Respuesta cuestionaro: fondo buitre y su impacto en el goce de los derechos humanos
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- Nieves Franco López
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1 Respuesta cuestionaro: fondo buitre y su impacto en el goce de los derechos humanos Abril, Las repercusiones negativas que genera el accionar de los fondos buitres con respecto al goce de los derechos humanos son numerosas. No ha sido Argentina el único Estado que ha sufrido las consecuencias ocasionadas por este tipo de entidades privadas, pues también han sido víctimas de los fondos buitres otros países, como Perú, México, la República Democrática del Congo, Costa de Marfil, Panamá y Ecuador. Los fondos buitres operan en los momentos de mayor debilidad económica de las naciones. Compran en el mercado de capitales a costos extremadamente bajos los bonos que éstas emiten y especulan con la obtención de ganancias exorbitantes mediante procedimientos usurarios. Asimismo, cabe destacar que los Estados afectados por los fondos buitres, para hacer frente a sus obligaciones, en general, disminuyen su presupuesto destinado a promover y garantizar los derechos económicos, sociales y culturales. De ese modo, se ven principalmente perjudicados sectores de la población expuestos a situaciones de vulnerabilidad social, como son aquellos que se encuentran inmersos en la pobreza. Por otra parte, aquellos Estados que priorizan la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales por sobre el cumplimiento de las obligaciones con los fondos buitre, se hallan en una encrucijada, pues corren el riesgo de entrar en default o cesación de pagos. Esta situación reviste consecuencias negativas. Entre otras, cabría aquí citar: la caída de las inversiones de capitales extranjeros en el país, el desfinanciamiento de mega estructuras de obra pública realizadas con préstamos foráneos y la caída de los precios de los bonos emitidos por el Estado deudor. Todo ello contribuye a generar el ambiente propicio para que accionen los fondos buitres y para que luego, ante la imposibilidad de pago, se reestructure la deuda, gestando así la idea de la deuda perpetua (el llamado efecto de arenas movedizas ). 2. En el caso particular de nuestro país, la afectación generada por los fondos buitre resulta tan reciente que todavía no se pueden determinar con exactitud sus consecuencias. Todo llevaría a suponer que una decisión del gobierno que implicara el pago a los fondos buitres, como lo demuestra el pago anual de miles de millones de dólares en concepto de servicios de deuda externa, conllevaría una reducción de la inversión pública en áreas prioritarias como salud, educación, trabajo, etc.
2 En este punto, resulta oportuna la cita del otrora experto independiente Cephas Lumina: El pleno disfrute de todos los derechos humanos exige que los Estados, que tienen la responsabilidad primordial de proteger y promover los derechos humanos, asignen recursos adecuados a la consecución de ese objetivo. Sin embargo, los recursos disponibles se ven limitados y la asignación de recursos socavada por una amplia gama de factores, entre los que se incluye el cumplimiento de las obligaciones relativas al servicio de una deuda externa excesivamente onerosa. Hay abundantes pruebas de que cuando se destinan al servicio de la deuda los escasos recursos nacionales para servicios públicos fundamentales, como la educación, la salud, el abastecimiento de agua, el saneamiento, la vivienda y las infraestructuras, se reduce considerablemente la capacidad de los países deudores, en particular los países pobres, para crear las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos humanos, en particular los derechos económicos, sociales y culturales. 3. En el caso de Argentina, el Estado se ha presentado en defensa de sus derechos ante tribunales judiciales extranjeros. No obstante, la justicia extranjera ha fallado en contra de los intereses argentinos. Recientemente, el gobierno argentino ha activado el mecanismo judicial nacional demandando al Citibank por pactar con los fondos buitres su salida saldría del negocio de custodia de bonos en el país, y el de los vencimientos del 30 de marzo y del 31 de junio, toda vez que ello viola la ley argentina. Aún no es posible informar resultados o novedades al respecto pues el proceso judicial se encuentra en curso. Por otra parte, Argentina ha obtenido apoyo internacional en su disputa con los fondos buitres. Así, entre otros hechos, en la III Cumbre de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) se aprobó la Declaración Especial de Respaldo a la posición de la República Argentina en la reestructuración de su deuda soberana. Finalmente, a nivel local, algunas organizaciones de la sociedad civil han acompañado la posición argentina en su controversia con los fondos buitres, otras han rechazado y denunciado públicamente el accionar nocivo de los fondos buitres. 4. Resultaría admisible que un Estado no pague su deuda externa, incluida por supuesto la proveniente de actividades de los fondos buitres, en los siguientes casos: 1) Aplicación de la doctrina jurídica de la Deuda Odiosa, 2) Deuda contraída en violación de normas imperativas del Derecho Internacional, 3) Deuda contraída en violación de otros principios del Derecho Internacional aplicables en la materia (ej. Buena fe de los acreedores, prohibición de la usura, etc.),
3 4) Deuda contraída en violación de una norma fundamental del Derecho Interno del Estado correspondiente (Ej. Constitución Nacional), 5) Si el pago de la deuda implica una grave disminución en el ejercicio de los derechos soberanos del Estado deudor, 6) Si la erogación implica una grave restricción al ejercicio y goce de los derechos humanos en cabeza de los habitantes del país deudor. En los cuatro primeros casos, correspondería una auditoría de la deuda externa de parte del órgano con competencia constitucional del Estado deudor. 5. El establecimiento de un mecanismo internacional justo y razonable para la reestructuración y el alivio de la deuda soberana puede contribuir a paliar las repercusiones negativas de los fondos buitre en el goce de los derechos humanos ya que una vez establecido dicho mecanismo, los holdouts no se pueden valer de las cláusulas abusivas de las que se valen en la actualidad, generando de esta manera consecuencias económicamente negativas al Estado deudor, que desembocan en recortes presupuestarios, afectando de esta manera el eficaz desarrollo de la tutela de los derechos humanos.es preciso tomar medidas en las que se mantenga un equilibrio adecuado entre las obligaciones de los Estados derivadas de sus arreglos acerca de la deuda externa y las derivadas de la normativa internacional de derechos humanos. Para lograr este equilibrio no basta con que cada Estado adopte medidas u oriente sus políticas nacionales unilateralmente, sino que es necesaria una acción internacional concertada con el ánimo de asistencia y cooperación internacionales que se establece en la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos. A este respecto, en la Declaración y el Programa de Acción de Viena (1993) se "exhorta a la comunidad internacional a que haga cuanto pueda por aliviar la carga de la deuda externa de los países en desarrollo a fin de complementar los esfuerzos que despliegan los gobiernos de esos países para realizar plenamente los derechos económicos, sociales y culturales de sus pueblos". Análogamente, en la Declaración del Milenio (2000) en la que se basan los Objetivos de Desarrollo del Milenio, se reconoce la necesidad de reformar el sistema financiero internacional para hacerlo abierto, basado en normas, previsible y no discriminatorio. Al tratar de este objetivo se especifica que es necesario "abordar de manera global y eficaz los problemas de la deuda de los países en desarrollo" adoptando medidas en los planos nacional e internacional para que la deuda sea sostenible a largo plazo. Por último, en el Consenso de Monterrey de la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo (2002) se subraya la responsabilidad mutua de los acreedores y los deudores por sus decisiones relativas a la deuda externa, y se propone la búsqueda de "mecanismos innovadores para hacer frente a los problemas de la deuda de los países en desarrollo" así como el examen "de un mecanismo internacional de renegociación de la deuda en los foros apropiados, [...] que permitirán que los deudores y los acreedores se reúnan para reestructurar las deudas insostenibles de manera oportuna y eficiente".
4 6. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) constituye un piso, un mínimo, una valla infranqueable que impone obligaciones a los Estados y que debería vedarles la posibilidad de adoptar ciertas medidas que restrinjan los derechos humanos, aún en cumplimiento de otras obligaciones internacionales (como pueden ser aquellas de contenido económico). En ese sentido, deberían considerarse muy especialmente las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, su Protocolo Facultativo y las Observaciones Generales de su Comité en el análisis y resolución de conflictos entre Estados deudores y sus acreedores cuando resulte plausible la afectación de esos derechos. La asunción de derechos y obligaciones en el marco de negociaciones de crédito bilateral y multilateral, entre Estados y otros actores internacionales, debería ser armónica y congruente con los compromisos asumidos por la comunidad internacional en materia de protección de los derechos humanos. 7. En Argentina los expedientes judiciales, en principio, son públicos, salvo que el juez mediante decisión fundada disponga su reserva. Sin perjuicio de ello, en la práctica de los tribunales, en algunas ocasiones, existen dificultades para acceder a los expedientes cuando no se es parte en los mismos. Aún así, ni los expedientes ni las sentencias judiciales se publican en el Boletín Oficial (solo se publican parcialmente en el sitio web del Poder Judicial) y los jueces carecen de facultades para publicitarlos o promover su publicidad. Ello no obstaría prima facie a que otros poderes públicos lo hagan. 8. No existe legislación ni jurisprudencia en tal sentido. No obstante, ello no implica necesariamente una imposibilidad, toda vez que bien podría argumentarse la aplicación del principio de buena fe en tanto norma de Derecho Interno y/o de Derecho Internacional. En Argentina, el Derecho Internacional es de aplicación directa (arts. 31, 75 incisos 22 y 24, y 118 de la Constitución Nacional). Los Tratados, por su parte, detentan además jerarquía supra legal (e incluso algunos de ellos jerarquía constitucional). 9. Esta Asamblea Permanente desconoce que existan procesos judiciales en Argentina sobre la cuestión bajo trato. No obstante, recientemente, en el mes de abril de 2015, fue difundido por la prensa que el gobierno inició una demanda judicial en el fuero contencioso administrativo contra el Citibank por un acuerdo celebrado con los fondos buitres por el cual el Citi saldría del negocio de custodia de bonos en el país, y pagaría los vencimientos del 30 de marzo y del 31 de junio, toda vez que ello viola la ley argentina, afecta gravemente los intereses de los clientes del Citi en Argentina y es contrario a la estrategia del gobierno en la causa por la cual fue demandado por los buitres en Estados Unidos.
5 10. Sin perjuicio de la aplicación de principios del Derecho Internacional o de principios de Derecho Público Constitucionales, existe en el ordenamiento legal argentino la figura del abuso del derecho. El art del Código Civil Argentino reza: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
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