EL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIAS EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE 13 DE JULIO DE

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1 SANTIAGO GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ Profesor Titular de Derecho Administrativo Universidad de León EL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIAS EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE 13 DE JULIO DE SUMARIO PRIMERA PARTE. NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN A. Características del recurso de casación. A. La sentencia, objeto del recurso de casación. I. SENTENCIAS RECURRIBLES (artículo 86 de la LJCA) A. Una visión general del artículo 86.1 de la LJCA. B. Los supuestos del artículo 86.2.c y d. II. III. IV. LAS SENTENCIAS OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: EL PROBLE- MA DE LOS ASUNTOS DE PERSONAL (artículo 86.2.a de la LJCA) A. Nacimiento y extinción de la relación de servicio de los funcionarios. B. Los límites del criterio y otros problemas. LAS SENTENCIAS OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: EL PROBLE- MA DE LA CUANTÍA (artículo 86.2.b). A. Criterios generales. B. Excepciones a la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía. C. La regla de las cuantías notoriamente inferiores a las exigidas. D. Cuantía y fase de admisión del recurso. E. Motivos de la nueva regulación. SENTENCIAS QUE DECLAREN NULA O CONFORME A DERECHO UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL (artículo 86.3 de la LJCA). A. Supuestos. B. La relevancia de precisar el concepto de disposición de carácter general. 1 El autor es Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de León. El presente trabajo está basado en su libro Comentarios a la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, Editorial Tecnos mayo 1999.

2 124 SANTIAGO GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ V. SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, SI EL RECURSO DE CASACIÓN SE FUNDA EN INFRACCIÓN DE NORMAS DE DERECHO ESTATAL O COMUNITARIO EUROPEO (artículo 86.4 de la LJCA) A. La significación del supuesto. B. El criterio de la LJCA de 1998 y los problemas que vienen planteándose. VI. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EN MATERIA DE RES- PONSABILIDAD CONTABLE (artículo 86.5 de la LJCA) A. La significación del supuesto. SEGUNDA PARTE. LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN I. EL TÍPICO FORMALISMO DEL RECURSO DE CASACIÓN (artículo 88 de la LJCA) II. III. IV. ABUSO, EXCESO O DEFECTO EN EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN (artículo 88.1.a de la LJCA) INCOMPETENCIA O INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (artículo 88.1.b de la LJCA) QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA O DE LAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES (artículo 88.1.d de la LJCA) A. Planteamiento. B. Supuestos que ampara el presente motivo. V. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE (artículo 88.1.d de la LJCA) VI. LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES QUE PRODUZCA INDEFENSIÓN SÓLO PODRÁ ALEGARSE CUANDO SE HAYA PEDIDO LA SUBSANACIÓN DE LA FALTA O TRANSGRESIÓN EN LA INSTANCIA, DE EXISTIR MOMEN- TO PROCESAL OPORTUNO PARA ELLO (artículo 88.2 de laljca) VII. DE NUEVO SOBRE LA PRUEBA Y EL RECURSO DE CASACIÓN. EL artículo 88.3 de la LJCA TERCERA PARTE. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN I. COMPETENCIA, PREPARACIÓN Y LEGITIMACIÓN (artículo 89 de la LJCA) A. Competencia y preparación (artículo 89.1). B. Regla especial en caso de recurso contra sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 89.2). C. Legitimación para interponer el recurso de casación (artículo 89.3). II. III. IV. COMPARECENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO (artículo 90 de la LJCA) EJECUCIÓN PROVISIONAL (artículo 91 de la LJCA) ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA ADMISIÓN DEL RECURSO (artículo 93 de la LJCA)

3 ESTUDIOS 125 V. EL RÉGIMEN PROCESAL DE LA ADMISIÓN O INADMISIÓN (ARTÍCULO 93 DE LA LJCA) A. Doctrina jurisprudencial general sobre las causas de inadmisión (artículo 93.1). B. Las causas de inadmisión (artículo 93.2). VI. RÉGIMEN PROCESAL Y PROBLEMAS JURÍDICOS DE LA ADMISIÓN: INADMISIÓN, AUDIENCIA E INADMISIÓN PARCIAL (artículo 93.3 a 93.6 de la LJCA) A. Audiencia (artículo 93.3). B. Inadmisión (artículo 93.4). C. Inadmisión parcial (artículo 93.4). D. Costas y recursos (artículo 93.5 y 93.6). VII. TRAMITACIÓN (artículo 94) VIII. EFECTOS DE LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN (artículo 95 de la LJCA) IX. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA BIBLIOGRAFÍA PRIMERA PARTE. NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN A. Características del recurso de casación El régimen jurídico y consecuencias del recurso de casación derivan de su carácter de recurso extraordinario. Especialmente, su típico rigor formal, que lo define y caracteriza. Para el Tribunal Supremo es importante destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta (por todos, ATS de 16 noviembre 1996 Ar.8302). Profundizando en este planteamiento se deducen y entienden las características esenciales de este recurso. Una consecuencia es que sólo pueda plantearse en presencia de ciertos motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia (ATS de 14 de noviembre de 1997 Ar.8463 F.1). Recae pues sobre quien interpone el recurso de casación la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional ad quem qué motivo o motivos legales lo amparan, con cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, sin que sea admisible confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio de Sala no puede suplir la insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate (ATS de 1 de julio de 1997 Ar.5578; ATS de 1 de julio de 1997 Ar.5581).

4 126 SANTIAGO GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ No es el recurso de casación, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y completo examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación (ATS de 17 de noviembre de 1997 Ar.8470; ATS de 14 de noviembre de 1997 Ar.8465; ATS de 28 de noviembre de 1997 Ar.8472; ATS de 23 de junio de 1997 Ar.4909; ATS de 7 de julio de 1997 Ar.6632; STS de 26 de septiembre de 1996 Ar.6707, ésta sobre un recurso de apelación conforme a la Disposición Transitoria tercera.2 de la Ley 10/1992). Este carácter extraordinario del recurso de casación explica que el recurso de casación no puede fundarse en el error de hecho en que hubiera podido incurrir el Tribunal de instancia al apreciar las pruebas (ATS de 23 de junio de 1997 Ar.5226). No pueden por tanto revisarse cuestiones de hecho. Lo que el Tribunal Supremo llega a admitir es la posibilidad de analizar la posible infracción, por el Tribunal a quo, de los preceptos que regulan la valoración de la prueba en los supuestos de prueba tasada (ATS de 20 de mayo de 1997 Ar.4251; STS de 24 de junio de 1997 Ar.5454; STS de 28 de septiembre de 1995, AA ; STS de 7 de octubre de 1995, AA ). Consecuentemente, no puede efectuarse una nueva valoración de las pruebas; el recurso de casación tendrá que fundarse en alguno de los motivos previstos en la Ley (STS de 16 de julio de 1997 Ar.6327; STS de 4 de marzo de 1998 AA ). Se ha llegado a admitir que, si bien la técnica del recurso de casación no permite revisar la valoración de los hechos realizada por el Tribunal de instancia, no veda sin embargo, en aras de un principio contrario al excesivo formalismo, interpretar o incluso integrar las afirmaciones fácticas contenidas en la resolución recurrida, acudiendo, si es menester, al examen de las actuaciones remitidas (STS de 30 de septiembre de 1996, AA , cuyo criterio se ve reflejado tras la LJCA de 1998 en el artículo 88.3, según tendremos ocasión de comprobar). Otra consecuencia es que no pueda plantearse una cuestión nueva no suscitada en primera instancia, sobre las que el Tribunal a quo no tuvo oportunidad de pronunciarse. Se entiende que sería erróneo hablar de plenitud jurisdiccional con referencia al recurso de casación, cuya característica es precisamente la contraria, y de ahí su naturaleza de extraordinario, en el que la cognitio del Tribunal no es plena, sino que viene limitada por referencia a motivos legales tasados (STS de 21 abril de 1997 Ar.3006). En este mismo sentido STS de 28 de abril de 1997 Ar.3422; STS de 1 de diciembre de 1997, Ar Como puede apreciarse, siendo la finalidad de este recurso la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como en el procesal, se está contribuyendo de esta forma a realizar los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (ATS de 1 de julio de 1997 Ar.5578). La finalidad es realizar un control de la aplicación de la ley sustantiva y procesal (STS de 19 de febrero de 1997 Ar.955). Es lo que se ha llamado función nomofiláctica (ATS de 28 de noviembre de 1997 Ar.8678) que, junto a la función uniformadora de la jurisprudencia y la de la tutela de los derechos de los litigantes, se constituye como finalidad esencial de este recurso. Finalmente, su limitado acceso se hace con vistas a que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible (ATS de 27 de octubre de 1997 Ar.7564) no siendo infrecuentes las resoluciones del Tribunal Supremo que se quejan de la avalancha de recursos presentados.

5 ESTUDIOS 127 B. La sentencia, objeto del recurso de casación Antes de entrar en las sentencias que concretamente pueden ser recurridas en casación, y los complejos problemas que este tema plantea, es preciso profundizar en el carácter o naturaleza del recurso de casación diciendo que mediante aquél es la sentencia y no el acto administrativo el objeto de recurso. Esto explica que las infracciones formales o de fondo queden al margen del proceso (ATS de 17 de octubre de 1997 Ar.7122; STS de 10 de febrero de 1997 Ar.1409; STS de 22 de febrero de 1997 Ar.1497; STS de 2 de julio de 1998 Ar.6437). La finalidad principal del recurso de casación no es tanto pronunciarse sobre las pretensiones de las partes cuanto someter a control la sentencia recurrida para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia (ATS de 7 de julio de 1997 Ar.6533). Esto implica también que no puedan reproducirse literalmente en el recurso de casación las alegaciones formuladas en la instancia (STS de 3 de marzo de 1997 Ar.2163). I. SENTENCIAS RECURRIBLES (artículo 86 de la LJCA) A. Una visión general del artículo 86.1 de la LJCA La LJCA parte de la posibilidad de recurrir todas las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 86.1 de la LJCA). Sin embargo, esta regla general llega a ser en realidad la excepción si se considera la amplitud de los supuestos que excepcionan el acceso al recurso de casación (artículo 86.2), especialmente los casos de las sentencias que se refieran a cuestiones de personal y las recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas. A estos supuestos hay que añadir dos casos, primero las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión y segundo las dictadas en materia electoral. Se hace a continuación una mención a estos dos últimos supuestos, para dejar paso posteriormente al comentario de los dos casos que abren el artículo 86.2, donde se plantea una mayor problemática. B. Los supuestos del artículo 86.2.c y d No son recurribles en casación las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión, en virtud de la letra c del artículo 86.2, acorde con el artículo 93.2.c de la LJCA precedente, y que puede explicarse en este contexto por puras razones lógicas o de incompatibilidad entre el régimen procesal de este concreto derecho (puede verse el propio artículo 122) y la inevitable dilación del recurso de casación; una remisión es preciso hacer, finalmente, a la Ley 9/1983 reguladora del derecho de reunión (puede verse también el artículo 81.1.b de la LJCA). Tampoco son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en materia electoral, siendo obligada una remisión a la Ley Reguladora de Elecciones Generales, modificada por la LO 1/1987, de 2 de abril, y a la LO 8/1991, de 13 de marzo, donde se regulan los recursos procedentes en esta materia y cuya reproducción sería aquí ociosa.

6 128 SANTIAGO GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ II. LAS SENTENCIAS OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: EL PROBLE- MA DE LOS ASUNTOS DE PERSONAL (artículo 86.2.a de la LJCA) A. Nacimiento y extinción de la relación de servicio de los funcionarios Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas no son susceptibles de recurso de casación común (artículo 86.2.a de la LJCA), salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, en cuyo caso sí son recurribles. Sobre la procedencia o improcedencia de los recursos de casación en materias de personal existe una copiosa jurisprudencia que permite comentar dicho artículo 86.2.a considerando, al mismo tiempo, en qué medida sigue aquélla vigente tras la LJCA de Téngase primero en cuenta que la regulación precedente permitía el acceso al Tribunal Supremo, en esta materia de personal, sólo respecto de la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios. La LJCA de 1998 amplía el objeto del recurso de casación respecto del nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de carrera. En estos casos el Tribunal Supremo venía declarando inadmisible el recurso de casación. Un buen ejemplo es el ATS de 17 de marzo de 1997 Ar.2344: Sin embargo, la ley ha querido excluir estos supuestos del recurso de casación, exigiendo, para que éste sea admisible, que la sentencia afecte estrictamente a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, esto es, de los que tuvieren la condición de funcionarios antes del acto que constituye el objeto del proceso y de la sentencia. Los actos de nombramiento de funcionarios en virtud de la resolución de concursos, oposiciones u otros sistemas de acceso a la función pública no permiten que las sentencias que a ellos se refieran sean susceptibles de casación. Son actos que tienen por objeto la constitución de la relación estatutaria, no su extinción, y no se refieren a quienes antes de dichos actos tuvieren ya la condición de funcionarios, como ocurre con el supuesto de la señora C. L. a que concierne el presente recurso de casación, que, por ello debe ser declarado incurso en causa de inadmisión, conforme al artículo 100.2, a) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 93.2, a) antes transcrito. En este mismo sentido, ATS de 26 de junio de 1997 Ar Así pues, el resto de las cuestiones que afectan al funcionariado, al margen del nacimiento o extinción de la relación funcionarial (tanto en virtud de la LJCA de 1956 como en virtud de la LJCA de 1998) no son susceptibles de recurso de casación (ATS de 3 de junio de 1996 Ar.4840). Esto afecta, por ejemplo, a materias de cálculo de trienios (STS de 16 de mayo de 1997 Ar.3917), de situaciones de los funcionarios (ATS de 7 de julio de 1997 Ar.5738), de derechos pasivos (ATS de 13 de octubre de 1997, Ar.7135) o de pensiones (STS de 7 de noviembre de 1997 Ar.9660). B. Los límites del criterio y otros problemas Pero pueden plantearse supuestos complejos, en gran medida porque el criterio de la extinción de la relación funcionarial no es siempre fácil de determinar, especialmente cuando el litigio admita su enjuiciamiento desde este enfoque de la extinción de la relación de servicio del funcionario a pesar de referirse directamente a otro tipo de cuestiones. El Tribunal Supremo ha tenido que enfrentarse con este problema, sentando un criterio restrictivo o, quizás mejor, estricto, del concepto de extinción de la relación de servicio de los funcionarios, inadmitiendo el recurso de casación cuando el supuesto versaba sobre declaraciones de inutilidad física (ATS de 27 de octubre de 1997 Ar.7564) y sobre la excedencia

7 ESTUDIOS 129 del funcionario o sobre las declaraciones de incompatibilidad (ATS de 1 de julio de 1997 Ar.5582; ATS de 21 de julio de 1997 Ar.6298). El último de los autos mencionados entiende, así, que son aquéllas cuestiones de personal, evitando su relación con la extinción de la relación de servicio : la excedencia no es equiparable a la extinción (con matices, puede verse, no obstante, el ATS de 10 de febrero de 1993 ar.1423). Esta jurisprudencia puede considerarse válida, tras la promulgación de la LJCA, a pesar de que la regulación precedente se refería a los casos en los que estrictamente estuviéramos ante una extinción de una relación funcionarial. La omisión de este término estrictamente podría propiciar un cambio más favorable a la admisibilidad del recurso de casación. En principio, una interpretación histórica parece favorecer esta conclusión, concretamente el hecho de que la introducción del término estrictamente por la Ley de Medidas Urgentes pretendió evitar la interpretación jurisprudencial lata que venía haciéndose del presupuesto de la separación de la relación funcionarial (de modo que, desaparecido el término estrictamente, desaparecería la prohibición de una interpretación jurisprudencial restringida). En cambio una interpretación literal llevaría a considerar que el precepto significa lo mismo, tanto si aparece el término estrictamente como si no aparece en el precepto; en esta línea, la ratio de la LJCA de 1998 está en limitar el acceso del recurso de casación (siguiendo la filosofía de la Ley de Medidas de 1992, tal como reconoce expresamente la Exposición de Motivos de aquélla). En este sentido, el grueso de la fundamentación de las resoluciones judiciales sobre esta materia incide ante todo en el carácter restrictivo del acceso al Tribunal Supremo en materia de personal (siendo especialmente recomendable la lectura del ATS de 12 de mayo de 1997 Ar.3991, Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, informando gráficamente acerca de los casos que pueden entenderse dentro y fuera de esta situación de extinción de la relación funcionarial; otra resolución muy ilustrativa en este mismo sentido es el ATS de 27 de octubre de 1997 Ar.7564). Otra cuestión importante en este contexto es el concepto de relación funcionarial como presupuesto del recurso de casación. No viene comprendiéndose en dicho concepto de funcionario público, a efectos de este artículo, la figura del interino. Debe distinguirse en materia de casación entre funcionario de carrera y de empleo, ya sean eventuales o interinos. Esta interpretación restrictiva se impuso a raíz de un auto relativamente reciente (ATS de 24 de enero de 1997 Ar.412 seguido posteriormente por la STS de 10 de julio de 1997 Ar.6139; ATS de 3 de octubre de 1997 Ar.7109; ATS de 7 de noviembre de 1997 Ar.8154): Es cierto que esta sección ha venido extendiendo a toda clase de funcionarios, sean de carrera o de empleo, como son los interinos, el acceso a la casación (...). Sin embargo, la doctrina más moderna ha puesto de manifiesto la improcedencia de mantener una interpretación literalista de dicho precepto (...). Sobre esta evolución ATS de 24 de noviembre de 1997 Ar.8415, con citas de las resoluciones que mantuvieron el criterio contrario, ya superado. Tras la LJCA de 1998 puede considerarse que esta interpretación jurisprudencial ha vencido desde el momento en que el artículo 86.2.a in fine menciona expresamente relación de servicio de funcionarios de carrera, lo que disipa las dudas de interpretación de la legislación precedente. Por estas mismas razones, las relaciones de los empleados con la Administración han de entenderse como cuestiones de personal no susceptibles de recurso de casación (artículo 86.2.a). Puede, de la jurisprudencia, seleccionarse el siguiente párrafo del ATS de 3 de abril de 1997 Ar.2906: siendo la doctrina de esta Sala precisamente la contraria: la de una concepción genérica de las cuestiones de personal, como las atinentes a las relaciones de los empleados de la Administración, dentro de cuyo concepto genérico se individualizan los que estrictamente afecten a las relaciones de los que ya tienen adquirida la condición de funcionarios públicos, que son los incluidos en la salvedad del inciso final del artículo (...).

8 130 SANTIAGO GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ Así pues, la condición jurídico-laboral, y no funcionarial, no es en la doctrina de la Sala razón excluyente del concepto genérico de cuestiones de personal del artículo 93.2.a, sino, al contrario, razón excluyente de la salvedad final del propio precepto. Por último, el que las consecuencias del acto recurrido puedan ser unas y otras en el proceso de funcionarización de empleados en régimen laboral, no es motivo suficiente para desvanecer la caracterización de la materia (puede verse también el ATS de 14 de julio de 1997 Ar.6638). III. LAS SENTENCIAS OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: EL PRO- BLEMA DE LA CUANTÍA (ARTÍCULO 86.2.B) A. Criterios generales No son susceptibles de recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, sin perjuicio de ciertas excepciones a las que infra se hace referencia (en el apartado siguiente). En realidad, el tema de la cuantía del recurso, regulado en otro momento de la LJCA (puede verse S. GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, Comentarios a la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, Tecnos 1999), es aquí donde encuentra su significación. El carácter restrictivo del acceso al Tribunal Supremo, mediante la interposición del recurso de casación, se pone de manifiesto en la aplicación de los criterios sobre la fijación de la cuantía del recurso y especialmente en cuanto a la regla del artículo 41.3, que se refiere expresamente al recurso de casación y en virtud del cual en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. Esto conlleva una consideración aislada de las pretensiones acumuladas por ejemplo en caso de que se impugnen diversas liquidaciones tributarias cuya cuantía individual no alcanza la cuantía necesaria para acceder a la casación (STS de 13 de enero de 1996 Ar.234, ATS de 1 de diciembre de 1997 Ar.9082; STS de 14 de diciembre de 1994 Ar.10421). No es por ello practicable una suma del valor de pretensiones a efectos de alcanzar la cifra exigida para recurrir en casación (SSTS de 24 de abril de 1997 Ar.3016 y 3017). El Tribunal Supremo viene insistiendo, en este sentido, en su desvinculación respecto de la cuantía fijada en instancia. B. Excepciones a la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía La excepción más significativa es la que se refiere al procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, ya que en estos casos procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso (artículo 86.2.b in fine de la LJCA). Otro supuesto, de especial alcance práctico, es el de la impugnación de disposiciones de carácter general, que consigue limpiamente el acceso al Supremo independientemente de su cuantía (artículo 86.3 de la LJCA; ATS de 10 de febrero de 1997 Ar.952; ATS de 1 de febrero de 1996 Ar.976 y ATS de 9 de enero de 1998 Ar.695, ambos respecto de una impugnación indirecta de una disposición no excediendo la cuantía legalmente establecida, seis millones de pesetas, por entonces; sobre este tema infra en esta misma parte). En general, la jurisprudencia viene declarando la admisibilidad de los recursos de casación de cuantía indeterminada (ATS de 10 de marzo de 1997 Ar.2232), pese a que el artículo 93.2.e de la nueva LJCA de 1998 prevé, de forma un tanto discutible, la posibilidad de inadmitir el recurso en casos de escasa relevancia casacional.

9 ESTUDIOS 131 C. La regla de las cuantías notoriamente inferiores a las exigidas La costumbre es que el Tribunal Supremo no precise la cuantía concreta cuando observa que el recurso es inadmisible por estar la cuantía notoriamente por debajo de la cuantía necesaria para interponer recurso de casación (ATS de 1 de diciembre de 1997 Ar.9080; ATS de 31 de octubre de 1997 Ar.8359). Lo más habitual es que el Tribunal Supremo examine si el valor de la pretensión puede llegar a la cifra mínima casacional, basándose en los criterios que acabamos de estudiar. Consecuentemente, inadmite el recurso cuando se observe que la índole del asunto no permite llegar a dicha cifra (ATS de 28 de noviembre de 1997 Ar.8677; ATS de 10 de octubre de 1997 Ar.7718; ATS de 12 de enero de 1998 Ar.679, así también cuando se trate de una sanción administrativa no valorable económicamente y por tanto de cuantía no determinada ; véase el artículo 42.2 de la LJCA). Igualmente, cuando se trate de una declaración de ruina, el Tribunal Supremo declarará inadmisible el recurso si se desprende (del propio valor del edificio en cuestión) que su valor es inferior a la cifra necesaria para recurrir en casación (ATS de 3 de noviembre de 1997). Se trata de determinar o descubrir, desde este punto de vista, la verdadera cuantía (ATS de 20 de mayo de 1997 Ar.4245). La cuantía notoriamente inferior a la exigida (de una pretensión sobre suministro de agua potable) podrá deducirse del valor catastral de la finca (ATS de 5 de diciembre de 1997 Ar.9083). Esta buena vista del Tribunal Supremo llega también a la impugnación de una sanción de carácter no pecuniario (retirada de permiso de circulación por un mes), ya que en todo caso los gastos previsibles por dicha retirada nunca serán superiores a la suma mínima casacional. O, en general, se proyecta aquélla sobre todo asunto cuya cuantía no ha sido determinada pero que la Sala considere que notoriamente no supera la cifra exigible (STS de 14 de abril de 1997 Ar.3446) o de coste no cuantificado (ATS de 17 de septiembre de 1997 Ar.6542). El Tribunal Supremo se basa en el artículo de la LEC, precepto que permite declarar la inadmisión del recurso de casación civil cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables y la Sala considere que, notoriamente, no supera los límites establecidos (ATS de 17 de septiembre de 1997 Ar.6539). Concretamente, el Tribunal Supremo destaca que el artículo de la LEC determina expresa y claramente la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación civil cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables, si la Sala considera que notoriamente no supera los límites establecidos, siendo dicho precepto aplicable supletoriamente a esta jurisdicción (ATS de 5 de junio de 1997 Ar.5051). D. Cuantía y fase de admisión del recurso Debe finalmente relacionarse este tema de la estimación judicial de la cuantía con el estudio de las causas de inadmisibilidad del recurso (artículo 93 de la LJCA), donde se volverá a incidir en esta peliaguda cuestión (especialmente por lo que se refiere al nuevo régimen de inadmisión del recurso de casación en asuntos de cuantía indeterminada de escasa relevancia casacional). En este contexto, es preciso afirmar que el Tribunal Supremo considera que la estimación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de casación. En efecto, es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la casación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley (ATS de 5 de junio de 1997 Ar.5051).

10 132 SANTIAGO GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ Un párrafo que se reitera con enorme frecuencia en las resoluciones del Tribunal Supremo, confirmando que la última palabra sobre la admisibilidad del recurso la tiene el Tribunal Supremo, y no el Tribunal de instancia o a quo donde se prepara el recurso de casación, es el de que las prevenciones legales en esta materia de cuantía han de ser aplicables en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legal establecido (ATS de 21 de noviembre de 1997 Ar.8372; ATS de 17 de septiembre de 1997 Ar.6541 entre una infinidad de resoluciones en este sentido). En este sentido, téngase en cuenta que la nueva LJCA ha previsto, en el artículo 93.2.a (causas de inadmisión del recurso), que la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio (como acabamos de comprobar) o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento, inciso este último que, a su vez, remite al artículo 90.3, con el que aquél puede relacionarse, en tanto en cuanto afirma que contra la providencia del Tribunal de instancia, en la que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo. E. Motivos de la nueva regulación En fin, qué se ha pretendido mediante la elevación tan sustancial de la cuantía para acceder al Supremo lo desvela la Exposición de Motivos de la LJCA: La Ley eleva sustancialmente la cuantía de los que tienen acceso a la casación ordinaria y en menor medida la de los que pueden acceder a la casación para unificación de doctrina. Aunque rigurosa, la medida es necesaria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las cuantías fijadas por la Ley 10/1992 no han permitido reducir la abrumadora carga de trabajo que pesa sobre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Si bien las nuevas reglas eliminan la posibilidad de doble instancia en muchos supuestos, la alternativa sería consentir el agravamiento progresivo de aquella carga, ya hoy muy superior a lo que sería razonable. Los efectos de tal situación son mucho más perniciosos, pues se corre el riesgo de alargar la resolución de los recursos pendientes ante el Tribunal Supremo hasta extremos totalmente incompatibles con el derecho a una justicia efectiva. Por otro lado, no es posible aumentar sustancialmente el número de Secciones y Magistrados del Alto Tribunal, que ha de poder atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial. Estos razonamientos suelen aparecer en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien se apoya en la necesidad de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución (AATS de 17 de septiembre de 1997 Ar.6539; de 5 de junio de 1997 Ar.5051; ATS de 17 septiembre de 1997 Ar.6542). IV. SENTENCIAS QUE DECLAREN NULA O CONFORME A DERECHO UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL (artículo 86.3 de la LJCA) A. Supuestos Conforme al artículo 86.3 de la LJCA cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.

11 ESTUDIOS 133 De acuerdo con la nueva LJCA pueden distinguirse tres cauces para llegar a dicha declaración: los recursos directos contra disposiciones de carácter general, la cuestión de ilegalidad del artículo 27.1 (pues en virtud del artículo 126 de la LJCA dicha cuestión conduce a un pronunciamiento de nulidad o conformidad a Derecho de la disposición) y el supuesto del artículo 27.2, donde se prevé que, cuando el Juez o Tribunal competente (en nuestro caso sólo Tribunal) para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. Empezando por este último caso, la sentencia será susceptible de recurso de casación, conforme a la siguiente interpretación que se propone: En primer lugar, cuando sea la Audiencia Nacional competente para conocer del recurso contra un acto fundado en la invalidez de la disposición general y también del recurso directo contra ésta, la sentencia será recurrible en casación. En segundo lugar, cuando sea competente el Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso contra un acto fundado en la invalidez de la disposición general y también del recurso directo contra ésta (disposiciones locales y autonómicas), la sentencia será recurrible en casación si el recurso se funda en que dicha disposición infringe el Derecho estatal o comunitario europeo (artículo 86.3 en relación con el artículo 86.4). En tercer lugar, cuando sea competente el Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso contra un acto fundado en la invalidez de la disposición general y también del recurso directo contra ésta (disposiciones locales y autonómicas), la sentencia no será recurrible en casación si el recurso no se funda en que dicha disposición infringe el Derecho estatal o comunitario europeo (artículo 86.3 en relación con el artículo 86.4). En relación con los recursos directos conviene precisar que la Audiencia Nacional conoce de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera y, por su parte, los Tribunales Superiores de Justicia conocen de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales emanadas de las CCAA y de las Entidades Locales, recurriéndose por tanto en casación las sentencias de ambos órganos jurisdiccionales considerando, no obstante, nuevamente, que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia son en todo caso recurribles en casación cuando el recurso se hubiera fundado en infracción de normas de Derecho estatal y comunitario europeo. Respecto del segundo caso planteado anteriormente (cuestión de ilegalidad) el presupuesto previo para plantear la cuestión de ilegalidad es una resolución judicial firme que estime el recurso contra un acto por considerar ilegal el contenido de la disposición general en que aquél se funda. Planteada entonces, por el órgano jurisdiccional que conoció y estimó el recurso indirecto, la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra dicha disposición, este Tribunal anulará o declarará la conformidad a Derecho de la disposición, pudiéndose impugnar en casación dicha sentencia, considerando, igualmente, los matices hechos supra respecto de los supuestos anteriores. B. La relevancia de precisar el concepto de disposición de carácter general Me refiero seguidamente a la dificultad de deslindar algunas veces el supuesto de la impugnación de una disposición general de otro tipo de casos próximos. Considerando las excepciones del recurso de casación, que acaban de ser estudiadas (supra; artículo 86.2) es fácil entender que en la práctica se hayan venido presentando situaciones polémicas, al paso que interesadas en el acceso al Tribunal Supremo, hecho que ha obligado a

12 134 SANTIAGO GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ esta Alta instancia judicial a matizar este supuesto cuando se alega que el objeto del recurso lo constituye una disposición de carácter general. Primeramente, el Tribunal Supremo ha delimitado la disposición de carácter general del acto, estableciendo por ejemplo que las circulares no tienen el carácter de disposición y por tanto no se subsumen en el presente caso y que, en cambio hay que reconocer el carácter normativo que la tradición jurisprudencial de la Sala atribuye a las actuaciones administrativas sobre aprobación o modificación de relaciones o catálogos de puestos de trabajo y de plantilla en orden a admitir que cabe frente a ellas la técnica de la impugnación indirecta de disposiciones generales, por lo que en este orden de cosas es claro que ha de admitirse a pesar de que el recurso verse sobre una cuestión de personal (STS de 28 de mayo de 1997 Ar.4535). Otro ejemplo típico lo constituyen los asuntos en materia de personal. Se comprende que el Tribunal Supremo exija (la doctrina sigue siendo válida tras la LJCA de 1998), a efectos de admitir el recurso de casación, que en el proceso ante el Tribunal de instancia se haya debatido el grado de invalidez de una disposición general, exigiendo así que en el recurso el soporte argumental venga configurado precisamente por la infracción de una disposición general que, al proyectarse sobre uno de sus actos de aplicación, el acto recurrido, determine en el sentir del recurrente la anulación de éste (ATS de 21 de julio de 1997 Ar.6317; ATS de 17 de febrero de 1997 Ar.1503, admitiendo el recurso de casación). V. SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, SI EL RECURSO DE CASACIÓN SE FUNDA EN INFRACCIÓN DE NORMAS DE DERECHO ESTATAL O COMUNITARIO EUROPEO (artículo 86.4 de la LJCA) A. La significación del supuesto Conforme al artículo 86.4 de la LJCA de 1998 las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes (sentencias en única instancia, cuantía que exceda de 25 millones de pesetas, nacimiento o extinción de la relación funcionarial, etc.) hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. La significación del presente tema no está, esta vez, exclusivamente en la necesidad de descargar de trabajo al Tribunal Supremo. Estamos ante un tema también ideológico que informa acerca de la posición del Tribunal Supremo en el nuevo Estado descentralizado o de las Autonomías. La jurisprudencia del Tribunal Supremo suele afirmar con especial reiteración que en el ámbito estrictamente autonómico el Tribunal Superior de Justicia es el Juez Supremo. Estamos por tanto ante una cuestión con una mayor significación, y cuyo desenlace nunca podrá ser, evidentemente, el de convertir al Tribunal Supremo en una especie de Reichskammergericht por encima de los príncipes soberanos y sus Jueces propios (véanse los artículos 123 y 152 de la Constitución), a pesar de las restricciones cada vez más numerosas para acceder al Supremo y de la creciente discusión en el plano doctrinal y general que ello acarrea.

13 ESTUDIOS 135 Así pues, el Legislador considera que el equilibrio entre los factores de unidad nacional y autonomismo se refleja en los criterios legales y jurisprudenciales que pasamos a estudiar. B. El criterio de la LJCA de 1998 y los problemas que vienen planteándose La LJCA de 1956 (artículo 93.4, tras la decisiva reforma de 1992) ceñía el presente supuesto a los recursos frente a sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia respecto a actos o disposiciones de las CCAA y hacía depender el recurso de la infracción de normas no emanadas de las CCAA siempre que dicha infracción hubiera sido relevante y determinante para el fallo (siendo todo ello conforme con el artículo 58.4 de la LOPJ). Primeramente, la referencia a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia venía planteando el problema de si las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia asumiendo las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (hasta que éstos se instaurasen definitivamente) podían ser o no recurridas en casación. Sobre esta cuestión debe citarse hoy la Disposición Transitoria primera, apartado segundo, de la LJCA de 1998, que aporta un criterio de solución excluyendo dicha posibilidad. Dicho esto, importa entrar en el estudio del objeto central de la presente materia y concretamente interesa destacar, en primer lugar, cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo había vencido el tenor literal de la LJCA precedente en cuanto a la ilógica limitación de actos de las CCAA, para llegar a incluir también los actos de las Entidades Locales (ATS de 21 de noviembre de 1997 Ar.8371; ATS de 19 de diciembre de 1997 Ar.9170 y el ejemplar ATS de 19 de diciembre de 1997 Ar.9170, que reconoce los cambios de criterio que tuvo que desarrollar el Tribunal Supremo para superar el tenor literal de la LJCA de 1956). Para ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo insistió en que lo realmente decisivo era la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnada (ATS de 19 de diciembre de 1997 Ar.9170). En este sentido, es también significativo que los Proyectos de LJCA precedentes optaran como primera solución por la de mencionar expresamente los actos, actuaciones y disposiciones de las Entidades Locales junto a los de las Administraciones autonómicas. Pues bien, precisar el régimen jurídico del nuevo artículo 86.4 de la LJCA de 1998 (y del artículo 58.4 de la LOPJ, conforme a su nueva y vigente redacción por LO 6/1998, de 13 de julio) es lo que concretamente interesa en este trabajo. Para ello pueden ser también útiles algunos de los criterios jurisprudenciales desarrollados durante los últimos años: Existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto (el ordenamiento jurídico aplicado) sobre el aspecto subjetivo, es decir, la Administración de la que proceda el acto administrativo (ATS de 19 de diciembre de 1997 Ar.9170; ATS de 21 de noviembre de 1997 Ar.8371; ATS de 17 de noviembre de 1997 Ar.8248, etc.). En consecuencia, queda abierta la posibilidad de acceso al Supremo tanto respecto de asuntos que se refieran a la Administración local como autonómica. Lo determinante es que, en el pleito que se sustancia ante el Tribunal Superior de Justicia, la ratio decidendi haya sido el Derecho estatal. Lo decisivo es el ordenamiento jurídico aplicado y aplicable en cuanto a la regulación de la materia, su interpretación e

14 136 SANTIAGO GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ inteligencia (STS de 30 de abril de 1994 Ar.2928; STS de 9 de julio de 1997 Ar.5997; STS de 24 de enero de 1996 Ar.589; STS de 29 de enero de 1998 Ar.1668). Esta doctrina jurisprudencial consigue, al mismo tiempo, cerrar la vía de acceso al Tribunal Supremo a través de la simple alegación de haberse infringido normas estatales: no es suficiente con la invocación de leyes estatales para acordar la admisibilidad de un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Sostener lo contrario equivaldría a vaciar de contenido el artículo 93.4 de la citada ley procedimental e incluso atentar contra el legítimo ámbito de autonomía otorgado. La simple circunstancia de que los preceptos que se dicen o no vulnerados de la legislación catalana puedan constituir una reproducción de otras normas estatales no significa que haya de considerarse infringida la normativa de este último carácter (ATS de 25 de noviembre de 1997 Ar.8682; en esta línea ATS de 6 de octubre de 1997 Ar.7112; ATS de 3 de octubre de 1997 Ar.7111). Por otra parte, no basta con la invocación de una supuesta infracción por la norma reglamentaria autonómica de la ley también autonómica y, por ello, del principio de jerarquía normativa que consagra el artículo 9.3 de la Constitución (STS de 15 de mayo de 1998 AA ). La posibilidad de interponer el recurso de casación se refiere a las sentencias, en única instancia, de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, sin que tenga mayores consecuencias la instauración de los Juzgados Centrales y de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Por otra parte, no puede obviarse que a veces el criterio puede suscitar problemas en la determinación de la incidencia o no de normas estatales en el pleito. Puede servir de ejemplo la polémica STS de 24 de enero de 1996 Ar.589. En resumen, esta sentencia no admitió el recurso de casación porque la invocación de que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional es una cuestión nueva no planteada en el Tribunal de instancia, sin que el punto de inflexión de la cuestión procesal en examen sea Derecho extraautonómico. Sin embargo, tiene tres Votos particulares. El primero considera que, haya o no planteado el Tribunal de instancia cuestión de inconstitucionalidad, si en el proceso y en el recurso de casación se ha puesto en duda la constitucionalidad de la ley, la interpretación que de la Constitución ha hecho el Legislador autonómico se encuentra implicada en el proceso y el Tribunal Supremo no puede sustraerse a su conocimiento. En otros términos, el Tribunal Supremo puede intervenir cuando a las normas autonómicas se impute la infracción de un precepto constitucional. El segundo Voto particular se basa en el principio de unidad y armonía del ordenamiento jurídico y en la función constitucional de este Tribunal Supremo en el Estado de las Autonomías, lo que conlleva superar cualquier interpretación restrictiva, entre otros argumentos. El tercer Voto particular contiene una sólida argumentación en favor de la admisión del recurso de casación, basándose en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el juicio de relevancia cuyo significado en el presente proceso es la obligación del Tribunal Supremo de examinar si la sentencia impugnada aplicó debidamente el bloque de constitucionalidad y fue congruente con las partes, porque el examen de este tipo de cuestiones propias del recurso de casación no puede quedar extramuros de dicho recurso. Interesa también afirmar que el típico rigor formal del recurso de casación se manifiesta en este momento (en el supuesto del artículo 86.4 de la LJCA de 1998). En este sentido, el Tribunal Supremo exige que en el mismo momento de la interposición del recurso de casación se haga valer por el recurrente que la ratio decidendi del litigio lo constituye la infracción de la norma estatal o comunitaria (STS de 24 de enero de 1996 Ar.589), justificando por tanto que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 de la LJCA de 1998). Así pues, es necesario insistir en que la vulneración de la norma estatal o de Derecho comunitario ha de ser real, conforme al siguiente párrafo jurisprudencial que sirve para resumir los contenidos anteriores (ATS de 19 de diciembre de 1997 Ar.9170 F.2):

15 ESTUDIOS 137 En el presente caso no cabe duda de que lo cuestionado en el proceso en cuanto ordenamiento jurídico aplicado a la regulación de la materia y su interpretación son normas de derecho autonómico que tienen carácter relevante para el fallo dictado, deviniendo por tal causa inadmisible el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.2, a), en relación con el artículo 93.4 de la LJCA (RCL 1956, 1890 y NDL 18435), por cuanto es la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1989, de 2 mayo (RCL 1989, 1202 y LCV 1989, 96), de Actividades Calificadas, concretamente, sus artículos 18, 11 y 17, la norma sobre la que fundamenta el recurrente su recurso de casación además de que la misma constituye la ratio decidendi de la sentencia recurrida, sin que a ello sea obstáculo la referencia que se hace al artículo 38, b) del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 noviembre (RCL 1961, 1736, 1923; RCL 1962, 418 y NDL 16641), ya que ni dicho precepto fue invocado por el Ayuntamiento de Sagunto en el escrito de contestación a la demanda, ni ha sido objeto de consideración en la sentencia, ni en definitiva su pretendida infracción sería relevante y determinante del fallo recurrido. Consiguientemente, el recurso de casación que nos ocupa deviene inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 100.2, a) carácter no recurrible de la sentencia, en relación con el 93.4, ambos de la LJCA. VI. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EN MATERIA DE RES- PONSABILIDAD CONTABLE (artículo 86.5 de la LJCA) Las resoluciones (del Tribunal de Cuentas) en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación, en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento. Esta regulación de la LJCA (artículos 12.2.b y 86.5) exige una consulta del artículo 81 del Tribunal de Cuentas, Ley 7/1988, de 5 de abril: 1. El conocimiento del recurso de casación en materia de responsabilidad contable corresponde exclusivamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. 2. Son susceptibles de recurso de casación: 1º Las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia cuando la cuantía del procedimiento exceda de de pesetas. Esta cuantía se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil. 2º Los autos dictados por las Salas del Tribunal de Cuentas, en asuntos de que conozcan en única instancia, por virtud de los cuales no se dé lugar a la incoación del procedimiento jurisdiccional correspondiente. 3º Los autos dictados por las mismas Salas en apelación, confirmatorios de los pronunciados en primera instancia por los Consejeros de Cuentas, no dando lugar a la incoación del procedimiento jurisdiccional que corresponda. 3. El recurso de casación podrá interponerse por el Ministerio Fiscal, o por quienes, siendo actores o figurando como demandados en el procedimiento jurisdiccional de que traigan causa puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida, siempre que no hubieren consentido otra previamente recaída sobre igual objeto y en el mismo proceso.

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