Dª. RUTH CÁRDENAS CARPI, SECRETARIA DEL CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE TERUEL,
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- Gloria Acuña Quiroga
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1 Dª. RUTH CÁRDENAS CARPI, SECRETARIA DEL CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE, CERTIFICO: Que el, en Sesión celebrada el día 14 de junio de 2012, adoptó entre otros el siguiente Acuerdo: 3.- ANDORRA.- INFORME VINCULANTE SOBRE LA MODIFICACIÓN Nº 3 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA,.- (CPU-2012 / 59). Visto el expediente relativo a la Modificación número 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Andorra, se observan los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El expediente de referencia tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón el 14 de mayo de 2012, admitiéndose a trámite en el el 17 de este mismo mes y año. Se aporta expediente administrativo completo y ejemplar del documento técnico, redactado por el Arquitecto Tomás Gómez Pina, diligenciado por Secretaría del Ayuntamiento de ser el documento aprobado inicialmente. El documento técnico de la Modificación nº 3 del PGOU de Andorra consta de: - Memoria, en la que se describen el objeto y el ámbito de la modificación propuesta, los antecedentes que la motivan, basados fundamentalmente en las consultas realizadas por particulares residentes en un bloque de viviendas situado en el barrio de Escatrón, la justificación legal y urbanística de la modificación y la descripción de los artículos modificados en las Normas Urbanísticas. - Documentos a modificar, que refleja la redacción actualmente vigente de los artículos 77 y 147 de las Normas Urbanísticas del Plan General. - Documentos modificados, que incluye la nueva redacción dada a los citados artículos de las normas Urbanísticas. - Gráficos, en el que se aporta la ficha de datos urbanísticos que figura como Anexo V de la Norma Técnica de Planeamiento, y tres gráficos relativos respectivamente a los estados original y modificado de los tipos de instalación de ascensor en patio interior, patio interior con viviendas en planta baja y un caso excepcional de este último supuesto. 1
2 SEGUNDO.- La Modificación nº 3 del PGOU de Andorra fue aprobada inicialmente por Acuerdo Plenario Municipal de 26 de enero de 2012, con publicación en el BOP nº 45 de 6 de marzo de 2012, sin que se formularan alegaciones durante el período de exposición pública, según Certificado de Secretaría del Ayuntamiento de 26 de enero de Durante la tramitación del expediente, a solicitud de la Subdirección de Urbanismo, ha sido emitido informe por la Subdirección de vivienda y rehabilitación del Gobierno de Aragón en Teruel, en sentido favorable en cuanto al cumplimiento de las condiciones higiénicas mínimas establecidas en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 29 de febrero de 1944, así como con las disposiciones del Código Técnico de la Edificación, Decreto 18/1999 y demás normas complementarias y específicas vigentes. Se establece el siguiente condicionante: - En el art Eliminación de barreras arquitectónicas, se hará constar la obligación del cumplimiento de la Exigencia Básica SUA9 Accesibilidad establecida en el Código Técnico de la Edificación. TERCERO.- Por los Servicios Técnicos y Jurídicos del de Teruel se ha analizado y estudiado la documentación relativa al expediente de la presente modificación. Vistos los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de la Ley 3/2009, de 17 de Junio, de Urbanismo de Aragón; del Decreto 52/2002, de 19 de febrero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios; de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida; de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; del Decreto 296/2007, de 4 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes; el Decreto 101/2010, de 7 de junio, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Urbanismo de Aragón y de los Consejos Provinciales de Urbanismo y demás normativa aplicable en la materia, se aprecian los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El instrumento de planeamiento general vigente en el municipio de Andorra es un Plan General de Ordenación Urbana, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio en las sesiones celebradas el 30 de octubre de 2006 y el 27 de abril de
3 Posteriormente han sido tramitadas y aprobadas definitivamente dos modificaciones aisladas. La modificación nº 1, consistente en el cambio de categorización de terrenos colindantes con la central térmica, pertenecientes al suelo no urbanizable, así como en la modificación de diversos artículos de las Normas Urbanísticas, fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesiones celebradas el 30 de septiembre de 2009.y el 29 de diciembre de La modificación aislada nº 2, cuyo objeto fue la subdivisión de la Unidad de Ejecución nº 20 del suelo urbano no consolidado, la modificación del artículo 131 de las Normas Urbanísticas (relativo al uso comercial), y el cambio de terminología realizado en las fichas urbanísticas de las unidades de ejecución previstas, fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno el 30 de julio de SEGUNDO.- Este expediente se tramita en el, a instancia del Ayuntamiento de Andorra, en aplicación del artículo 78 y 57 de la vigente Ley 3/2009 de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón y del art. 154 del Reglamento de Planeamiento vigente, aprobado por Decreto 52/2002. TERCERO.- El de Teruel es el órgano competente para emitir el informe de esta Modificación de Plan General, según señala el art de la Ley 3/2009, urbanística de Aragón, en relación con el art. 14 b) del Decreto 101/2010, de 7 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Urbanismo de Aragón y de los Consejos Provinciales de Urbanismo, disponiendo del plazo de tres meses para le emisión del mismo, siendo en este caso de un mes y medio, debido a su declaración por el Gobierno de Aragón como inversión de interés autonómico. CUARTO.- El informe del de Teruel ante una Modificación de Plan General de Ordenación Urbana debe analizar el cumplimiento de las prohibiciones y exigencias procedimentales, competenciales, documentales y materiales establecidas en el ordenamiento jurídico y de acuerdo con las precisiones del art el informe, previo a la aprobación definitiva municipal, tendrá carácter vinculante. Las citadas exigencias, en concreto las documentales, las encontramos en el art. 55 de la Ley 3/2009, Urbanística y en el 88 y siguientes del Decreto 52/2002, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/99, de 25 de marzo, Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios. En especial, hay que hacer referencia a la Memoria ya que es la principal referencia de medida de la discrecionalidad y en la misma se debe de hacer referencia a un examen y análisis ponderado de las diferentes alternativas 3
4 contempladas, plazos a que han de ajustarse las actuaciones previstas, justificación razonada del sistema de ponderación empleado para la elección del aprovechamiento, resultado del trámite de participación pública. Otros documentos que debe de contener un expediente de planeamiento son los planos (de información y de ordenación) adecuados al objeto que se pretende adoptar, los catálogos, en su caso las normas urbanísticas, el plan de etapas y el Estudio Económico Financiero, comprensivo de la Evaluación de los costes de Urbanización y de implantación de servicios. QUINTO.- El objeto de este expediente es la modificación de los artículos 77 y 147 de las Normas Urbanísticas del Plan General, con el fin de regular la instalación de ascensores en edificaciones existentes, construidas con anterioridad al Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación. El ámbito de la actuación se refiere exclusivamente a aquellas edificaciones existentes en el suelo urbano consolidado del término municipal, y que cuenten con licencia, que careciendo de ascensor deseen instalarlo o, disponiendo de él, deseen adaptarlo a las determinaciones de la Normativa vigente en materia de Accesibilidad. SEXTO.- La justificación legal de la Modificación se basa en el artículo 76.3 de la Ley 3/2009 que establece La alteración del contenido de los Planes y demás instrumentos de ordenación urbanística podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos o la modificación de alguno de sus elementos. En el artículo 77 se define la figura de la Revisión, quedando definida la Modificación por exclusión. En su apartado 2 establece lo siguiente: 2.- Tendrá la consideración de revisión del Plan General de ordenación urbana cualquier alteración del mismo que afecta sustancialmente a la ordenación estructural. Se considerarán afecciones sustanciales las siguientes: a) Las que comporten alteraciones relevantes de la ordenación estructural en función de factores objetivos tales como la superficie, los aprovechamientos o la población afectadas, la alteración de sistemas generales o supralocales o la alteración del sistema de núcleos de población. b) Las que determinen por sí mismas o en unión de las aprobadas en los últimos dos años, sin computar a estos efectos las modificaciones para la delimitación y ordenación de sectores residenciales concertados o de urbanización prioritaria, la superación del treinta por ciento de incremento de las viviendas o de la superficie urbanizada residencial existentes incrementados, siempre que se hubiesen aprobado definitivamente los instrumentos de gestión que habilitan la ejecución del planeamiento, con las viviendas o la 4
5 superficie urbanizada residencial previstas conforme al mismo. Este límite no será de aplicación respecto de las modificaciones para la delimitación y ordenación de sectores residenciales concertados de urbanización prioritaria. Considerando el Ayuntamiento que se trata de una Modificación aislada del Plan General el procedimiento aplicable es el del artículo 57 de la Ley 3/2009 para los Planes Parciales de iniciativa municipal con las variantes que señala el artículo 78.2 del cuerpo legal citado, que asignan la competencia para la emisión del presente informe al, el cual será vinculante para el municipio, comunicado dentro de plazo. En cuanto a sus determinaciones, tal como señalan los artículos 78.1 de la Ley 3/2009 y del Decreto 52/20002 las modificaciones aisladas de las determinaciones de los planes deberán contener los siguientes elementos: a) La justificación de su necesidad o conveniencia y estudio de sus efectos sobre el territorio. b) La definición del nuevo contenido del Plan con un grado de precisión similar al modificado, tanto en lo que respecta a los documentos informativos como a los de ordenación. Debe tenerse en cuenta que conforme a los previsto en el art b) este informe del Consejo tendrá carácter vinculante para el Ayuntamiento. SÉPTIMO.- La propuesta de la documentación presentada se concreta: ARTÍCULO 77 En la actualidad el artículo 77 consta de un párrafo único con el siguiente contenido: ARTÍCULO 77.- ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que se aprueben en desarrollo y ejecución de este Plan General, así como los proyectos de obras públicas o privadas, deberán cumplir las normas sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transporte y de la comunicación previstas en la Ley de Cortes de Aragón 3/1997 de 7 de abril y en el Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, publicado en el BOA de 15 de marzo de 1999, o en la normativa que, sustituyendo a los textos citados, sea aplicable en cada momento. En su nueva redacción propuesta, se añade un párrafo 2, que incluye la regulación de la instalación de ascensores en edificios existentes construidos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 19/1999, 5
6 que regula la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de la comunicación. El índice del reglamento propuesto contiene tres apartados con quince artículos, así como una Disposición Adicional. Se resume a continuación el contenido de la regulación propuesta. En el apartado I, titulado Disposiciones Generales, se incluyen los artículos 77.1 y En el artículo 77.1 se define el objeto de las nuevas ordenanzas y su ámbito de aplicación, que abarca las edificaciones existentes construidas con anterioridad al Decreto 19/1999. El artículo 77.2 se titula Cumplimiento de parámetros urbanísticos, y en él se establece que la instalación de un ascensor en una edificación existente, aun suponiendo un aumento de edificabilidad o de aprovechamiento urbanístico, no computa ni genera derechos de edificabilidad en este tipo de obra, y podrán instalarse ascensores en edificios que hayan agotado la edificabilidad máxima atribuida por el planeamiento. También se define la instalación de ascensor como el conjunto formado por el volumen del aparato elevador y los elementos de distribución y acceso que resulten estrictamente necesarios para su normal funcionamiento, conforme a la legislación aplicable en materia de accesibilidad. Finalmente se indica que, en el supuesto de que resulte inevitable la eliminación de alguna plaza de aparcamiento, no serán de aplicación las exigencias mínimas en cuanto a dotación de aparcamiento incluidas en las ordenanzas del planeamiento vigente. Se indica que, en lo no regulado en este articulado, se estará a lo dispuesto en el Plan General de Andorra y su planeamiento de desarrollo. El apartado II se titula Condiciones de la instalación de ascensores y consta de dos capítulos, que abarcan desde el artículo 77.3 al 77.7 y del 77.8 al 77.11, respectivamente. El capítulo primero se denomina Condiciones Generales e incluye los artículos 77.3 al El artículo 77.3 detalla las posibles ubicaciones que se pueden plantear para el ascensor en un edificio, que son: 1.- Ascensor sobre elementos comunes cuya instalación respete las condiciones exigidas por la normativa aplicable para obra nueva. 2.- Ascensor en el interior del edificio, sobre elementos comunes. 3.- Ascensor en el exterior del edificio, en patio interior cerrado. 4.- Ascensor exterior al edificio, desarrollado sobre espacio libre privado. 5.- Ascensor en el interior del edificio en elementos privados. 6.- Ascensor exterior al edificio, desarrollado sobre el dominio público. 6
7 Esta relación se corresponde con el orden de prioridad que se establece para la ubicación del ascensor, atendiendo a las características del edificio, de modo que no se propondrá una solución con número ordinal posterior si resulta viable otra con menor número. También se indica que el único supuesto que no requerirá para su autorización la realización de un estudio previo será el correspondiente a la ubicación tipo nº 1, por ser aquella la que no necesita ocupación de espacios exteriores al edificio, ni excepción alguna en la aplicación de la normativa vigente. El artículo 77.4 establece las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad a la cabina del ascensor, tanto desde la calle como desde la entrada a cada vivienda a través de itinerarios ajustados a la normativa vigente. La dimensión mínima de la cabina será de 120 x 90 cm., y de 140 x 110 en edificios de uso público. Podrán autorizarse dimensiones menores justificadamente. También podrán proponerse modificaciones del trazado de escaleras, dentro de las disposiciones de la normativa vigente. El artículo 77.5 trata de la incidencia en los elementos de circulación, como pasillos y escaleras, así como de las zonas de desembarco, y establece que no podrán reducirse sus dimensiones, salvo que se justifique que presentan una anchura superior a la exigible en la normativa vigente de protección contra incendios, accesibilidad y habitabilidad. Las dimensiones mínimas de la zona de desembarco del ascensor se fijan en 1,50 metros, reducibles hasta un mínimo de 90 cm. de forma justificada. En este artículo se ha incluido un párrafo que permite obviar las exigencias establecidas en el Plan General de Andorra en lo relativo a dimensiones mínimas de los portales de acceso a los edificios, siempre que se respeten las condiciones mínimas de accesibilidad, seguridad y funcionalidad. El artículo 77.6 establece las condiciones mínimas de evacuación. La anchura útil mínima de los tramos de escalera no podrá ser inferior a 80 cm., y las puertas no tendrán su barrido sobre espacios de evacuación, salvo que no exista otra posibilidad y se establezcan medidas correctoras en el sentido de apertura y en el control de presencia de la cabina en la planta en que esté estacionada. Se prevén medidas complementarias de mejora de la seguridad en las escaleras, con instalación de extintores y alumbrado de emergencia. En el caso de que la escalera tuviera que ser protegida (frente a incendios), deberán adoptarse las medidas necesarias para el cumplimiento de dicha exigencia, de forma simultánea a la instalación del ascensor. En el caso de imposibilidad constructiva, podrán autorizarse soluciones en las que las puertas de acceso a las viviendas estén clasificadas como EI-60. El artículo 77.7 analiza la incidencia de la instalación del ascensor en las condiciones de ventilación 7
8 e iluminación de las escaleras y acceso a patios, y fija las condiciones mínimas a cumplir y las medidas complementarias a adoptar para su mejora, tales como la apertura de nuevos huecos, lucernarios en cubierta o sistemas de ventilación mecánica. La instalación de alumbrado se proyectará para uso normal y emergencia, aumentando el nivel de iluminación en la inmediación de las puertas del ascensor de cada piso. El capítulo segundo regula las condiciones particulares de la instalación de ascensores y abarca los artículos 77.8 al El artículo 77.8 regula la instalación del ascensor en el exterior del edificio, en patio interior cerrado (situación 3), cuando no sea posible la instalación en el interior del edificio, sobre elementos comunes. Se permite la reducción de la superficie del patio hasta una superficie mínima del 70% de la requerida por las normas con carácter general, de las luces rectas de las piezas habitables recayentes hasta un mínimo de 2 metros (según gráfico 1). Se establece también que, en el caso de que la instalación suponga una reducción de las superficies requeridas por la normativa vigente, las envolventes del ascensor serán transparentes en su mayor parte, de vidrio, reduciendo al máximo las carpinterías. También se regula el foso en el caso de existir viviendas en planta baja, tal y como se refleja en los gráficos 2 y 3. En el caso de reducción de las condiciones de ventilación de las viviendas recayentes a los espacios donde se prevea el ascensor, se exigirán los huecos parcialmente abiertos, de forma que las partes cerradas sean resueltas con vidrios, y las partes abiertas puedan quedar sin cobertura o resolverse con cerramientos permeables (chapa perforada, lamas, ). El artículo 77.9 regula la instalación de ascensor exterior al edificio, desarrollado sobre espacio libre privado, en el caso de que no sea posible un emplazamiento interior al perímetro de la edificación. En este caso se entenderá que la instalación es un elemento singular no afectado por las alineaciones establecidas por el planeamiento. La solución deberá integrarse en la fachada del edificio en cuanto a dimensiones, materiales y accesibilidad. Deberá justificarse que la instalación no afecta a recorridos peatonales ni rodados del espacio afectado, y que queda garantizada la accesibilidad a las edificaciones, incluyendo en la propuesta las actuaciones de adecuación del entorno. Excepcionalmente, la separación mínima a linderos o a otras edificaciones podrá ocuparse por la instalación del ascensor, siempre que la caja se ajuste a las dimensiones mínimas necesarias y no reduzca las dimensiones mínimas exigidas en la normativa vigente sobre ventilación y habitabilidad, para los predios colindantes. El artículo regula la instalación del ascensor en el interior del edificio ocupando elementos 8
9 privados. En este caso se podrá autorizar siempre que se aporten planos de estado actual y modificado de las viviendas afectadas en los que se verifique el cumplimiento de la normativa de habitabilidad vigente del estado reformado de dichas viviendas. El artículo regula la instalación del ascensor en el exterior del edificio, sobre suelo de dominio público, en supuestos de carácter excepcional. Se indica que podrá autorizarse esta solución cuando ninguna de las otras sea viable, garantizando que no se produce pérdida de funcionalidad de dicho espacio público, y sin modificar la configuración de la sección de calle original, resultando un ancho de paso para peatones mayor igual que 1,50 metros y una separación mínima de 5,00 metros desde el contenedor del ascensor hasta cualquier obstáculo presente en el recorrido de la acera, como alcorques, mobiliario urbano, pasos de peatones, etc.). Se entiende en este supuesto que no se afectan las alineaciones establecidas en el planeamiento, al tratarse de una autorización provisional de ocupación privativa de la vía pública, realizada por el Ayuntamiento. La autorización de este tipo de instalaciones requerirá, además de la aprobación de un estudio previo, la tramitación y aprobación de un Estudio de Detalle, cuyo contenido se regula en el artículo Las obras tendrán el carácter de provisionales, y simultáneamente a la concesión de licencia se otorgará una autorización de ocupación del dominio público en precario, que cesará cuando el edificio sea sustituido o por razones de interés público debidamente acreditadas en el expediente de autorización. En estos casos se restituirá el dominio público a su estado original sin derecho a indemnización alguna. En el caso de que la instalación afecte a infraestructuras que discurran por el dominio público, las obras de reposición deberán incluirse en el proyecto y costearse por los propietarios del edificio. La ocupación del dominio público estará sujeta al pago de una tasa, cuyo importe quedará fijado mediante Ordenanza Fiscal. El apartado III regula el procedimiento de autorización de las instalaciones de ascensor en edificaciones existentes, y consta de los artículos 77.12, 77.13, y En el artículo se establece como norma general la necesidad de aprobar un estudio previo de cada instalación para la autorización de la obra y la concesión de licencia. Y en el supuesto de ascensor que deba ocupar el dominio público se establece la obligatoriedad de tramitar y aprobar un Estudio de Detalle, una vez aprobado el estudio previo. También se deberá verificar en toda instalación el cumplimiento de la normativa sectorial vigente, con especial atención a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, así como al R.D. 1314/97 por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la citada Directiva Europea. El artículo regula las determinaciones que deben contener los estudios previos a redactar, 9
10 entre las que se cita una descripción del edificio y su entorno, un reportaje fotográfico, la justificación de la mejor ubicación posible, la verificación del cumplimiento de la nueva ordenanza, los planos de situación, estado actual, propuesta y alzados necesarios y la documentación complementaria que se precise. El estudio previo deberá ser informado y aprobado por el Ayuntamiento. La emisión de informe y aprobación del estudio previo será independiente de la licencia de obras a obtener, y no prejuzgará la actuación del órgano municipal competente respecto de la obtención de licencia. Se establece el plazo de un mes para la aprobación del estudio previo, si se presenta antes de la solicitud de licencia, con silencio administrativo desestimatorio. El artículo regula las determinaciones que deben comprender los Estudios de Detalle que son preceptivos en el caso de ascensores exteriores al edificio que ocupen suelo de dominio público. En primer lugar se indica que los Estudios de Detalle se ajustarán a lo establecido en el artículo 67 de la ley 3/2009. Entre las determinaciones que deberán contener se exige la fijación de alineaciones y rasantes, la realización de un estudio volumétrico de los nuevos cuerpos de edificación, y un estudio de la integración en el entorno y materiales elegidos para la solución adoptada. Para ello se exigen planos de estado actual y futuro de la urbanización afectada, y fotografías de las fachadas afectadas y de su entorno, detallando composición, materiales y demás características de los elementos. El Ayuntamiento podrá exigir que el estudio de Detalle de la primera iniciativa planteada en un conjunto homogéneo de edificios englobe la solución para todas las demás, aunque se promueva la instalación de cada ascensor posteriormente de forma individualizada. Por último, el artículo regula la obtención de licencia urbanística, para la que deberá presentarse proyecto técnico visado, que necesariamente contendrá la documentación del estudio previo si éste no se ha presentado anteriormente para su aprobación. Cuando las instalaciones afecten al dominio público, simultáneamente a la concesión de licencia se tramitará la autorización para su ocupación en precario. Finalmente, la Disposición Adicional incluye la legislación supletoria que será aplicable a las instalaciones de ascensores en edificios existentes, y que incluye la Ley 3/2009 de Urbanismo, la Ley 3/1999 de Patrimonio Cultural Aragonés, la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la Ley 7/1999 de Administración Local de Aragón, Reglamento de Disciplina Urbanística, etc. Se adjuntan tres gráficos que representan diferentes esquemas de instalación de ascensores en patio interior, dependiendo de si existen viviendas en planta baja o no. 10
11 Por otra parte, en el apartado de la Memoria 1.2, dedicado al ámbito de actuación, se indica que éste comprende los edificios existentes en el suelo urbano consolidado del municipio, y erigidos con su correspondiente licencia. Así mismo, se manifiesta que la instalación en el exterior de los edificios no afectará a las Zonas Verdes y espacios libres del suelo urbano, identificadas como tales en los planos del Plan General. También se indica que la nueva ordenanza no afectará a edificios catalogados como B.I.C. o integrantes de conjuntos históricos. ARTÍCULO 147 El artículo 147 de las Normas Urbanísticas regula el uso denominado viario y plazas dentro del capítulo II del Título octavo, relativo al suelo urbano consolidado. En su redacción actual, consta de tres apartados, en los que se regula el ámbito de aplicación, las condiciones de uso y las condiciones de volumen. A continuación se refleja la nueva redacción dada al artículo, en la que figuran en negrita las modificaciones introducidas. ARTÍCULO VIARIO Y PLAZAS. Uso vinculado a la circulación peatonal y rodada distinta del uso de zonas verdes y espacios libres. 1. Ámbito de aplicación. Constituyen todos los espacios de Andorra del Suelo Urbano destinados a la circulación peatonal y rodada. 2. Condiciones de uso: a.- Uso principal: - Circulación peatonal y rodada excepto en las zonas verdes y espacios libres. b.- Usos compatibles: - Instalaciones propias del viario. - Construcción de aparcamientos bajo rasante para uso privado o público quedando el subsuelo desafectado del uso público pasando a ser de naturaleza patrimonial. - La ocupación necesaria e imprescindible del suelo para garantizar la accesibilidad, mediante la instalación de ascensores, en las edificaciones existentes construidas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación, quedando el suelo desafectado del uso público pasando a ser de 11
12 naturaleza patrimonial. c.- Usos incompatibles: Todos los usos no especificados anteriormente. 3. Condiciones de volumen: No se establecen limitaciones para las construcciones bajo rasante, permitiéndose la construcción de los accesos a nivel de sótano o semisótano; ni para las construcciones sobre rasante que se destinen a la ocupación del espacio, exclusivamente necesario para garantizar la accesibilidad a los edificios existentes, construidos con anterioridad al Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación, objeto de esta modificación. La justificación de la propuesta de modificación está motivada en la necesidad de mejorar la accesibilidad a los edificios existentes que fueron construidos en épocas anteriores a la entrada en vigor de la normativa vigente en materia de eliminación de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad, y que precisa de una regulación que el Plan General vigente no contempla actualmente. Como antecedente se menciona la reciente formulación de consultas realizadas por particulares residentes en un bloque de viviendas de cuatro alturas situado en la Plaza de Calanda 3, dentro del denominado Barrio Escatrón. Estos bloques fueron construidos hace 35 años, retranqueados de la alineación de la acera. Se ha presentado una propuesta de instalación de ascensor que se ha valorado positivamente por el Ayuntamiento, considerando que debería hacerse extensible para el resto de la población, en igualdad de condiciones. No se describen más casos de edificaciones existentes que pudieran necesitar la instalación de ascensores. Asimismo se indica que se han mantenido conversaciones con los servicios técnicos de la Subdirección de Urbanismo, aportando al documento las consideraciones que se pretenden plasmar en el documento. En cuanto a los efectos sobre el territorio de la modificación, lo único que se manifiesta en la memoria es que no existen dichos efectos. 12
13 valoración: OCTAVO.- Analizado el contenido de la Propuesta, los servicios técnicos realizan la siguiente 1.- Sobre la Tramitación. Analizado el expediente de la modificación aislada nº 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Andorra, se considera correcta la tramitación realizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 57 de la Ley 3/2009. Por no tratarse de una clasificación de nuevo suelo urbano, no resulta preceptiva la consulta al órgano ambiental establecida en el artículo 57.2 de la Ley 3/2009. Se considera correcta la tramitación de esta propuesta normativa como modificación de planeamiento por adoptarse en ella criterios que afectan a los parámetros urbanísticos de ocupación y edificabilidad, establecidos en el Plan General. 2.- Sobre la documentación. Con respecto al cumplimiento de las determinaciones establecidas en el artículo 78.1.b) de la Ley 3/2009, relativas a la definición del nuevo contenido del plan con un grado de precisión similar al modificado, se puede considerar cumplida esta determinación, pues se aporta memoria justificativa y anexo normativo con la nueva redacción dada a los artículos 77 y 147 de las Normas Urbanísticas del Plan General. Asimismo, y de acuerdo con el apartado 3 de la Disposición Transitoria Única de la Norma Técnica de Planeamiento (NOTEPA), aprobada por Decreto 54/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, y que entró en vigor el 6 de octubre de 2011, se ha cumplimentado la fichas de datos urbanísticos del Anexo V de dicha Norma Técnica en lo que respecta a la superficie del suelo urbano consolidado, y se presenta la documentación técnica en formato digital. No obstante, dicha ficha se presenta en formato PDF y no en formato de hoja de cálculo, y únicamente aporta la superficie del suelo urbano consolidado. En lo que respecta a los tres gráficos aportados, hay que hacer constar que no se aprecian con claridad los textos incluidos en las zonas sombreadas, por lo que deberán aportarse de modo que se puedan leer todas las anotaciones incluidas en dichos gráficos. 3.- Sobre el contenido. La propuesta de modificación se encuentra justificada con carácter general en la demanda existente en la población de Andorra para acometer la instalación de ascensores en edificios en los que no existen, ya que su carencia supone una merma sensible de la calidad de vida y de la accesibilidad de los residentes, 13
14 teniendo en cuenta el envejecimiento progresivo de la población de nuestra provincia. Dado que el actual Plan General no contempla la posibilidad de instalar ascensor en edificios existentes, se considera adecuada la modificación planteada. hay que tener en cuenta que en los años setenta y ochenta se erigieron varios bloques de viviendas de protección oficial de cuatro plantas que no contaban con la instalación de ascensor por no estar en aquel momento exigida por la Normativa vigente. La documentación normativa, por otra parte, es prácticamente idéntica a la aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de Teruel el 7 de noviembre de 2011, y que fue informada favorablemente por el Consejo de Urbanismo de Aragón. En cuanto a los efectos sobre el territorio de la modificación, y a pesar de que no se mencionan en la propuesta, pueden considerarse de carácter estrictamente local, y en esencia positivos, ya que se podrá dotar de ascensor a edificios que no disponen de él, y mejorar las condiciones de accesibilidad y comodidad de un número importante de ciudadanos que demandan de modo creciente este tipo de utilidades. Por otra parte, las posibles obras de instalación que se acometan contribuirán a mejorar la economía local y también los ingresos municipales, cuestión que hoy en día no puede desdeñarse en ningún caso. Por otra parte, no se encuentra inconveniente en aceptar que la instalación de ascensores en el exterior de edificios existentes, siempre que no sea posible otra solución alternativa, no compute a efectos de incremento de aprovechamiento o de modificación de alineaciones, limitando esta excepcionalidad al volumen estricto de la instalación, y que se autorice siempre con carácter provisional. Se considera que el incremento de ocupación se deriva de una instalación que se realiza con el fin de mejorar la accesibilidad de las edificaciones, y no confines lucrativos. Sin embargo, cabe hacer algunas consideraciones al contenido de la documentación aportada, que se detallan a continuación. - Con carácter general, se echa en falta un análisis detallado de las posibles zonas que pueden resultar afectadas por la modificación planteada, así como la delimitación en este documento de aquellos ámbitos compuestos por bloques idénticos o similares, en los que pudiera establecerse ya la necesidad de que la solución adoptada fuera idéntica para todos los bloques, mediante un Estudio de Detalle conjunto. Esta posibilidad queda planteada en el artículo con carácter potestativo para el Ayuntamiento, pero sería recomendable que en determinados ámbitos ya se hubiera determinado su exigencia. - Por otra parte, se deberán incluir en el articulado propuesto las determinaciones expresadas en la memoria con respecto al ámbito de la modificación, ya que no se manifiesta en dicho 14
15 articulado que se trata de edificaciones en suelo urbano consolidado y con licencia. - En el artículo se dice que la instalación ocupando el dominio público se realizará sin modificar la configuración de la sección de calle original, lo cual resulta difícil de entender en este supuesto por su propia definición. Deberá aclararse o corregirse esta expresión para evitar malentendidos. Así mismo, se considera que una anchura mínima de paso peatonal de 1,50 metros no cumple las necesidades de movilidad de personas que necesiten silla de ruedas según el Decreto 19/1999, que marca un mínimo de 1,80 metros. Tampoco queda claro cómo se miden los cinco metros de distancia a cualquier otro obstáculo como farolas, bancos, etc. - En cuanto al cumplimiento de los requisitos especiales establecidos en el artículo 79 de la Ley 3/2009, hay que decir que no se aclara en el articulado la imposibilidad de que con la instalación de un ascensor en el exterior de un edificio no se puedan destinar a otro uso urbanístico los espacios verdes y libres de dominio y uso público, aunque sí se establece en la memoria, por lo que deberá trasladarse esta exigencia al texto normativo. Tampoco se dice nada de la posibilidad que existe de que se cambien los usos del suelo, que se regula en el apartado 4 del citado artículo 79, aunque es cierto que al no existir un ámbito concreto de aplicación de la norma no puede conocerse a qué propietarios afectará. - En el artículo 77.14, deberá aparecer expresamente que el procedimiento de aprobación de los estudios de Detalle se ajustará a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 3/ De acuerdo con el informe de la Subdirección de Vivienda, en el art Eliminación de barreras arquitectónicas, se hará constar la obligación del cumplimiento de la Exigencia Básica SUA9 Accesibilidad establecida en el Código Técnico de la Edificación. - Debe hacerse constar que, en el caso de que la instalación de un ascensor afecte a algún edificio declarado Bien de Interés Cultural, o integrado en un conjunto histórico declarado como tal, deberá obtenerse el informe favorable de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural. En virtud de lo expuesto, EL CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE, ACORDÓ: PRIMERO.- Informar FAVORABLEMENTE la MODIFICACIÓN nº 3 del PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA de ANDORRA, por considerar cumplidos los requisitos procedimentales, conpetenciales y materiales, exigidos en el planeamiento vigente. No obstante deberán satisfacerse los reparos planteados en la valoración de este acuerdo, para poder considerar que la documentación presentada contiene los elementos necesarios para dar cumplimiento íntegro a los artículos 78.1 de la Ley 3/2009 y del Decreto 52/2002 y que se resumen a continuación: 15
16 SEGUNDO.- Una vez que la Modificación haya sido objeto de Aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Andorra, deberá publicarse en Boletín Oficial para su entrada en vigor, tanto el acuerdo de aprobación definitiva municipal como el texto íntegro de los artículos modificados, y remitir un ejemplar del documento técnico al, debidamente diligenciado de tal aprobación por Secretaría del Ayuntamiento. TERCERO.- Notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de ANDORRA, para su conocimiento y efectos. Y para que así conste, a los efectos que sean procedentes, expido la presente certificación de orden y con el Visto Bueno de la presidencia. En Teruel a, Vº Bº LA PRESIDENTA DEL CONSEJO, Fdo.: Mª Pilar Lou Grávalos 16
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