MONOPOLIOS Y REGULACIÓN ECONÓMICA 1. MONOPOLIOS, BIENESTAR Y PODER DE MERCADO

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1 Tema 2 MONOPOLIOS Y REGULACIÓN ECONÓMICA 1. MONOPOLIOS, BIENESTAR Y PODER DE MERCADO 1.1. Efectos de los monopolios sobre el bienestar De qué depende el poder de mercado 1.3. Medición del poder de mercado 2. POLÍTICAS DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA 2.1. Panorama de políticas Prácticas colusorias. Nulidad. Excepciones 2.3. Abuso de posición dominante 2.4. Concentraciones 2.5. Ayudas públicas 2.6. Los órganos. El Servicio. El Tribunal 2.7. Remedios. Problemas 2.8. El Derecho comunitario. La aplicación privada del derecho de la competencia comunitario 2.9. La competencia desleal Política comercial internacional La opción de no hacer nada. 3. REGULACIÓN DE MONOPOLIOS "NATURALES" 3.1. Qué son los monopolios naturales? 3.2. Sectores donde es más intensa la intervención 3.3. Control de entrada y salida 3.4. Control de la producción 3.5. Control de precios 4. REGULACIÓN ECONÓMICA 4.1. Qué es la regulación económica? Ámbitos 4.2. Contenido 4.3. Justificación 4.4. Efectos 4.5. Instituciones encargadas de la regulación 4.6. La des-regulación o liberalización 4.7. La captura del regulador por el regulado 4.8. El Estado empresario 1

2 1. MONOPOLIOS, BIENESTAR Y PODER DE MERCADO 1.1. Efectos de los monopolios sobre el bienestar. Precios mayores, cantidades menores, redistribución desde los consumidores (y los potenciales productores impedidos con la monopolización), y pérdidas netas. GRÁFICO A veces, sin embargo, los procesos de monopolización (concentración de empresas) reducen mucho los costes y provocan menores precios, de ahí que se aprueben ciertas concentraciones que reducen la competencia De qué depende el poder de mercado De la elasticidad de la demanda (Ed). Cuanto más inelástica, mayor será el poder de mercado. Recuerda que la elasticidad depende del plazo (corto o largo), de la sustituibilidad del producto (demanda cruzada), etc. La cuota de mercado. Índice del grado de concentración, como el % que tiene la primera, las dos primeras, etc. El número de empresas no es un buen indicador. (a) Puede haber varias, pero coludir, o una que es líder controla una cuota grande del mercado, disfruta de barreras de entrada técnicas o económicas (tamaño mínimo de eficiencia elevado, economías de escala, publicidad) o legales (patente o copyright, necesidad de licencia). (b) O ser pocas empresas pero competir entre ellas, si la demanda es muy elástica o la cuota de mercado de cada uno fuera similar. (c) Incluso una sola podría ver disputado su mercado si hay pocos costes fijos (irrecuperables), porque cualquier potencial rival podría verse animado a entrar cuando los beneficios fueran suficientemente atractivos. 2 De la relación entre las empresas, esto es, si son mercados donde compiten o donde coluden. La colusión es menos probable cuanto mayores sean los costes de transacción (teoría del oligopolio, de la empresa líder, discriminación de precios, etc.) Del mercado relevante. (a) Mercado geográfico. Aquel ámbito geográfico en el que pueden competir efectivamente distintos operadores en la venta de un producto. Los costes de transporte son, entre otros, un factor que delimita un mercado relevante; si los costes de abastecer a una zona fueran muy elevados, aunque potencialmente pudieran competir otros productores, en la práctica no llegarían a esa zona sino a un precio mayor, el de producción más el coste de transportar. (b) Mercado de producto. Requiere un análisis de la sustituibilidad, calcular la elasticidad cruzada, etc Medición del poder de mercado. Índice de Lerner (P-CMg)/P = -1/Ed. En la práctica se utiliza el coste medio dada la dificultad de computar el coste marginal; por tanto, (P-CME)/P. Cuanto mayor sea el índice, mayor será el poder de merado. 2. LA POLÍTICA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA 2.1. Panorama de políticas. Prácticas colusorias 1 Un poco de razonamiento formal. Si hay poder de mercado de X (alimento), los productores escogen un output Q que iguala el ingreso marginal (en lugar del precio) al coste marginal. Menos producto de X implica menos coste marginal de la producción de alimentos [si el CMg es creciente, claro]. Los inputs liberados irán a producir Y (ropa), cuyo coste marginal ha aumentado [lo contrario de lo que pasó con X]. Finalmente, la relación marginal de transformación RMTxy=CMx/CMy disminuye [porque CMgX disminuyó y el CMgY aumentó] y se produce poco X (alimentos) y mucha Y (ropa). Análogamente, en el mercado de factores, supón que los sindicatos tienen cierto poder sobre la oferta de trabajo en la producción de X. Se suministrará poco trabajo en la industria X, a un salario w X excesivamente alto. Demasiado trabajo se ofrecerá en la industria Y (ropa) y el salario w Y será bajo. En la producción de Y se mantienen las condiciones de eficiencia, porque RMTS Y LK= w Y /r. Pero en la de X (alimentos) el salario será superior al de la industria Y (ropa). En consecuencia, la relación marginal técnica de sustitución RMTS X LK = w X /r > w Y /r = RMTS Y LK. Esto es ineficiente, porque la eficiencia requiere igualdad en la expresión anterior. 2 Aunque haya muy pocos operadores, o incluso un único operador, si no hay barreras de entrada legales, la disputa puede seguir existiendo bien es verdad que seguramente esté limitada a unas pocas grandes empresas que operen en segmentos relativamente cercanos--. En los últimos 40 años algunas grandes empresas dedicadas a producir fotocopiadoras y fotocopias, antes casi monopolios, han visto su mercado disputado por dos o tres grandes operadores que estaban en sectores relativamente no lejanos, como la fotografía. Mientras los márgenes fueron razonables, nadie entró, pero cuando estos aumentaron entraron a disputar esos mercados las citadas empresas. Véase Baumol (). 2

3 Abuso de posición dominante Concentraciones Ayudas Públicas Competencia desleal Política comercial internacional Tema 2. Monopolios y regulación económica 2.2. Prácticas colusorias. Prácticas concertadas. 3 Tomamos como referencia el Proyecto de Ley de Defensa de la competencia, aprobado por el C. de Ministros el 25 de agosto de 2006 para su remisión a las Cortes porque recoge cambios consensuados demandados desde hace tiempo. Artículo 1. Conductas colusorias. 1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento. d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. 2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley. 3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que: a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas. b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y c) No consientan a las empresas participes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados. 4. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE. 5. Asimismo, el Gobierno podrá declarar mediante Real Decreto la aplicación del apartado 3 del presente artículo a determinadas categorías de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia Ejemplos. Reparto del mercado, Yo no distribuyo gasóleo en Majadahonda si tú no lo haces en Getafe. Compra de Tampon por Proctle & Gamble; Acuerdo entre Laboratorio líder y distribuidores farmacéuticos, etc. Requisitos actuales. (1) Cuando la concentración o fusión reduzca los costes; (2) permita acceder a nuevas tecnologías (invertir en I+D), 4 y (3) parte de los beneficios de la fusión vayan a los consumidores vía menores precios u otras prestaciones Abuso de posición dominante. Artículo 2. Abuso de posición dominante. 1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. 2. El abuso podrá consistir, en particular, en: a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos. b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores. 3 Se reproducen los artículos relevantes para trasladar una idea más precisa del contenido de la política en cuestión, no para memorizarlos. Servicio de Defensa de la Competencia 4 Recuerda, la tecnología es el conocimiento existente sobre cómo producir o intercambiar bienes y servicios 3

4 c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios. d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos. 3. La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal. Comentarios. Tener posición dominante no es suficiente; tiene que haber existido abuso de ella. Microsoft impone que los ordenadores con windows lleven el explorer de internet; prácticas de la funeraria de Madrid Concentraciones Artículo 10. Criterios de valoración sustantiva. 1. La Comisión Nacional de la Competencia valorará las concentraciones económicas atendiendo a la posible obstaculización del mantenimiento de una competencia efectiva en todo o en parte del mercado nacional. En concreto, la Comisión Nacional de la Competencia adoptará su decisión atendiendo, entre otros, a los siguientes elementos: a) la estructura de todos los mercados relevantes, b) la posición en los mercados de las empresas afectadas, su fortaleza económica y financiera, c) la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera del territorio nacional, d) las posibilidades de elección de proveedores y consumidores, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados, e) la existencia de barreras para el acceso a dichos mercados, f) la evolución de la oferta y de la demanda de los productos y servicios de que se trate, g) el poder de negociación de la demanda o de la oferta y su capacidad para compensar la posición en el mercado de las empresas afectadas. h) las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración y, en particular, la contribución que la concentración pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o comercialización así como a la competitividad empresarial, y la medida en que dichas eficiencias sean trasladadas a los consumidores intermedios y finales, en concreto, en la forma de una mayor o mejor oferta y de menores precios. 2. En la medida en que la creación de una empresa en participación sujeta al control de concentraciones tenga por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes, dicha coordinación se valorará en función de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la presente Ley. 3. En su caso, en la valoración de una concentración económica podrán entenderse comprendidas determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su realización. 4. El Consejo de Ministros, a efectos de lo previsto en el artículo 60, podrá valorar las concentraciones económicas atendiendo a criterios de interés general distintos de la defensa de la competencia. En particular, se entenderá como tales los siguientes: a) defensa y seguridad nacional, b) protección de la seguridad o salud públicas, c) libre circulación de bienes y servicios dentro del territorio nacional, d) unidad del mercado nacional y equilibrio territorial, e) protección del medio ambiente, f) políticas sociales, g) protección del pluralismo informativo, h) promoción de la investigación y el desarrollo tecnológicos, i) garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de la regulación sectorial. Ejemplos. BBV-A, BS-CH, Endesa-Iberdrola-Repsol (no aprobada), Endesa, Gas Natural, EON 2.5. Ayudas públicas Ayudas públicas. 1. La Comisión Nacional de la Competencia, de oficio o a instancia de las Administraciones Públicas, podrá analizar los criterios de concesión de las ayudas públicas en relación con sus posibles efectos sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados con el fin de: a) Emitir informes con respecto a los regímenes de ayudas y las ayudas individuales. b) Dirigir a las Administraciones Públicas propuestas conducentes al mantenimiento de la competencia. 2. En todo caso, la Comisión Nacional de la Competencia emitirá un informe anual sobre las ayudas públicas concedidas en España que tendrá carácter público en los términos previstos en el artículo 27.3.b) de la presente Ley. 4

5 3. A los efectos de la realización de los informes y propuestas previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el órgano responsable de la notificación a la Comisión Europea deberá comunicar a la Comisión Nacional de la Competencia: a) los proyectos de ayudas públicas incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE, en el momento de su notificación a la Comisión Europea, b) las ayudas públicas concedidas al amparo de Reglamentos comunitarios de exención, así como los informes anuales recogidos en el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, en el momento de su notificación a la Comisión Europea, 4. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de la Competencia podrá requerir cualquier información en relación con los proyectos y las ayudas concedidas por las Administraciones públicas y, en concreto, las disposiciones por las que se establezca cualquier ayuda pública distinta de las contempladas en los apartados a y b del punto anterior. 5. Los órganos de Defensa de la Competencia de las Comunidades Autónomas podrán elaborar, igualmente, informes sobre las ayudas públicas concedidas por las Administraciones autonómicas o locales en su respectivo ámbito territorial. Estos informes serán remitidos a la Comisión Nacional de la Competencia a los efectos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo y, en particular, de su incorporación al informe anual. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las funciones en este ámbito de la Comisión Nacional de la Competencia. 6. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de los artículos 87 a 89 del Tratado de la Comunidad Europea y del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, y de las competencias de la Comisión Europea y de los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales en materia de control de ayudas públicas Los órganos. El Servicio de Defensa de la Competencia. El Tribunal. Comisión Nacional de la Competencia. Consejo. Dirección de Investigación 2.7. Remedios y problemas Artículo 53. Resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia 1. Las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrán declarar: a) La existencia de conductas prohibidas por la presente Ley o por los artículos 81 y 82 del Tratado CE. b) La existencia de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia. c) No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas. 2. Las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrán contener: a) La orden de cesación de las conductas prohibidas en un plazo determinado. b) La imposición de condiciones u obligaciones determinadas, ya sean estructurales o de comportamiento. Las condiciones estructurales sólo podrán imponerse en ausencia de otras de comportamiento de eficacia equivalente o cuando, a pesar de existir condiciones de comportamiento, éstas resulten más gravosas para la empresa en cuestión que una condición estructural. c) La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público. d) La imposición de multas. e) El archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley f) Y cualesquiera otras medidas cuya adopción le autorice esta Ley. 3. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá proceder, a propuesta de la Dirección de Investigación, que actuará de oficio o a instancia de parte, a la revisión de las condiciones y de las obligaciones impuestas en sus resoluciones cuando se acredite una modificación sustancial y permanente de las circunstancias tenidas en cuenta al dictarlas. 4. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá, de oficio o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones. Las aclaraciones o adiciones podrán hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso, a la petición de aclaración o adición, que deberá presentarse dentro del plazo improrrogable de tres días siguientes al de la notificación. Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Sección 3ª De las medidas cautelares Artículo 54. Adopción de medidas cautelares. Una vez iniciado el expediente, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, a propuesta o previo informe de la Dirección de Investigación, las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte. Artículo 63. Sanciones 1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones: 5

6 a) Las infracciones leves con multa de hasta el 1% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. b) Las infracciones graves con multa de hasta el 5% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa. 2. Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión. Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto. 3. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o los criterios para la determinación del importe de las sanciones recogidas en el artículo 64, las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los términos siguientes: a) Las infracciones leves con multa de a euros. b) Las infracciones graves con multa de a 10 millones de euros. c) Las infracciones muy graves con multa de más de 10 millones de euros. Artículo 64. Criterios para la determinación del importe de las sanciones. 1. El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: a) La dimensión y características del mercado afectado por la infracción. b) La cuota de mercado de la empresa o empresas responsables. c) El alcance de la infracción. d) La duración de la infracción. e) El efecto de la infracción sobre los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos. f) Los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción. g) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas responsables. 2. Para fijar el importe de las sanciones se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias agravantes: a) La comisión repetida de infracciones tipificadas en la presente Ley. b) La posición de responsable o instigador de la infracción. c) La adopción de medidas para imponer o garantizar el cumplimiento de las conductas ilícitas. d) La falta de colaboración u obstrucción de la labor inspectora, sin perjuicio de la posible consideración como infracción independiente según lo previsto en el artículo Para fijar el importe de la sanción se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias atenuantes: a) La realización de actuaciones que pongan fin a la infracción. b) La no aplicación efectiva de las conductas prohibidas. c) La realización de actuaciones tendentes a reparar el daño causado. d) La colaboración activa y efectiva con la Comisión Nacional de la Competencia llevada a cabo fuera de los supuestos de exención y de reducción del importe de la multa regulados en los artículos 65 y 66 de esta Ley. Artículo 65. Exención del pago de la multa. (leniency) 1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Comisión Nacional de la Competencia eximirá a una empresa o a una persona física del pago de la multa que hubiera podido imponerle cuando: a) Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de la Competencia, le permitan ordenar el desarrollo de una inspección en los términos establecidos en el artículo 40 en relación con un cártel, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma, o b) Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de la Competencia, le permitan comprobar una infracción del artículo 1 en relación con un cártel, siempre y cuando, en el momento de aportarse los elementos, la Comisión Nacional de la Competencia no disponga de elementos de prueba suficiente para establecer la existencia de la infracción y no se haya concedido una exención a una empresa o persona física en virtud de lo establecido en la letra a). 2. Para que la Comisión Nacional de la Competencia conceda la exención prevista en el apartado anterior, la empresa o, en su caso, la persona física que haya presentado la correspondiente solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Cooperar plena, continua y diligentemente con la Comisión Nacional de la Competencia, en los términos en que se establezcan reglamentariamente, a lo largo de todo el procedimiento administrativo de investigación. b) Poner fin a su participación en la presunta infracción en el momento en que facilite los elementos de prueba a que hace referencia este artículo, excepto en aquellos supuestos en los que la Comisión Nacional de la Competencia estime necesario que dicha participación continúe con el fin de preservar la eficacia de una inspección. 6

7 c) No haber destruido elementos de prueba relacionados con la solicitud de exención ni haber revelado, directa o indirectamente, a terceros distintos de la Comisión Europea o de otras Autoridades de Competencia, su intención de presentar esta solicitud o su contenido. d) No haber adoptado medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción. 3. La exención del pago de la multa concedida a una empresa beneficiará igualmente a sus representantes legales, o a las personas integrantes de los órganos directivos y que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre y cuando hayan colaborado con la Comisión Nacional de la Competencia. En este momento, sin embargo: Acción de cesación Multas. Ejemplo, 12 millones a la funeraria de Madrid por abuso de posición dominante; multas a Microsoft en la UE, etc. Remedios en concentraciones. Sección 2ª De la instrucción y resolución del procedimiento Artículo 57. Instrucción y resolución en primera fase. 1. Recibida en forma la notificación, la Dirección de Investigación formará expediente y elaborará un informe de acuerdo con los criterios de valoración del artículo 10, junto con una propuesta de resolución. 2. Sobre la base del informe y de la propuesta de resolución de la Dirección de Investigación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictará resolución en primera fase, en la que podrá: a) Autorizar la concentración b) Subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes. c) Acordar iniciar la segunda fase del procedimiento, cuando considere que la concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en todo o parte del mercado nacional d) Acordar la remisión de la concentración a la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas y el archivo de la correspondiente notificación. En este caso, se notificará dicha remisión al notificante, indicándole que la competencia para adoptar una decisión sobre el asunto corresponde a la Comisión Europea de acuerdo con la normativa comunitaria y que, por tanto, la operación no se puede beneficiar del silencio positivo previsto en el artículo 38. e) Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley. Artículo 58. Instrucción y resolución en segunda fase. 1. Una vez iniciada la segunda fase del procedimiento, la Dirección de Investigación elaborará una nota sucinta sobre la concentración que, una vez resueltos los aspectos confidenciales de la misma, será hecha pública y puesta en conocimiento de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectadas y del Consejo de Consumidores y Usuarios, para que presenten sus alegaciones en el plazo de 10 días. 2. Los posibles obstáculos para la competencia derivados de la concentración se recogerán en un pliego de concreción de hechos elaborado por la Dirección de Investigación, que será notificado a los interesados para que en un plazo de 10 días formulen alegaciones. 3. A solicitud de los notificantes, se celebrará una vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. 4. Recibida la propuesta de resolución definitiva de la Dirección de Investigación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia adoptará la decisión final mediante una resolución en la que podrá: a) Autorizar la concentración. 37 b) Subordinar la autorización de la concentración al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes o condiciones. c) Prohibir la concentración d) Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley. 5. Las resoluciones adoptadas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia serán comunicadas al Ministro de Economía y Hacienda al mismo tiempo de su notificación a los interesados. 6. Las resoluciones en segunda fase en las que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia prohíba una concentración o la subordine al cumplimiento de compromisos o condiciones no serán ejecutivas: a) Hasta que el Ministro de Economía y Hacienda haya resuelto no elevar la concentración al Consejo de Ministros o haya transcurrido el plazo legal para ello establecido en el artículo 36. b) En el supuesto de que el Ministro de Economía y Hacienda haya decidido elevar la concentración al Consejo de Ministros, hasta que el Consejo de Ministros haya adoptado un acuerdo sobre la concentración que confirme la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia o haya transcurrido el plazo legal para ello establecido en el artículo 36. Problemas. En este momento, muy costoso y poco eficaz. Las multas son ínfimas. No hay verdadera acción de daños, a diferencia, por ejemplo, de EEUU (triple del daño, trebble damages ) El Derecho nacional y comunitario. El Derecho de la competencia en la Unión europea, es derecho español. Ámbito, cuando las prácticas afectan al comercio entre Estados. Órganos: La Comisión y el Tribunal de las CCEE. 7

8 Cambio reciente hacia la aplicación privada del derecho comunitario (se pueden ejercer acciones directas ante los Juzgados de lo Mercantil por transgresiones del art. 81 y 82) y, en lo posible, por parte de las autoridades nacionales. TÍTULO VI NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA, FISCALIDAD Y APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES CAPÍTULO 1 NORMAS SOBRE COMPETENCIA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS Artículo Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. 2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho. 3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a: cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas, cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas, cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. Artículo 82 Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en: a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas; b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores; c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. Artículo El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 81 y Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 tendrán especialmente por objeto: a) garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 81 y en el artículo 82, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas; b) determinar las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 81, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo; c) precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores económicos, el ámbito de aplicación de los artículos 81 y 82; d) definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente apartado; e) definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y las disposiciones de la presente sección y las adoptadas en aplicación del presente artículo, por otra. Artículo 84 Hasta la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 83, las autoridades de los Estados miembros decidirán sobre la admisibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y sobre la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado común, de conformidad con su propio Derecho y las disposiciones del artículo 81, en particular las de su apartado 3, y las del artículo 82. Artículo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, la Comisión velará por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 81 y 82. A instancia de un Estado miembro o de oficio, y en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, que le prestarán su asistencia, la Comisión investigará los 8

9 casos de supuesta infracción de los principios antes mencionados. Si comprobare la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para poner término a ella. 2. En caso de que no se ponga fin a tales infracciones, la Comisión hará constar su existencia mediante una decisión motivada. Podrá publicar dicha decisión y autorizar a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias, en las condiciones y modalidades que ella determine, para remediar esta situación. Artículo Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 y 81 a 89, ambos inclusive. 2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Tratado, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad. 3. La Comisión velará por la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en tanto fuere necesario, dirigirá a los Estados miembros directivas o decisiones apropiadas. SECCIÓN SEGUNDA AYUDAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS Artículo Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. 2. Serán compatibles con el mercado común: a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos; b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional; c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división. 3. Podrán considerarse compatibles con el mercado común: a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo; b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro; c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común; d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Comunidad en contra del interés común; e) las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. Artículo La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común. 2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine. Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia, no obstante lo dispuesto en los artículos 226 y 227. A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artículo 87 o en los reglamentos previstos en el artículo 89, que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado común, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento previsto en el primer párrafo del presente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión. Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto. 3. La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva. 9

10 Artículo 89 El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar los reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 87 y 88 y determinar, en particular, las condiciones para la aplicación del apartado 3 del artículo 88 y las categorías de ayudas que quedan excluidas de tal procedimiento Competencia desleal. Artículo 3 (Ley de Defensa de la Competenca). Falseamiento de la libre competencia por actos desleales. La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público. Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD). Buena parte de la defensa de la competencia se ejerce con acciones amparadas en la LCD. CAPÍTULO II. ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL Artículo 5. Cláusula general. Artículo 6. Actos de confusión. Artículo 7. Actos de engaño. Artículo 8. Obsequios, primas y supuestos análogos. Artículo 9. Actos de denigración. Artículo 10. Actos de comparación. Artículo 11. Actos de imitación. Artículo 12. Explotación de la reputación ajena. Artículo 13. Violación de secretos. Artículo 14. Inducción a la infracción contractual. Artículo 15. Violación de normas. Artículo 16. Discriminación y dependencia económica. Artículo 17. Venta a pérdida. Artículo 18. Acciones. Contra el acto de competencia desleal podrán ejercitarse las siguientes acciones: Acción declarativa de la deslealtad del acto, si la perturbación creada por el mismo subsiste. Acción de cesación del acto, o de prohibición del mismo, si todavía no se ha puesto en práctica. Acción de remoción de los efectos producidos por el acto. Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas. Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente. El resarcimiento podrá incluir la publicación de la sentencia. Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando el acto lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico. Artículo 19. Legitimación activa. 1. Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en los cinco primeros números del artículo anterior. La acción de enriquecimiento injusto solo podrá ser ejercitada por el titular de la posición jurídica violada. 2. Las acciones contempladas en los números 1 a 4 del artículo anterior podrán ejercitarse además por las siguientes entidades: Las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos cuando resulten afectados los intereses de sus miembros. Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este supuesto a que el acto de competencia desleal perseguido afecte directamente a los intereses de los consumidores. Artículo 20. Legitimación pasiva. 1. Las acciones previstas en el artículo 18 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento. 2. Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en los números 1 y 4 del artículo 18 deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por el Derecho civil. 10

11 2.10. La política comercial internacional Aranceles, contingentes, controles específicos sobre mercancías concretas y otras medidas de política comercial internacional (p. ej., reducción del arancel para facilitar importaciones de pollo en navidad y evitar notables aumentos de precio). etc. Sobre sus efectos, ver EJERCICIO La opción de no hacer nada. Aunque no sea lo más frecuente, en algunos casos los elevados costes y la escasa eficacia del derecho de la competencia pueden aconsejar el debilitamiento de tal política. De otra parte, el papel de la defensa de la competencia es menor cuando existe competencia potencial (mercados disputables). 3. REGULACIÓN DE MONOPOLIOS "NATURALES" 3.1. Qué son los monopolios naturales? Procesos de producción en los que hay fuertes rendimientos de escala crecientes en todos los niveles de producción; produciendo más se reducirían los costes medios, de forma que hay una dinámica innata a la monopolización de estos sectores. Se caracterizan por tener elevados costes fijos. En estas situaciones es más eficiente que haya un solo operador o unos pocos. Véase Gráfico P&R Sectores característicos. Infraestructuras y redes tales como conducciones para el agua, el gas, la luz, el teléfono... ( Tendría sentido económico que en un bloque de viviendas hubiera varios tendidos, conducciones etc?). Producción y venta de electricidad, en telefonía fija y móvil, abastecimiento de aguas, gas, radio, tv (por limitación del espectro radiofónico y televisivo)... Más propio de las infraestructuras que de la comercialización; por ejemplo, en el sector eléctrico hay lugar para la competencia (aunque en la práctica apenas exista) en la generación y comercialización pero no en las redes de transporte (REE). La dinámica de estos procesos de producción muestra que la mayoría de esos procesos dejan de ser monopolios naturales, o ven reducido su ámbito a lo que es la infraestructura de red, como consecuencia de innovaciones tecnológicas; eso sucedió, por ejemplo, en la telefonía fija, en la móvil Control de entrada y salida. La solución más frecuente es conceder la exclusiva a un monopolio público o a un conjunto de productores privados en exclusiva fijando algunas condiciones referidas. El acceso o entrada está limitado a los concesionarios de las licencias; v. gr. de telefonía UMTS tuvieron que pagar un precio en subasta o en concurso. La salida del negocio no es libre, sino que deben cumplirse ciertas garantías; no se puede dejar desabastecida de agua una comunidad de la noche a la mañana porque la empresa adjudicataria tenga pérdidas 3.4. Control de la producción o regulación del funcionamiento. Las empresas tienen ciertas obligaciones. Por ejemplo, a facilitar la conectividad en telefonía fija y móvil, que implica costes para quienes tengan mayor cuota de mercado (telefónica en fija y móvil todavía) y facilita la competencia de sus rivales; a proveer teléfonos a núcleos con cierto número de habitantes (subsidio cruzado) Control de precios. El sistema de control de precios es cada vez menos frecuente, aunque todavía existe en el caso del agua y otros servicios. Estas son las opciones: Véase Figura. Fijar el precio eficiente, esto es, coste marginal igual al precio, pero en este nivel de producción y precio la empresa incurriría en pérdidas. Una solución sería repartir estas pérdidas entre los consumidores en un sistema de tarifa en dos partes, una por acceder al consumo para contribuir a los costes fijos, o cuota de enganche, y otra variable que depende de la cantidad consumida. 5 Echa un vistazo a los recibos de la luz, agua y gas y verás. Fijar un precio igual al coste medio (o precio Ramsey ). 6 Con este sistema la empresa no obtiene beneficios extraordinarios. Suele fijarse de la siguiente forma. 5 A veces también hay discriminación de precios en función del tipo de usuario (industrial, agrícola o particular o de la cantidad consumida). 6 Esta era una tarea desempeñada habitualmente por la Junta Superior de Precios con la antigua Telefónica, Tabacalera, Transmediterránea, etc.. 11

12 (D+T+rK) P = CVMe Q Tema 2. Monopolios y regulación económica Donde D es la depreciación; T son los impuestos; K es el stock de capital invertido; r es la tasa de rendimiento del capital invertido (por ejemplo, r=5% del capital); Q es la cantidad producida. Este sistema plantea varios problemas. (1) Uno, el de calcular bien el stock de capital depreciado y no depreciado; como los precios aumentan con el valor de D y de K, las empresas tienen incentivos a capitalizarse en exceso. (2) Otro, con el momento en que se actualizan los precios; si los costes del año pasado aumentaron y la actualización tardase en llevarse a cabo, las empresas perderían; por el contrario, las empresas ganarían si la tardanza se produjese cuando los costes disminuyeron mucho el pasado año. Fijar un nivel de producción en el que el coste marginal iguale al ingreso marginal. Es la típica posición del monopolista. Aunque estos beneficios extraordinarios podrían extraerse mediante un impuesto, el nivel de bienestar social sería inferior a las demás alternativas. 4. REGULACIÓN ECONÓMICA 4.1. Qué es la regulación económica? El uso de poder de coerción que tienen los poderes públicos para modificar las decisiones de los particulares. La forma más característica son las regulaciones gubernamentales que restringen las decisiones de las empresas a la hora de fijar precios, cantidades o entrar o salir de un mercado o el régimen de funcionamiento Ámbitos. Ámbitos de regulación económica. Transporte aéreo, ferrocarril, por carretera, tanto de mercancías como pasajeros. Taxis Mercado de trabajo (en particular, fijando el salario mínimo) Regulación del sistema financiero (BE) Regulación del Mercado de Valores (CNMV) Regulación del mercado de productos agrícolas (aceite, vino, leche, etc) mediante subvención, precios de garantía, etc. Regulación del suelo y urbanismo Regulación del mercado de servicios profesiones (abogados, médicos, arquitectos,... y de cualquiera que se precie y tenga capacidad de presión). Regulación del comercio internacional. Aranceles Restricciones comerciales Regulación de profesiones, en el acceso y funcionamiento (abogados, arquitectos, notarios, etc.) Intervenciones, expropiaciones, ocupaciones de empresas. Imposición de cargas administrativas, trámites, gestiones burocráticas Contenido. Mecanismos comunes de la regulación económica: control de precios (taxis, productos farmacéuticos), cantidades, entrada (taxis, telefonía fija), salida, condiciones de producción o régimen de funcionamiento. (Véase en cada caso). 5. Justificación. Ha de verse en cada caso. Cuando existe justificación, que no siempre la hay en términos de bienestar social, puede tener más que ver con externalidades y fallos de información propios de la regulación social poco claros a menudo que veremos más adelante. Es el caso de algunas regulaciones del transporte de mercancías, o del taxi, o a temas de bienes públicos. Otros, a fines distributivos, como las regulaciones de mercados agrícolas, salario mínimo, etc. En algunos casos se aduce que hay ciertos elementos propios de un monopolio natural Efectos. Han de examinarse en cada caso. A menudo, variaciones en precios y cantidades, y en ocasiones pérdida neta de bienestar. 12

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