DISPOSICIONES GENERALES
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- Gerardo Castilla Coronel
- hace 7 años
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1 29760 I DISPOSICIONES GENERALES CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA ORDEN de 12 de diciembre de 2011 por la que se aprueban los precios medios en el mercado para estimar el valor real de determinados bienes rústicos, radicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, que se devenguen en el año 2012, se establecen las reglas para su aplicación y se publica la metodología para su obtención. ( ) El artículo 35 del Decreto Legislativo 1/2006, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, regula la comprobación de valores así como su publicación en aplicación del medio de comprobación a que se refiere el artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria. A este respecto, el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante precios medios en el mercado. Por su parte, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado el por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por lo que se refiere al procedimiento de comprobación de valores, tal y como expresa la propia Exposición de Motivos, se ha procedido a unificar la regulación contenida, fundamentalmente en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y... a establecer una regulación mínima común para todos los territorios de aplicación de determinados tributos cedidos en los que dada la competencia normativa de las comunidades autónomas se habían producido regulaciones singulares. Así, dispone el artículo del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, la Administración tributaria competente podrá aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes. De acuerdo con la habilitación contenida en el Decreto 66/2009, de 27 de marzo, por el que se regula la comprobación de valores a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, mediante la estimación por referencia y precios medios en el mercado, la presente orden aprueba
2 29761 los precios medios en el mercado y se hacen públicos los valores resultantes a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones y Donaciones, determina el periodo de tiempo de validez, establece las reglas para su aplicación y, asimismo, publica la metodología seguida para su obtención, dando cumplimiento al mandato contenido en las normas antes citadas. En consecuencia, los cálculos, metodología y consideraciones aplicadas para la definición de los precios medios en el mercado que sirven de fundamento a la presente orden para aprobar los valores resultantes, permiten alcanzar los siguientes objetivos: Desarrollar el medio de comprobación de valores de bienes inmuebles establecido en el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.2 del Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado. Facilitar a los interesados el valor de los bienes inmuebles de naturaleza rústica objeto de adquisición o transmisión para hacer efectivo el ejercicio del derecho reconocido en los artículos 34.1.n) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 30 del Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado. De esta manera, la presente orden establece los precios medios en el mercado para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza rústica radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura para aquellos hechos imponibles que se devenguen en el año En su virtud, en uso de las atribuciones que me han sido conferidas, Artículo 1. Objeto. DISPONGO: La presente orden tiene por objeto aprobar los precios medios en el mercado y los valores resultantes para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza rústica radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen en el año 2012, y establecer las reglas para la aplicación de los citados valores. Asimismo, tiene por objeto publicar la metodología empleada para su obtención, que figura en el Anexo I de la presente orden. Artículo 2. Precios medios en el mercado. Se aprueban los precios medios en el mercado, expresados en euros por hectárea, para estimar el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza rústica radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles
3 29762 de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen en el año Dichos precios medios figuran en el Anexo II de la presente orden para cada municipio de Extremadura. Artículo 3. Reglas para la aplicación de los precios medios y efectos. 1. La estimación del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza rústica se obtendrá multiplicando los precios medios a que hace referencia el artículo anterior por la superficie en hectáreas de la finca rústica, cuyas clases de cultivos sean las siguientes: a) Agrarios regadío. b) Agrarios secano. c) Alcornocal. d) Almendro regadío. e) Almendro secano. f) Árboles de ribera. g) Arrozales regadío. h) Castañar. i) Encinar. j) Eucaliptos. k) Frutales regadío. l) Frutales secano. m) Higueras regadío. n) Higueras secano. o) Huerta regadío. p) Labor o labradío con alcornoques secano. q) Labor o labradío con encinas secano. r) Labor o labradío con robles secano. s) Labor o labradío regadío. t) Labor o labradío secano. u) Matorral. v) Monte bajo. w) Olivos regadío. x) Olivos secano. y) Pastos. z) Pastos con encinas. aa) Pinar maderable. bb) Prado o praderas de regadío. cc) Robledal. dd) Viña olivar secano. ee) Viña secano. ff) Viñedos regadío.
4 Tratándose de derechos de pastos y derechos de siembra, se estimará que sus valores reales son inferiores a los menores valores obtenidos para cada uno de ellos, asignándole al derecho de pastos un valor de 750 euros por hectárea y al derecho de siembra un valor de 825 euros por hectárea para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. Tratándose de terrenos improductivos, esto es, viales, pozos, balsas, charcas, sondeos, etc., o todos aquellos terrenos no aptos para el uso agrario, se estimará que su valor real es inferior al menor valor obtenido de todas las clases de cultivos, asignándole al improductivo un valor de 475 euros por hectárea para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 4. En el caso de fincas rústicas para usos especiales en las cuales está desvirtuado el uso agrario derivado de parcelaciones en suelo no urbanizable, con caminos no asfaltados, que tengan dotación de suministro de agua potable y energía eléctrica, su valor real se estimará multiplicando un precio medio de euros por hectárea para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 5. En el caso de que existan discrepancias entre los datos consignados en el Catastro Inmobiliario y el Sistema de Información Geográfico de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), relativos a clases de cultivos y superficies, prevalecerán los datos catastrales. 6. Cuando en la finca rústica se hallen edificaciones u otras construcciones, la valoración de éstas se efectuará conforme a los medios de valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. 7. Cuando el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor estimado conforme a los apartados 1, 2, 3 y 4 de este artículo, prevalecerá aquél y no se procederá a la comprobación de valores, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 34.1 del Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado. 8. Tratándose de bienes inmuebles a los que no sea de aplicación lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 de este artículo, la Administración podrá estimar su valor aplicando los precios medios aprobados en el artículo anterior, una vez comprobada la coincidencia de las características físicas, económicas y legales con las reales del bien de que se trate. Artículo 4. Información sobre valores. A los efectos establecidos en los artículos 34.1.n) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre y 30 del Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, los interesados en conocer el valor que la Administración tributaria asigna a los bienes inmuebles de naturaleza rústica objeto de adquisición o transmisión, podrán calcular dicho valor en la forma establecida en el artículo anterior para los cultivos especificados en su apartado 1.
5 29764 Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior. Disposición adicional primera. Habilitación para su ejecución. Se autoriza a la Dirección General de Financiación Autonómica de la Consejería de Economía y Hacienda, en el ámbito de su competencia, para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente orden. Disposición adicional segunda. Aplicación en ejercicios sucesivos. Los precios medios en el mercado aprobados en la presente orden serán de aplicación a los hechos imponibles que se devenguen con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, en tanto en cuanto no se lleve a cabo su actualización. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de Mérida, a 12 de diciembre de El Consejero de Economía y Hacienda, ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ ANEXO I METODOLOGÍA EMPLEADA PARA LA OBTENCIÓN DE LOS PRECIOS MEDIOS EN EL MERCADO ESTABLECIDOS EN EL ANEXO II 1. Determinación del cálculo del precio medio en el mercado. Para la obtención de los precios medios en el mercado aplicables en el año 2012 se ha seguido la misma metodología que en los ejercicios anteriores, con la incorporación del análisis de los datos de mercado disponible procedente de diversas fuentes de información. El precio medio en el mercado para estimar el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza rústica (PMMR) para cada clase de cultivo, se obtiene como el promedio del cociente entre el producto de los valores declarados de los inmuebles testigos para cada clase de cultivo por el coeficiente de variación del mercado rústico (CVMR), desde el año de la fecha de devengo del inmueble testigo hasta el año 2010, y la superficie en hectáreas de dichos inmuebles testigos. PMMR = 1/n x ( VDi x CVMRi / Shi) Siendo: PMMR: Precio medio en mercado de bienes inmuebles de naturaleza rústica. n: Número de inmuebles testigos de cada clase de cultivo.
6 29765 VDi: Valor declarado de los inmuebles testigos de cada clase de cultivo. CVMRi: coeficiente de variación del mercado rústico. Shi: Superficie en hectáreas de los inmuebles testigos de cada clase de cultivo. Para la obtención del coeficiente de variación del mercado rústico (CVMR) se utilizan las Encuestas de Precios de la Tierra elaboradas por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, con datos cuya serie histórica abarca desde el año El coeficiente de variación del mercado rústico se obtiene dividiendo el precio de la hectárea de la clase de cultivo en el año 2010 por el del año de la fecha de devengo del inmueble testigo. Los coeficientes se calculan utilizando las tablas elaboradas por los departamentos de la Administración del Estado competentes en materia de agricultura para las siguientes clases de cultivos: Tierras de labor de secano. Tierras de labor de regadío. Viñedo de transformación de secano. Olivar de transformación de secano. Pastizales. De ellas se deducirán los siguientes coeficientes de variación del mercado rústico: CVMR tierras de labor de secano. CVMR tierras de labor de regadío. CVMR viñedo de transformación de secano. CVMR olivar de transformación de secano. CVMR pastizales. La catalogación establecida para la fincas rústicas es la que dictamina el Catastro Inmobiliario, que establece para todos los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura una división de toda la superficie rústica en polígonos, parcelas y, en aquellos casos que sean necesarios, subparcelas, con indicación para cada una de ellas de su calificación y clasificación catastral. La calificación catastral indica una característica puramente agronómica, como es la clase de cultivo y el aprovechamiento de que es objeto la parcela o subparcela. La clasificación catastral tiene en cuenta características agronómico-económicas y asigna una intensidad productiva dentro de la calificación catastral. Sirve de elemento de comparación para el establecimiento de valores relativos entre unas parcelas u otras de la misma clase de cultivo. Existe una clasificación provincial para cada cultivo y en cada municipio hay un determinado número de clases de entre las establecidas a nivel provincial. Los inmuebles testigos utilizados en el estudio que sirve de base a esta orden, son todos los valores consignados por los contribuyentes en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
7 29766 Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, incluidos en escritura pública de fincas rústicas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El análisis de todos los inmuebles testigos aconseja su depuración, eliminando los valores extremos. Si al precio medio en el mercado de cada clase de cultivo por cada intensidad productiva según la Orden de 30 de marzo de 2009, se le otorga un índice igual a 100, el estudio se establece donde los valores declarados de los inmuebles testigos estén comprendidos entre los índices 50 y 150. Se eliminan así todos los valores declarados excesivamente bajos y altos en comparación a los de la citada orden, y que podrían deberse a circunstancias especiales de la finca, o ajenas al mercado de las fincas rústicas. La metodología que se utiliza consiste en encontrar el valor medio de cada clase de cultivo a través de buscar la correlación de dicho valor con otra variable que relacione las distintas intensidades productivas dentro de dichas clases de cultivos y que sea lo más objetiva posible. Esta variable es el tipo evaluatorio, que es el rendimiento teórico por hectárea para cada clase de cultivo e intensidad productiva. Es la renta potencial de una hectárea de cultivo y es una variable de carácter económico. Es asignada por el Catastro Inmobiliario para cada clase de cultivo e intensidad productiva. Dado que, de acuerdo con los cálculos realizados en el estudio que sirve de base a esta orden, en algunos municipios de la región, y, en concreto, para alguno de sus cultivos e intensidades productivas, se produce un excesivo incremento en los valores estimados por aplicación de los precios medios establecidos respecto de los resultantes de la aplicación de la Orden de 30 de marzo de 2009, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, se ha considerado conveniente que su implantación se realice en tales casos de forma progresiva, con una limitación del incremento anual del 10 por Fijación del precio medio en el mercado. Para hallar el valor en euros por hectárea hay que situarse en la columna de municipio, posicionarse en el nombre del municipio en cuestión y buscar la coordenada con la columna donde figura la clase de cultivo e intensidad productiva correspondiente. En el punto de intersección se obtendrá el valor en euros por hectárea. El valor así determinado tiene el carácter de precio medio en el mercado para determinar el valor real de una finca rústica en condiciones normales de mercado.
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