CONVENCION SOBRE FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS
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- Felipe Gabriel Peña Farías
- hace 7 años
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1 CONVENCION SOBRE FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS Los gobiernos de las Repúblicas representadas en la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el año de 1928, teniendo en cuenta que una de las materias de mayor importancia en las relaciones internacionales es la que se refiere a los derechos y deberes de los funcionarios diplomáticos y que debe regularse de acuerdo con las condiciones de la vida económica, política e internacional de las naciones; Comprendiendo que si bien es de desear que esa regulación se efectúe de acuerdo con las nuevas tendencias, Especificando que los funcionarios diplomáticos.no representan en ningún caso la persona del Jefe del Estado, y sí su Gobierno, debiendo estar acreditados ante un Gobierno reconocido, y Reconociendo que como los funcionarios diplomáticos representan sus respectivos Estados, no deben reclamar inmunidades que no sean esenciales al desempeño de sus deberes oficiales y que sería de desear que bien el propio funcionario o el Estado representado por él renuncien la inmunidad diplomática cuando se refiera a acciones civiles que no tengan nada* que ver con el desempeño de su misión. No es posible, sin embargo, concertar desde ahora estipulaciones generales que sí bien constituyen una tendencia definida en las relaciones internacionales, tropiezan en algunos casos con la arraigada práctica de varios Estados en sentido contrario. Por lo cual y mientras pueda formularse una regulación más completa de los derechos y deberes de los funcionarios diplomáticos. Han resuelto celebrar una Convención que comprenda los principios generalmente admitidos por todas las Naciones y han nombrado como sus plenipotenciarios a los señores siguientes: Perú: Jesús Melquíades Salazar. Víctor Maúrtua. Enrique Castro Oyanguren. Luis Ernesto Denegrí. Uruguay: Jacobo. Várela Acevedo. Juan José Amézaga.
2 Leonel Aguirre. Pedro Erasmo Callorda. Panamá: Ricardo J. Alfaro. Eduardo Chiari. Ecuador: Gonzalo Zaldumbide. Víctor Zevaílos. Colón Eloy Alfaro. México: Julio García. Fernando González Roa. Salvador Urbina. Aquiles Elorduy. El Salvador: Gustavo Guerrero. Héctor David Castro. Eduardo Alvarez. Guatemala: Carlos Salazar. Bernardo Alvarado Tello. Luis Beltranena. José Azurdia. Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos. Joaquín Gómez. Máximo H. Zepeda. Solivia: José Antezana. Adolfo Costa du Reís. Venezuela: Santiago Key Ayala. Francisco Gerardo Yanes. Rafael Ángel Arraiz. Colombia: Enrique Olaya Herrera. Jesús M. Yepes. Roberto Urdaneta Arbeláez. Ricardo Gutiérrez Lee. Honduras: Fausto Dávila. Mariano Vázquez.
3 Costa Rica: Ricardo Castro Beeche. J. Rafael Oreamuno. Arturo Tinoco. Chile: Alejandro Lira. Alejandro Alvarez. Carlos Silva Vildósola. Manuel Bianchi. Brasil: Raúl Fernandes, Lindolfo Collor. Alarico da Silveira. Sampaio Correa. Eduardo Espinóla. Argentina: Honorio Pueyrrecíón. (Renunció posteriormente) Laurentino Olascoaga. Felipe A. Espil. Paraguay: Lisandro Díaz León. Haití: Fernando Dennís. Charles RibouL República Dominicana: Francisco J. Peynado Gustavo A. Díaz. Elias Brache Ángel Morales Tulio M. Cesteros. Ricardo Pérez Alfonseca. Jacinto R. de Castro. Federico C. Alvarez. Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes Noble Branden Judah. Henry P. Fletcher. Osear W. Underwood. Dwight W. Morrow. Morgan I. O'Brien James Brown Scott.
4 Ray Lyman Wilbur. Leo S. Rowe. Cuba: Antonio S. de Bustamante. Orestes Ferrara. Enrique Hernández Cartaya. José Manuel Cortina. Arístides Agüero. José B. Alemán. Manuel Márquez Sterling. Fernando Ortiz. Néstor Carbonell. Jesús María Barraqué. Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones: Artículo 1 Disposición general Los Estados tienen el derecho de hacerse representar unos ante otros por medio de funcionarios diplomáticos. Sección I De los Jefes de Misión Artículo 2 Los funcionarios diplomáticos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los que representan de manera permanente al gobierno de un Estado ante el otro. Son extraordinarios los encargados de misión especial, o los que se acreditan para representar al Gobierno en conferencias, congresos u otros organismos Internacionales. Artículo 3 Los funcionarios diplomáticos tienen los mismos derechos, prerrogativas e inmunidades, cualquiera que sea su categoría, salvo en lo tocante a precedencia y etiqueta. La etiqueta depende de los usos diplomáticos en general, así como de las leyes y reglamentos del país ante el cual está acreditado el diplomático.
5 Artículo 4 Además de las funciones señaladas en sus credenciales, los funcionarios ordinarios tienen atribuciones que pueden conferirles las leyes o decretos de los respectivos países. Deberán ejercer sus atribuciones sin entrar en conflicto con las leyes del país donde estuvieren acreditados. Artículo 5 Todo Estado puede hacerse representar por un solo funcionario ante uno o más gobiernos. Varios Estados pueden hacerse representar ante otro, por un solo funcionario diplomático. Artículo 6 Los funcionarios diplomáticos autorizados al efecto por sus gobiernos, pueden, con el consentimiento del gobierno local, y a solicitud de un Estado no representado ante éste por funcionario ordinario, asumir ante el mismo gobierno la defensa temporal o accidental de los intereses de dicho Estado. Artículo 7 Los Estados son libres en la elección de sus funcionarios diplomáticos; pero no podrán investir con estas funciones a nacionales del Estado en que la misión debe actuar, sin el consentimiento de éste. Artículo 8 Ningún Estado podrá acreditar sus funcionarios diplomáticos ante los demás Estados, sin previo arreglo con éstos. Los Estados pueden negarse a admitir un funcionario diplomático de los otros, o, habiéndolos admitido ya, pedir su retiro, sin estar obligados a expresar los motivos de su resolución. Artículo 9 Los funcionarios diplomáticos extraordinarios gozan de las mismas prerrogativas e inmunidades que los ordinarios.
6 Sección II Del personal de las Misiones Artículo 10 Cada misión tendrá el personal determinado por su gobierno. Artículo 11 Cuando los funcionarios diplomáticos se ausenten del lugar donde ejercen sus funciones o se encuentren en la imposibilidad de desempeñarlas, los sustituirán interinamente la persona designada para ese efecto por su gobierno. Sección III De los deberes de los funcionarios diplomáticos Artículo 12 Los funcionarios diplomáticos extranjeros no podrán inmiscuirse en la política interna o externa del Estado en que ejercen sus funciones. Artículo 13 Los funcionarios diplomáticos deberán dirigirse en sus comunicaciones oficiales al Ministro de Relaciones Exteriores o Secretario de Estado del país ante el cual estén acreditados. Las comunicaciones a las demás autoridades se harán también por medio de dicho Ministro o Secretario. Sección IV De las inmunidades y prerrogativas de los funcionarios diplomáticos Artículo 14 Los funcionarios diplomáticos serán inviolables en su persona, residencia particular u oficial y bienes. Esta inviolabilidad se extiende: a) a todas las clases de funcionarios diplomáticos; b) a todo el personal oficial de la misión diplomática; c) a los miembros de la respectiva familia que viven bajo el mismo techo; d) a los papeles, archivos y correspondencia de la misión.
7 Artículo 15 Los Estados deberán otorgar a los funcionarios diplomáticos toda clase de facilidades para el ejercicio de sus funciones, y especialmente, para que puedan comunicarse libremente con sus gobiernos. Artículo 16 Ningún funcionario o agente judicial o administrativo del Estado donde el funcionario diplomático está acreditado podrá, entrar en el domicilio de éste o en el local de la misión, sin su consentimiento. Artículo 17 Los funcionarios diplomáticos están obligados a entregar a la autoridad local competente que lo requiera al acusado o condenado por delito común, refugiado en la Misión. Artículo 18 Los funcionarios diplomáticos estarán exentos en el Estado donde estuvieren acreditados: 1. De todos los impuestos personales, sean nacionales o locales; 2. De todos los impuestos territoriales sobre el edificio de la Misión, cuando pertenezca al gobierno respectivo; 3. De los derechos de aduana sobre los objetos destinados a uso oficial de la Misión, o al uso personal del funcionario diplomático o de su familia. Artículo 19 Los funcionarios diplomáticos están exentos de toda, jurisdicción civil, o criminal del Estado ante el cual se encuentran acreditados, no pudiendo, salvo el caso en que debidamente autorizados por su gobierno, renuncien a la inmunidad, ser procesados y juzgados sino por los tribunales de su Estado. Artículo 20 La inmunidad de jurisdicción sobrevive a los funcionarios, diplomáticos en cuanto a las acciones que con ella se relacionan. En relación a las otras, sin embargo, no puede ser invocada, sino mientras duren sus funciones.
8 Artículo 21 Las personas que gocen de inmunidad de jurisdicción pueden rehusar comparecer como testigos ante los tribunales territoriales. Artículo 22 Los funcionarios diplomáticos entran en el goce de sus inmunidades desde el momento que pasan la frontera del Estado donde van a servir y dan a conocer su categoría. Las inmunidades se conservan durante el tiempo que la misión está en suspenso y aún después que termina, por el tiempo que sea necesario para que el funcionario diplomático pueda retirarse con la misión. Artículo 23 Las personas que forman la misión gozarán también de las mismas inmunidades y prerrogativas en los Estados que cruzaren para llegar a su puesto o regresar a su patria, o en el que accidentalmente se encuentren durante el ejercicio de sus funciones, y a cuyo gobierno hayan dado a conocer su categoría. Artículo 24 En caso de fallecimiento del funcionario diplomático, su familia continuará en el goce de las inmunidades por un plazo razonable, hasta que abandone el Estado donde se encuentra. Sección V Del fin de la misión diplomática Artículo 25 Los funcionarios diplomáticos cesan en su misión: 1. Por la notificación oficial del gobierno del funcionario al otro gobierno de que el diplomático ha cesado en sus funciones. 2. Por la expiración del plazo fijado para el cumplimiento de la misión. 3. Por la solución del asunto si la misión hubiese sido creada por una cuestión determinada. 4. Por la entrega de los pasaportes al funcionario hecha por el gobierno ante el cual estuviese acreditado. 5. Por la petición de sus pasaportes hecha a éste por el funcionario.
9 En los casos arriba mencionados se concederá un plazo razonable al funcionario diplomático, al personal oficial de la misión y a las respectivas familias para abandonar el territorio del Estado, siendo deber del gobierno ante el cual estuvo el funcionario acreditado, cuidar durante ese tiempo porque ninguno de ellos sea molestado ni perjudicado en su persona o bienes. El fallecimiento o la renuncia del Jefe del Estado, así como el cambio de gobierno o de régimen político en cualquiera de los dos países, no pondrá fin a la misión de los funcionarios diplomáticos. Artículo 26 La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las partes Contratantes en virtud de acuerdo internacional. Artículo 27 La presente Convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará ese depósito a los gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios. En fe de lo cual los plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de la Habana, el día 20 de febrero de 1928.
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