ORDENANZA MUNICIPAL Nº 3101/2013. la Ordenanza Municipal Nº 773/95, Título III- Usuarios de la Vía Pública- Capítulo I Capacitación ;

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1 Tema: Crea Escuela de Manejo. Fecha: 07/12/2012. ORDENANZA MUNICIPAL Nº 3101/2013 VISTO: La Ley Nacional de Tránsito Nº 24449/94; el Decreto Nacional Reglamentario Nº 779/95; la Ley Provincial Nº 726/07; la Ordenanza Municipal Nº 773/95, Título III- Usuarios de la Vía Pública- Capítulo I Capacitación ; la Ordenanza Municipal Nº 882/97; y CONSIDERANDO: Que aprender a manejar es una responsabilidad muy grande, y parece que en Argentina no se la toma como tal; que en el momento en que una persona comienza a manejar, está utilizando una máquina que es capaz de brindar satisfacciones y confort, pero que también puede llegar a ocasionar grandes daños; que esto queda evidenciado en la gran cantidad de accidentes de tránsito que ocurren en nuestra ciudad y en consecuencia, en el enorme número de personas que mueren por año; que la responsabilidad que una persona debe adoptar desde que comienza a manejar, se ve relegada debido a la falta de educación vial que hay en nuestra ciudad como en todo el ámbito provincial; que actualmente, no hay un plan de educación vial a nivel provincial que forme a los chicos desde la primaria; que las situaciones climáticas en nuestro territorio constantemente cambiantes, favorecen a la complicación de transitar con seguridad por nuestras calles y/o rutas, comprometiendo aun mas la situación de posibles accidentes de transito;

2 que estas personas probablemente salgan a manejar por barrios de bajo fluido de tránsito, pero con un alto grado de irresponsabilidad e imprudencia. Estos inexpertos conductores transitan por las calles con una base de recomendaciones mínimas, que apenas le servirán al principiante piloto para llevar al vehículo por la vía de circulación y que de ninguna manera, le servirán para manejarse con autonomía en la complejidad del tránsito urbano POR ELLO: EL CONCEJO DELIBERANTE DEL MUNICIPIO DE RÍO GRANDE SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA Art. 1 ) CREASE las Escuelas de Manejo, las cuales podrán estar conformadas por asociaciones no gubernamentales sin fines de lucro, por personas físicas y/o por personas jurídicas, debidamente habilitadas y acreditadas para realizar capacitación de las técnicas de manejo de vehículos automotores a conductores inexpertos. Modificado x OM nº 3435 Art. 2º) Se considera Escuela de Manejo a aquella que se dedique, mediante el impartido de clases teórico prácticas, trabajando en conjunto con la Dirección de Tránsito Municipal, a la enseñanza de las técnicas de manejo de vehículos automotores acondicionados a tal fin, impartidas por instructores autorizados por el organismo competente mediante una retribución pecuniaria, tendiente a capacitar a los futuros conductores en las distintas categorías que establece la Ley Nacional de Tránsito Nº y la Ley Nac. Nº TITULO I DE LAS ESCUELAS DE MANEJO: Art. 3º) La enseñanza para conducir automotores, únicamente estará a cargo de la entidad autorizadas, en conjunto con la Dirección de Transito Municipal, debiendo ser impartida por instructores habilitados, y su práctica realizada en predios o pistas de aprendizaje habilitadas a tal efecto por la Municipalidad de Río Grande.

3 Art. 4º) Los establecimientos en los que se enseña a conducir vehículos deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer habilitación de la autoridad competente. b) Contar con instructores profesionales matriculados. c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar en todas las clases de licencias para las que se soliciten habilitación, con radicación en la ciudad. d) Cubrir con seguro de responsabilidad civil que corresponda, los eventuales daños emergentes de la enseñanza. e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de tres meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira conducir. f) No tener personal, socios o directivos, vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conducir de la jurisdicción. g) Cumplir las normas de higiene y salubridad exigidas para el transporte público de pasajeros. h) Poseer inmueble comercial, previamente registrado. i) Documentación de norma para habilitación de la actividad comercial, extensible a los vehículos automotores a afectar. Art. 5º) Toda autorización podrá ser dejada sin efecto a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal por las siguientes causas: a) Disolución de la Sociedad, si la hubiera; b) Falta de funcionamiento durante un lapso mayor de cuatro (4) meses; c) No ajustarse los vehículos a las condiciones técnicas exigidas por las disposiciones vigentes; d) Haber sido condenado algún propietario por acto doloso del que resulte perjudicado un usuario del servicio. Art. 6º) Se revocará el permiso al instructor atento al mismo criterio establecido en el art. anterior, inc. d).

4 Art. 7º) Las Academias deberán comunicar a la Municipalidad el retiro de co-propietarios, instructores o vehículos, dentro de las setenta y dos (72) horas de haberse producido cualquier tipo de novedad en tal sentido. TITULO II DE LOS INSTRUCTORES: Art. 8º) Para ser habilitado como Instructor, se requiere poseer Matrícula de Instructor Profesional y/o similar de vehículos, expedida por la Autoridad jurisdiccional y/o municipal si no existiera la primera, debiéndose exigir a cada aspirante: a) Que posea habilitación para conducir en la clase de licencia que aspira enseñar; b) Que acredite buena conducta y/o antecedentes; c) Que apruebe el examen reglamentario de idoneidad; d) Ser mayor de veintiún (21) años, con ciclo secundario aprobado; e) Libreta sanitaria. Art. 9º) Los instructores profesionales sólo podrán ejercer como titulares o adscriptos de una Escuela de Conducción. TITULO III DE LOS VEHICULOS AFECTADOS A LA ENSEÑANZA: Art. 10º) Los vehículos afectados a la enseñanza, deberán reunir los siguientes requisitos, según lo establece el art. 12º de la Ordenanza Municipal Nº 882/97: a) Tener antigüedad máxima de diez (10) años. b) Deberán utilizarse vehículos doble comando cuando el adiestramiento sea efectuado en la vía pública. Cuando este sea realizado en predios privados no será una obligación.

5 c) Las escuelas deben únicamente efectuar enseñanza en predios privados, los primeros tres días de clases del conocimiento técnico del vehículo, advertencias y peligros, luego la capacitación práctica mensual. d) Tener en los laterales, leyendas que identifiquen el servicio que prestan. Art. 11º) No se habilitarán vehículos cuyas características no los hagan aptos para rendir examen de manejo. Art. 12º) Los vehículos serán sometidos cuatrimestralmente a una inspección de eficiencia, seguridad e higiene que fije la Comuna, la que expedirá un Certificado que deberá hallarse en poder de los instructores. TITULO IV DE LA PRESTACION DEL SERVICIO: Art. 13º)La enseñanza será impartida en horarios estipulados con el Departamento Ejecutivo en conjunto con las entidades No Gubernamentales. El programa deberá contemplar los siguientes presupuestos mínimos: a) Realizar circuito de recorrido, el que constara de diferentes caminos, a saber: Asfalto. Ripio. b) Los plazos serán establecidos en conjunto con el Departamento Ejecutivo, mediante el área correspondiente y la entidad. Art. 14º) El instructor ocupará el asiento contiguo al conductor, debiendo hacerle observar las normas de tránsito y adoptar las precauciones necesarias a efectos de que la inexperiencia del aprendiz no origine daños y/o accidentes.

6 Art. 15º) La Municipalidad reglamentará y/o dispondrá el material a utilizar (estructura, formas, etc.), visando el ofertado por las Escuelas, de acuerdo al número de vehículos utilizados, pudiendo determinar los horarios de las clases a impartir. Art. 16º) Las Academias deberán llevar un libro de Registro rubricado por la Autoridad Municipal, donde constarán las unidades a su servicio, con la indicación de sus datos generales, como asimismo del personal afectado como Instructor y nómina de evaluaciones en forma diaria y correlativa. TITULO V DE LAS PROHIBICIONES: Art. 17º) PROHIBESE la práctica del manejo de vehículos automotores, cuya enseñanza imparten las Academias de conductor y que se realicen en la vía pública. La lección final podrá desarrollarse en la vía pública, previa autorización del Departamento Ejecutivo. Art. 18º) QUEDARÁ prohibido a las academias Impartir enseñanza a menores de diecisiete (17) años de edad (no superior a los seis meses), observando lo dispuesto en el art. 4º, inc. e). Art. 19º)En todos los casos, los alumnos que egresen del curso deberán rendir el pertinente examen para obtener el carnet habilitante ante las autoridades del Ejecutivo Municipal, única autoridad competente que habilita y aprueba el examen teórico y teórico/ Práctico. Art. 20º) Las infracciones a las disposiciones de la presente serán sancionadas en la forma que determine el régimen de penalidades vigente. Art. 21º) INSTRUYASE al Departamento Ejecutivo a la elaboración de los canon correspondientes para realizar dicho curso que será OBLIGATORIO para emisión de Licencias Nuevas o Revalidar Licencias (en caso de poseer antecedentes de infracciones anteriores).

7 Art. 22º) COMPETENCIA. Se declaran autoridades de aplicación y comprobación de la presente norma, sin perjuicio de las asignaciones de aptitud que el Departamento Ejecutivo efectúe en la Reglamentación, a la Dirección de Transito Municipal en el ámbito de su competencia. Art. 23º) Los gastos que demanden la presente serán devengados de la partida presupuestaria correspondiente al año Art. 24º) PASE AL DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL PARA SU PROMULGACION, NUMERACION Y PUBLICACION. REGISTRESE. CUMPLIDO ARCHIVESE. APROBADA EN SESION ORDINARIA DEL DIA 07 DE DICIEMBRE DE Fr/OMV

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