ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES. Informe Jurídico. Junio PROYECTO DE LEY ARTICULO 121 (ex 110)

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1 ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES Informe Jurídico Junio 2006 PROYECTO DE LEY ARTICULO 121 (ex 110)

2 INFORME JURIDICO Informe Jurídico N 1 Editado por la ASOCIACIÓN CHILENA DE MUNICIPALIDADES Luís Thayer Ojeda 424, Providencia, Santigo Coordinación de la serie Informe Jurídico Comité Editorial Diseño de Portada Diseño e Impresión Daniel Escobar E. Juan Claudio Reyes S. Mafalda Fabbri S. Claudio Radonich J. Daniel Escobar E. Hernán Gacitua C. Imprenta El Mercurio de Valparaíso S.A.P. ARTICULO 121 (ex 110) MODERNIZACION MUNICIPAL

3 ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES La Asociación Chilena de Municipalidades inicia una línea de publicaciones periódicas, que buscan entregar material de primera calidad a nuestros municipios en un tema de tanta relevancia, como es la actualización en materias jurídicas. Con el trabajo de nuestro equipo profesional del área hemos llevado a cabo un informe que aborda las principales materias actualmente en vigencia o que se encuentran en proceso de iniciar trámite legislativo. Hemos querido partir con la puesta al día en la actual discusión acerca de artículo 121, (ex 110) por la relevancia que este tiene para el mundo municipal, se incluye un acabado análisis de la recientemente en vigencia Ley , que regula las actividades relacionadas con el tabaco y finalmente se trata en extenso la obligatoria Declaración Jurada Patrimonial. Esperamos que este informe sea un esfuerzo constante y de gran utilidad para todos los municipios, de igual manera esperamos que en futuras ediciones contemos con colaboraciones y aportes de los distintos municipios, donde sabemos tenemos un enorme potencial de conocimientos y opiniones relevantes en esta y otras muchas materias. Claudio Arriagada Macaya Presidente Asociación Chilena de Municipalidades Santiago, Junio de 2006 PROYECTO DE LEY ARTICULO 121 (ex 110)

4 INFORME JURIDICO INDICE PROYECTO DE LEY ARTíCULO 121 (EX 110). CLAUDIO RADONICH 5 PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY , QUE REGULA ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL TABACO. MARCELO SEGURA 13 LEY ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN FUNCIÓN PÚBLICA Y SU REGLAMENTO. MARCELO SEGURA 23 FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE PATRIMONIO PARA FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES. 31 ARTICULO 121 (ex 110) MODERNIZACION MUNICIPAL

5 ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES PROYECTO DE LEY ARTÍCULO 121 (ex 110) Claudio Radonich J. Director Jurídico Asociación Chilena de Municipalidades Claudio Radonich J. Director Jurídico Asociación Chilena de Municipalidades PROYECTO DE LEY ARTICULO 121 (ex 110)

6 INFORME JURIDICO Claudio ARTICULO Radonich 121 (ex J. 110) MODERNIZACION MUNICIPAL

7 ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY El día 15 de diciembre de 2005, mediante mensaje del ejecutivo ingresó a tramitación legislativa, el proyecto de ley de modernización municipal individualizado por el boletín Nº Este texto corresponde a la reglamentación legal del artículo 121 de la Constitución Política del Estado que estaba pendiente desde Durante este periodo se sucedieron una serie de acuerdos, reuniones y comités técnicos tanto bi como tripartitos entre el Gobierno, la Asemuch y la Asociación Chilena de Municipalidades para lograr consensuar el contenido de este proyecto de ley. Por diversas razones no se llegó a un texto consensuado y después de varios años el Ejecutivo, recogiendo en parte los acuerdos anteriores, presenta un texto que integra muchas de las materias planeadas por la ACHM en su oportunidad, aunque existen algunas diferencias en otras tantas, así como elementos que no fueron considerados. OBJETIVOS DEL PROYECTO a) Perfeccionamiento a la transparencia y probidad Las municipalidades son la institución pública más cercana a la gente. Muchos de los requerimientos más básicos y cotidianos de la comunidad son satisfechos por la administración comunal tales como educación y salud. Por otra parte, esta cercanía produce que la misma sociedad requiera mayor transparencia y probidad en el quehacer administrativo. La necesidad de contar con instrumentos que permitan la evaluación técnica, política y administrativa de las autoridades y los funcionarios en forma permanente, son verdaderos derechos de los ciudadanos. b) Modernización de la organización interna La cercanía con los vecinos, pero por sobre todo, la calidad de prestador de servicio que tiene los municipios, exige profesionalismo, eficiencia y eficacia en su gestión. La entrega limitada de mayores atribuciones a los municipios, no ha sido acompañada generalmente ni de recursos ni de facultades para determinar el ordenamiento interno de cada municipio. Las 345 municipalidades existentes de nuestro país representan una gran diversidad y heterogeneidad, tanto en población como recursos y características locales. Actualmente las plantas de funcionarios están regidas por normas legales de carácter general y entre los diversos municipios no existen diferencias en su aplicación. Desde hace más de un década que las plantas de funcionarios no se han actualizado, a pesar de los bruscos cambios sociales y poblacionales sucedidos. La intención del legislador es clara en entregar la determinación de la organización interna a cada municipio de PROYECTO DE LEY ARTICULO 121 (ex 110)

8 INFORME JURIDICO manera independiente y autónoma, creando mecanismos para que los funcionarios sean escuchados, el alcalde pueda elaborar su proyecto con ayuda técnica externa y que los concejales por medio de elevados quórum puedan manifestarse informadamente acerca de esta proposición. En este caso se entrega una especial importancia a las características propias de las comunas, la cuales deberán ser recogidas por el PLADECO respectivo. c) Instrumentos de Gestión de Recursos Humanos No solo se entrega la facultad a los municipios de establecer su organización interna, determinando claros perfiles de competencia para cada cargo o función, sino que la de fijar las remuneraciones del personal, crear reglamentaciones de calificaciones, promociones y ascensos y capacitación. El legislador estableció de manera concreta la obligación de escuchar la opinión de los trabajadores y en definitiva entregar al concejo municipal la decisión final respecto a todos los temas relevantes. PRINCIPALES PUNTOS CONTENIDOS EN EL PROYECTO I. Modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. a.) Los Municipios podrán establecer los órganos o unidades que requieran para el desarrollo de sus funciones y el ejercicio de su atribuciones b.) Para ello deberán considerar como criterios: las características e intereses comunales, requerimientos para el eficiente cumplimiento de sus funciones y atribuciones; dotación de personal, presupuesto municipal y la necesaria coordinación entre las distintas unidades. c.) Esta organización interna deberá contar a lo menos con 5 unidades básicas: secretaria comunal, control, secpla, obras y social. d.) El proyecto de organización será propuesto por el alcalde y el concejo lo aprobará por 2/3 de sus miembros en ejercicio. Si fuera aprobado, será formalizada mediante decreto alcaldicio sujeto a la toma de razón por la CGR e.) La política de recursos humanos deberá estar enfocada a la eficiencia y eficacia de la administración y al desarrollo del personal municipal. Este proyecto deberá ser sometido por el alcalde a la aprobación de la mayoría del concejo municipal y para ello se deberá escuchar la opinión de los funcionarios. f.) La planta de personal municipal sólo contemplará los estamentos de directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares g.) La promoción de los estamentos de auxiliares y administrativos se efectuará por ascenso. El resto por concurso interno (regla general). En forma excepcional se establece el concurso externo. h.) Dos o más municipalidades podrán convenir que un mismo funcionario ejerza simultáneamente labores análogas, previo acuerdos entre alcaldes. Claudio ARTICULO Radonich 121 (ex J. 110) MODERNIZACION MUNICIPAL

9 ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES i.) j.) Creación y supresión de empleos, cumpliendo con determinadas formalidades que dicen relación con realizarlo 1 vez por periodo, escuchando a los funcionarios, que se tome en cuenta las necesidades del personal y el PLADECO. Una vez suprimida las funciones, estas no pueden reestablecerse. Este plan está limitado a mantener las 5 unidades básicas, el tope de 35% de gasto en personal, la aprobación de 2/3 del concejo y la toma de razón de la CGR Se indemnizará a los trabajadores desvinculados 1 mes por año, con tope de 11 meses, con cargo municipal. k.) Cada municipio en forma independiente determinará su escala de remuneraciones, excluyendo al alcalde. Se mantiene el principio de funciones análogas: misma remuneraciones l.) Se cambia el componente de las remuneraciones: habrá un componente fijo (sueldo base más asignación municipal), transitorio (pagos por responsabilidades extras sean estas permanentes o no) y variables (dependen del cumplimiento de metas). m.) La determinación de las remuneraciones se realizará por medio de una consulta reglada a los funcionarios y el concejo en definitiva aprobará este plan por 2/3 de sus miembros y deberá cumplir con la toma de razón de parte de la CGR. n.) Se mantendrá el límite del 35% de las remuneraciones. o.) Se entrega una nueva facultad a la CGR que consiste en que los resultados de los sumarios realizados a los alcaldes y concejales, deberán ser puestos en conocimiento del tribunal electoral regional, a fin que se pronuncien por posibles notables abandono de deberes o actos que contravengan la probidad administrativa. p.) Se extiende la responsabilidad de los alcaldes a los periodos anteriores en el cargo. q.) Se entregaban concepto de notable abandono de deberes. r.) Se incorpora en NAD a los concejales y otras normas relacionadas. II. Modificación al estatuto administrativo. a) Se termina con la planta de jefatura. b) Se modifican ciertos términos legales tales como remuneración, planta de personal, carrera funcionaria. c) Se establecen requisitos para incorporarse a los estamentos creados: directivos, profesionales, técnicos, administrativo y auxiliares. d) Se establece un sistema de encasillamiento para los actuales funcionarios. Una vez que queden puestos vacantes se establecerá concurso interno. Por excepción y en caso que mantenerse la vacancia habrá concurso externo. PROYECTO DE LEY ARTICULO 121 (ex 110)

10 INFORME JURIDICO e) Se podrá constituir un comité bipartito de capacitación. Además se dispone que el presupuesto municipal deberá consignar recursos para capacitar a los funcionarios. f) Se establecerá un reglamento de calificaciones y de concursos. g) Se crea la consulta reglada local, para efectos de determinar las remuneraciones de los funcionarios de la municipalidad respectiva. ARTÍCULOS TRANSITORIOS a) No podrán disminuirse las actuales remuneraciones b) Todas las remuneraciones y otros beneficios existentes se mantendrán hasta la entrada en vigencia del nuevo plan de remuneraciones c) Los municipios excedidos de 35%, no podrán aumentar su gasto. d) La 1º consulta reglada, podrá realizarse al mes siguiente de publicada la ley y previo aprobación del PLADECO, que contenga política de recursos humanos, y se haya consultado formalmente a las asociaciones de funcionarios respectiva. COMENTARIOS En términos generales, estimamos que pese a las cuestionables demoras en haber presentado este proyecto de ley, el Ejecutivo recoge las necesidades de entregar mayor autonomía a los municipios avanzando en su modernización. El reconocimiento a la heterogeneidad de las municipalidades, el condicionamiento a las características de las comunas, el importante rol del concejo municipal que además sirve de contrapeso ante eventuales arbitrariedades, alienta la correcta dirección en que debe entenderse la gestión municipal. La permanente y obligatoria recepción de opiniones por parte de los funcionarios en temas de gran importancia, entregan una visión global tanto al alcalde como al concejo, y es clave para afrontar las decisiones en forma informada. El sistema de remuneraciones del personal, permite que los mejores trabajadores puedan acceder a mejores remuneraciones, reconociéndoles su desempeño, situación que es un incentivo para elevar los desempeños. Entre los principales temas que merecen nuestro cuestionamiento, está la necesidad de cumplir con el trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, situación que es un verdadero retroceso a la gestión de los gobiernos locales, por la autonomía que la propia Constitución Política del Estado y la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades nos entregan. Asimismo, la excesiva demora en la tramitación de las tomas de razón por parte del órgano Contralor harían en la práctica letra muerta este proyecto. La posibilidad que un órgano administrativo como la Contraloría General de la República, eventualmente pueda iniciar de oficio juicios de remoción contra alcaldes y concejales en ejercicios ante los Tribunales Electorales 10 Claudio ARTICULO Radonich 121 (ex J. 110) MODERNIZACION MUNICIPAL

11 ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES por vía de sumarios administrativos, nos parece de una constitucionalidad cuestionable, toda vez que tanto los alcaldes como concejales son autoridades políticas con claras responsabilidades en ese ámbito, con normas de justicia electoral vigentes y tribunales creados al efecto; por tanto, la necesidad de fiscalización deseada por el Ejecutivo debe ceñirse estrictamente al ámbito administrativo, respetando como ha sido hasta hoy, la naturaleza de autoridades democráticamente electas que tienen alcaldes y concejales. Por último, es claro que eventualmente podrá haber funcionarios afectados por la supresión de funciones en sus municipios. En nuestra opinión, se debería aumentar las indemnizaciones en esos casos y avanzar para que además se incorporen fórmulas de retiros voluntarios y se solucione el tema de las jubilaciones para trabajadores que están afectados por la denominada deuda histórica. 11 PROYECTO DE LEY ARTICULO 121 (ex 110)

12 INFORME JURIDICO 12 Marcelo ARTICULO Segura 121 (ex 110) MODERNIZACION MUNICIPAL

13 ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY QUE REGULA ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL TABACO Marcelo Segura Abogado Asociación Chilena de Municipalidades Marcelo Segura Abogado Asociación Chilena de Municipalidades 13 PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY QUE REGULA ACTIVIDADES PROYECTO RELACIONADAS DE LEY ARTICULO CON 121 EL (ex TABACO 110)

14 INFORME JURIDICO 14 Marcelo ARTICULO Segura 121 (ex 110) MODERNIZACION MUNICIPAL

15 ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES I.- ANTECEDENTES. El 15 de marzo del año 2006 el Senado remitió mediante oficio N a la Presidenta de la República el texto del proyecto de ley que modifica la ley El proyecto aprobado fue remitido a la Presidenta para los efectos de lo dispuesto en el inc. 1 del artículo 73 de la Constitución, esto es para saber si ejercerá la facultad de devolver el proyecto a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del plazo de 30 días. II.- CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO. La ley modifica la ley en orden a establecer normas que regulen principalmente la venta, publicidad y consumo de tabaco. III.- PRINCIPALES MATERIAS DEL PROYECTO DE LEY APROBADO. A.- DEFINICIONES. En el nuevo artículo 2 de la ley modificada se incorporan una serie de definiciones, trascendentes para los objetivos planteados. B.- PROHIBICION DE PUBLICIDAD. Se prohíbe la publicidad del tabaco o de elementos de la marca relacionados con dicho producto, salvo al interior de los lugares de venta. Al exterior de dichos lugares sólo se podrá comunicar al público la venta de productos hechos con tabaco mediante avisos diseñados por el Ministerio de Salud y establecidos por decreto supremo. Se prohíbe, asimismo, la publicidad en las señales internacionales de los medios de comunicación chilenos o de páginas de internet cuyos dominios correspondan a la terminación punto cl. C.- PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZACIÓN. Se prohíbe la comercialización, el ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos hechos con tabaco a las personas menores de 18 años de edad. Las máquinas expendedoras automáticas de este tipo de productos sólo podrán instalarse en establecimientos, lugares o recintos a los cuales, por disposición de la ley, no tengan acceso los menores de edad. Se prohíbe cualquier forma de publicidad de productos hechos con tabaco en lugares que se encuentren a menos de 300 metros de distancia de los establecimientos de enseñanza básica y media, incluyendo los lugares de venta, salvo lo relativo a los avisos indicados en el artículo anterior. Se prohíbe asimismo, la venta de estos productos en aquellos lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de dichos establecimientos. La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público. En ningún caso podrán venderse cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez. 15 PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY QUE REGULA ACTIVIDADES PROYECTO RELACIONADAS DE LEY ARTICULO CON 121 EL (ex TABACO 110)

16 INFORME JURIDICO D.- PROHIBICION DE PROMOCION. Se prohíbe ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos hechos con tabaco, tales como la donación, bonificación o reembolso de dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o concurso, así como la distribución de dichos productos sin compensación monetaria. E.- ADVERTENCIA EN ENVASES. Todo envase de los productos hechos con tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, y toda acción publicitaria de los mismos, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice, deberán contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco. Esta advertencia tendrá una vigencia de 12 meses, deberá ser diseñada por el Ministerio de Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente. En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, bolsas o paquetes de productos hechos con tabaco, esta advertencia deberá figurar en las dos caras principales y ocupar el 50% de cada una de ellas. La advertencia se colocará en la parte inferior de cada cara. El decreto indicado establecerá una o más advertencias sucesivas, que podrán ser diseñadas con dibujos, fotos o leyendas. Durante el plazo señalado para cada advertencia, ésta deberá figurar en toda la producción nacional o la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional. Si al entrar en vigencia una nueva advertencia quedaran saldos en bodega con la advertencia anterior, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior. Los avisos publicitarios en los lugares de venta no podrán ser superiores a dos metros cuadrados y la advertencia confeccionada en los términos de este artículo deberá ocupar el 50% del aviso. F.- FORMACION EDUCATIVA. Los planes y programas de estudio de la Educación General Básica y de la Educación Media de ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los escolares sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos hechos con tabaco y la exposición al humo del mismo, como también el carácter adictivo de éstos. De acuerdo con la disposición transitoria del proyecto de ley los planes y programas de estudio deberán estar en ejecución en el mes de marzo de G.- PROHIBICION DE PALABRAS O PROPIEDADES ASOCIADAS A LA MARCA. Se prohíbe que en el nombre o propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos se incluyan términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares. 16 Marcelo ARTICULO Segura 121 (ex 110) MODERNIZACION MUNICIPAL

17 ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES H.- INFORMACION, PROHIBICION Y DIFUSION DE LOS COMPONENTES. La casa matriz del fabricante o el importador de los productos hechos con tabaco deberán informar anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco. El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de los aditivos y sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos, y establecer los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos hechos con tabaco. Asimismo, fijará las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores. Los envases de cigarrillos deberán expresar clara y visiblemente en una de las caras laterales los principales componentes de este producto en los términos establecidos por el Ministerio de Salud. I.- PROHIBICION DE FUMAR. 1.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares, incluyendo sus patios y espacios al aire libre interiores: a) establecimientos de educación prebásica, básica y media; b) recintos donde se expenda combustibles; c) aquellos en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos; d) medios de transporte de uso público o colectivo; e) ascensores. 2.- Se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre: a) al interior de los recintos o dependencias de los órganos del Estado. Sin embargo, en las oficinas individuales se podrá fumar sólo en el caso que cuenten con ventilación hacia el aire libre o extracción del aire hacia el exterior; b) establecimientos de educación superior, públicos y privados; c) establecimientos de salud, públicos y privados; d) aeropuertos y terrapuertos; e) teatros, cines, lugares en que se presenten espectáculos culturales y musicales, salvo que sean al aire libre; f) gimnasios y recintos deportivos; g) centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general; h) supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público. En los lugares anteriormente enumerados, podrá existir una o más salas especialmente habilitadas para fumar, con excepción de los casos que señala la letra c). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra J siguiente, iguales reglas se aplicarán tratándose de empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en conformidad a las normas del Código del Trabajo. En los lugares de trabajo de propiedad de particulares no comprendidos en el numeral 1 y en los tratados en el numeral 2, la existencia de prohibición de fumar o la determinación de sitios y condiciones en que ello se autorizará serán acordadas por los respectivos propietarios o administradores, oyendo el parecer de los empleados. 17 PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY QUE REGULA ACTIVIDADES PROYECTO RELACIONADAS DE LEY ARTICULO CON 121 EL (ex TABACO 110)

18 INFORME JURIDICO J.- REGULACION RESTORANES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES. En los restoranes, bares, pubs, discotecas, cabarés, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, y demás establecimientos similares, con una superficie superior a 100 metros cuadrados destinados a la atención de público, para permitir fumar en su interior se deberá separar ambientes para fumadores y para no fumadores, no pudiendo el espacio reservado a estos últimos representar menos del 60 % del espacio total destinado a atención de público. En aquellos lugares señalados en el inciso anterior, pero cuya superficie destinada a la atención de público sea igual o inferior a 100 metros cuadrados, se podrá optar por ser un lugar para fumadores o para no fumadores, de lo que deberá informarse en su acceso. En caso que se opte por ser para fumadores se aplicará, en lo que corresponda, lo tratado en la letra k siguiente. Tratándose de discotecas y cabarés, donde se expenda bebidas alcohólicas y se asegure la entrada sólo para mayores de 18 años, se aplicarán las normas del inciso anterior sin la limitación de superficie indicada. K.- REGULACION LUGARES PARA FUMAR. Las salas, lugares o espacios habilitados para fumadores en conformidad a las dos letras anteriores, deberán estar claramente aislados y contar con mecanismos que impidan el paso del humo hacia el resto del recinto, ventilación hacia el aire libre o extracción del aire hacia el exterior, y a ellos no se permitirá la entrada de menores de 18 años. En los lugares reservados para no fumadores se deberá exhibir advertencias que prohíban fumar, las cuales deberán ser notoriamente visibles y comprensibles, y contener imágenes o leyendas en idioma español. Asimismo, a la entrada y al interior de los lugares o recintos reservados para fumadores, se deberá exhibir advertencias que indiquen dicha circunstancia. L.- OBLIGACION ADMINISTRADORES DE LA LEY Los organismos administradores de la ley Nº , deberán colaborar con sus empresas adheridas asesorándolas respecto de los contenidos de la información que éstas presten a sus trabajadores y usuarios sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos hechos con tabaco o la exposición al humo de este producto y acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientes saludables. M.- FISCALIZACION. La Autoridad Sanitaria y Carabineros de Chile fiscalizarán el cumplimiento de la presente ley, y, en caso de constatar alguna infracción, denunciarán el hecho ante el Juez de Letras o Juez de Policía Local competente, según lo dispuesto en el inciso siguiente. Si la infracción que se constata tiene prevista en la ley como máximo una multa aplicable superior a 50 unidades tributarias mensuales, la denuncia se formulará ante el Juez de Letras correspondiente al territorio jurisdiccional donde ésta haya sido cometida, y tratándose de infracciones que tengan señalada una multa inferior al monto antes indicado, la denuncia deberá interponerse ante el Juez de Policía Local correspondiente al territorio jurisdiccional donde ésta haya sido cometida. 18 Marcelo ARTICULO Segura 121 (ex 110) MODERNIZACION MUNICIPAL

19 ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES El Juez de Letras o el Juez de Policía Local, según corresponda, serán los facultados para imponer la sanción correspondiente, y contra su resolución procederán los recursos que franquea la ley. En el primer caso, el procedimiento se sujetará a las reglas del juicio sumario y, en el segundo, a lo establecido en la ley N En caso alguno se podrá exigir el pago previo de la multa, que será siempre a beneficio fiscal. N.- SANCIONES. El artículo 16 de la ley modificada fija las sanciones para las infracciones a la ley, que consisten en multas que llegan hasta las UTM., dependiendo de la naturaleza de la infracción. A continuación se transcribe el artículo en cuestión, toda vez que los órganos públicos también pueden ser sancionados: Artículo 16.- La infracción de las disposiciones de la presente ley será sancionada en conformidad a las reglas siguientes: 1) Multa de 500 a unidades tributarias mensuales y comiso de las especies objeto de la infracción, por la contravención de lo establecido en el inciso segundo del artículo 9º, utilizando aditivos o sustancias prohibidas por el Ministerio de Salud o excediendo los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos hechos con tabaco. 2) Multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 101 a 500 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, en los siguientes casos: a. Venta de productos hechos con tabaco en lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de establecimientos de enseñanza básica y media, con infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º. b. Publicidad del tabaco o de elementos de la marca relacionados con dicho producto fuera de los lugares de venta, o comunicación al público de la venta de productos hechos con tabaco al exterior de los lugares de venta, con infracción de lo establecido en el artículo 3º. c. Exhibir, en los lugares de venta de productos hechos con tabaco, avisos publicitarios de superficie mayor a la indicada en el inciso cuarto del artículo 6º, sin la advertencia a que éste se refiere o con una advertencia que ocupe menos del 50% del aviso. d. Cualquier forma de publicidad de productos hechos con tabaco en lugares que se encuentren a menos de 300 metros de distancia de los establecimientos de enseñanza básica y media, incluyendo los lugares de venta, con infracción del inciso segundo del articulo 4º. Se exceptúan los avisos autorizados por el artículo 3º, al exterior de los lugares de venta. e. Ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos hechos con tabaco, en contravención a lo dispuesto en el artículo 5. 3) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies objeto de la infracción 19 PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY QUE REGULA ACTIVIDADES PROYECTO RELACIONADAS DE LEY ARTICULO CON 121 EL (ex TABACO 110)

20 INFORME JURIDICO en los casos siguientes: a. Omitir en los envases de los productos hechos con tabaco nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, la advertencia que establece el artículo 6º, o hacerlo con un diseño diverso, en lugares distintos o en proporción menor de los allí indicados. b. Efectuar acciones publicitarias de productos hechos con tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice, omitiendo la advertencia que establece el artículo 6º. c. No expresar clara y visiblemente en una de las caras laterales de los envases de cigarrillos los principales componentes del producto, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud en conformidad al inciso tercero del artículo 9º. d. Infringir las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores establecidas en conformidad al artículo 9º. 4) Multa de 101 a 500 unidades tributarias mensuales, por no informar al Ministerio de Salud sobre los constituyentes y aditivos que se incorporan a los productos hechos con tabaco, o sobre las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco, en conformidad al inciso primero del artículo 9º. 5) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, por comercializar, ofrecer, distribuir o entregar a título gratuito productos hechos con tabaco a menores de 18 años de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º. 6) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies materia de la infracción, por incluir en el nombre o propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares prohibidos en el artículo 8. 7) Multa de 50 a 250 unidades tributarias mensuales, por la infracción de las reglas sobre habilitación, superficie y ventilación de los espacios destinados a fumadores y reservados a no fumadores, establecidas en los artículos 12 y 13. 8) Multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales, por la instalación de máquinas expendedoras automáticas de productos hechos con tabaco en establecimientos, lugares o recintos a los cuales no esté prohibido por disposición de la ley el acceso de los menores de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º. 9) Multa de 1 a 20 unidades tributarias mensuales, y de 10 a 50 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción por vender cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez. 10) Multa de 2 a 20 unidades tributarias mensuales aplicada al dueño, director o administrador del establecimiento, en los siguientes casos: 20 Marcelo ARTICULO Segura 121 (ex 110) MODERNIZACION MUNICIPAL

21 ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES a. Permitir el ingreso de menores de 18 años a los lugares habilitados para fumadores, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 13. b. Infracción de las reglas sobre las advertencias que deben exhibirse relativas a la prohibición de fumar y en los lugares en que se permite hacerlo, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo ) Multa de 1 unidad tributaria mensual aplicada por cada infractor, al dueño, director o administrador del establecimiento respectivo, por la transgresión de la prohibición de fumar en lugares no autorizados. Con todo, el dueño, director o administrador podrá eximirse del pago de la multa acreditando que se conminó al fumador a cumplir la ley o a abandonar el lugar y con posterioridad se formuló la denuncia respectiva a la autoridad fiscalizadora. En estos casos podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública para restablecer el imperio de la ley. 12) Multa de media unidad tributaria mensual, aplicada al fumador que contravenga la prohibición de fumar establecida en los artículos 10, 11, 12 y 13) Para determinar el monto de la multa a aplicar en conformidad al presente artículo, se tomarán en consideración las circunstancias de la infracción y, especialmente, la capacidad económica del infractor. En caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa. Se entenderá que hay reincidencia cuando el infractor incurra en una misma contravención en dos oportunidades dentro del mismo año calendario. En la tercera infracción cometida dentro del mismo período, se podrá aplicar el triple de la multa y, tratándose de la prohibición de venta o suministro de productos hechos con tabaco a menores de edad o a una distancia inferior de la permitida de establecimientos educacionales, o de contravenciones a las normas sobre habilitación, exigencias y advertencias relativas a espacios para fumadores y no fumadores, cometidas en supermercados, casinos de juego, teatros, cines, lugares donde se presenten espectáculos culturales y musicales, gimnasios y recintos deportivos, centros de atención de público o de prestación de servicios, centros comerciales y demás establecimientos de libre acceso al público similares, incluidos los señalados en el artículo 12, se podrá decretar, además, la clausura del establecimiento o lugar hasta por treinta días. Los productos decomisados en conformidad al presente artículo serán entregados a la Autoridad Sanitaria a fin de que proceda a su destrucción o desnaturalización. Para los efectos de comprobar la edad en caso de duda, a fin de evitar incurrir en una infracción, los dueños, directores o administradores de los establecimientos y lugares regulados en la presente ley, o sus delegados, podrán exigir que se exhiba la respectiva cédula de identidad.. Ñ. INFRACCIONES COMETIDAS POR ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. En caso que la infracción sea cometida por un órgano de la Administración del Estado, la Autoridad Sanitaria deberá, además, poner el asunto en conocimiento del Órgano Público correspondiente para que adopte las medidas administrativas que correspondan, enviando copia de dicha comunicación al Subsecretario de Salud Pública, quien llevará un registro público de ellas. 21 PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY QUE REGULA ACTIVIDADES PROYECTO RELACIONADAS DE LEY ARTICULO CON 121 EL (ex TABACO 110)

22 INFORME JURIDICO IV.- VIGENCIA DE LA LEY. Las normas de la ley entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo establecido en el artículo 2º de la ley Nº , sustituido por el proyecto, y que pasa a ser artículo 3 -relativo a prohibición de publicidad-, que entrará en vigencia transcurridos dieciocho meses contados desde esa fecha; y lo establecido en el artículo 12, inciso primero relativo a situación de restoranes y establecimientos similares con superficie superior a 100 metros cuadrados-, que entrará en vigencia un año después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Durante los plazos de vacancia legal establecidos en el inciso anterior para los artículos 2º, que pasa a ser artículo 3, y 12, inciso primero, se mantendrán vigentes los artículos 2º y 7º, inciso final, de la ley Nº , respectivamente, y, en caso de infracción a ellos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 N s 2) y 10), según corresponda. 22 Marcelo ARTICULO Segura 121 (ex 110) MODERNIZACION MUNICIPAL

23 ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES LEY ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN FUNCIÓN PÚBLICA Y SU REGLAMENTO Marcelo Segura Abogado Asociación Chilena de Municipalidades Marcelo Segura Abogado Asociación Chilena de Municipalidades 23 LEY , ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN PROYECTO FUNCIÓN DE PÚBLICA LEY ARTICULO Y SU REGLAMENTO 121 (ex 110)

24 INFORME JURIDICO 24 ARTICULO 121 (ex 110) MODERNIZACION MUNICIPAL

25 ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES I.- ANTECEDENTES. El jueves 5 de enero del año 2006 se publicó en el Diario Oficial la ley , que introduce modificaciones a diversos cuerpos legales con el objeto de establecer como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen función pública. De igual forma el miércoles 22 de marzo del 2006, se publicó en el Diario Oficial el D.S. N 45, que reglamenta la aplicación de la referida ley. II.- CONTENIDO DE LA LEY. La ley modifica las leyes , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; , Orgánica Constitucional del Congreso Nacional; Código Orgánico de Tribunales; , Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; , Orgánica Constitucional del Ministerio Público; , Orgánica Constitucional del Banco Central; D.L 211, de 1973; , Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones; , sobre Tribunales Electorales Regionales; ley , Orgánica Constitucional de Municipalidades; Código Penal; , Bases de Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. III.- PRINCIPALES MATERIAS DE LA LEY. A.- NORMAS QUE MODIFICAN LA LEY , ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. 1) Se sustituye la denominación del Párrafo 3 del Título III, De la declaración de intereses, por De la declaración de intereses y de patrimonio 2) Se incorporan los artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D, nuevos, en virtud de los cuales se regulan aspectos generales de la ley: a) Establece que las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio, además de la de intereses. La declaración de patrimonio deberá ser realizada por todos los directores que representen al Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº , sobre Sociedades Anónimas. b) De igual forma, la declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas obligadas, siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge es mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil. c) De acuerdo con lo dispuesto por el párrafo 2 del Reglamento están obligados a prestar la declaración de patrimonio las siguientes personas: 25 LEY , ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN PROYECTO FUNCIÓN DE PÚBLICA LEY ARTICULO Y SU REGLAMENTO 121 (ex 110)

26 INFORME JURIDICO 1.- El Presidente de la República. (art. 2 ) 2.- Los Ministros de Estado. (art. 2 ) 3.- Los Subsecretarios. (art. 2 ) 4.- Los Intendentes y Gobernadores. (art. 2 ) 5.- Los Jefes Superiores de Servicio. (art. 2 ) 6.- Los Secretarios Regionales Ministeriales. (art. 2 ) 7.- Los Embajadores. (art. 2 ) 8.- Los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado. (art. 2 ) 9.- El Contralor General de la República. (art. 2 ) 10.- Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas. (art. 2 ) 11.- Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile. (art. 2 ) 12.- El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile. (art. 2 ) 13.- Las demás autoridades y directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente. (art. 2 ) 14.- Los Alcaldes y Concejales. (art. 2 ) 15.- Los Consejeros Regionales. (art. 2 ) 16.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Regional. (art. 2 ) 17.- Los funcionarios que, además del Alcalde, integren la planta de personal de las municipalidades y los personales a contrata, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente. (art. 2 ) 18.- Los directores de sociedades anónimas nombrados por el Estado o por sus organismos. (art. 3 ) 19.- Los directores y gerentes de empresas del Estado que, en virtud de leyes especiales, se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas. (art. 3 ) 20.- Los Senadores y los Diputados. (art. 4 ) 21.- Los miembros del Escalafón Primario a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico de Tribunales y de la segunda serie del Escalafón Secundario a que se refiere el artículo 269 del Código Orgánico de Tribunales. (art. 4 ) 22.- Los Ministros titulares y los abogados integrantes del Tribunal Constitucional. (art. 4 ) 23.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los Fiscales Adjuntos. (art. 4 ) 24.- Los Consejeros del Banco Central. (art. 4 ) 25.- Los Ministros titulares y los Ministros suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. (art. 4 ) 26.- Los Ministros del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales. (art. 4 ) d) La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de los siguientes bienes: 1.- Inmuebles del declarante, indicando las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones; 2.- Vehículos motorizados, indicando su inscripción; 3.- Valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº , sea que se transen en Chile o en el extranjero; 4.- Derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero. La declaración contendrá también una enunciación del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales. 26 Marcelo ARTICULO Segura 121 (ex 110) MODERNIZACION MUNICIPAL

27 ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES e) De acuerdo con el párrafo 3 del Reglamento la declaración patrimonial deberá ser completa, entendiéndose que lo es aquella que incluya los datos y antecedentes suficientes para la identificación de los mismos. Los datos y antecedentes a incluir serán los siguientes: 1.- Tratándose de bienes inmuebles, se deberá indicar su destino; ubicación; rol de avalúos; número y año de la inscripción de propiedad y Registro de Propiedad en que se encuentra; prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con indicación de las respectivas inscripciones conservatorias, señalando su número, año y los Registros en que constan. 2.- Tratándose de vehículos motorizados, se deberá indicar su tipo; marca; modelo; año de fabricación; número de motor; número de chasis; placa patente única; número y año de su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. 3.- Tratándose de valores o títulos transables, se deberá indicar el título o documento representativo del valor; su número de serie o folio en que se encuentra registrado; la fecha de emisión; el emisor; y la cantidad, determinada o determinable, que represente en moneda de curso legal a la fecha de la declaración. 4.- Tratándose de derechos que el declarante tenga, en capital o administración, por sí o a través de personas relacionadas, en sociedades o comunidades de cualquier naturaleza, constituidas en Chile o en el extranjero, se deberá indicar el nombre o razón social y el número de RUT de la sociedad o comunidad; el porcentaje de los derechos que correspondan al declarante y su naturaleza; y la individualización de la persona natural o jurídica relacionada a través de la que se tiene la participación, si correspondiere. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el declarante podrá incluir en su declaración otros datos o antecedentes relativos a los bienes declarados que estime pertinente consignar, tales como su valor comercial o de mercado, su tasación fiscal, otros gravámenes o cargas que los afecten, etc. f) OPORTUNIDAD DE LA DECLARACION Y ACTUALIZACION. De acuerdo con el artículo 60 D de la ley y el párrafo 4 del Reglamento, la declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo. Al concluir sus funciones el declarante también deberá actualizarla. La declaración deberá ser presentada, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta. g) FORMA DE LA DECLARACION. La declaración de patrimonio deberá presentarse en un formulario que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones y especificaciones: 1.- Individualización completa del funcionario o autoridad declarante, indicando su número de RUT y especificando el cargo y función que desempeña, y el órgano de la Administración o del Estado, o sociedad anónima de las señaladas en el artículo 3, en que lo hace. 2.- Indicación de la fecha y lugar en que se otorga. 3.- Individualización de los bienes inmuebles que integren el patrimonio del declarante, especificando su destino; ubicación; rol de avalúos; número y año de la inscripción de propiedad y Registro de Propiedad en que se encuentra; prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con indicación de las respectivas inscripciones conservatorias, señalando su número, año y los Registros en que constan. 27 LEY , ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN PROYECTO FUNCIÓN DE PÚBLICA LEY ARTICULO Y SU REGLAMENTO 121 (ex 110)

28 INFORME JURIDICO 4.- Individualización de los vehículos motorizados que integren el patrimonio del declarante, especificando su tipo; marca; modelo; año de fabricación; número de motor; número de chasis; placa patente única; número y año de su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. 5.- Individualización de los valores a que se refiere el N 3 del artículo 10 de este reglamento que integren el patrimonio del declarante, especificando el título o documento representativo del valor; su número de serie o folio en que se encuentra registrado; la fecha de emisión; el emisor; y la cantidad, determinada o determinable, que represente en moneda de curso legal a la fecha de la declaración. 6.- Individualización de los derechos a que se refiere el N 4 del artículo 10 de este reglamento que integren el patrimonio del declarante, especificando el nombre o razón social y el número de RUT de la sociedad o comunidad; el porcentaje de los derechos que correspondan al declarante y su naturaleza; y la individualización de la persona natural o jurídica relacionada a través de la que se tiene la participación, si correspondiere. 7.- Enunciación del pasivo del declarante, si correspondiere, indicando las obligaciones o deudas que lo componen y señalando el tipo de obligación, la institución acreedora y el monto adeudado. 8.- Indicación del estado civil del declarante y, en caso de ser casado, especificación del régimen patrimonial que rige el matrimonio. 9.- Individualización de los bienes, valores y derechos señalados en los números 3, 4, 5 y 6 precedentes, de que sea titular o propietario el cónyuge del declarante casado bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal y en caso que éste fuere mujer, constancia expresa de la exclusión de aquellos bienes que ella administre separadamente de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil Declaración expresa de que los datos y antecedentes que se proporcionan son veraces y exactos Declaración expresa de que no se han omitido bienes ni datos relevantes. h) PROCEDIMIENTO DE LA DECLARACION. La declaración se presenta en dos ejemplares y en el plazo de 30 días contado desde el hecho o circunstancia que motiva su otorgamiento. El Ministerio Secretaria General de la Presidencia ha elaborado un formulario para la presentación de la declaración, tal como lo hizo con la de intereses, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento. i) ANTE QUIEN SE PRESENTA. Funcionarios y autoridades señalados en los artículos 2 y 3 del Reglamento ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional, según corresponda., quien la mantendrá para su consulta. En esta situación se encuentran los funcionarios municipales, alcaldes y concejales que deben presentar la declaración. Los demás casos se encuentran regulados en el artículo 14 del Reglamento. j) RESPONSABILIDAD JEFE DE PERSONAL. Será responsabilidad del jefe de personal de los órganos de la Administración, o del funcionario equivalente: 1.- Confeccionar y mantener actualizado, un listado de la o las autoridades y funcionarios de su repartición que deben efectuar la declaración de patrimonio, con indicación del nombre, apellido, cargo y grado. 2.- Proporcionar a los funcionarios y autoridades que corresponda, el formulario para la declaración de patrimonio, para lo cual el respectivo organismo podrá requerir del Ministerio Secretaría General de la Presidencia el formulario indicado en el artículo 15 del Reglamento. 28 Marcelo ARTICULO Segura 121 (ex 110) MODERNIZACION MUNICIPAL

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