Resumen de la Resolución del Jurado: Mediaedgecia Mediterránea, S.A. Arriaga Asociados Productos Bancarios Momento Interno 45 Seg
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- Pascual Luna Morales
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1 1 Resolución de 16 de julio de 2015 de la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol por la que se desestima la solicitud de revisión del informe previo (Copy Advice) de fecha 6 de julio de 2015 (nº referencia CAD ). Resumen de la Resolución del Jurado: Mediaedgecia Mediterránea, S.A. Arriaga Asociados Productos Bancarios Momento Interno 45 Seg Resolución de 16 de julio de 2015 de la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol por la que se desestima la solicitud de revisión del informe previo (Copy Advice) de fecha 6 de julio de 2015 (nº referencia CAD ). La publicidad que fue objeto del Copy Advice del Gabinete Técnico de Autocontrol cuya revisión se solicita consiste en el siguiente script de un anuncio de televisión, en el que, entre otra información, se recoge lo siguiente: ( ) En ARRIAGA ASOCIADOS son especialistas en derecho bancario y de los consumidores y saben cómo resolver estos problemas. La mayoría de sus más de clientes ya han recuperado su dinero. Concierta una cita en una de las oficinas que Arriaga tiene por toda España y uno de sus abogados estudiará tu caso. Sin compromiso y sin coste alguno. Si alguno de estos problemas te quita el sueño, o conoces a alguien afectado, la solución está en ARRIAGA ASOCIADOS ( ). El Jurado entendió que la publicidad descrita recoge una alusión directa e indubitada a los resultados positivos obtenidos por el despacho promocionado en la gestión y tramitación de los asuntos encomendados por sus más de clientes. Por lo tanto, la Sección coincidió con la conclusión alcanzada en el Copy Advice, concluyendo que dicha alegación no resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Deontológico aprobado en el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 27 de noviembre de 2002 y, por consiguiente, tampoco resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, que remite al citado Código deontológico. En consecuencia, el Jurado desestimó la solicitud de revisión presentada por Mediaedgecia Mediterránea, S.A. en relación con el informe previo (Copy Advice) de fecha 6 de julio de 2015 (nº referencia CAD ), confirmándolo en todos sus extremos.
2 2 Texto completo de la Resolución del Jurado: Revisión de Copy Advice Mediaedgecia Mediterránea, S.A. Arriaga Asociados Productos Bancarios Momento Interno 45 Seg En Madrid, a 16 de julio de 2015, reunida la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dª. María José Morillas Jarillo, para el estudio y resolución de la solicitud, presentada por Mediaedgecia Mediterránea, S.A., de revisión de la consulta previa (Copy Advice) emitida por el Gabinete Técnico de Autocontrol en relación a una publicidad de la que es responsable la solicitante, emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado día 9 de julio de 2015, la empresa Mediaedgecia Mediterránea, S.A. presentó un escrito en el que solicita la revisión, por parte de este Jurado, de una consulta previa (Copy Advice) emitida por el Gabinete Técnico de Autocontrol en fecha 6 de julio de 2015 (nº de referencia CAD ) en relación a una publicidad de la que es responsable la solicitante. 2.- Dicha solicitud se presenta con base en lo dispuesto en el artículo 32.4 del Reglamento del Jurado de la Publicidad, en virtud del cual: En aquellos casos en los que el solicitante no esté conforme con el contenido de la consulta previa emitida por el Gabinete Técnico, podrá solicitar su revisión por la Sección del Jurado de la Publicidad que por turno corresponda, aportando cuantas alegaciones y documentos o pruebas considere. La resolución que adopte la Sección del Jurado de la Publicidad será siempre vinculante para el solicitante. 3.- La publicidad que fue sometida a la consulta previa del Gabinete Técnico de Autocontrol consiste en el siguiente script de un anuncio de televisión (en adelante, el Anuncio ): Ahora toca ponernos serios para hablar de algo importante. Todavía hay muchas personas engañadas por la contratación irregular de productos bancarios: acciones, preferentes, valores Pero también por la compra de una vivienda que no te han entregado o en la que no puedes entrar a vivir. En ARRIAGA ASOCIADOS son especialistas en derecho bancario y de los consumidores y saben cómo resolver estos problemas. La mayoría de sus más de clientes ya han recuperado su dinero. Concierta una cita en una de las oficinas que Arriaga tiene por toda España y uno de sus abogados estudiará tu caso. Sin compromiso y sin coste alguno. Si alguno de estos problemas te quita el sueño, o conoces a alguien afectado, la solución está en ARRIAGA ASOCIADOS. Llama al teléfono gratuito En la consulta previa nº CAD objeto del presente procedimiento (en adelante, el Copy Advice ), el Gabinete Técnico de Autocontrol desaconsejó la difusión del Anuncio en la medida en que hace referencia a los éxitos o resultados obtenidos por el despacho de abogados promocionado, conducta que resultaría contraria al artículo 7.2.d) del Código deontológico aprobado en el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 27 de noviembre de 2002, adaptado al nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, el cual establece lo siguiente: 2.- Se entiende que
3 3 vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad que comporte, entre otros supuestos: ( ) d) Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio Abogado que utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados. 5.- La solicitante de la revisión muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por el Gabinete Técnico de Autocontrol en su Copy Advice, con base en los siguientes motivos: En primer lugar, alega que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y el artículo 2.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, las restricciones a las comunicaciones comerciales sólo pueden realizarse mediante una norma con rango de ley. En este sentido, sostiene que los artículos 25 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (en adelante, Estatuto General de la Abogacía ) y 7 del Código Deontológico aprobado en el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 27 de noviembre de 2002 (en lo sucesivo, Código Deontológico de la Abogacía ), en tanto que son normas sin rango de ley que restringen la publicidad de abogados, deben reputarse nulos de pleno derecho. En segundo lugar, la solicitante sostiene que la disposición derogatoria de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (en adelante, Ley 25/2009 ) deroga cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario, o estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a lo dispuesto en dicha Ley. Derogación que, a juicio de la reclamante, alcanzaría a los artículos 25 del Estatuto General de la Abogacía y 7 del Código Deontológico, por cuanto se oponen a lo dispuesto en aquella Ley al imponer restricciones a las comunicaciones comerciales de una profesión colegiada sin ostentar rango de ley. Por último, la solicitante argumenta que el Copy Advice de Autocontrol desaconsejando la emisión del Anuncio supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión. Así, sostiene que la publicidad es una manifestación del derecho a la libertad de expresión siempre que transmita una información útil para el público destinatario y que, por tanto, las restricciones a la actividad publicitaria sólo podrán ser impuestas a través de una ley (orgánica, en este caso), atendiendo a un objetivo legítimo reconocido por la Constitución Española y siempre que la restricción sea una medida necesaria en una sociedad democrática. 6.- Con carácter previo a la deliberación del Jurado, y como consecuencia de la petición formulada por la solicitante de la revisión, se celebró una vista oral en la que dicha solicitante desarrolló los argumentos recogidos en su escrito. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- El artículo 25 del Estatuto General de la Abogacía dispone las reglas aplicables a las comunicaciones comerciales de los abogados en los siguientes términos: 1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.
4 4 2.- Por lo tanto, a la vista del tenor literal del artículo 25 transcrito, debemos concluir que el Estatuto General de la Abogacía impone que las comunicaciones comerciales de los abogados se ajusten a las normas deontológicas, entre las cuales se encuentra el Código Deontológico de la Abogacía, en cuya norma 7 se establece lo siguiente: 1. El abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas recogidas en el presente Código y las que, en su caso, dicte el Consejo Autonómico y el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe. 2. Se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad que comporte, entre otros supuestos: ( ) d) Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio Abogado que utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados. 3.- Pues bien, una vez analizada la publicidad objeto del informe cuya revisión ha sido solicitada, la Sección considera que una de las alegaciones que se recoge en la misma ( La mayoría de sus más de clientes ya han recuperado su dinero ) supone una clara alusión a resultados de los asuntos encomendados al despacho promocionado. En efecto, a través de la alegación transcrita se alude de forma directa e indubitada a los resultados positivos obtenidos por el despacho de abogados promocionado en la gestión y tramitación de los asuntos encomendados por sus más de clientes, resultados que han permitido a la mayor parte de éstos según se afirma en la publicidad- la recuperación de su dinero. Por tanto, esta Sección debe coincidir con la conclusión alcanzada por el Gabinete Técnico de Autocontrol en el Copy Advice, en la medida en que la alegación a la que acabamos de hacer referencia no resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Deontológico de la Abogacía. Y, por consiguiente, tampoco resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto General de la Abogacía, que remite al citado Código deontológico. 4.- Frente a esta conclusión, no puede alegarse como planteó la solicitante en su escrito de solicitud y en la comparecencia oral ante este Jurado- que la alegación controvertida es una mención informativa esencialmente veraz. Este Jurado, como es obvio, no discute en ningún momento la veracidad de aquella alegación. Pero debe destacar que la prohibición recogida en el artículo 7.2.d) del Código Deontológico de la Abogacía reviste un marcado carácter objetivo, de forma que impide en cualquier caso aludir a los resultados obtenidos por el despacho de abogados promocionado. Obviamente, esta prohibición objetiva está específicamente diseñada para aquellas hipótesis en las que los resultados mencionados son veraces, pues en caso contrario (esto es, si los resultados a los que se alude en la publicidad no son reales) nos encontraríamos ante un grave supuesto de publicidad engañosa que no requeriría de una norma reguladora específica en el Código deontológico, pues como todo supuesto de publicidad engañosa- ya se encontraría claramente prohibido por la Ley General de Publicidad y por la Ley de Competencia Desleal. 5.- Por lo demás, y al margen de lo anterior, la solicitante de la revisión ha centrado gran parte de su escrito y de su comparecencia oral ante el Jurado en invocar y alegar la imposibilidad de aplicar el artículo 7 del Código deontológico de la abogacía por su incompatibilidad con la Ley de Defensa de la Competencia, con la Ley 25/2009 de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y con el derecho a la libertad de expresión del anunciante.
5 5 Estas alegaciones, sin embargo, deben ser rechazadas. En efecto, el objeto del Copy advice (y, por ende, de esta resolución del Jurado) consiste en informar sobre la compatibilidad de la publicidad analizada con la normativa legal y deontológica que, estando vigente, le resulte de aplicación. Obviamente, no compete ni al Gabinete Técnico de Autocontrol ni a este Jurado una eventual declaración en punto a la nulidad o a la derogación tácita de normas que se encuentren vigentes. Por esa razón, encontrándose vigente el Código deontológico de la abogacía (al que, a su vez, remite el también vigente Estatuto General de la Abogacía), y entendiendo que la publicidad analizada resulta incompatible con su artículo 7, las conclusiones obtenidas en el Copy Advice objeto del presente procedimiento son correctas, sin que puedan ni el Gabinete Técnico ni este Jurado adentrarse en cualquier análisis o declaración en punto a la posible nulidad o derogación de las normas infringidas por su eventual incompatibilidad con la normativa en materia de defensa de la competencia, con la Ley 25/2009 o con el derecho a la libertad de expresión, cuestiones todas ellas que exceden de forma clara y manifiesta las competencias del Gabinete Técnico y del Jurado y que, llegado el caso, deberán ser planteadas ante las instancias competentes oportunas. ACUERDA En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol Desestimar la solicitud de revisión presentada por Mediaedgecia Mediterránea, S.A. en relación con la consulta previa (Copy Advice) de fecha 6 de julio 2015 (nº de referencia CAD ), confirmando dicho informe previo en todos sus extremos.
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