INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS ÁRBITROS HERNANDO HERRERA MERCADO
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- Miguel Hernández Molina
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1 INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS ÁRBITROS HERNANDO HERRERA MERCADO
2 Finalidad de la reforma en materia de independencia e imparcialidad de los árbitros: brindar la mayor transparencia en el trámite arbitral Los artículos 15 a 19 de la nueva normativa establecen importantes reglas tendientes a brindar mayor probidad.
3 ANTECEDENTES INTERNACIONALES Artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.
4 ANTECEDENTES INTERNACIONALES Artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948): Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.
5 Caso colombiano: la independencia e imparcialidad del fallador son soportes estructurales de la administración de justicia y garantía para la realización del derecho a la igualdad de las personas que someten a ella la solución de sus controversias (art. 13 C.P.) y de su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.).
6 Posee dos acepciones: a. independencia interna: goza de la capacidad de decidir por sí mismo y libre de injerencias de otros poderes e incluso de los demás jueces, cualquiera sea su jerarquía. b. independencia externa: libre de las influencias de las partes.
7 IMPARCIALIDAD: No esté predispuesto a favor o en contra de una de las partes, de manera que profiera su decisión con apego a la ley, a la equidad, a la moralidad y la rectitud.
8 ESTÁNDARES DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD: a. Superiores a los jueces: Por ejemplo antecedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Com-Monwealth Coating Corp. V. Continental Casualty Co., donde se concluyó que debían imponerse estándares más estrictos, sobre la base de que el laudo arbitral no admite revisión de fondo. b. Menores: ya que cuando las partes eligen a los árbitros convienen tácitamente en disminuir el grado de rigurosidad con la que deben aplicarse dichos estándares..
9 c. Iguales: con fundamento en que los árbitros tienen la calidad de jueces, equiparando el régimen de impedimentos de jueces y árbitros. Norma anterior colombiana: Artículo 12 Decreto 2279 de 1989, modificado en el inciso 2o. por el artículo 120 de la Ley 446 de Los árbitros estaban impedidos y eran recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces. Diferenciándose: Sí los árbitros eran nombrados por acuerdo de las partes, en cuyo caso no podían ser recusados sino por causales sobrevinientes a la designación. Sí eran nombrados por el juez o por un tercero, sólo serían recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación del árbitro.
10 SISTEMAS PARA ESTABLECER CIRCUNSTANCIAS QUE QUEBRANTAN LA IMPARCIALIDAD/INDEPENDENCIA DE LOS ÁRBITROS
11 1. PRIMER MODELO: ESTABLECIMIENTO DE PRINCIPIOS: Ejemplo: Ley Modelo de Uncitral: El deber de los árbitros de ser y permanecer independientes e imparciales, absteniéndose de mantener relaciones con las partes; El deber de los árbitros de revelar, motu proprio antes de aceptar el nombramiento, toda circunstancia que pueda dar lugar a dudas sobre su independencia o imparcialidad; El derecho de las partes a recusar al árbitro, si se demuestra que tales circunstancias existían y fueron ocultadas, o han sobrevenido.
12 2. SEGUNDO MODELO: ESTABLECIMIENTO DE REGLAS: Ejemplo: Códigos de buenas prácticas éticas como las aprobadas por la Internacional Bar Association (IBA), que prevee listados de situaciones concretas que integran las guías. Tensión entre el derecho que tienen las partes a que se den a conocer hechos o circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre la imparcialidad o independencia de un árbitro y su derecho a un proceso con las garantías debidas, por una parte, y el derecho de las partes a elegir al árbitro libremente, por otra.
13 SISTEMA DE LA NUEVA LEY La nueva Ley de Arbitraje combinó la pauta general de aplicar a los árbitros las mismas causales que las leyes nacionales establecen para los jueces ordinarios, pero con la tendencia internacional del deber genérico de los árbitros de revelar las circunstancias que puedan afectar su imparcialidad/independencia.
14 En el artículo 15 de la ley, inciso primero, se establece el deber que tienen los árbitros designados -sin importar quien lo proponga- o el secretario de informar, al aceptar el cargo: (i) Si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apo derados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años; (ii) Cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados.
15 El inciso segundo de la norma en comento, indica que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de aceptación, si alguna de las partes manifiesta por escrito dudas justifi cadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo de relevarlo con fundamento en la información suministrada por éste, se procederá a su reemplazo, siempre y cuando los demás árbitros consideren justificadas las razones para su reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser relevado. Pasado ese término preclusivo, se entiende que la parte ha renunciado tácitamente a su derecho a objetar por esa circunstancia revelada por el árbitro, excepto claro está que se erija en causal de impedimento, en cuyo caso se aplica lo previsto para éste en los artículos 16 y 17 de la Ley 1563 de 2012, dependiendo de que se trate de árbitros nombrados de común acuerdo o no por las partes.
16 En el artículo 15 de el nuevo Estatuto de Arbitraje incorporó una regulación sobre los impedimentos y recusaciones de los árbitros y secretarios. Según el artículo 16 de la Ley 1563 de 2012, los árbitros y los secretarios están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso, arts. 140 y ss. de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012); por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses señalados en el Código Discipli nario Único (Ley 734 de 2002, arts. 35, 36 a 41), y por el incumplimiento del deber de información explicado en precedencia.
17 MUCHAS GRACIAS
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