Muebles. Un (1) juego por miembro familiar. Alcobas adicionales. Mesas y demás enseres. Cantidades no comerciales. Un (1) juego
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- Gerardo Castillo Plaza
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1 ART Adicionado. Res. 7002/2001, art. 47, DIAN. Mercancías que constituyen el menaje doméstico. De conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Decreto 2685 de 1999, el menaje doméstico estará constituido exclusivamente por los artículos y en las cantidades señaladas a continuación: Muebles Alcoba matrimonial Alcobas adicionales Comedor por miembro familiar Mesas y demás enseres Auxiliares Sala Aparatos de uso doméstico Aire acondicionado Aparatos para procesar alimentos Aspiradora Brilladora Compactador de basura Congelador Equipo de sonido Filmadora Grabadoras de cada
2 Grabador-reproductor de video Juego electrónico para televisión Lavadora de Ropa Lavaplatos Lavatapetes Máquina calculadora Máquina de coser Máquina de escribir Máquina tejedora Microcomputador personal Nevera Plancha para ropa Proyector Radios Secadora de ropa Teléfono Televisor con su respectiva antena Triturador de desperdicios Ventiladores Dos (2) unidades Accesorios Alfombras s deportivos o unidad de
3 cada Báscula pequeña Cortinas, con su respectivo cortinero Cristalería Gabinete para baño Gabinete para cocina Herramientas para el hogar Instrumentos musicales Juegos de salón (ajedrez, otros) Juguetería para niños Porcelanas, cerámica y demás adornos Productos para bebé (coches, cunas, corrales, etc.) Discos Reproducciones y grabados Tapetes (para baño y similares) Utensilios para cocina Vajillas Vaporizador o unidad de cada de cada de cada de cada de cada de cada Biblioteca y pinturas originales, en cantidades no comerciales PAR. No hará parte del menaje doméstico el material de transporte comprendido en la sección XVII del arancel de aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias relacionadas en el parágrafo 2º
4 del artículo 208 del Decreto 2685 de 1999, de los cuales podrá introducirse una unidad. [ 4907] D. 2685/99. ART Plazo para la llegada del menaje al país. El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje, será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su propietario. [ 4908] D. 2685/99. ART Declaración del menaje. Sólo podrá autorizarse la introducción de un menaje por unidad familiar y por una única aduana. El menaje no podrá declararse antes del arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado. Para efectos de su declaración, se deberá diligenciar el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. [ 4909] D. 2685/99. ART Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de menajes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 488 de 1998, las mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem. [ 4910] D. 2685/99. ART Diplomáticos. La importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten. [ 4911] D. 2685/99. ART Equipaje de los viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los viajeros provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que regresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse en él, no estarán obligados al pago del tributo único de que trata el artículo 209 del presente decreto. [ 4912] Res. 4240/2000, DIAN. ART Equipaje de los viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 225 del Decreto 2685 de 1999, la administración de impuestos y aduanas nacionales de San Andrés remitirá a la administración hacia la que se dirija el viajero, una relación de las mercancías y la identificación del viajero. [ 4913] D. 2685/99. ART Modificado. D. 1541/2007, art. 12.Menaje de los residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 915 de 2004, las personas que regresen al territorio continental, después de un (1) año de
5 residencia legal en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, certificada por la oficina de control de circulación y residencia Occre estarán sometidas al pago de los tributos a que hace referencia el artículo 223 del presente decreto. En el caso del traslado definitivo a que hace referencia el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 915 de 2004, se podrá trasladar el menaje doméstico sin el pago de los tributos aduaneros. INC. Adicionado. D. 4879/2007, art. 1º. No habrá parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños. PAR. En ambos casos se deberá atender el procedimiento establecido en los artículos 218 y siguientes de este decreto.
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