SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
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- Ángel Díaz del Río
- hace 9 años
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1 LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL SEGÚN SE ACREDITA EN LA MINUTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 3 DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ, CUYO DOCUMENTO SE ADJUNTA AL PRESENTE PARA LA DEBIDA CONSTANCIA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA CON FECHA 3 DE JUNIO EL AÑO 2010, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES PREVISTAS EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO, APROBAMOS EL PROYECTO REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, CONFORME A LOS SIGUIENTES: C O N S I DE R A N D O S Como parte de la constante modernización integral y adecuación del marco jurídico que rige la acción de éste Gobierno, es labor permanente basada en la premisa de lograr un desempeño público, con sentido humano y visión de largo plazo, sin olvidar la planeación estratégica como herramienta, para la oportuna toma de decisiones de demandas y necesidades de la población aguascalentense. En el presente caso se describe que una de las políticas públicas de concentración y coordinación en materia de protección civil, ya que de entre ellas ha cobrado especial atención en fechas recientes derivado de los efectos del cambio climático y por lo cual es importante tomar las medidas y previsiones acertadas para la reducción de riesgos, desastres y crisis consecuentes. En dicho tenor, el Estado tiene la obligación primaria de proteger la vida, la propiedad, la posesión y los derechos de todos los individuos. De ahí la importancia de fomentar y consolidar la cultura de prevención y autoprotección. La protección civil comprende, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Protección Civil del Estado de Aguascalientes, el conjunto de acciones encaminadas a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y su entorno, así como el buen funcionamiento de los servicios públicos y equipamiento estratégico, ante cualquier evento destructivo de origen natural o generado por la actividad humana, a través de la capacitación, prevención, auxilio, recuperación y apoyo para el establecimiento de los servicios públicos, en el marco de los objetivos nacionales y de acuerdo al interés general del Estado y sus Municipios. De conformidad con los artículos 22, 23, 24, 31, y 33 de la Ley de Protección Civil del Estado de Aguascalientes, es el Consejo Estatal de Protección Civil el
2 órgano encargado de planear, opinar, convocar, coordinar y decidir las acciones públicas y la participación social en el Estado de forma multidisciplinaria e institucional, lo que representa el compromiso permanente con la sociedad acalitana. Las instancias, canales y estructuras de coordinación que conforman el Consejo Estatal, deben dar cumplimiento a la obligación primaria de proteger la integridad de la ciudadanía con visión transversal del manejo de riesgos en la administración pública. La composición multidisciplinaria e interinstitucional del Consejo Estatal de Protección Civil, exige para una mayor cohesión y participación de sus miembros, certeza jurídica en la forma y términos de su funcionamiento, cumpliendo con sus objetivos dentro de un esquema de trabajo con un marco jurídico sencillo y adecuado para las instituciones concurrentes. Así, con el propósito de establecer las líneas de acción, los aspectos técnicos y operativos relativos al funcionamiento del Consejo Estatal de Protección Civil, cuyo objetivo es hacer eficiente y perfeccionar la política pública de protección civil. Que en cumplimiento en los preceptos legales citados en el proemio del presente, se somete a los Integrantes del Consejo Estatal de Protección Civil el presente proyecto de reglamento, para en su caso de ser aprobado por la mayoría de los integrantes del Consejo en cita, se proceda a solicitar al Secretario General de Gobierno para que en uso de sus facultades se sirva ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado cumplimiento a lo mandado en el artículo 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y adquiera el carácter de acto administrativo de carácter general, para quedar bajo los siguientes términos: REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de orden público, de observancia general en el Estado, y reglamentarias de la Ley de Protección Civil del Estado de Aguascalientes en lo que se refiere al funcionamiento y operación del Consejo Estatal de Protección Civil del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO 2º.- La aplicación y vigilancia de lo dispuesto en el presente ordenamiento corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno y de la Coordinación Estatal de Protección Civil. ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
3 I.- Consejo: El Consejo Estatal de Protección Civil; II.- La Coordinación, La Coordinación Estatal de Protección Civil; III.- Ley: La Ley de Protección Civil del Estado de Aguascalientes. IV.- Reglamento: El presente Reglamento Interior del Consejo Estatal de Protección Civil del Estado de Aguascalientes V.- El Sistema.-El Sistema Estatal de Protección Civil; y. VI.-Comité Estatal de Emergencia. Al órgano ejecutivo del Consejo Estatal de Protección Civil, facultado para realizar las atribuciones enumeradas en el artículo 24 de la Ley. ARTÍCULO 4º.- En lo relativo a la frecuencia de las reuniones, el Consejo se reunirá en sesiones ordinarias cuando menos una vez al año en pleno; y las sesiones extraordinarias que sean necesarias; igualmente las reuniones podrán ser plenarias o en Comités. Las sesiones plenarias reúnen todos los integrantes del Consejo y las sesiones de comités, se integrarán por los representantes indicados en el artículo 30 de la Ley, que tendrá como fin desarrollar acciones específicas. ARTÍCULO 5º.- En ausencia de un miembro propietario, su suplente tendrá la obligación de asistir a las sesiones del Consejo y participar en la formulación de acuerdos. ARTÍCULO 6º.- Los invitados por el Presidente del Consejo, para participar en las sesiones o en comisiones especializadas del Consejo, tendrán carácter de asesores, sin contar con voto al momento de formular acuerdos. ARTÍCULO 7º.- El Consejo, El Comité Estatal de Emergencia y las Comisiones especiales que al efecto se constituyan, podrá sesionar válidamente con la asistencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros, o por sus suplentes debidamente acreditados. ARTÍCULO 8º.- Los integrantes del Consejo representantes de la organizaciones enumeradas en la fracción VIII del artículo 25 de la Ley, serán nombrados y removidos libremente por el Gobernador del Estado. ARTÍCULO 9º.- Las convocatorias para las sesiones ordinarias del Consejo deberán notificarse a los miembros con cuarenta y ocho horas de anticipación y veinticuatro horas antes en caso de sesiones extraordinarias.
4 ARTÍCULO 10.- Las convocatorias a sesión del Consejo, contendrán expresamente la fecha y lugar en que se celebrarán, si se trata de sesión ordinaria o extraordinaria, y el orden del día. El orden del día contendrá, por lo menos, los puntos siguientes: I.- Verificación del quórum para declarar la apertura de la sesión; II.- Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior, y III.- Mención expresa de los asuntos a tratar. ARTÍCULO 11.- Para instalar la asamblea ordinaria ó extraordinaria, será necesario por lo menos presencia de la mitad más uno de los integrantes del Consejo, por su parte los acuerdos del Consejo serán validos si son aprobados con el voto de la mitad más uno de los miembros presentes. El Presidente del Consejo, o en su ausencia, el Secretario General, tendrá voto de calidad en los casos de empate en las votaciones. De cada sesión se levantará acta que contenga las resoluciones y acuerdos tomados, la que será suscrita por todos sus comparecientes. ARTÍCULO 12.- Para el caso del funcionamiento del Comité de Emergencia, y las Comisiones Especiales que constituya el Consejo Estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley, las convocatorias para las sesiones deberán notificarse a los miembros con veinticuatro horas de anticipación. Las convocatorias a sesión del Comité de Emergencia, o para las Comisiones Especiales contendrán expresamente la fecha y lugar en que se celebrarán. El orden del día contendrá, por lo menos, los puntos siguientes: I.- Verificación del quórum para declarar la apertura de la sesión; y II.- Mención expresa de los asuntos a tratar. ARTÍCULO 13.- Para instalar la sesión, será necesario por lo menos presencia de la mitad más uno de los integrantes del Comité respectivo. Los acuerdos del Comité de Emergencia y de las Comisiones Especiales, serán válidos si son aprobados con el voto de la mitad más uno de los miembros presentes. De cada sesión se levantará acta que contenga las resoluciones y acuerdos tomados, la que será suscrita por todos sus comparecientes.
5 T R A N S I T O R I O S ÚNICO.- El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo, en el Municipio de Aguascalientes, capital del Estado de Aguascalientes el día 16 de julio del dos mil diez. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
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