ANTECEDENTES DE HECHO
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- Julián Giménez Ortíz
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1 Roj: SAN 1677/2012 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Nº de Recurso: 393/2010 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil doce. Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 393/2010, seguido a instancia de COLEGIO OFICIAL DE ENXEÑEIRAS E ENXENEIROS QUÍMICOS DE GALICIA, quien actúa representado por el procurador Don Javier González Fernández y defendido por el letrado Don Lisardo Nuñez Pardo de Vega, contra la Resolución del Ministro de Industria, dictada por delegación por el Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio, de 28 de julio de 2010, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre Convocatoria de proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2010 fue presentado escrito por el procurador indicado, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministro de Industria de 28 de julio de 2010, por la que se desestima el Recurso interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ENXEÑEIRAS E ENXENEIROS QUÍMICOS DE GALICIA contra la Orden ITC/1258/2009, de 8 de mayo por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado. SEGUNDO.- Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado a actor, quien formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y en su día dicte sentencia " revoque la resolución impugnada y ordene admitir la titulación de Ingeniería Química como apta para optar a las plazas convocadas por medio de la Orden ITC/1258/2009 ( BOE nº123 de 21 de mayo de 2009), por la que se convocó proceso selectivo de incorporación, por el sistema general de acceso libre, al Cuerpo General de Ingenieros del Estado, retrotrayendo en consecuencia el proceso selectivo hasta el momento de apertura del plazo de presentación de solicitudes". TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la misma en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho. CUARTO.- A instancia de la parte actora las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación. QUINTO.- Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 21 de marzo de FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por medio de Orden ITC/1258/2009, de 8 de mayo se convocó proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado, comprendiendo cuatro 1
2 plazas. La Base cuarta exigía para poder participar en el proceso " estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Ingeniero Industrial. En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero se deberá estar en posesión de la credencial que acredite su homologación o convalidación en su caso". Mediante Orden de 10 de julio de 2009 se aprueba la relación definitiva de aspirantes admitidos y se eleva a definitiva la lista provisional de aspirantes excluidos, constatándose que un solo candidato es excluido por falta de titulación suficiente. Mediante Resolución de 14 de diciembre de 2009 se publica la relación de aspirantes aprobados, y por resolución de 20 de abril de 2010 se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado a los cuatro aspirantes aprobados en la fase precedente. La corporación demandante interpuso recurso de reposición el día 22 de junio de 2009 frente a la Orden de Convocatoria, por entender que la misma no era conforme a derecho, al exigir como título para poder participar en el proceso selectivo estar en posesión de la titulación de Ingeniero Industrial, considerando que el título de Ingeniero Químico debía equipararse al de Ingeniero Industrial especialidad Química, a efectos de poder concurrir al proceso, por lo que solicitaban un nuevo plazo para los titulados de ingeniería química. La resolución administrativa impugnada señala que el artículo 56 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece que para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:... poseer la titulación exigida". El Cuerpo de Ingenieros del Estado se encuentra regulado en el Decreto 3528/1974, de 19 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, y dispone en el artículo 7.2 como requisito de los aspirantes que han de reunir estar en posesión del título de Ingeniero Industrial. El Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales creado por RD 1459/1987, de 27 de noviembre, dispone en su artículo 1.2 que " los efectos propios de cada uno de los títulos incluidos en el catálogo se atribuirán asimismo a los actuales universitarios homologados a ellos, y en el Anexo recoge los títulos que se homologan: III. Enseñanzas técnicas: - Ingeniero industrial/ Ingeniero industrial en todas sus especialidades. - Ingeniero químico/ Ingeniero Industrial, especialidad química. De acuerdo con lo anterior, la Administración consideró que " A la vista de lo expuesto, hay que significar que, con independencia de la homologación del título de Ingeniero Químico al de Ingeniero Industrial, especialidad química, lo cierto es que, tal como se desprende claramente de la normativa citada, el acceso al cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado queda reservado a aquellos que estén en posesión de la titulación de Ingeniero Industrial en general, esto es, en todas sus especialidades, no siendo por tanto, posible el acceso de los titulados en Ingeniería química, ya que su homologación alcanza tan solo a la especialidad química y no es equivalente a la titulación de Ingeniero Industrial". Por ello desestima el recurso. SEGUNDO.- A través del presente recurso la demandante denuncia una insostenible interpretación de la normativa vigente, alegando que "los efectos propios de cada uno de los títulos incluidos en el indicado catálogo se atribuirán asimismo a los actuales títulos universitarios homologados a ellos" ( artículo 1.2 del RD 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios Oficiales), lo que a su juicio permite que quien esté en posesión del título de ingeniería química cumpla con el requisito de estar en posesión de la titulación exigida, puesto que ambas producen los mismos efectos. El propio Ministerio de Educación, alega, ante la consulta efectuada por un ingeniero químico respecto de los trámites de homologación respondió que no es precisa homologación alguna, por cuanto ambos títulos son equivalentes y por tanto producen los mismos efectos ( doc.1), de ahí que no se comprenda que el Ministerio de Industria cuestione la validez del título de ingeniero químico, y cita en apoyo de su pretensión la STS de 9 de febrero de 2010 entre otras. La Abogacía del Estado se opone a la pretensión reiterando la postura mantenida en vía administrativa. TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo a que alude la recurrente, se pronunció de acuerdo con los siguientes razonamientos: "1.- En el anexo del Real Decreto 1954/1994, en el apartado III "Enseñanzas Técnicas", el título de Ingeniero Industrial, especialidad Química, obtenido conforme a los Planes de estudios establecidos con anterioridad a los Planes derivados de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria (LO/RU), aparece homologado al de Ingeniero Químico incluido en el Catálogo creado por la disposición adicional primera del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre ; y esta homologación comporta, según establece el apartado 2 del artículo 1 de dicho Real Decreto 1954/1994, lo siguiente: "Los efectos propios 2
3 de cada uno de los títulos incluidos en el indicado Catálogo se atribuirán asimismo a los actuales títulos universitarios homologados a ello". 2.- Lo expuesto significa que uno y otro título tienen idéntico valor académico y profesional, por lo que, en principio, establecer la equivalencia entre ambos no puede ser considerado contrario al artículo 1 de ese repetido Real Decreto 1954/ Las bases de la convocatoria aquí litigiosa, como antes se puso de manifiesto, se limitan sin más a exigir el título de Ingeniero Industrial, es decir, no imponen que tal título haya sido obtenido conforme a los Planes de la LO/RU; y, por esta razón, no descartan la antigua titulación de Ingeniero Industrial, especialidad Química. Lo cual significa que consideran que la formación adquirida a través de esa antigua titulación cubre suficientemente el nivel académico mínimo que se juzga necesario para acceder al Cuerpo Superior Facultativo, opción Ingeniería Industrial, al que estaban dirigidas las pruebas selectivas. 4.- Lo que antecede, poniéndolo en relación con la especial virtualidad que ha de reconocerse al principio de igualdad en el acceso a la función pública ( artículo 23.2 de la Constitución ), aconseja también confirmar la solución seguida por la sentencia recurrida. Y así debe ser porque carece de justificación razonable que, a los efectos del acceso en el Cuerpo funcionarial a que se refería la convocatoria litigiosa, sean establecidas diferencias entre dos titulaciones que en la legislación universitaria tienen reconocido el mismo valor académico y profesional." ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 9 Feb. 2010, rec. 4378/2006 ). Sin embargo no podemos extrapolar con carácter general la solución otorgada en aquel caso al presente litigio. En efecto, en el RD 1954/1994 de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de títulos universitarios oficiales creado por RD 1497/1987 de 27 de noviembre, lo que se equiparan son los antiguos títulos obtenidos conforme a los planes de estudios anteriores a la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria con las nuevas titulaciones recogidas en el catálogo de títulos universitarios (RD 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por RD 1267/1994, de 10 de junio),señalándose en esta norma que debe producirse una progresiva extinción de las antiguas titulaciones. Por consiguiente no puede afirmarse como pretende la recurrente que el título de Ingeniero Industrial sea equivalente, por razón de homologación, con el de Ingeniero Químico en todo caso, porque esta homologación se circunscribe a las titulaciones obtenidas de acuerdo con los planes de estudios anteriores a la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, conforme expresamente se establece en el RD 1954/1994. Esto no significa que en la actualidad la titulación de Ingeniero químico sea equivalente a la de Ingeniero Industrial especialidad química, porque no es lo que se desprende del Real Decreto 1954/1994. Este pretende servir de pieza de ajuste ante una situación producida como consecuencia de la elaboración de nuevos planes de estudio a raíz de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria; de suerte que viene a resolver una situación transitoria, provocada por la coexistencia de diferentes titulaciones que corresponden a diferentes planes, pero que por su identidad son susceptibles de homologar. CUARTO.- Por consiguiente, los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo a que nos venimos refiriendo deben entenderse en sus justos términos, y dentro del marco delimitado por el RD 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1954/1987, de 27 de noviembre. La Dirección General de Política Universitaria ( Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones) sigue esta misma línea, en la contestación de 10 de noviembre de 2010, cuando expresa que: " En contestación a su solicitud de homologación del título de "Ingeniero Químico" por el correspondiente de " Ingeniero Industrial, especialidad química" le informo lo siguiente: El apartado 1 del artículo 1 del RD 1954/1994, de 30 de septiembre (BOE ) establece que "Los títulos universitarios obtenidos o que se obtengan conforme a planes de estudios universitarios establecidos con anterioridad a la fecha de implantación de los nuevos planes,..., quedan homologados a los que, en cada caso se indica, de los incluidos en el Catálogo de los Títulos Universitarios Oficiales". Y el apartado 2 del citado Real Decreto especifica que "Los efectos propios de cada uno de los títulos incluidos en el indicado Catálogo se atribuirán asimismo a los actuales títulos universitarios homologados a ellos". 3
4 El Anexo del citado Real Decreto recoge en su apartado III "Enseñanzas Técnicas" la homologación de los títulos de Ingeniero Químico y el de Ingeniero Industrial, especialidad química, por lo que ambos tienen idéntico calor académico y profesional". Quiere ello decir que la redacción de las bases de la Convocatoria, permitiría la participación de los Ingenieros Químicos cuyos títulos sean homologables a tenor del indicado Real Decreto, conforme ya declaró el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de febrero de 2010 ; Pero debemos matizar que esta interpretación impide, sin embargo, otorgar al referido Real Decreto 1954/1994 un extensión más allá de su propio ámbito y finalidad, como parece pretender la corporación demandante. Es decir, cabe posibilitar la participación de los titulados, que obtuvieron el título de Ingeniero Químico de acuerdo con los antiguos planes de estudios que a tenor del RD 1954/1994 cuentan con títulos homologables, pero ello no significa que este tratamiento deba generalizarse respecto de los titulados que obtuvieron sus títulos de acuerdo con los nuevos catálogos elaborados tras la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de acuerdo con los nuevos plantes de estudios. El sentido de la norma de homologación no es este, y por lo tanto no cabe interpretar el artículo 1 del RD 1954/1994, de 30 de septiembre en el sentido que propone el Colegio de Ingenieros demandante. Dicho precepto dispone que "1. Los títulos universitarios obtenidos o que se obtengan conforme a planes de estudios universitarios establecidos con anterioridad a la fecha de implantación de los nuevos planes, derivados de lo preceptuado en el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, quedan homologados a los que, en cada caso se indica, de los incluidos en el Catálogo de los Títulos Universitarios Oficiales, creado por la disposición adicional primera.1 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, y que se contiene en el anexo. En el caso de títulos universitarios que faculten para el acceso a profesiones cuyo ejercicio en el ámbito de la Unión Europea esté regulado por Directivas específicas comunitarias, la homologación: estará condicionada al cumplimiento de las mismas, que será verificado por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades. 2. Los efectos propios de cada uno de los títulos incluidos en el indicado Catálogo se atribuirán asimismo a los actuales títulos universitarios homologados a ellos".- La claridad de la norma no deja lugar a dudas, de suerte que solo los títulos a que se refiere podrán ser homologados y permitirán la participación en el proceso de selección, conforme el tenor literal del artículo 1 citado y la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de Por consiguiente, el acto impugnado es nulo por cuanto sostiene una interpretación que no es acorde a las normas legales sobre homologación del RD 1954/1994, de 30 de septiembre. QUINTO.- Ahora bien, debemos tener en consideración que no obstante la impugnación de la resolución de la Orden de Convocatoria, no se impugnaron los restantes actos del proceso selectivo que permitieron el ingreso de los cuatro candidatos que lo superaron, ganando firmeza el acto de nombramiento de dichos aspirantes, así como los precedentes. En particular no se impugnó la lista de admitidos y excluidos, ni la relación de aprobados o el acto de nombramiento de los candidatos que superaron el proceso. La redacción de la Orden de Convocatoria permite entender que los Ingenieros químicos con títulos homologables al amparo del RD 1954/1994 podían participar en el proceso de selección para su posterior ingreso en el Cuerpo de Ingenieros del Estado, tal y como expresó la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 ; pero lo cierto es que la parte actora dejó ganar firmeza al acto que determinó la admisión y exclusión de determinados candidatos ( Resolución de 10 de julio de 2009) - artículo Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, aquietándose a la misma, toda vez que no la impugnó. Y tampoco consta que la impugnara algún interesado con título homologable que se hubiera visto afectado por la interpretación que mantuvo la Administración. Los razonamientos anteriores no significan que la base cuestionada sea nula, porque tal y como estableció el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de febrero de 2010, la redacción de la misma sí permite la participación de Ingenieros químicos con títulos homologables. Por tanto, no procede la retroacción del procedimiento conforme se interesa en el suplico de la demanda, porque tal pretensión pasa necesariamente por la declaración de nulidad de ese acto de admisión y exclusión de candidatos por falta de titulación suficiente, que como hemos visto no fue impugnado ( artículo Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC). Razones que imponen la desestimación de la demanda en este punto concreto, no obstante la declaración de nulidad de la resolución de 28 de julio de 2010 en tanto en cuanto mantiene una interpretación no adecuada a derecho. Esta postura permite la conservación de actos no 4
5 afectados por la nulidad( artículo 64, 65 y 66 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, RJAP y PAC). Debe recordarse que el "designio legal de la conservación de los actos administrativos está directamente vinculado al principio de eficacia administrativa ( art. 103 CE ) y, por lo que hace a procesos selectivos como el aquí litigioso, permite igualmente atender al elemental postulado de equidad ( art. 3.2 del Código civil ) que aconseja limitar en lo posible las gravosas consecuencias de las nulidades administrativas para aquellos particulares que deban soportarlas sin haber sido causantes de las mismas" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 7ª, Sentencia de 4 Jun. 2008, rec. 413/2004 )- SEXTO.- No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas, dado que no resultan méritos para ello, de acuerdo con los criterios de temeridad o mala fe que establece el artículo de la LJCA. Vistos los preceptos legales citados, FALLAMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por COLEGIO OFICIAL DE ENXEÑEIRAS E ENXENEIROS QUÍMICOS DE GALICIA, quien actúa representado por el procurador Don Javier González Fernández y defendido por el letrado Don Lisardo Nuñez Pardo de Vega, contra la Resolución del Ministro de Industria, dictada por delegación por el Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio, de 28 de julio de 2010, por no ser conforme a derecho. Se desestiman el resto de las pretensiones. Sin pronunciamiento sobre las costas causadas. Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia, en Madrid a, 5
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