Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo. Contencioso-Administrativo).Sentencia núm. 409/2012 de 30 mayojur\2012\226511

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1 Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo). Sentencia núm. 409/2012 de 30 mayo JUR\2012\ FUNCION PUBLICA: Personal interino: retribuciones: antigüedad: cálculo: examen: entendida como duración de la relación de servicios, no a la duración o modalidad de jornada: reclamación procedente. Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso de Apelación núm. 286/2012 Ponente: IIlma. Sra. francisca mª rosas carrión Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Décima C/ Génova, NIG: / Recurso de Apelación 286/2012 Recurrente : Ayuntamiento de Alcalá de Henares PROCURADOR D.. CARLOS MAIRATA LAVIÑA Recurrido : Dña. Rosaura NOTIFICACIONES A: CALLE: MIGUEL YUSTE, 17 Esc/Piso/Prta: 1ª PLANTA RCL 1996, 777) :28037 Madrid (Madrid) C.P. ( RCL 1995, 3170 y SENTENCIA Nº 409/2012 Presidente: Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION Magistrados: Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES. En la Villa de Madrid, a 30 de mayo de Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por las Magistrados anotadas al margen, el presente recurso de apelación, número 286/2012 de su registro, que ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado y dirigido por el Letrado don Francisco Javier Herrero Oria de Rueda, contra la sentencia dictada con fecha de 10 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 30 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 538/10 de su registro. En este recurso de apelación ha comparecido, en calidad de apelada, doña Rosaura, que ha actuado en su propio nombre y derecho. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid, doña Rosaura, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 2 de marzo de 2010, 26 de septiembre de 2012 Thomson Aranzadi 1

2 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra el acuerdo de 15 de diciembre de Por sentencia dictada el 10 de octubre de 2011 en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 538/10, se estimó el recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la apelada para que en el plazo de quince días formalizara su oposición. TERCERO. - Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, el recurso fue repartido a la Sección Décima y, no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 23 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Ayuntamiento de Alcalá de Henares nombró a doña Rosaura funcionaría interina con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y efectos desde el 3 de noviembre de El 19 de enero de 2009, doña Rosaura solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares el reconocimiento de los trienios correspondientes a los servicios prestados con anterioridad en otras Administraciones Públicas, entre ellas el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, en el que había prestado servicios durante 13 años, 10 meses y 28 días en jornada laboral del 57,1 % de la jornada completa establecida por convenio. Mediante resolución de 29 de mayo de 2009 de la Concejal de Desarrollo Económico, Empleo, Formación, Recursos Humanos, Comercio y Turismo, se le reconocieron a doña Rosaura, funcionaría interina, los siguientes servicios prestados en la Administración Pública con efectos desde la petición de 19 de enero de 2009: 3 meses trabajados en la categoría de Encargado de Grupo en el Instituto Nacional de Estadística; 7 años, 11 meses y 8 días trabajados a tiempo parcial en la categoría de Auxiliar Administrativo en el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz; 3 años, 5 meses y 17 días trabajados en la categoría de Administrativo en la Comunidad de Madrid; y 6 meses y 26 días trabajados en la categoría de Auxiliar Administrativo en el Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Con fecha de arranque de trienios de 8 de marzo de Con fecha de 1 de julio de 2009, doña Rosaura formuló ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares reclamación de reconocimiento de servicios prestados en el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de un total de 13 años, 10 meses y 28 días. Por acuerdo de 15 de diciembre de 2009, confirmado en reposición por acuerdo de 2 de marzo de 2010, la Junta de Gobierno Local desestimó la precitada solicitud, de reconocimiento de los servicios prestados en el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz a tiempo parcial. Habiéndose interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 2 de marzo de 2010, fue estimado por la sentencia dictada en fecha de 10 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 30 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 538/10 de su registro, argumentándose en la misma que la decisión administrativa contraviene el artículo 25 del E.B.E.P., el artículo 9 de la Ley territorial 7/2007, la Orden de 5 de mayo de 2008, el artículo 1 de la Ley 70/1978 ( RCL 1979, 61 ) y el artículo 1 del Real Decreto 1461/1982 ( RCL 1982, 1779 ) porque, como se declara en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra número 689/2003, de 13 de junio, el concepto de antigüedad se refiere a la duración de la relación de servicios con independencia de la duración o de la modalidad de la jornada de trabajo, que sólo puede repercutir en la retribución y en la cotización y, al no existir norma especial que, a efectos de antigüedad, permita distinguir entre jornada completa y jornada reducida, ha de estarse a la regla general de computar la antigüedad con base en la duración de la prestación de los servicios y no en la modalidad de jornada, pues nada justifica una interpretación restrictivas de las normas de aplicación al caso, al no estar expresamente prevista en la Ley. En esta instancia el Ayuntamiento apelante sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1.2 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la 26 de septiembre de 2012 Thomson Aranzadi 2

3 Administración Pública en relación con los artículos 47 y G y H) del E.B.E.P., argumentando que, aunque la Ley no haga referencia expresa al trabajo realizado a tiempo parcial, debe entenderse por servicios efectivos los servicios prestados a jornada completa para no discriminar positivamente los servicios prestados a tiempo parcial pues, en este caso, se produce una reducción sobre la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios; asimismo afirma la infracción de los artículos 14, 24.1 y 53.1 y 2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) porque la precitada sentencia de 13 de junio de 2003 no produce efectos frente a terceros e introduce desigualdad, al igualar situaciones diferentes, como son la prestación de servicios a tiempo parcial y a jornada completa. Doña Rosaura ha formulado escrito de impugnación. SEGUNDO.- De conformidad con la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1983, 2 de diciembre de 1986, 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 7 de febrero de 1990, 5 de noviembre de 1990, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 12 diciembre 1995, y 17 de marzo de 1999, que ha permanecido consolidada en las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de apelación no está concebido como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia dictada en el mismo. Por ello, en el recurso de apelación no puede reabrirse el debate sobre la conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida ante el Juzgado, ni la pretensión revocatoria de la sentencia puede basarse en motivos de recurso que, explícita o implícitamente, resulten ser una reproducción de los de impugnación contra la actuación objeto del proceso de instancia o, en su caso, de los de oposición al recurso contencioso administrativo. El recurso de apelación debe fundarse, por tanto, en motivos individualizados dirigidos a demostrar la improcedencia del fallo mediante una efectiva crítica de la sentencia impugnada, a fin de que el tribunal pueda examinarla dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación. Sin embargo, en el supuesto litigioso el Ayuntamiento apelante reproduce los motivos de oposición al recurso contencioso administrativo y no efectúa una crítica en profundidad de la sentencia porque se limita a afirmar, en términos prácticamente literales, su tesis de instancia. La aplicación de la precitada doctrina jurisprudencial es más que suficiente para desestimar el recurso de apelación, porque la técnica empleada por el apelante no se compadece con la naturaleza jurídica de la apelación, al haberse reiterado las cuestiones ya planteadas en la instancia y resueltas por el Juzgado, sin que exista una relación directa entre ellas y la impugnación de la sentencia misma y sin haberse desarrollado argumentos de crítica efectiva a la sentencia. TERCERO - Sin perjuicio de lo anterior, añadiremos que al Ayuntamiento apelante tampoco le asiste la razón de fondo, pues la tesis que sostiene no encuentra cobertura en los preceptos cuya infracción afirma. Así, los artículos 47 y 48.1.g ) y h) de la Ley 7/2007, de 12 abril 2007 ( RCL 2007, 768 ), del Estatuto Básico del Empleado Público se limitan a disponer que: "Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos. Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos. 1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes: (...) g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. 26 de septiembre de 2012 Thomson Aranzadi 3

4 (...) h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida ". Ninguna relación guardan los preceptos transcritos con la cuestión litigiosa, que no trata directamente ni de cual deba ser la jornada de trabajo de doña Rosaura ni de los permisos a que tiene derecho. De otra parte, la tesis que se sostiene en el recurso de apelación tampoco se deriva de los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre ( RCL 1979, 61 ), que disponen literalmente lo siguiente: "Artículo Primero 1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública. 2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. 3. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada. Artículo Segundo Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando los mismos el valor que corresponda a los del cuerpo, escalas, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme lo dispuesto en el artículo anterior. Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración Pública, serán considerados como prestados en esta última para así ser tenidos en cuenta a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos". Es más, la tesis del apelante no se compadece con el concepto de servicios efectivos que define el apartado 2 del precitado artículo primero, ni con el artículo 25.2 del E.B.E.P., que no introduce restricciones ni matices cuando dispone que "se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo". La sentencia de instancia tampoco ha incurrido en vulneración del principio de igualdad, porque en el caso que nos ocupa la asimilación de las situaciones de origen viene directamente dada por las normas jurídicas aplicables que, para el reconocimiento de la antigüedad, no introducen criterios de diferenciación de trato entre quienes han desempeñado una jornada de trabajo a tiempo completo y quienes lo han hecho a tiempo parcial, tal y como acertadamente se concluye en la sentencia apelada, en la que no se ha extendido a las partes procesales los efectos de ninguna resolución dictada por ningún otro órgano jurisdiccional, habiéndose limitado a invocarla y a compartir su criterio, que no se puede considerar desvirtuado por los argumentos del apelante, al no haberse puesto de manifiesto en ellos ninguna infracción legal en que la sentencia haya podido incurrir. Por el contrario, como claramente resulta de los preceptos citados, no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Administración apelante para hacer depender el concepto de antigüedad de 26 de septiembre de 2012 Thomson Aranzadi 4

5 la modalidad de la jornada de trabajo, desdeñando el parámetro de duración de la relación de servicios, por lo que su pretensión revocatoria carece de fundamento legal, de todo lo cual se concluye que el presente recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos. CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares contra la sentencia dictada con fecha de 10 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 30 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 538/10 de su registro, la cual confirmamos por sus propios fundamentos, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. La presente resolución es firme. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico. El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales. 26 de septiembre de 2012 Thomson Aranzadi 5

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