Reglamento para el Control y Funcionamiento de Locales donde se Expendan y Consuman Bebidas Alcohólicas en el Municipio de Isla Mujeres.

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1 Reglamento para el Control y Funcionamiento de Locales donde se Expendan y Consuman Bebidas Alcohólicas en el Municipio de Isla Mujeres. (Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 16 de Octubre de 2003) Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1.- El presente ordenamiento es Reglamentario de la Ley para el Control, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, de conformidad con las disposiciones contenidas en dicha Ley, así como de lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal en su Título IV, Capítulo I. Artículo 2.- Las disposiciones del presente reglamento son aplicables a todos los establecimientos y locales donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas en el territorio del Municipio de Isla Mujeres. Artículo 3.- Para la resolución de los asuntos que no se encuentren previstos en el presente Reglamento, se aplicará de manera supletoria las leyes de la materia. Artículo 4.- Los establecimientos y locales a que se hace referencia en el presente Reglamento, deberán ajustarse para su ubicación a lo contenido por el Reglamento de Construcción para el Municipio de Isla Mujeres y al Plan Municipal de Desarrollo. Artículo 5.- Los establecimientos y locales descritos en el presente Reglamento, deberán cumplir con la normatividad relativa en materia de salud y de seguridad e higiene prevista en la legislación correspondiente. Capítulo II De la Clasificación de los Establecimientos Donde se Expendan Bebidas Alcohólicas Artículo 6.- Para los efectos de este Reglamento, los establecimientos y locales se clasifican en: 1.- Establecimientos dedicados única y exclusivamente a la venta de bebidas alcohólicas al copeo, tales como cantinas, bares, cervecerías, cabaret, discotecas, piano bar, canta bar. 2.- Establecimientos donde podrá venderse bebidas alcohólicas de manera accesoria o complementaria, tales como restaurantes, loncherías, fondas, coctelerías, centros turísticos, casinos y clubes sociales. 3.- Lugares donde se puede autorizar de forma temporal, eventual y transitoria, la venta y consumo de bebidas alcohólicas, como bailes públicos, kermeses, tardeadas, ferias y las fiestas de carnaval. Pág. 1 de 12

2 4.- Locales donde pueden expenderse pero no consumirse bebidas alcohólicas, tales como: vinaterías, depósitos, agencias y sub-agencias, tiendas de abarrotes, licorerías y similares. 5.- Establecimientos no especificados, en donde en forma accesoria puedan venderse y consumirse bebidas alcohólicas como son: restaurantes, centros sociales, centros turísticos y clubes. Artículo 7.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por: Ley.- A la Ley para el Control, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de enero de Patente.- Es la cédula que otorga discrecionalmente el Gobierno del Estado, a personas físicas o morales que cubran los requisitos para el caso, para que puedan dedicarse a la venta de bebidas alcohólicas, y que previamente se requiere para los trámites de obtención de las licencias de funcionamiento Estatal y Municipal correspondientes. Cantina.- Es el establecimiento abierto al servicio del público, dedicado única y exclusivamente a la venta y consumo de bebidas alcohólicas de cualquier grado, sin ser obligatorio el consumo de alimentos. Bar.- Es el establecimiento abierto al servicio del público dedicado únicamente y exclusivamente a la venta y consumo de bebidas alcohólicas de cualquier grado que generalmente suelen tomarse en la barra o mostrador sin ser obligatorio el consumo de alimentos. Cervería.- Es el establecimiento abierto al servicio del público dedicado única y exclusivamente a la venta y consumo de cerveza al menudeo. Discoteca.- Es el establecimiento abierto al servicio del público dedicado al esparcimiento que cuenta con un espacio destinado para bailar y que debe de contar con música y continua, indistintamente de que sea música viva o reproducida de fonogramas y en el que se expendan bebidas alcohólicas, sin ser obligatorio el consumo de alimentos. Piano Bar.- Es el establecimiento abierto al servicio del público dedicado al esparcimiento, que cuenta con música viva o reproducida de fonogramas, en el que se puede o no bailar y en el que se expendan bebidas alcohólicas, sin ser obligatorio el consumo de alimentos. Canta Bar.- Es el establecimiento abierto al servicio del público dedicado al esparcimiento, que cuenta con un espacio para la ejecución de canciones por parte de los asistentes y en el que se expendan bebidas alcohólicas, sin ser obligatorio el consumo de alimentos. Loncherías.- Es el establecimiento destinado a la venta de toda clase de antojitos en general, tortas, caldos y demás. Casinos.- Es el establecimiento abierto al servicio público, dedicado al esparcimiento que cuenta con música viva o reproducida por fonogramas, que cuenta con juegos de apuestas y máquinas tragamonedas. Cabarets y Centros Nocturnos.- Son los establecimientos abiertos al Servicio del público dedicado al esparcimiento, que debe contar con servicio completo de restaurante, orquesta o conjunto musical de manera continua y permanente, espacio para pista de baile, presentación de espectáculos de variedad de manera periódica, que no tenga vista directa a la calle y en el que se expenden bebidas alcohólicas. Pág. 2 de 12

3 Centros Turísticos.- Son aquellos espacios que por sus características constituyen atractivos turísticos o sitios de descanso para los visitantes y en los que pueda funcionar con autorización municipal, siempre y cuando se obtenga la patente correspondiente, alguno de los espacios definidos en este Artículo. Restaurante, Restaurantes Bar, Fondas y Coctelerías.- Son aquellos establecimientos abiertos al servicio del público, dedicados a la venta de alimentos, pudiendo venderse bebidas alcohólicas para acompañar dichos alimentos. Depósitos.- Únicamente podrán funcionar los que establezcan las fábricas con el carácter de agencias, sucursales u oficinas de distribución, en los cuáles exclusivamente podrá salir el producto mediante pedidos efectuados por clientes que podrán ser establecimientos de este giro y la entrega a domicilios particulares. Licorerías, Tiendas de Abarratores y Vinatería.- Son aquellos establecimientos abiertos al servicio del público, donde puede autorizarse la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, quedando expresamente prohibido el consumo tanto en el interior como en el exterior de estos lugares. Bailes Públicos.- Son aquellos eventos que se realizan para el esparcimiento, en donde debe existir un espacio para bailar, así como música viva o reproducida de fonogramas y donde se puede autorizar, previo se cumplan los requisitos establecidos, la venta de bebidas alcohólicas. Kermeses.- Son aquellos eventos que se realizan para el esparcimiento, y que tiene como propósito la recaudación de fondos para la realización de alguna actividad. Ferias.- Son aquellos eventos de carácter cultural que tienen como propósito la celebración de alguna fiesta tradicional y en donde se puede autorizar, previos se cumplan los requisitos establecidos, la venta de bebidas alcohólicas, siempre y cuando no desvirtúe el espíritu social de dicha celebración. Fiestas de Carnaval.- Es el evento de carácter social y cultural que se celebra dentro de los meses de febrero o marzo de conformidad con el calendario, y en el cual se puede autorizar la venta de bebidas alcohólicas, siempre y cuando no se afecte la paz y la tranquilidad social. Club.- Es aquel establecimiento que se sostiene con la cooperación de sus socios y sirva para la recreación de los mismos. Artículo 8.- En todos los establecimientos sujetos al presente Reglamento, se responsabiliza al propietario de la negociación y a su operador o responsable del mismo, para preservar la paz pública y evitar actos que afecten la vida privada de la comunidad en el lugar donde se encuentren ubicados. Capítulo III De los Permisos, Licencias y Refrendos Artículo 9.- Para el debido funcionamiento de los establecimientos descritos en el Artículo anterior, se deberá obtener el permiso o la licencia correspondiente, entendiéndose por tales los siguientes: 1.- Permiso.- Es la autorización expedida por la autoridad municipal que tiene el carácter de transitorio por tiempo determinado y podrá ser revocado por violaciones a este ordenamiento o cuando se afecte la paz pública y social. Pág. 3 de 12

4 2.- Licencia.- Es el documento expedido por la autoridad municipal que permite el funcionamiento, de manera permanente, de los establecimientos descritos en el presente ordenamiento. Artículo 10.- Las licencias solo podrán ser expedidas por la autoridad municipal siempre y cuando se cuente con la patente respectiva. En el caso de los permisos, éstos serán otorgados por la autoridad municipal, siempre que se cubran los requisitos señalados en el presente ordenamiento, así como en la Ley de la materia. En ambos casos, podrán ser revocados por violación a las disposiciones relativas. En aquellos casos donde la autoridad municipal no considere procedente el otorgamiento de permisos y licencias, se emitirá resolución por escrito, debidamente fundada y motivada, concediendo un plazo de hasta 15 días hábiles para subsanar los requisitos que pudieren hacer falta. Artículo 11.- Para obtener la Licencia de Funcionamiento de los establecimientos descritos en el presente ordenamiento, los interesados o sus representantes legales deberán presentar solicitud por escrito al titular del Ayuntamiento, conteniendo los siguientes datos: I.- Nombre completo del solicitante, registro federal de contribuyentes, nacionalidad, vecindad e indicación precisa de su domicilio particular; En caso de personas morales se incorporará la copia del testimonio notarial del acta constitutiva, su registro federal de contribuyentes y acreditamiento de la personalidad del Apoderado o Representante Legal con los datos inicialmente señalados; II.- Tipo de establecimiento para el cual se solicita la Licencia de Funcionamiento; III.- Ubicación y descripción circunstanciada del establecimiento; IV.- Denominación del establecimiento, quedando prohibidos emplear nombres de naciones, regiones, ciudades o poblaciones, instituciones, de héroes y pronombres y de aquellos que sean lesivos para la moral o los sentimientos del pueblo mexicano; y V.- Capital en giro. Artículo 12.- A la solicitud que se menciona en el Artículo anterior, deberán acompañarse los siguientes documentos: A.- Copia certificada de la patente expedida por el Gobernador Constitucional del Estado a favor de la persona física o moral solicitante. B.- Comprobante expedido por las Autoridades Sanitarias de que el local cuenta con los requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos de la materia. C.- Plano de localización por medio del cual y en forma objetiva se precisen los datos del establecimiento. D.- Título de propiedad del solicitante o Contrato de Arrendamiento, debidamente ratificado ante el fedatario público. E.- Certificado de que el propietario, apoderado y/o representante legal, en el caso de personas morales solicitantes, no tiene antecedentes penales y que sea expedido con una antelación no mayor de 30 días naturales a la fecha de la solicitud. Pág. 4 de 12

5 F.- Carta de uso y destino de suelo, expedida por la autoridad municipal competente. Artículo 13.- No se concederá permiso para el consumo de bebidas alcohólicas en eventos y bailes públicos cuando éstos se realicen en algún establecimiento educativo o cultural. Artículo 14.- Para los refrendos de Licencia de Funcionamiento, bastará la simple solicitud por escrito, acompañada con la copia certificada de la patente vigente, y el comprobante de que el solicitante ha cubierto los impuestos y derechos correspondientes. En caso de cambio de local, deberá satisfacerse en lo conducente, los requisitos que para su establecimiento exigen las leyes y el Reglamento referidos en los artículos 10 y 11. Artículo 15.- Queda estrictamente prohibido el traspaso, arrendamiento, enajenación o cualquiera otra forma de transmisión de los derechos que ampara la Licencia de Funcionamiento. En caso de que se diera alguna de estas formas de explotación de la Licencia por parte de personas distintas a quien la tramitó, se procederá a la cancelación de ésta, ordenando la clausura del establecimiento. Será causal de revocación de la Licencia de Funcionamiento a todo aquel establecimiento que presente o utilice información o documentos alterados o falsificados, esto sin detrimento de aplicar la Legislación Penal vigente en el Estado. Capítulo IV De las Restricciones Artículo 16.- No se otorgarán Licencias de Funcionamiento para operar establecimientos en los que se consuman bebidas alcohólicas, sea como giro principal o accesorio cuando el solicitante: A.- Sea Funcionario o Empleado Federal, Estatal o Municipal de cualquier categoría o desempeñe alguna Comisión pública. B.- Haya sufrido dentro de los últimos diez años, condena por alguno de los delitos siguientes: homicidio, lesiones graves de carácter intencional, peculado, robo, fraude, contrabando, abuso de confianza, violación, corrupción de menores y lenocinio. C.- Tenga antecedentes, durante los diez últimos años, de haber sido penado como dueño o administrador de casas de juego prohibidos o de prostitución o por la venta clandestina de alcoholes o cerveza y/o de mercancía falsificadas. D.- Hubiere tenido la Licencia de Funcionamiento correspondiente y haya cedido sus derechos a terceras personas, excepto cuando el Titular de la misma fallezca, en cuyo caso podrán transmitirse los derechos de sucesión. E.- No cuente con el Certificado de uso y destino de suelo, expedido por la autoridad municipal competente para ello. Artículo 17.- Los extranjeros sólo podrán poseer o administrar establecimientos donde se vendan bebidas alcohólicas cuando su situación migratoria se lo permita conforme a la Legislación Federal vigente que incida en la materia y demás disposiciones relativas. Pág. 5 de 12

6 Artículo 18.- En caso de violación a lo dispuesto en el presente capítulo, se negará la Licencia o Refrendo o se revocará la que se hubiere concedido, debiéndose clausurar al mismo tiempo el establecimiento. Artículo 19.- Queda estrictamente prohibido el traspaso, arrendamiento, enajenación o cualquier otra forma de transmisión de los derechos que ampara la Licencia de Funcionamiento. En caso de que se diera alguna de estas formas de explotación de la licencia por parte de persona distinta a quién la tramitó, se procederá a la cancelación de la misma. Capítulo V De los Horarios Artículo 20.- Los horarios de funcionamiento a que se sujetarán los establecimientos descritos en el presente reglamento serán los siguientes: A.- Bares y Cantinas de Lunes a Sábado de 11:00 a 17:00 horas. B.- Agencias, Sub-Agencias, Depósitos y Distribuidores de Cerveza y Licores de Lunes a Sábado de las 9:00 a las 17:00 Horas y Domingos de 9:00 a 14:00 horas. C.- Vinaterías, Minisuper y Super Mercados, de Lunes a Sábado de las 9:00 a las 21:00 Horas y Domingos de las 9:00 a 17:00 Horas. D.- Restaurante Bar de Lunes a Domingo de las 7:00 a las 23:00 horas. E.- Discotecas de Lunes a Domingo de las 21:00 a las 02:00 horas. F.- Centros Nocturnos de Lunes a Sábado de las 19:00 a las 02:00 horas. G.- Piano Bar y Canta Bar de Lunes a Sábado de las 19:00 a las 02:00 Horas. H.- Coctelerías de Lunes a Domingo de las 10:00 horas a las 17:00 horas. Artículo 21.- A los propietarios de los establecimientos se les concederá una tolerancia de 60 minutos para el cierre de sus establecimientos, después de los horarios señalados. El cierre posterior dará lugar a las sanciones que se establecen en el presente ordenamiento. Artículo 22.- La Presidencia Municipal tendrá la facultad exclusiva de otorgar permisos para el funcionamiento de los establecimientos fuera del horario establecido, mediante el pago de los derechos correspondientes que serán fijados por la Tesorería Municipal. Es facultad de las autoridades el decretar días y horas en los cuales quede prohibida la venta de bebidas alcohólicas, misma que será notificada a los establecimientos mediante los medios que la propia autoridad considere conveniente. Capítulo VI De las Obligaciones de los Propietarios Artículo 23.- Los propietarios de los establecimientos objeto del presente reglamento, tendrán las siguientes obligaciones: Pág. 6 de 12

7 I.- Destinar el local única y exclusivamente para el giro autorizado por el H. Ayuntamiento. II.- Cuidar que el exterior e interior de su local se encuentre en buenas condiciones de limpieza. III.- Exhibir la lista de precios que corresponda a los servicios que proporcionen. IV.- Tener su documento fiscal a la vista, misma que deberá ser la original o copia certificada ante Notario. V.- Contar con el personal necesario para el funcionamiento eficiente de cada giro. VI.- Contar con libros de visitas de inspección, debidamente autorizadas por la Tesorería del Ayuntamiento, en el que los inspectores deberán anotar la síntesis de las visitas realizadas. VII.- Impedir el acceso a su local a persona en completo Estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes. VIII.- Impedir, en los Bares y Cantinas, el acceso a su local a menores de edad. IX.- Tener una leyenda en un lugar visible que prohiba la entrada al mismo de menores de 18 años de edad y demás personas que el presente Reglamento indique. X.- Impedir la permanencia de miembros de las fuerzas armadas y fuerza pública cuando se encuentren uniformados, salvo que su permanencia se deba a la realización de las actividades inherentes a su cargo. XI.- Impedir que en el interior de los establecimientos se fijen leyendas, anuncios impresos o propaganda de carácter político o religioso. XII.- Impedir la práctica de conductas que tiendan a la prostitución y a la mendicidad. XIII.- Impedir que el pago de los servicios se haga en especie o se reciban bienes en prenda. XIV.- Prohibir que se crucen apuestas en los establecimientos. XV.- En caso de contar con música en general, dotar a su local de los medios necesarios para evitar que los decibeles de la misma, afecte a los vecinos del lugar. XVI.- No permitir la permanencia de personas que vayan acompañadas de menores de edad. XVII.- Cumplir con las disposiciones reglamentarias, así como con el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo. XVIII.- Queda estrictamente prohibido expender, en los establecimientos descritos en el presente ordenamiento, bebidas alcohólicas a menores de edad. XIX.- Deberán exhibir en la parte exterior del local, el número de Patente, domicilio y nombre del propietario de la propia patente. XX.- Contar con servicios sanitarios, ajustándose a lo establecido por el Reglamento de Construcción para el Municipio de Isla Mujeres. Pág. 7 de 12

8 Artículo 24.- En el caso de contar el establecimiento con personal femenino para la atención de los clientes, es obligación de los propietarios observar lo siguiente: I.- Las empleadas deberán portar uniforme de trabajo decoroso y gafete de identificación. II.- Se prohibe que las meseras alternen con la clientela, invitándolos a consumir. III.- El propietario tendrá la obligación de dar a conocer a la autoridad la relación de meseras y personal artístico, si lo hubiere. Artículo 25.- En el caso de que el establecimiento cuente con espectáculo para diversión de los clientes, el propietario tendrá las siguientes obligaciones: I.- Vigilar que el mismo no atenta contra la moral pública y las buenas costumbres y que se ajuste a lo establecido en el Bando de Policía y Buen Gobierno, del Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo. II.- Las artistas y bailarinas deberán portar traje decoroso, mismo que no atente contra la moral y el buen gusto. III.- La actuación será única y exclusivamente en el escenario que para tal fin sea asignado. IV.- Quedan prohibidos los espectáculos en donde los que intervengan realicen prácticas indecorosas y que atenten contra la moral y las buenas costumbres. V.- Queda prohibido al personal artístico de aquellos establecimientos distintos a los de Espectáculos y Turísticos, departir con los clientes, dentro de sus horas de trabajo, invitándolos a consumir. Artículo 26.- Las sanciones por violaciones a las disposiciones señaladas en el presente capítulo serán calificadas por la autoridad municipal, sin perjuicio de que por su naturaleza constituyan delito, mismas que se sancionarán conforme a lo que disponga la Legislación Penal vigente en el Estado. Capítulo VII De las Prohibiciones Artículo 27.- Con excepción de los departamentos especiales de consumo de bebidas alcohólicas en hoteles, restaurantes, centros turísticos, clubes y círculos sociales u otros lugares semejantes, y de los depósitos de vinos o de licores y de cervezas, queda prohibido otorgar licencias o refrendos para el funcionamiento de establecimientos de venta y consumo de bebidas alcohólicas en un radio de 150 metros de escuelas, templos, hospitales, cuarteles, cárceles, reformatorios, centros exclusivamente deportivos, fábricas, talleres y oficinas. Artículo 28.- Queda prohibido otorgar licencias y refrendos para el funcionamiento de establecimientos de venta y consumo de bebidas alcohólicas en un radio de 150 metros, a otros establecimientos con la misma finalidad y mismo rubro, de los ya establecidos, en este caso para la venta y consumo de bebidas alcohólicas. Artículo 29.- Se prohibe a los dueños, poseedores, administradores y encargados de cantinas, bares, discotecas, cabaret, centros nocturnos, centros turísticos, anexos de cantinas o bares, y en general establecimientos en donde se expendan bebidas alcohólicas, lo siguiente: a).- Que haya Pág. 8 de 12

9 juegos de cualquier especie con excepción del dominó, dados y barajas sin apuestas, siempre que las mesas de estos juegos se encuentren en el mismo salón y se cubra el impuesto correspondiente. Capítulo VIII De las Inspecciones Artículo 30.- Las autoridades municipales ejercerán las funciones de vigilancia e inspección que correspondan y aplicarán las sanciones que se establecen en el presente ordenamiento. Artículo 31.- Los propietarios y encargados de los establecimientos descritos en el presente ordenamiento tienen la obligación de facilitar el acceso a los inspectores del Ayuntamiento y a los miembros del cuerpo de seguridad pública, cuando así lo requieran. Artículo 32.- Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases: A.- El Inspector deberá de contar con orden por escrito la cual contendrá la fecha, ubicación del establecimiento a inspeccionar, el objeto de la visita, el fundamento legal, así como el nombre y la firma de la autoridad responsable de emitir la orden. Asimismo deberán portar identificación con fotografía que lo acredite como Inspector facultado por la Autoridad que emite la orden. B.- El Inspector deberá practicar la visita dentro de las veinticuatro horas siguientes a la expedición de la orden. C.- De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en forma numerada y foliadas en las que se expresará lugar, fecha, y nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, así como el resultado de la misma; el acta deberá ser firmada por el Inspector, por la persona con quien se entienda la diligencia, si desea hacerlo y por dos testigos de asistencia quienes estarán presentes durante el desarrollo de la diligencia, propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia o por el Inspector en caso de rebeldía de dicha persona. D.- El Inspector comunicará al interesado haciéndolo constar en el acta, en los casos que se requiera, que cuenta con tres días hábiles para presentar ante la autoridad, las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. E.- Al término de la diligencia y previa la firma de los que intervengan en ésta, se entregará una copia legible del acta circunstanciada a la persona con quien se entendió la diligencia; el original y la segunda copia se entregarán a la autoridad que giró la orden. F.- El Inspector, una vez terminada la diligencia, anotará en el libro de visitas del establecimiento, una síntesis de la diligencia practicada. Artículo 33.- Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso d) del Artículo anterior, y sin mediar más trámite que la recepción de las pruebas y alegatos que presente el interesado, la autoridad municipal competente procederá a calificar las actas dentro del término de tres días hábiles, considerando la gravedad de la infracción; en caso de reincidencia se estudiará las circunstancias que hubieren concurrido, valorando las pruebas y alegatos aportados, dictando la resolución que proceda, debidamente fundada y motivada, notificándola al interesado dentro de los cinco días siguientes a su emisión. Pág. 9 de 12

10 Capítulo IX De las Infracciones y Sanciones Artículo 34.- Las contravenciones a las disposiciones que se señalan en este ordenamiento, se sancionarán con multa, clausura del establecimiento y cancelación de la Licencia de Funcionamiento, indistintamente una de otras, pudiendo aplicarse una o más de dichas sanciones. Artículo 35.- Para la imposición de una sanción pecuniaria, ésta se deberá fijar entre el mínimo y máximo establecido, tomando en consideración la gravedad de la infracción, las condiciones económicas del infractor y las demás circunstancias que sirvan de base para individualizar la sanción. Artículo 36.- Para los términos del presente Reglamento, se consideran responsables de las infracciones cometidas, a los propietarios de los establecimientos, sus administradores, representantes legales o encargados y servidores públicos municipales que contravengan las disposiciones que en el mismo se señalan. En el caso de las faltas cometidas por funcionarios públicos municipales, se les aplicarán las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo. Artículo 37.- Se impondrá de 100 a 500 veces el salario mínimo diario vigente en la región, según la gravedad de la falta, las infracciones a los artículos 8 y 9, entendiéndose que las faltas consistirán en violentar las disposiciones relativas a cada establecimiento y cuando se lleven a cabo actividades distintas a las que están previstas en la licencia correspondiente. Artículo 38.- Se impondrá de 500 a 2000 veces el salario mínimo diario vigente en la región, según la gravedad de la falta, las infracciones a los artículos 12, 13, 14, 19, 20, 22, 23 y 24. Artículo 39.- Los casos de reincidencia se sancionarán aplicando al doble la multa que se hubiese impuesto con anterioridad al infractor y, en su caso, clausura del establecimiento y cancelación de la Licencia de Funcionamiento. Capítulo X Del Procedimiento de Clausura Artículo 40.- Tratándose de infracciones graves al presente ordenamiento, el Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería Municipal y auxiliado cuando así fuere necesario por la fuerza pública, podrá clausurar en forma provisional hasta por quince días, los giros a los que se refiere el presente Reglamento. En caso de reincidencia, la clausura podrá ser definitiva. Artículo 41.- Las clausuras que se establecen en este ordenamiento se considerarán como actos administrativos requeridos por el interés público. Artículo 42.- Las clausuras a que se refiere el presente ordenamiento deberán ordenarse por escrito, motivándose y fundándose debidamente y serán sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes o reglamentos, ya sean municipales, estatales o federales. Pág. 10 de 12

11 Artículo 43.- Toda clausura deberá hacerse constar en Acta pormenorizada, indicándose, en todo caso, el motivo y fundamento de la clausura. El acta deberá ser firmado por el empleado que la levante y por el interesado o quien lo represente. Si el interesado o su representante se negaren a firmar, el acta deberá ser firmada por el empleado municipal que la levante y por dos testigos presenciales, haciéndose contar esta negativa. También se hará constar al final del Actas la circunstancia de haberse dejado al interesado a la persona que lo substituya, copia de la misma. Artículo 44.- Si en el establecimiento que deba ser clausurado, se encuentran mercancías de fácil descomposición y objetos personales, se les permitirá a los propietarios que éstos sean sustraídos del local objeto de la clausura antes de la imposición de los sellos correspondientes. Artículo 45.- Para llevar a cabo la clausura de un establecimiento se encuentran habilitadas todas las horas y días de la semana, debiendo procurar que la diligencia se realice en el tiempo en que se encuentren en el interior del local el menor número de personas posibles. Artículo 46.- Una vez consumada la clausura, ninguna autoridad distinta a la Tesorería Municipal podrá levantar la misma. Artículo 47.- En ningún caso la Tesorería se hará responsable por los daños a los bienes que hubiesen quedado en el interior del establecimiento clausurado. Artículo 48.- Las clausuras a que se refiere este Capítulo, se practicarán mediante fajillas que se adherirán a las entradas o salidas del establecimiento. Estas fajillas deberán estar selladas por la Tesorería Municipal. Capítulo XI Del Procedimiento de Cancelación de la Licencia de Funcionamiento Artículo 49.- Para cancelar una Licencia de Funcionamiento, el Ayuntamiento requerirá substanciar un procedimiento del cual se notificará al propietario del establecimiento o a su Representante Legal, haciéndole saber las causas que originaron dicha resolución; en la citada notificación deberá hacérsele saber que deberá comparecer a una audiencia en donde tendrá el derecho de ofrecer las pruebas y alegatos a que a su derecho convengan. La audiencia será fijada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución. Artículo 50.- El Secretario General del Ayuntamiento recibirá las pruebas y alegatos que ofrezca el interesado en la Audiencia fijada, señalando un plazo máximo de cinco días hábiles para el desahogo de las pruebas que por su naturaleza lo requieran. Artículo 51.- Desahogadas todas las pruebas ofrecidas, estas serán valoradas por el Secretario General del Ayuntamiento, el cual dentro del término de tres días hábiles, dictará la resolución correspondiente. Capítulo XII Del Recurso de Reconsideración Artículo 52.- El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Ayuntamiento confirme, revoque o modifique los actos administrativos que se reclaman. Artículo 53.- Contra los actos y resoluciones que recaigan en el presente Reglamento, no habrá más recurso que el de Reconsideración Administrativa. Pág. 11 de 12

12 Artículo 54.- El recurso se impondrá ante el Presidente Municipal, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se le hubiere notificado la resolución recurrida, acompañando al escrito todas pruebas que el recurrente crea conveniente. Artículo 55.- En el escrito de inconformidad se expresarán: I.- Nombre y domicilio de quien promueve; II.- Los agravios que considere se le causan; III.- La resolución impugnada; IV.- La mención de la autoridad que haya dictado el acto reclamado. En el mismo escrito deberá ofrecerse las pruebas, especificando los puntos sobre los que deban versar, mismos que en ningún caso serán extraños a la cuestión debatida. Artículo 56.- El Secretario General del Ayuntamiento recibirá el escrito en el que se interponga el recurso y le dará entrada. Artículo 57.- El Presidente Municipal, después de valorar la documentación presentada, dará una resolución definitiva en un término de quince días hábiles a la fecha de recepción, pudiendo ratificar o modificar el acto recurrido. Artículo 58.- Contra la resolución dictada en este procedimiento administrativo, cabe el recurso de revisión ante la Presidencia Municipal, sin más formalidad que la establecida por el Artículo 51 del presente Reglamento, misma que deberá ser presentada por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recaída del recurso de reconsideración. T r a n s i t o r i o s Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Segundo.- Se abrogan y quedan sin efecto todas las disposiciones existentes que se opongan o sean contrarias al presente Reglamento, subsistiendo las que lo complementen. Pág. 12 de 12

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