RESOLUCIÓN: R/00215/2006

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1 1/13 Procedimiento N.º: PS/00093/2005 RESOLUCIÓN: R/00215/2006 En el procedimiento sancionador PS/00093/2005, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CONSODATA ESPAÑA, S.L., vista la denuncia presentada por D. E.A.M., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2/02/04, ha tenido entrada en esta Agencia un escrito presentado por D. E.A.M. ( en lo sucesivo, el denunciante), en el que declara que fue titular de la línea de teléfono ######1A hasta el mes de agosto de 2002 y que se vio obligado a cambiar de número de teléfono al recibir varias llamadas amenazantes desde un número oculto, dando orden expresa a TELEFÓNICA ESPAÑA S.A. ( en lo sucesivo Telefónica) de que el nuevo número fuera reservado y estuviera excluido de todo tipo de publicidad, asignándosele en agosto de 2002 el número ######2A que no figura en repertorios públicos de abonados. Continúa informando que, a finales del mes de octubre de 2003, recibió en el nuevo número una llamada publicitaria de la entidad BANKINTER S.A.( en lo sucesivo BANKINTER) que manifestó que habían comprado una base de datos a CONSODATA ESPAÑA S.A. ( en lo sucesivo CONSODATA) y que los datos fueron obtenidos a través de fuentes de acceso público (Páginas Blancas Online de Telefónica). Esta circunstancia se puso en conocimiento de Telefónica que confirmó la exclusión de sus datos de los repertorios telefónicos. Añade que, en enero de 2004, recibió también en el nuevo número una llamada de UNIÓN FENOSA COMERCIAL S.L. ( en lo sucesivo UNIÓN FENOSA) que manifestó que los datos procedían de DATASEGMENTO S.L. (en lo sucesivo DATASEGMENTO), que, a su vez, negó que tuvieran datos del teléfono ######2A sino de otro teléfono del titular (######3A) para el cual no había solicitado la confidencialidad. Sin embargo, en UNIÓN FENOSA le reiteraron que los datos procedían de DATASEGMENTO.

2 2/13 Acompaña a la denuncia un escrito, de fecha 11/12/03, remitido por CONSODATA al denunciante informándole de que sus datos se han obtenido a través de la conexión a Internet de Páginas Blancas Online. SEGUNDO: De las actuaciones previas de investigación practicadas por la Inspección de Datos para el esclarecimiento de los hechos denunciados, se desprende lo siguiente : a) Según Telefónica los datos del denunciante que figuran en las páginas blancas on-line son los siguientes: - E.A.M. - (C/...) - (...) - Tel. ######3A Desde el momento de la asignación del teléfono n.º ######2A, en agosto de 2002, el denunciante, con fecha 27/8/02, quedó excluido de las guías de abonados. b) El denunciante es cliente de UNIÓN FENOSA, por lo que dicha entidad dispone de sus datos. Sin embargo, en dichos datos no aparece asociado el n.º de teléfono ######2A, en el cual el denunciante manifiesta haber recibido la llamada objeto de la denuncia. UNIÓN FENOSA ha utilizado un fichero facilitado por DATASEGMENTO para realizar una campaña de oferta del Plan Integral de luz y gas, cuyos destinatarios fueron personas seleccionadas aleatoriamente de los municipios de (...), (...), (...) y códigos postales 11111,22222,3333 y de... Dicho fichero fue solicitado por UNIÓN FENOSA a la citada empresa el 15/9/03. Sin embargo, DATASEGMENTO dispone de los mismos datos de Don E.A.M. que figuran en los repertorios telefónicos on-line de Telefónica. Tras solicitar confirmación al denunciante de que la llamada telefónica de UNIÓN FENOSA fue recibida en el número ######2A y no en el ######3A, manifiesta que también es titular de este último número, pero insiste en que la llamada fue recibida en el ######2A. No ha sido posible encontrar evidencias del hecho denunciado. c) BANKINTER ha utilizado el fichero Espadata de CONSODATA, según contrato de 23/7/03, para la realización de una única acción de márketing que fue efectuada en el último trimestre de 2003, y cuyos destinatarios fueron todos los hombres de la comunidad de Madrid, no disponiendo de los datos del denunciante al no mostrarse interesado en la misma.

3 3/13 A su vez, CONSODATA obtuvo los datos de la empresa ARVATO SERVICES IBERIA, S.A. en virtud de los contratos de fechas 23/9/97, 25/9/97 y 23/2/98. ARVATO dispone de los datos del denunciante que figuran en los repertorios telefónicos electrónicos. Por otra parte, los representantes de CONSODATA manifiestan que han desarrollado una herramienta propia para realizar consultas masivas a repertorios telefónicos electrónicos y que, con fecha 30/11/02, se bajaron la información relativa al denunciante, disponiendo de los siguientes datos: - E.A.M.. -(C/...). - (...). - Tel. (...), siendo éste el número de teléfono en el que el denunciante manifiesta haber recibido la llamada objeto de la denuncia. Adjuntan impresión de pantalla con los siguientes datos del denunciante xxxxxx: M.J.P., (...) ######2A... 0/11/ :21: todo ello bajo el título de UltraEdit 32. TERCERO: Con fecha 6/10/05, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CONSODATA ESPAÑA S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.d), pudiendo ser sancionada con multa de ,21 a ,05, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: CONSODATA formuló alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en las que concluye que procede el archivo de las actuaciones en base a los siguientes argumentos: a) Los datos del denunciante que figuran en la base de CONSODATA fueron obtenidos de fuentes accesibles al público, esto es, de los repertorios on-line de Telefónica. b) Para la obtención de esos datos, CONSODATA desarrolló un programa informático cuya finalidad era hacer consultas masivas de forma automatizada a fuentes accesibles al público, concretamente, a las paginas blancas on line de Telefónica. El resultado de dicha consulta se almacena en un fichero en el que aparece un registro con los siguientes detalles: nombre, apellidos, calle, número, población código provincia, teléfono, código postal, fecha de consulta ( dd. /mm. /aa.) y hora de respuesta. c) Los datos obtenidos del denunciante, son los siguientes:

4 4/13 - En la dirección, (C/...), (...), teléfono (...), fecha y hora de bajada: 03/11/ :21:26 h; - Y en la dirección (C/...), teléfono ######3A, con la fecha y hora de bajada: 03/11/ :21: 26 h; d) Que, conforme al artículo 6.2 de la LOPD, dichos datos tienen el carácter de fuente accesible al publico y están exceptuados de obtener el consentimiento. CONSODATA finaliza las alegaciones solicitando que se dirija escrito a la Telefónica para que emita certificación acreditativa de que, entre los datos del denunciante el 03/11/02, a las 01:21:26 h, figuraba el teléfono (...) en el directorio de internet ( QUINTO: Con fecha 7/12/05 el Instructor del procedimiento inicia un período de práctica de pruebas en el que, entre otras, se solicita que Telefónica España S.A.U. certifique que los datos relativos al denunciante el 03/11/02, a las 01:21:26 figuraba el teléfono (...) en el directorio de internet, Con fecha 21/12/05, Telefónica contestó al requerimiento en el sentido siguiente: Tal y como quedó acreditado en el Acta de Inspección E/166/2004-I/1/2004 levantada por esa Agencia el día 27/07/2004, fecha de alta de la línea 91/ a nombre de D. E.A.M., la citada línea ha estado excluida de los repertorios de abonados. Desde el 30/07/2005, se encuentra de baja. SEXTO: Finalizado el período de práctica de pruebas, se inició el trámite de audiencia en el que se puso de manifiesto el expediente al presunto responsable a fin de que obtuviese copias del mismo y alegase lo que estimase oportuno. CONSODATA formula alegaciones, con fecha 30/12/04, al trámite de audiencia en las que reitera que procede el archivo de las actuaciones en base a que obtuvo los datos del denunciante de las paginas blancas on-line de Telefónica a través de una herramienta que permite la bajada masiva de datos, como ha justificado con la impresión de pantalla que ha adjuntado en trámites procedentes y los CDs que acompaña a las presentes actuaciones. SÉPTIMO: Con fecha 21/ , el Instructor del procedimiento formula Propuesta de Resolución en la que propone que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CONSODATA con multa de , 21 por la infracción de los artículos 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma.

5 5/13 Con fecha de 22/03/2005 CONSODATA efectúa alegaciones a la Propuesta de Resolución en las que reitera las alegaciones invocadas en trámites procedentes consistentes en que, a lo largo de la tramitación del procedimiento, ha acreditado que el n.º de teléfono del denunciante lo obtuvo de una fuente accesible al publico como es el repertorio de paginas blancas de Telefónica a través de una herramienta informática creada por CONSODATA que la permite la actualización de su fichero ESPADATA a partir de los datos de los directorios telefónicos. Añade, que la Propuesta de Resolución no se desvirtúa dicha argumentación y que el principio de Presunción de Inocencia impide que sea sancionada, para terminar alegando que para el supuesto de no admitirse su pretensión se la aplique el artículo de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: D. E.A.M. denuncia que Telefónica le asignó, en el mes de agosto de 2002, la línea de teléfono n.º ######2A que no figura en repertorios de abonados y, sin embargo, a finales del mes de octubre de 2003, recibió en el citado número de teléfono una llamada publicitaria de la entidad BANKINTER, quien le manifestó que habían comprado una base de datos a CONSODATA la cual había obtenido sus datos de las Páginas Blancas online de Telefónica en la dirección de internet ( folio 1 a 6). SEGUNDO: CONSODATA ha confirmado que tiene los datos del denunciante y que proceden de una herramienta informática propia que hace consultas masivas a las paginas blancas on- line de Telefónica, obteniendo el resultado de la consulta en formato telemático ( folio 115 y 116) TERCERO: CONSODATA justifica la obtención de los datos del denunciante con una copia de una impresión de pantalla en la que figuran los datos siguientes: xxxxxx: M.J.P.s, (...) ######2A... 0/11/ :21: todo ello bajo el título de UltraEdit 32 (folio 116). CUARTO: CONSODATA, en su escrito de 30/12/04, adjunta sendos anexos; En el anexo 1, Impresiones de pantalla con la totalidad de los datos disponibles en Consodata España de D. E.A.M. en..., recoge los datos que dispone del denunciante y que son los siguientes: - Tipo: bdt ESPADATA - E.A.M.. -(C/...). - (...). - Tel. ######2A. Siendo éste el número de teléfono en el que el denunciante manifiesta haber recibido la llamada objeto de la denuncia ( folios 85 a 90 ). Los datos relacionados se recogen en una consulta de fecha 30/12/04 a Consulta Acxiom- Consodata Esapaña, fichero denominado Espadata.

6 6/13 En el anexo 2 recoge un escrito de CONSODATA al denunciante en contestación al ejercicio del derecho de acceso en el que se relacionan los datos citados y en el que se afirma los datos que figuran en nuestro fichero son... y proceden de fuentes accesibles al público, concretamente obtenida de la conexión internet Páginas Blancas Online. QUINTO: Telefónica ha manifestado en su escrito de 21/12/05 que la línea n.º ######2A a nombre del denunciante quedó excluida de las guías de abonados desde el momento de su asignación el 27/08/02 ( folios 12 a 18 y 160). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a CONSODATA en el presente procedimiento una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone en su apartado 1 que: El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que: No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. En el presente caso, ha quedado acreditado que CONSODATA dispone de los datos del denunciante siguientes: nombre y apellidos: E.A.M. ; dirección postal : c/ (C/...), (...) ; número de teléfono:. ######2A, siendo dicha línea telefónica la utilizada por BANKINTER para efectuarle una llamada telefónica publicitaría a finales del mes de octubre de 2003.

7 7/13 Este tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. Sin embargo, en este caso, CONSODATA no ha acreditado que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento automatizado de sus datos personales ni que concurra ninguno de los supuestos de exclusión del consentimiento recogido en el apartado 2 del artículo 6 de la LOPD, por lo que ha de entenderse conculcado el principio de consentimiento que consagra este artículo. III Alega CONSODATA en su defensa que los datos del denunciante se recabaron de las de las Paginas Blancas on-line de Telefónica en la dirección siendo una fuente de acceso público. El artículo 3 de la LOPD, define, en su apartado j), las fuentes accesibles al público como: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación. Además, el artículo 28.3 de la LOPD prevé que: Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique. En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención De acuerdo con lo anterior, los datos provenientes de las guías telefónicas pierden el carácter de fuente accesible al público con la nueva edición que se publique o en el plazo de un año desde la obtención de copia telemática. En el supuesto que nos ocupa, CONSODATA argumenta que obtuvo los datos del denunciante mediante la utilización de una herramienta informática que la habilita para bajar masivamente datos personales de las Paginas Blancas on-line de Telefónica y, a

8 8/13 efectos probatorios, remite una copia de una impresión de pantalla en la que figuran los datos siguientes: xxxxxx: M.J.P.s, (...) ######2A... 0/11/ :21: todo ello bajo el título de UltraEdit 32. Pues bien, a la vista de la prueba aportada se concluye que el documento es una copia de una impresión de pantalla en la que figuran una serie de datos telemáticos entre los que se encuentran los del denunciante, que no justifica el medio por el que ha sido realizado la consulta, la procedencia de los datos que recoge, ni la fuente de la que han sido obtenidos. Por tanto, CONSODATA no ha justificado la procedencia de los datos del denunciante de las Paginas Blancas on-line de Telefónica, máxime, cuando, la estructura de la copia facilitada tampoco coincide con el formato de dicho repertorio de abonados y Telefónica ha negado que dicho número de teléfono haya estado incluido en las guías de abonados, lo que lleva a concluir que los datos no proceden de una fuente accesible al público, en los términos previstos en el artículo 3.j de la LOPD. Por otra parte, respecto de los CDs aportados, que, según CONSODATA, recogen registros de abonados bajados de las paginas blancas on-line de Telefónica, llevan fecha de febrero de 2006 y no prueban que, concretamente, los datos del denunciante estuvieron en algún momento a partir del año 2002 en dicho repertorio de abonados, y ello, con independencia, de la fragilidad de dichos registros incluidos en los CDs dada la facilidad de su alteración. IV Por tanto, CONSODATA no ha aclarado la procedencia de los datos ni que fuesen fuente de acceso publico por lo que se argumenta a continuación. CONSODATA, en su escrito de alegaciones de 30/12/04, al requerimiento de la Agencia, adjunta sendos anexos. El anexo 1 recoge lo siguiente: Impresiones de pantalla con la totalidad de datos disponibles de CONSODATA ESPAÑA de D. E.A.M. obtenidos de la Consulta ACXIOM- CONSODATA ESPAÑA, Tipo Espadata, y en el anexo 2, que recoge la respuesta al derecho de acceso ejercido por el denunciante el 12/11/2003, informa que los datos son siguientes: E.A.M.,(C/...).,- (...).- Tel. ######2A y que proceden de fuentes accesibles al publico concretamente de la información obtenida a través de la conexión internet Paginas Blancas o-.line. De lo expuesto en lo citados anexos, se concluye que en diciembre de 2003 la información de que dispone CONSODATA sobre los datos del denunciante proviene de los citados repertorios de paginas blancas on line de Telefónica. Sin embargo, puede apreciarse que los datos relacionados del denunciante constan de escalera que no figuraban en los que, según CONSODATA, fueron obtenidos de las paginas blancas de Telefónica en la dirección de internet Por lo que, CONSODATA no ha demostrado que los datos que constan en su fichero

9 9/13 Espadata provengan de fuentes de acceso público. A mayor abundamiento si, como afirma CONSODATA en la contestación al derecho de acceso al denunciante de fecha 11/12/2003, los datos fueron bajados el 30/11/2002 de las paginas blancas on-line de Telefónica a través de la conexión a internet dichos datos a la fecha de 11/12/2003 habían perdido el carácter de fuente de acceso público al haber trascurrido el año desde la fecha de su obtención el 30/11/2002, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 28.3, por lo que, no serían fuentes accesibles al público. V CONSODATA alega que la Propuesta de Resolución no desvirtúa su argumentación de que el dato del denunciante procede de una fuente accesible al público y que el principio de Presunción de Inocencia impide que sea sancionada. La Sentencia de 19/01/2005, recurso 1224/2002, de la Audiencia Nacional en su Fundamento de Derecho Tercero es del siguiente tenor: En concreto establecía la STC 18/1981 ( Fundamento Jurídico segundo in fine) respecto al principio de presunción de inocencia que el articulo 24.2 de la Constitución recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que una vez consagrado constitucionalmente ha dejado de ser un principio general del derecho <<in dubio pro reo>>. Para convertirse en un derecho básico de la persona que vincula a todos los poderes públicos y es de inmediata aplicación; diciendo con relación a la prueba que aunque su valoración corresponde la Tribunal, o en su caso, a la Administración sancionadora, para que su resultado pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria un actividad probatoria, si se quiere mínima, pero producida con las garantías precisas de orden procesal, que de alguna manera pueda considerarse de cargo y de la que pueda resultar la culpabilidad. Por su parte, la Sentencia de 1/06/2005, recurso 671/2003, de la Audiencia Nacional en su Fundamento Jurídico Tercero recoge lo siguiente: No es contrario al derecho a la presunción de inocencia el que la prueba de los hechos constitutivos de infracción se produzca de manera indirecta, esto es, por la aplicación directa y certera de determinados hechos que mediante un enlace lógico y preciso conducen inequívocamente a aquellos otros que constituyen el presupuesto de la imputación. Y esto es precisamente lo sucedido en el caso que nos ocupa pues el conjunto de los indicios y datos plenamente acreditados a los que se ha hecho referencia conducen certeramente a la conclusión, no a la mera sospecha, de que CONSODATA llevó a cabo la conducta que se la imputa

10 10/13 El artículo 44.3.d) de la LOPD tipifica como infracción grave: VI Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave. El principio del consentimiento se configura como principio básico en materia de protección de datos y así se declara en la doctrina en la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional. Este principio se recoge en el artículo 6 de la LOPD que exige la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, salvo los casos previstos en el ley La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22/10/03 que la descripción de conductas que establece el artículo 44.3d) de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cual es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley, por tanto, se está describiendo una conducta el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos, realizando envíos publicitarios. En este caso, CONSODATA ha incurrido en la infracción descrita, toda vez que supone una vulneración del principio de consentimiento, consagrado en el artículo 6 de la LOPD, el tratamiento que ha realizado de los datos del denunciante, por cuanto este tratamiento se efectuó sin contar con su consentimiento y sin que concurriera ninguna de las causas de exclusión del consentimiento recogidas en el apartado 2 del mencionado artículo 6. Por tanto, CONSODATA es responsable de la vulneración del artículo 6 de la LOPD, incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 44.3.d) de dicha norma.

11 11/13 VII El artículo 45, 2, 4 y 5 en su apartado 2 de la LOPD indica lo siguiente : 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de ,21 a ,05. El mismo artículo, en su apartado 4, establece los criterios de graduación de la sanción al disponer: 4. Atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate. La Audiencia Nacional en su Sentencía de 24/05/2002 ha señalado en cuanto a la aplicación del trascrito apartado 5 que la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas atendidas las circunstancias del caso concreto, de forma que repugne a la sensibilidad jurídica, siempre guiada por el valor justicia, la imposición de la sanción correspondiente al grado. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos y concretos. Circunstancias que no apreciamos concurran en el caso de autos en el que la entidad bancaria debió adoptar una diligencia mayor y optar por una interpretación en defensa de los intereses del titular del dato, pues no se olvida que este es titular de un derecho fundamental a la libertad informática STS 202/1999- y las entidades que operan en el mercado de datos y obtienen con ello determinadas ventajas deben siempre obrar con exquisita diligencia y procurar siempre la perfecta comunicación entre el dato y la realidad. Es decir, para la aplicación excepcional del citado precepto ha de concurrir una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho. En este caso, no cabe apreciar ninguna de las dos circunstancias, dado que CONSODATA, empresa dedicada al marketing directo, tiene como objeto el tratamiento de datos personales y se beneficia de su utilización, no ha podido acreditar que haya utilizado la debida diligencia que le era exigible a la hora de justificar la obtención del n.º de teléfono del denunciante, circunstancia que impide aplicar el supuesto excepcional previsto en el artículo 45.5 de la LOPD.

12 12/13 No obstante, en base a los criterios de graduación de las sanciones recogidas en el artículo 45.5 de la LOPD, y, en especial, a la falta de intencionalidad y reincidencia observada en el presente procedimiento sancionador, procede imponer la sanción en su cuantía mínima. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CONSODATA ESPAÑA, S.L., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, una multa de , 21 ( sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos) de conformidad con lo establecido en el artículo y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CONSODATA ESPAÑA, S.L, (C/...), y a D. E.A.M., (C/...). TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

13 13/13 Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Madrid, 29 de marzo de 2006 EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS Fdo.: José Luis Piñar Mañas

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