3374 REAL DECRETO 301/2004, de 20 de febrero,
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- Rocío Villalobos Arroyo
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1 8618 Martes 24 febrero 2004 BOE núm. 47 c) En los supuestos en que quede demostrada la imposibilidad de contratación anterior del seguro por inexistencia de interés asegurable. 2. El plazo de carencia se aplicará cualquiera que sea la duración de la póliza, así como, en su caso, a los seguros instrumentados mediante carta de garantía. No obstante, en los supuestos de seguros de duración igual o inferior a siete días, el período de carencia comenzará a contarse desde la fecha de contratación de la póliza. 3. En los seguros de personas no será de aplicación el anterior período de carencia. 4. En los supuestos a los que no resulte de aplicación el período de carencia, los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios comenzarán en la fecha de emisión de la póliza, o en la de su efecto, si fuera posterior. Artículo 9. Franquicia. 1. En el caso de daños directos, la franquicia a cargo del asegurado será: a) En los seguros contra daños en las cosas, de un siete por ciento de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro. No obstante, tal franquicia no será de aplicación a los daños que afecten a vehículos asegurados por póliza de seguro de automóviles, viviendas y comunidades de propietarios de viviendas. b) En los seguros de personas no se efectuará deducción por franquicia. 2. En el caso de la cobertura de pérdida de beneficios, la franquicia a cargo del asegurado será la misma prevista en la póliza, en tiempo o en cuantía, para daños consecuencia de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios. De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal. 3. Se faculta al Ministerio de Economía para que, cuando las circunstancias lo aconsejen, y previo informe del Consorcio de Compensación de Seguros, pueda modificar el importe de la franquicia establecido en este artículo. Artículo 10. Valoración de los daños. La valoración de las pérdidas derivadas de los acontecimientos extraordinarios se realizará por el Consorcio de Compensación de Seguros, sin que éste quede vinculado por las valoraciones que, en su caso, hubiese realizado la entidad aseguradora que cubriese los riesgos ordinarios. Artículo 11. Cartas de garantía. Para que una carta de garantía goce de la cobertura de riesgos extraordinarios, será necesario: a) Que en ella se precisen los bienes que han de asegurarse, el capital asegurado y la duración, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses, plazo dentro del cual deberá formalizarse la póliza. b) Que el asegurado haya pagado efectivamente una cantidad a cuenta de la prima que se aproxime al importe de ésta. c) Que se haya enviado al Consorcio de Compensación de Seguros copia de la citada carta con anterioridad al siniestro y dentro de los 15 días siguientes a su firma, así como justificación del pago a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 12. Cláusula de cobertura. En todas las pólizas incluidas en el artículo 4 figurará una cláusula de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros de los riesgos extraordinarios, en la que se hará referencia expresa a la facultad para el tomador del seguro de cubrir dichos riesgos con aseguradores que reúnan las condiciones exigidas por la legislación vigente. Dicha cláusula será aprobada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». No será válida ninguna otra cláusula o pacto que pudiera contener la póliza ordinaria en relación con la cobertura de los riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros. Artículo 13. Tarifa de recargos del seguro de riesgos extraordinarios. 1. Las tarifas de recargos del seguro de riesgos extraordinarios que deben satisfacer obligatoriamente por los asegurados al Consorcio de Compensación de Seguros, que deberán ser individualizadas para la cobertura de los daños directos y para la de la pérdida de beneficios, serán aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». 2. Las citadas tarifas deberán respetar los principios de equidad y suficiencia fundados en las reglas de la técnica aseguradora, y estar basadas en principios de compensación entre tipos de bienes o de riesgos, zonas geográficas y grados de exposición. Artículo 14. Información que debe facilitarse al Consorcio de Compensación de Seguros. Las entidades aseguradoras que operen en los ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros deberán facilitar a dicha entidad pública empresarial la información relativa a las pólizas, riesgos, garantías, coberturas, cláusulas y capitales que afecten a dichas operaciones en los modelos que al efecto apruebe la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros REAL DECRETO 301/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los libros-registro y el deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros. La disposición final primera de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente sus preceptos. La información sobre la actividad desarrollada por los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros constituye un instrumento básico para el análisis y diagnóstico de la evolución del mercado de seguros. La obtención de información y su utilización es relevante para las autoridades de política económica, así como para el ejercicio de las competencias administrativas concernientes al control y la supervisión de la actividad de correduría de seguros. En este sentido, el artículo 24 de la mencionada Ley 9/1992, de 30 de abril, estableció la obligación para los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros de tener a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información detallada al cierre del ejercicio anterior acerca de la cartera de seguros intermediada por ellos. Por otra parte, el sector de los seguros privados reclama en la actualidad mayor información sobre la forma
2 BOE núm. 47 Martes 24 febrero en que los seguros son canalizados para optimizar sus recursos y tener mayor capacidad de decisión y maniobra ante la evolución del mercado. Asimismo, las Administraciones públicas necesitan conocer qué peso tiene cada canal en el contexto general de la distribución, para adaptar el marco jurídico a la situación real del sector, protegiendo tanto los intereses de los consumidores como los de los proveedores de servicios. Además de lo anterior, y cada vez con mayor frecuencia, es preciso informar a los organismos de la Unión Europea sobre las cuotas de mercado de los distintos circuitos de distribución de los seguros, para modernizar las normas comunitarias en materia de servicios financieros. Mientras que la información relativa a los agentes de seguros se obtiene a través de las entidades aseguradoras con las que se encuentran vinculados mediante contrato de agencia, se hace necesario obtener directamente de los corredores de seguros personas físicas y de las sociedades de correduría de seguros la información estadístico-contable relativa al ejercicio de su actividad, como mediadores de seguros independientes. La Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, derogó, entre otras normas, el Real Decreto 690/1988, de 24 de junio, por el que se aprobaba el Reglamento de la producción de seguros privados, que regulaba en su artículo 21 los libros-registro que debían llevar los agentes y corredores de seguros. Por ello, este real decreto regula los libros-registro contables que deberán llevar los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros con relación al ejercicio de su actividad de mediación en seguros, recogiendo algunos aspectos concretos del derogado Real Decreto 690/1988, de 24 de junio, e incorporando modificaciones y exigencias que la experiencia en el control administrativo de esta actividad aconseja. Debe señalarse que por lo que se refiere a la exigencia de información estadístico contable para los corredores y sociedades de correduría de seguros se ha tenido en consideración lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/1992, de 30 de abril, que establece como legislación supletoria la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Por último, se aprueban y publican como anexo los modelos de la información estadístico-contable anual que deberán remitir los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004, DISPONGO: Artículo 1. Libros-registro contables de los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros. 1. Los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros autorizados para el ejercicio de la actividad llevarán y conservarán los libros, registros, correspondencia y justificantes concernientes a su negocio debidamente ordenados, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Asimismo, y en particular, deberán llevar y conservar los siguientes libros-registro: a) De pólizas y suplementos intermediados. En este libro-registro se anotarán todas las pólizas y suplementos que se formalicen por su mediación. Se hará constar como mínimo el ramo de que se trata, fecha de efecto, número de póliza o suplemento, tomador y capital asegurado, primas, y si es allegada por la propia red del corredor o sociedad de correduría de seguros o a través de alguno de sus colaboradores mercantiles. b) De primas cobradas a través del corredor o sociedad de correduría de seguros. En este libro-registro se hará constar el ramo de que se trata, número de la póliza, tomador, vencimiento a que corresponde, importe y fecha de cobro. c) De siniestros tramitados. Los siniestros se registrarán tan pronto sean conocidos por el corredor o sociedad de correduría de seguros, y se les deberá atribuir una numeración correlativa, dentro de cada una de las series que se establezcan conforme a los criterios de clasificación de siniestros que se utilicen. La información que, como mínimo, debe contener este libro-registro se referirá a la póliza de la que procede cada siniestro, fechas de ocurrencia, declaración y liquidación. También se indicará si existe reclamación judicial, administrativa, ante el defensor del asegurado de la entidad o de cualquier otra índole. d) De colaboradores mercantiles. Deberán anotarse los datos personales identificativos de los colaboradores mercantiles, ya sean personas físicas o jurídicas, utilizados como red de distribución distinta a la propia, indicando la fecha de alta y de baja, y la formación recibida. Se entenderá cumplida la obligación de llevanza de los libros-registro a que se refieren los párrafos a), b) y c) aun cuando la información señalada en los anteriores párrafos esté contenida en diferentes ficheros informáticos, siempre que sea posible establecer una correlación e integración ágil y sencilla entre su contenido. 2. Los libros-registro a que se refiere este artículo podrán conservarse en soportes informáticos. 3. Los libros-registro mencionados en este artículo no podrán llevarse con un retraso superior a tres meses. 4. Todos los libros-registro a que se refiere este artículo deberán estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 5. El Ministro de Economía podrá dictar normas de llevanza y especificaciones técnicas de los libros-registro a que se refiere este artículo. Artículo 2. Obligaciones contables de los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros y deber de información. 1. El ejercicio económico de los corredores de seguros y de las sociedades de correduría de seguros coincidirá con el año natural. 2. La cuenta de perdidas y ganancias recogerá la totalidad de los ingresos y gastos de las actividades desarrolladas por los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros, sin perjuicio de los desgloses que deban realizarse en las cuentas utilizadas para el registro de las operaciones, con objeto de suministrar la información requerida en el modelo 3 del anexo, para lo que deberán emplearse criterios de imputación razonables, objetivos y comprobables. 3. Los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros inscritos en el Registro administrativo especial de corredores de seguros, sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos que lleva la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberán remitir a la citada Dirección General la información estadístico-contable anual que incluirá datos referentes a la distribución del capital social de las sociedades, estructura de la organización, programa de formación que se imparte a los empleados y colaboradores mercantiles, cartera de seguros intermediada y cuenta de perdidas y ganancias. La información estadístico-contable anual podrá ser remitida a través de medios telemáticos, de conformidad con lo regulado en el artículo 4.
3 8620 Martes 24 febrero 2004 BOE núm. 47 La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar aclaración sobre la documentación recibida al objeto de obtener la información prevista en este precepto. Las comunidades autónomas remitirán cuando sea solicitada por el Ministerio de Economía, y en todo caso anualmente, la información estadístico-contable anual, relativa a los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros que sean de su competencia, manteniendo la necesaria colaboración entre la Administración del Estado y la de la comunidad autónoma. Artículo 3. Modelos de la documentación estadístico-contable de corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros. 1. La remisión de la información a que se refiere el artículo precedente se ajustará a los modelos que figuran en el anexo y se remitirá antes del 31 de julio del año siguiente a aquel a que se refiera. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 26.2.n) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, la falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 2 de este real decreto será constitutiva de infracción administrativa. Artículo 4. Remisión de la información a través de medios telemáticos. 1. Con el fin de permitir la presentación telemática de la información estadístico-contable de corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros, se aprueban los sistemas normalizados y preimpresos incluidos en el anexo. 2. Los tramites y criterios específicos para la presentación telemática de los modelos de la información estadístico-contable de corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros, a que se refiere el apartado anterior, se realizarán de conformidad al anexo II de la Orden ECO/1589/2003, de 29 de mayo, por la que se habilita la tramitación telemática de nuevos procedimientos externos del ámbito de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Disposición transitoria única. Régimen de aplicación de la obligación de remisión de la documentación estadístico contable de los corredores y sociedades de correduría de seguros. Lo dispuesto en el artículo 2.3 se aplicará a partir del cierre del ejercicio Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto. Disposición final primera. Legislación básica. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, al amparo del artículo a de la Constitución, los artículos 1, 2, el apartado 2 del artículo 3 y la disposición transitoria única de este real decreto. Disposición final segunda. normativo. Habilitación para desarrollo Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en este real decreto y, en particular, para realizar las modificaciones que resulten necesarias en los modelos de la información estadístico-contable anual de corredores y sociedades de correduría de seguros que figuran en el anexo. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, a 20 de febrero de JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO ANEXO Documentación estadístico-contable anual de los corredores y sociedades de correduría de seguros MODELOS QUE INTEGRAN LA DOCUMENTACIÓN ESTADÍSTICO-CONTABLE ANUAL Modelo 0. Hoja de declaraciones. Modelo 0.1 Declaración de corredor de seguros (persona física). Modelo 0.2 Declaración de representante legal de sociedad de correduría de seguros. Modelo 1. Modelo 2. Estructura de la organización. Cartera de seguros intermediada. Modelo 2.1 Modelo 2.2 Distribución. Distribución en ramos no vida. Modelo 3. Datos contables.
4 BOE núm. 47 Martes 24 febrero
5 8622 Martes 24 febrero 2004 BOE núm. 47
6 BOE núm. 47 Martes 24 febrero
7 8624 Martes 24 febrero 2004 BOE núm. 47
8 BOE núm. 47 Martes 24 febrero
9 8626 Martes 24 febrero 2004 BOE núm. 47
10 BOE núm. 47 Martes 24 febrero
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