SEMINARIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES. 08 de marzo de 2013
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- Bernardo Franco Espinoza
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1 SEMINARIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES 08 de marzo de
2 Recordando las conclusiones de la primera sesión - La Constitución Política presenta un concepto amplio de derechos fundamentales. - El titular de los derechos fundamentales es la persona. - Los derechos fundamentales ostentan un doble carácter y una doble eficacia. - Las funciones de los derechos fundamentales son de dos tipos: externo e interno. 2
3 ESQUEMA 1. Cuáles son las fuentes de los derechos fundamentales? 2. Cuáles son los límites de los derechos fundamentales? 3. Cómo se interpretan los derechos fundamentales? 4. Algunas conclusiones 3
4 1. CUÁLES SON LAS FUENTES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? 4
5 1.1. Fuentes de los derechos fundamentales A) Constitución Política - Artículos 2 y 3 - Derechos Económicos y Sociales - Derechos Políticos - Derechos de los consumidores B) Jurisprudencia del Tribunal Constitucional - Artículo 201 de la Constitución - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 5
6 C) Tratados Internacionales de Derechos Humanos - IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. - Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Ley N El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
7 Sistemas de Protección de Derechos Humanos Sistema Universal - Declaración Universal de los Derechos Humanos. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Comité de Derechos Humanos - Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Sistema Interamericano - Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre - Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José - Protocolo Adicional en materia de DESC Protocolo de San Salvador. - Comisión Interamericana de Derechos Humanos - Corte Interamericana de Derecho Humanos
8 D) Leyes de desarrollo constitucional - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N Ley de Libertad Religiosa, Ley N Código de Defensa y Protección del Consumidor, Ley N Código Civil E) Decisiones Judiciales y decisiones administrativas
9 1.2. El contenido esencial (constitucionalmente protegido) de los derechos fundamentales ( ) la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona. En tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que sobre la base de éste resultan admisibles, forman una unidad ( ); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de interpretación constitucional de unidad de la Constitución y de concordancia práctica, cuyo principal cometido es opmitimizar la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en su conjunto. (STC N AA, Caso Manuel Anicama, FJ 21) 9
10 2. CUÁLES SON LOS LÍMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? 10
11 2.1. Tipos de límites a los derechos fundamentales A) Límites del ordenamiento jurídico - Valores y principios (Justicia) - Bienes constitucionales (Seguridad Nacional) - Derecho ajeno (inviolabilidad de domicilio) B) Límites del subsistema de derechos fundamentales - Límites al legislador (reserva de ley parlamentaria) - Límites a los jueces (principio de legalidad penal)
12 C) Límites internos de los derechos - Límites materiales o de contenido en cada derecho (derecho a la pluralidad de instancias derecho de contradicción administrativa) D) Límites al ejercicio de los derechos (en el caso concreto) - Actuación del titular (prohibición de abuso del derecho y exigencia de buena fe) - Acto de aplicación circunstancias del caso (derecho a la libertad de circulación de un preso)
13 2.2. Los límites a los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( ) conforme al criterio uniforme de este Colegiado, ningún derecho fundamental tiene la condición de absoluto, pues podrá restringirse: a) cuando no se afecte su contenido esencial, esto es, en la medida en que la limitación no haga perder al derecho de toda funcionalidad en el esquema de valores constitucionales; y, b) cuando la limitación del elemento no esencial del derecho fundamental tenga por propósito la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y sea idónea y necesaria para conseguir tal objetivo (principio de proporcionalidad). (STC N PI, Caso Impuesto a las Transacciones Financieras, FJ 7)
14 ( ) los derechos fundamentales no son absolutos y, por ende, pueden ser restringidos con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De ahí que el derecho a la libertad de información puede ser restringido, razonablemente, cuando se trate de garantizar la seguridad personal del interno o la seguridad del establecimiento penitenciario. Esto, sin embargo, no se configura en el caso del demandante, pues, como él mismo lo afirma (fojas 33), tiene acceso a libros y periódicos para lectura y a determinados medios de comunicación (radio, televisión). Motivo por el cual, se aprecia que la autoridad penitenciaria está respetando su derecho a la libertad de información. (STC N HC, Caso Víctor Polay Campos, FJ 18)
15 3. CÓMO SE INTERPRETAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? 15
16 3.1. Interpretación de los derechos fundamentales A) Criterios de interpretación jurídica - Gramatical (sentido de las palabras) - Contextual o sistemático (relación con el ordenamiento) - Histórico (antecedentes de la norma) - Sociológico (circunstancias sociales y económicas del momento) - Intencional o teleológico (espíritu y finalidad de la norma)
17 B) Criterios de interpretación específicos de los derechos fundamentales - Reenvío a los textos internacionales (IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) - El contenido esencial (jurisprudencia del Tribunal Constitucional) - El principio de proporcionalidad (idoneidad - adecuación, necesidad, y proporcionalidad en estricto) - Otros principios de interpretación de los derechos (pro homine interpretación más favorable -, favor libertatis, indubio pro reo).
18 3.2. La interpretación de los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional El principio indubio pro reo, por otro lado, significa que en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable a éste (la absolución por contraposición a la condena). Si bien es cierto que el principio indubio pro reo no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución, también lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción de inocencia, que sí goza del reconocimiento constitucional, como de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Carta Fundamental)." (STC N PHC, Caso Llamoja Hilares FJ 36) 18
19 Principios de interpretación constitucional según el Tribunal Constitucional Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo subsunción del hecho consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son: a) El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un todo armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.
20 b) El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta optimizando su interpretación, es decir, sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada Constitución orgánica se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución). c) El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.
21 d) El principio de función integradora: El producto de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad. e) El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto. (STC N AA, Caso Pedro Lizana, FJ 12)
22 4. ALGUNAS CONCLUSIONES - Las fuentes principales de los derechos fundamentales son la Constitución, los Tratados de derechos humanos y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. - Los derechos fundamentales no son absolutos, sino que presentan cuatro tipos de límites. - Para interpretar los derechos fundamentales se deben tener en cuenta los criterios generales de interpretación jurídica, pero además criterios específicos establecidos por la normatividad y la jurisprudencia. 22
23 FIN DE LA SEGUNDA SESIÓN 23
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