Para conseguir esos fines se han revisado y puesto al día las definiciones de nutrientes y abonos, enmiendas, residuos orgánicos...
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- David Farías Páez
- hace 7 años
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1 Nueva normativa básica para el sector de los fertilizantes Modificaciones introducidas por diversas leyes promulgadas en los últimos años, así como de algunos reglamentos de la UE, junto a la necesidad de regular los fertilizantes obtenidos a partir de materias primas de origen orgánico, y el progreso técnico al cual no es ajeno este sector, o la necesidad de clarificar qué laboratorios son los competentes para la determinación de pruebas y controles que deben hacer las administraciones públicas son los ejes principales que componen las modificaciones que el nuevo RD 506/2013 sobre productos fertilizantes introduce. El Reglamento CE 2003/2003 relativo a los abonos perímete a los estados miembros la concreción y el desarrollo del mismo. Siendo éste uno de los cometidos del RD 506/2013 aprobado este verano. Otros fines son: a. La definición y tipificación de los fertilizantes distintos de los abonos CE, que puedan ser utilizados en la agricultura y jardinería. b. Garantizar que las riquezas nutritivas y otras características se ajusten a las exigencias del RD. c. Limitar y prevenir los riesgos para la salud y el medio ambie4nte por el uso de alguno de estos productos. d. Regular el Registro de fertilizantes a efectos de inscripción de productos. e. Modificar el procedimiento para la inscripción en el Registro de fertilizantes antes de que puedan estar a disposición del público. f. Establecimiento de un procedimiento para la actualización del mismo de forma ágil. Para conseguir esos fines se han revisado y puesto al día las definiciones de nutrientes y abonos, enmiendas, residuos orgánicos... Fuera del ámbito de aplicación de este RD quedan los productos fitosanitarios y sus sustancias activas reguladas en el Reglamento 1107/2009 relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, aunque en su composición puedan contener nutrientes para las plantas; otros medios de defensa fitosanitaria regulados en la Ley 43/2002 de sanidad vegetal; los productos fertilizantes destinados a cultivar en viviendas o locales planteas ornamentales o de flor, hasta envases de un máximo de un kg o un L, especificando su uso en la etiqueta; sustratos de cultivo regulados en el RD 865/2010; estiércoles que no hayan sido sometidos a ningún proceso de transformación en planta técnica, de compostaje o de biogás (R 1069/2009) cuando se comercialicen a granel; lodos de depuradora empleados en el sector agrario (RD 1310/1990); así como cualquier otro producto que tenga una regulación específica. Sólo podrán ser considerados como productos fertilizantes aquellos que aporten nutrientes a las plantas de manera eficaz o mejoren las propiedades del suelo, aquellos para los que se disponga de métodos adecuados de toma de muestras de análisis y de ensayo para poder comprobar riquezas y cualidades, los que en condiciones normales de uso no se produzcan efectos perjudiciales para la salud y el medio ambiente. Se establecen los mismos grupos de fertilizantes que los contenidos en el anejo I del R 2003/2003, a saber:
2 Abonos inorgánicos nacionales Abonos orgánicos Abonos órgano minerales Abonos y productos especiales Enmiendas calizas Enmiendas orgánicas Otras enmiendas Durante la fabricación de abonos inorgánicos o enmiendas inorgánicas no se permite la incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal, ni de componentes que no figuren como ingredientes específicos del producto concreto. Los fabricantes tienen que identificar ante la administración competente que lo requiera todos los ingredientes que intervienen en la fabricación de los productos fertilizantes, indicando sus porcentajes en masa, así como el proceso de obtención. Para utilizar como ingrediente algún residuo se estará sometido a la autorización previa en materia medioambiental del ámbito territorial donde se genera el residuo. Etiquetado La información incluida en los envases, etiquetas, documentos de acompañamiento, publicidad y presentación del productos, no inducirán a confusión al consumidor, ni contendrán afirmaciones contrarias a los principios básicos de la nutrición vegetal o de la fertilización de suelos agrícolas. En la etiqueta de productos clasificados como peligrosos han de figurar pictogramas de peligro, palabras de advertencia, indicaciones de peligro, frases de riesgo y consejos de prudencia. Se distingue entre identificaciones obligatorias y facultativas. En las identificaciones obligatorias, respecto al tipo, deberá indicarse la denominación en letras mayúsculas del tipo de producto fertilizante. En los productos de mezcla esta condición se destacará en letras mayúsculas. En el caso de abonos, además de la denominación del tipo se tienen que añadir los símbolos químicos de los nutrientes principales, seguidos de los secundarios (entre paréntesis). Los micronutrientes se nombrarán con sus símbolos químicos precedidos de con o con micronutrientes En caso de productos que puedan ser utilizados en fertirrigación, el abono deberá tener una solubilidad definida (insolubilidad del residuo en agua a 15ºC inferior al 0,5% cuando se utilice a la máxima concentración recomendada para su uso). Se nombran con el tipo de fertilizante seguido de la mención abono hidrosoluble. Es obligatorio declarar en la etiqueta el contenido en nutrientes que debe garantizarse, en las formas y solubilidades que corresponda. El nitrógeno únicamente se expresará en forma de elemento (N), el fósforo en forma de peróxido de fósforo (P2O5). El potasio en forma de óxido de potasio (K2O). Los porcentajes de nutrientes principales corresponden a contenidos en masa (%):
3 Los nutrientes principales se expresarán de la siguiente forma: a) nitrógeno (N) en sus formas nítrico, amoniacal, ureico y orgánico; b) peróxido de fósforo (P2O5) expresado en sus dos solubilidades, soluble en agua y en citrato armónico neutro; c) óxido de potasio (K2O) soluble en agua. En los abonos inorgánicos nacionales, en los abonos orgánicos, abonos órgano minerales, abonos especiales y enmie4ndas orgánicas, los nutrientes secundarios deberán declararse indicando su contenido en calcio, magnesio, sodio y azufre cuando estos elementos estén presentes en las siguientes cantidades mínimas: a) 2% de óxido de calcio (CaO), b) 2% de óxido de magnesio (MgO), c) 3% de óxido de sodio (Na2O), d) 5% de trióxido de azufre (SO3). El contenido de calcio, magnesio, sodio y azufre se expresa únicamente en forma de óxido (CaO, MgO, Na2O y SO3). El sodio (Na) y el azufre (S) se indicarán en una de las siguientes maneras: a) contenido total, b) contenido total y contenido soluble en agua, cuando la solubilidad alcance al menos una cuarta parte del contenido total, c) cuando un elemento sea completamente soluble en agua únicamente se declarará el contenido soluble en agua. En calcio (Ca) y en magnesio (Mg) se indica el porcentaje soluble en agua. Cuando un nutriente secundario está ligado químicamente a alguna molécula orgánica, además del contenido soluble en agua, se declarará inmediatamente este contenido del nutriente, seguido por las expresiones quelado por o complejado por y el nombre de la o las moléculas orgánicas, pudiendo estas últimas ser sustituidas por abreviaturas. Los micronutrientes como el cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), moligdeno (Mo) y zinc (Zn) se declararán en los abonos inorgánicos nacionales con nutrientes principales; abonos inorgánicos con nutriente3s secundarios; abonos organominerales y productos especiales. El boro (B) se indicará siempre que se encuentre en cantidades superiores a unos mínimos de 0,01%. El hierro (Fe) se indicará si el contenido es superior a un 0,5% de la masa total del abono. Metales pesados como el cobre (Cu) y el zinc (Zn) tendrán que quedar reflejados si su contenido es superior a 0,01%. En el caso de abonos para fertirrigación o uso hortícola con aplicación al suelo los porcentajes a partir de los cuales se tienen que declarar si las cantidades son inferiores a las citadas en este mismo párrafo (Cu, Fe, Mn y Zinc). Los porcentajes de fertirrigación coinciden con los de aplicación foliar. En los productos líquidos, el contenido en nutrientes se expresará en % de masa, y opcionalmente el equivalente de la masa/volumen. Los productos elaborados con materias primas orgánicas tienen que declarar los ingredientes empleados en su fabricación, expresado en % en masa. Otras informaciones como ph, conducitividad eléctrica (CE) expresada en ds/m, ácidos húmicos, carbono orgánico, materia orgánica (m.o.), etc., se declararán a continuación de las riquezas garantizadas. Cantidades limitadas de metales pesados en abonos orgánicos Se establece una clasificación para los productos orgánicos mediante letras (A, B o C), siendo la clase A productos fertilizantes cuyo contenido en metales pesados no superan los valores de concentración sólidos mg/kg de materia seca siguientes: cadmio (0,7), cobre (70), níquel (25),
4 plomo (45), zinc (200), mercurio (0,4), cromo total (70), cromo VI (no detectable según método oficial). Para las clases B y C esos valores varían de forma creciente, siendo los más elevados los de la clase C. También se establecen unas limitaciones de uso para productos fertilizantes elaborados con componentes de origen orgánico, para los que se seguirán los códigos de buenas prácticas agrarias, y en el caso de zonas vulnerables la aplicación de estos productos se ceñirá a un programa de actuación establecido en cada caso. Los productos orgánicos de la clase C no podrán aplicarse sobre suelos agrícolas en dosis superiores a 5 t de materia seca/ha y año. Para zonas de especial protección las comunidades autónomas pueden modificar la cantidad anterior. Productos que contengan como materia prima lignosulfonatos (procedentes de la industria del papel o de la elaboración de azúcar) deben acreditar que no supera el 0,05% p/p de furfural. Los productos que contengan como materia prima subproductos o residuos de almazaras, no deben superar el 0,8% p/p de polifenoles. Abonos orgánicos, órgano minerales y las enmiendas calizas tienen que declarar sus contenidos en Cu y Zn cuando sobrepasen niveles, respectivamente, de 70 y 200 mg/kg de materia seca. Aquellos abonos especiales que contengan aminoácidos libres deberán indicar el proceso seguido en su obtención: hidrolizados (materia prima que se hidroliza), de fermentación (microorganismo utilizado), de síntesis (método utilizado). Comercialización Sólo podrán ponerse en el mercado productos fertilizantes incluidos en algunos de los anejos del R 2003/2003 o en el anejo I del R 506/2013 enumerados en párrafos anteriores, siendo requisito imprescindible que se registren en el Registro de productos fertilizantes aquellos pertenecientes a los grupos de abonos orgánicos, abonos órgano minerales y/o enmiendas orgánicas. Los fabricantes tienen que estar establecidos en la UE, y los obligados a inscripción en el Registro de productos fertilizantes elaborados con materia de origen orgánico deberán contar con una delegación en España. Tendrán que disponer de pruebas documentales de un laboratorio que demuestren la veracidad de la información que figura en la etiqueta u otros documentos. En el etiquetado deberán figurar además una serie de frases y recomendaciones como las siguientes: Los fertilizantes elaborados a partir de subproductos de origen animal deberán incluir en la etiqueta o documento de acompañamiento las indicaciones exigidas en el R 1069/2009 que establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano.
5 En el caso de fertilizantes líquidos, sólo pueden ser puestos en el mercado si el fabricante da las oportunas instrucciones referentes a la temperatura de almacenamiento. Para los productos fertilizantes clasificados como peligrosos se debe incluir la clasificación de peligrosidad. No obstante, podrán transportarse a granel cuando esta operación se realice según lo estipulado en el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías por carretera (ADR), que está ratificado por España. Todos los productos fertilizantes deberán incluir los siguientes consejos de prudencia: P102 Mantener fuera del alcance de los niños, P270 No comer, beber ni fumar durante su utilización, o bien las siguientes frases S2 Manténgase fuera del alcance de los niños y S13 Manténgase lejos de alimentos, bebidas y piensos. Indicación de la cantidad expresada en masa (kg) neta o bruta. En el segundo de los casos deberán indicarse también la tara. En caso de fertilizantes líquidos, además de la masa, la cantidad podrá ser expresada en volumen (L). Número de inscripción en el Registro de Productos Fertilizantes. En abonos orgánicos, órgano minerales y enmiendas orgánicas, se indicará la denominación comercial, no pudiendo utilizar cifras o expresiones que induzcan a confusión sobre el tipo de producto, riquezas o contenidos, ni tampoco palabras o prefijos que induzcan a confusión como: biológico, ecológico, abono ecológico, natural, bio, eco, etc., salvo que se disponga de un certificado de conformidad emitido por una entidad certificadora de insumos autorizados en agricultura ecológica. Nombre o razón social y dirección de la persona física o jurídica responsable de la puesta en el mercado (productor, importador, envasador, etc.) Identificación de la partida o lote, para poder documentar su trazabilidad a efectos de cualquier reclamación o comprobación. Como indicaciones o menciones facultativas se podrán incluir otras como: marca del fabricante, denominación comercial. El contenido en nutrientes, salvo en el caso del B en fertilizantes orgánicos, órgano minerales y especiales. El contenido en P2=5 soluble en productos fosfatados órgano minerales. Contenido en micronutrientes cuando éstos sean ingredientes normales de las materias primas utilizadas. En abonos orgánicos el contenido en materia orgánica, o el contenido de ésta en abonos órgano minerales determinada por su contenido en C orgánico multiplicado por un factor de 1,724. En el caso de enmiendas orgánicas el contenido de ácidos fúlvicos. La CE (ds/m), que en caso de enmiendas orgánicas es obligatorio. Instrucciones de almacenamiento y manipulación para productos sólidos. La indicación pobre en cloruro solo podrá utilizarse cuando el contenido en éste sea inferior al 2%. La indicación libre en cloruro se reserva para contenido en estos compuestos inferior al 0,3%. Valor del ph en aquellos productos que no sea obligatoria su mención. No podrán utilizarse denominaciones como abono de liberación lenta, abono de liberación gradual o similares.
6 Se establecen unas tolerancias máximas entre el valor encontrado en el análisis de un elemento o de otra característica específica, con respecto a su valor declarado. Instrucciones de uso y aplicación. Es responsabilidad del fabricante las instrucciones específicas sobre dosis a emplear y método de aplicación, debiendo en cualquier caso respetar las normas fijadas en el RD 506/2013. En aquellas comunidades donde se haya realizado una legislación complementaria y se hayan establecido zonas de especial protección, el fabricante deberá facilitar al agricultor una información adicional en la etiqueta con esos requisitos específicos.
ANEXO II. Las únicas indicaciones relativas al producto que se admitirán en etiquetas y documentos de acompañamiento serán las siguientes:
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