de las acciones) Acción de cesación del acto o de prohibición del mismo Lo que se persigue es que el juez obligue al autor del acto desleal a cesar en su conducta, para evitar que siga realizándola; o, en su caso, que le prohíba realizarlo (si es que todavía no ha llegado a ponerlo en práctica pero existen indicios suficientes de que va a realizarse) Acción de remoción de los efectos producidos por el acto desleal También puede pedirse al juez que ordene las medidas necesarias para reestablecer la situación anterior y eliminar los efectos producidos por el acto desleal. Ej; Obligarle a rectificar públicamente las informaciones falsas que haya efectuado. Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto desleal Su finalidad es obtener una indemnización económica por los daños y perjuicios que el demandante haya sufrido como consecuencia del la realización de un acto desleal, pero deberá existir dolo o culpa por parte del autor Esta última acción sólo pueden ejercitarla las personas cuyos intereses económicos hayan resultado directamente perjudicadas, mientras que el resto de acciones también podrían ejercitarlas (además de los perjudicados) las asociaciones empresariales o profesionales cuando resulten afectados los intereses de sus miembros y las propias asociaciones de consumidores cuando el acto desleal afecte directamente a los interese de los consumidores. III.- PROTECCION DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS 1.- Competencia y signos distintivos Los empresarios utilizan unos signos distintivos para poder identificarse en el mercado y estos son importantes porque son los que garantizan una buena competencia al dar al consumidor la posibilidad de elegir libremente: Nombre comercial, para identificar a la empresa Marca, para identificar los productos o servicios que ofrece Rótulos de establecimiento, para identificar los locales

10 La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas regula las marcas y los nombres comerciales pero no los rótulos de establecimientos (porque como estos últimos y ano hay que registrarlos su protección queda limitada a la competencia desleal por lo actos de confusión ) 2.- Marcas a. Concepto y función económica: Es todo signo susceptible de representación gráfica que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. b. Requisitos: Representación gráfica Tiene que se susceptible de ser descrito por medio de figuras, letras o números o cualquier otro medio visualizable (palabras, imágenes, cifras, figuras tridimensionales, sonoros.) Atendiendo a los más utilizados, podemos distinguir 3 tipos; o Denominativas. Constituidas por una o varias palabras o Gráficas. Constituidas por figuras o dibujos o Mixtas. Constituidas por la combinación de palabras y dibujos Licitud No son lincitos; - Los contrarios a la Ley - Los contrarios al orden público - Los contrarios a las buenas costumbres - Los que puedan inducir al público a error sobre la naturaleza u otras características relevantes del producto o servicio Ej; Signos con connotaciones racistas.. Apropiabilidad Tiene que ser un signo del que pueda hacerse propietario una persona para su utilización exclusiva. Por eso, no pueden utilizarse el escudo, la bandera y otros emblemas españoles, de las CCAA, de las provincias y municipios o otras instituciones de interés público Carácter distintivo No pueden registrarse exclusivamente denominaciones genéricas. Ej; No puedes denominar El café a un tipo de café producido o comercializado por un determinado empresario, pero sí que puedes usarlo para otro tipo de productos distintos, como por ejemplo zapatillas el café. Pero si se puede usar una denominación genérica como elemento complementario de una determinada marca. Ej;

11 Café XXX como marca de café producida o comercializada por un determinado empresario. Aptitud diferenciadora frente a los productos o servicios de los otros empresarios Como la marca tiene que servir para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de las de otras empresas, no pueden registrarse como marcas los signos que sean idénticos o semejantes a una marca anterior o a un nombre comercial anterior, en la medida en que puedan provocar un riesgo de confusión en el público sobre el producto o sobre su procedencia empresarial. Lo decisivo es el riesgo de confusión con los productos o servicios de otros empresarios. Pero no basta con examinar la similitud sino que hay que ponderar el riesgo de confusión que esa similitud conlleva (y para ello habrá que tener en cuenta el grado de notoriedad o conocimiento de las marcas o nombres comerciales similares que ya están previamente registrados). c. Adquisición y contenido del derecho de marca: El derecho de propiedad sobre la marca se adquiere mediante su registro en el Registro de Marcas, cuya llevanza corresponde a la Oficina Española de Patentes y Marcas. Una vez efectuado dicho registro, la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico en todo el territorio nacional. Este derechos e otorga por un plazo de 10 años (contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro) y puede renovarse por periodos sucesivos de 10 años mediante el pago de las correspondientes tasas (pudiendo llegar a ser indefinida). Por lo tanto, durante la vigencia de la marca su titular podrá prohibir que otra persona utilice sin su consentimiento cualquier signo que, por ser idéntico o semejante a su marca, implique un riesgo de confusión; Siempre, cuando los productos o servicios sean idénticos, y si ésta es notoria o renombrada en España, también aún cuando los productos o servicios no sean similares. d. Acciones por violación del derecho de marca: Penalmente, la violación realizada intencionadamente constituye un delito que puede ser sancionado con pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 24 meses. Civilmente, se pueden ejercitar las siguientes acciones. Acción de cesación Para obligar al infractor a dejar de realizar los actos que violan su derecho

12 Acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos No sólo las pérdidas sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener Acción para retirar del tráfico económico los productos por los que se haya materializado la violación del derecho de marca Puede incluso conllevar la destrucción de los productos ilícitamente identificados con la marca que estén en posesión del infractor. Además, al ser un supuesto de competencia desleal también podría ser perseguido por esa vía. e. Marca comunitaria: Si se quiere obtener el derecho de exclusiva en diferentes países habrá que registrar la marca en cada uno de ellos. Se obtendrían así diversas marcas nacionales, cada una de las cuales se regiría por su correspondiente Ley nacional y otorgaría un derecho de exclusiva en su propio territorio Puede solicitarse a través de 2 procedimientos: Presentando una solicitud independiente en cada uno de los países en los que se quiere registrar la marca Presentando (al amparo de los Tratados internacionales existentes a este respecto) una solicitud de registro internacional en las que se especificarían lo países en los que se desea registrar la marca. A estas se les llama marcas internacionales, aunque son autenticas marcas nacionales, plenamente sometidas a la ley nacional correspondiente a cada uno de esos países. Por lo tanto, sigue siendo plenamente válida la afirmación de que, en principio, las marcas tienen un ámbito territorial de carácter estrictamente nacional No obstante, en la Unión Europea existe una importante excepción a este principio general de territorialidad; La marca comunitaria. La marca comunitaria, una vez registrada en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), otorga a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico en territorio de todos los países que integran la UE. 3.- Nombres comerciales Es todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. Puede ser;

13 - Nombre patronímico - Denominación social - Denominación alusiva al objeto de la actividad empresarial - Anagramas y logotipos - Imágenes, figuras y dibujos - Cualquier combinación de los mencionados Respecto a adquisición, contenido del derecho, acciones le son aplicables las mismas normas que a la marca 4.- Rótulos de establecimiento Es el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares. A diferencia de los anteriores signos, no están regulados en la Ley de Marcas, por eso ahora no pueden registrarse (antes sí podían, por lo que los rótulos de establecimiento que ya estaban inscritos con anterioridad continúan siendo válidos hasta la conclusión del periodo para el que fueron concedidos y, mientras estén vigentes, siguen protegidos de acuerdo común especial régimen transitorio. La protección de los rótulos de establecimiento en cuanto tales queda así, en principio, reducida a la que otorga la Ley de Competencia Desleal, que prohíbe los comportamientos que puedan crear confusión con el establecimiento ajeno. Lo que sí es posible es que un empresario utilice la denominación que tiene ya registrada como nombre comercial o como marca para identificar también sus locales comerciales, en cuyo caso el rótulo de establecimiento se beneficiaria también de la protección propia de la marca o del nombre comercial que le da cobertura. El empresario podría impedir que otras personas utilizasen en cualquier parte del territorio español un rótulo de establecimiento que se prestase a confusión con dicha marca o nombre comercial y, consiguientemente, con el rótulo de sus establecimientos, al ser la misma denominación.

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