Anexo I al Comisión de Asuntos Internacio- Repartido Nº 477 nales. Carpeta Nº 891 de 2000 Junio de 2002

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1 Anexo I al Comisión de Asuntos Internacio- Repartido Nº 477 nales. Carpeta Nº 891 de 2000 Junio de 2002 PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS, 2000 Aprobación I n f o r m e

2 - 1 - Comisión de Asuntos Internacionales I N F O R M E Señores Representantes: Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales ha estudiado el proyecto de ley por medio del cual se propone la aprobación del Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, I. Introducción Nuestro país ha adherido, por Ley Nº , de 25 de julio de 1994, al Convenio Internacional de Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos. Asimismo, y como consecuencia de ello, se aprobó la Ley Nº , de 22 de diciembre de 1994, que establece un régimen de prevención y vigilancia ante posible contaminación de las aguas de jurisdicción nacional. Se destaca que, en su Artículo 3º, se autoriza al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen a cualquier elemento contaminante. Asimismo, se destaca la creación del Sistema Nacional de Control de Derrame de Contaminantes. El Protocolo, cuya aprobación se promueve, se hace en el marco del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos del año 1990, y busca ampliar su ámbito de aplicación de modo que comprenda otras sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, cosa que a nivel de legislación nacional, ya se dejó la puerta abierta a través del referido Artículo 3º de la Ley Nº , de 22 de diciembre de II. Descripción El Artículo 1 del Protocolo establece en su numeral 1) que las Partes se comprometen a tomar todas las medidas adecuadas para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. El numeral 3) expresa que no se aplicará el Protocolo a los buques de guerra, ni a las unidades navales auxiliares, ni buques que sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte "se cuidará" de adoptar medidas oportunas para garantizar que tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el Protocolo.

3 - 2 - El numeral 2) del Artículo 1 establece que el Anexo del Protocolo que se informa es parte integrante del mismo. El Anexo tiene que ver con el reembolso de los gastos de asistencia y establece que, a menos que exista un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras para hacer frente a sucesos de contaminación, las Partes sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha. A su vez, se establece que si las medidas fueron adoptadas por una Parte a petición de otra, la peticionaria reembolsará los gastos a la Parte que prestó asistencia, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos. A su vez, si las medidas fueran adoptadas por iniciativa propia de una Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas. En determinados casos, cuando la acción concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados, la Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados, así como solicitar el aplazamiento del cobro. Se establece que las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Por último, se consigna que estas disposiciones no se interpretarán en detrimento de otras de derecho nacional o internacional, aplicables a este tipo de casos. En el Artículo 2 del Protocolo se definen los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, así como el acaecimiento de hechos que den lugar al escape o emisión de sustancias que representen una amenaza para el medio marino, el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados y que exija medidas de emergencia. A su vez, en el numeral 2) del mismo Artículo se definen sustancias nocivas y potencialmente peligrosas como "toda sustancia distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar". A través del Artículo 3 se establece que cada Parte deberá exigir, a todos sus buques, un plan de emergencia para sucesos de contaminación. El numeral 2) del Artículo establece, también, que cada Parte exigirá que las autoridades o empresas, a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, dispongan de planes de emergencia. En el numeral 3) se establece la obligación de la notificación entre los Estados ante sucesos de contaminación. El establecimiento de sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la contaminación está prescrito por el Artículo 4. En nuestro país, como ya se expresó, a través de la Ley Nº , de 22 de diciembre de 1994, se creó el Sistema Nacional de Control de Derrame de Contaminantes.

4 - 3 - Ante un suceso de contaminación, las Partes acuerdan que cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo, en la medida de sus posibilidades (Artículo 5). En este sentido, también se prevé la cooperación con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y lucha contra sucesos de contaminación, por intermedio de los centros e instituciones de investigación de las Partes, así como simposios internacionales sobre temas pertinentes (Artículo 6). La cooperación técnica a los efectos de facilitar a las Partes que soliciten dicha asistencia para formar personal, disponer de tecnologías, equipos e instalaciones, etcétera, está prevista en el Artículo 7. A su vez, el Artículo 8 prevé el fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la preparación y la lucha contra la contaminación. A través del Artículo 10, las Partes designan a la Organización Marítima Internacional para realizar, según sus posibilidades, funciones y actividades dirigidas a prestar servicios de información, educación y formación, servicios técnicos y asistencia técnica. El Artículo 12 establece dos procedimientos a través de los cuales el Protocolo podrá ser enmendado, a saber: a) enmienda previo examen por la Organización y b) enmienda mediante una conferencia. Se detallan los procedimientos a seguir en uno u otro caso. III. Conclusiones Se recomienda la aprobación del Protocolo descrito en función de que amplía las disposiciones relativas a la previsión, control, asistencia técnica, etcétera, en materia de contaminación ambiental. El Protocolo no sólo coincide con la línea que en la materia ambiental se ha trazado el Estado uruguayo, a través de la ratificación de los diferentes instrumentos internacionales y leyes internas, sino que también coincide con la previsión que a través del Artículo 47 hace la Constitución de la República. Por todo lo expresado, vuestra Comisión de Asuntos Internacionales, aconseja al Cuerpo la aprobación del adjunto proyecto de ley. Sala de la Comisión, 5 de junio de RAMÓN FONTICIELLA Miembro Informante HEBER DUQUE

5 - 4 - ARTURO HEBER FÜLLGAFF FÉLIX LAVIÑA JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC ENRIQUE PINTADO ÁLVARO PÉREZ === /

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