ORDENANZAS Y MOZOS DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TEMARIO Y TEST APÉNDICE DE AMPLIACIÓN EDICIÓN JULIO 2007

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1 ORDENANZAS Y MOZOS DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TEMARIO Y TEST APÉNDICE DE AMPLIACIÓN EDICIÓN JULIO 2007 TEMA 5 BLOQUE EXCLUSIVO PARA ORDENANZAS (B) - Apartado 2: debe ser ampliado y tratado en mayor profundidad, por lo que queda redactado como sigue: 2. LA ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 2.1. INTRODUCCIÓN Para que la Administración Tributaria pueda conseguir que se aplique de forma efectiva el sistema tributario es necesario facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus deberes fiscales, de esta forma se facilita el cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales y sirve de política preventiva del fraude fiscal. La atención al contribuyente por parte de la Administración Tributaria supone también una reducción en los costes indirectos que conlleva las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarías, lo que se llama presión fiscal indirecta. Por lo que se establece una relación continua con los contribuyentes para fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales. Ello se hace necesario teniendo en cuenta que en nuestro sistema tributario rige con carácter general el sistema de autoliquidación, desplazando de esta forma sobre el contribuyente la obligación de determinar la deuda tributaria en numerosos tributos. Para llevar a cabo dicha atención, la Administración Tributaria cuenta con unos Servicios de Información y Asistencia a los contribuyentes con capacidad suficiente para atender toda la demanda de los mismos, y mas teniendo en cuenta la complejidad y variedad de las normas tributarias. Los servicios de Información y Asistencia a los contribuyentes que posee la Agencia Tributaría se clasifican en: Información tributaria, que consiste en divulgar criterios aplicables y la resolución de las dudas que los contribuyentes puedan plantear en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Asistencia tributaria, que se incluye aquellos servicios y medios que la Agencia Tributaria pone a disposición de los contribuyentes para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

2 Dentro de la Agencia Tributaria el que tiene encomendada las competencias en relación con la información y asistencia tributaria es el Departamento de Gestión Tributaria, tal y como establece la Resolución de 24 de junio de 1999, de la Presidencia de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria. Podemos decir que la administración tributaria tiene la obligación de crear los órganos de información y los contribuyentes el derecho a ser informados. La información podemos clasificarlas en: Información de oficio, cuando la iniciativa corresponde a la Administración: campañas de publicidad, cartas y comunicaciones, folletos informativos, instrucciones y manuales prácticos Información solicitada, cuando el contribuyente solicita dicha información a través de una consulta que puede ser por escrito, en persona, por teléfono o por cualquier otro medio. La consulta puede ser vinculante y no vinculante. La consulta vinculante es cuando la contestación obliga a la Administración Tributaria, aunque la respuesta de la Administración no vincula al consultante. La consulta no vinculante no vincula ni a la Administración ni al contribuyente. Con relación a las consultas formuladas por escrito, los legitimados para consultar son los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, y el órgano competente para contestar es fundamentalmente la Dirección General de Tributos. Las contestaciones no tienen carácter de acto administrativo, por lo que no se podrá interponer recurso alguno contra las contestaciones a las consultas, pero sí contra el acto dictado de acuerdo con los criterios manifestados en las mismas. Las consultas formuladas verbalmente por comparecencia del interesado se atienden en dicho momento y de forma verbal. Para contestar a las consultas los Servicios de Información disponen en la Base de datos del Programa Informa de Asistencia al Contribuyente, en este caso se le podrá entregar copia de la respuesta que figure en dicho programa. En el caso de no poder dar una respuesta inmediata se le comunicará la misma por teléfono o se le invitará que vuelva otro día. Las consultas también pueden formularse por teléfono y se procederá de igual forma que en caso de comparecencia del contribuyente. Otro servicio de que dispone el contribuyente es el Servicio Telefónico de Información Tributaria, es un servicio centralizado contratado por la Agencia Tributaria a través de un concurso público, a través de este servicio los contribuyentes pueden formular consultas tributarias básicas. Para que los contribuyentes puedan cumplimentar correctamente sus declaraciones fiscales la Agencia Tributaria pone a disposición de los mismos programas informáticos de Ayuda; el programa más conocido por los contribuyentes en el Programa Padre para la confección de la declaración de la renta. Durante la campaña de renta las oficinas de la Agencia Tributaria ofrece a los contribuyentes el servicio de cumplimentación de las declaraciones de renta a través de dicho programa Padre y siempre mediante cita previa, para solicitar la cita los contribuyentes disponen del Servicio de Cita Previa, la solicitud se puede realizar por teléfono, por Internet o por VRU (Unidad de Reconocimiento de Voz). El servicio telefónico y la VRU son servicios centralizados y se adjudicas a una empresa de servicios mediante contrato administrativo y previo concurso público. El servicio de confección de declaraciones también es prestado, colaborando con la Agencia Tributaria, otras entidades: Comunidades Autónomas, Ayuntamientos y Entidades financieras. El servicio es exclusivamente de confección de la declaración y nunca de asesoramiento. Conectado a la campaña de renta también se realiza el servicio de envío a los contribuyentes de los datos fiscales y de los borradores de la declaración. La aplicación de las nuevas tecnologías en las relaciones entre Administración y obligado tributario tiene una especial trascendencia en materia del deber administrativo de información y asistencia,

3 así como en los procedimientos tributarios, especialmente en algunos, como el de gestión. En este contexto, las principales manifestaciones de las nuevas tecnologías aplicadas a los procedimientos tributarios se dan en el seno de la presentación y pago de las declaraciones tributarias, las notificaciones tributarias y la presentación de recursos contra actos de naturaleza tributaria. La incorporación de las nuevas tecnologías en el ámbito tributario puede conseguir una Administración que cumpla los objetivos de un mayor acercamiento al ciudadano, facilitándole el acceso a la información y a sus servicios, un mayor conocimiento por parte del ciudadano de la Administración, de sus funciones y sus competencias, una mayor agilización en la tramitación de asuntos y en su notificación, así como una reducción del tiempo de respuesta, que supondría una mejora de la calidad del servicio ofrecido. En definitiva, una Administración con mayor rendimiento, que trabaje mejor y cueste menos. El fundamento de la aplicación de las tecnologías de la información y de la comunicación en el seno de la Administración en sus relaciones con los obligados tributarios se encuentra en el principio de eficacia en el servicio a los intereses generales, consagrado en el art. 103 de la Constitución Española, según el cual, los principios básicos que deben presidir la actividad de la Administración son los de servicio, objetividad, generalidad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. Así, debe tenerse presente que los medios tecnológicos, sin duda alguna, permiten acelerar la tramitación de los procedimientos, a la vez que posibilitan una mayor transparencia de los mismos, al simplificar para el obligado tributario el acceso y conocimiento de su estado de tramitación. En este contexto, la Agencia Tributaria, en un afán de modernizarse para prestar una mejor información y asistencia al obligado tributario, en cumplimiento del deber recogido en el art. 85 LGT, ha puesto en marcha una página Web, a través de la cual presta numerosos servicios, tanto de información como de asistencia, siendo éste otro medio de comunicación de los contribuyentes con la Agencia Tributaria. En la actualidad, tales servicios son, entre otros, los siguientes: presentación de declaraciones tributarias telemáticas; presentación de recursos; acceso a las últimas modificaciones normativas en materia tributaria; acceso a las contestaciones a las consultas tributarias escritas emitidas básicamente por la Dirección General de Tributos; conocimiento de los criterios interpretativos de la Agencia Tributaria contenidos en el Programa INFORMA; consulta de las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central; consulta del estado de tramitación de las devoluciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF); solicitud o impresión de etiquetas fiscales; obtención de certificaciones tributarias electrónicas y comprobación de la expedición de las mismas; solicitud, obtención o rectificación de datos fiscales del IRPF; solicitud del cobro anticipado de la deducción por maternidad del IRPF; obtención de modelos de declaraciones, de otros documentos tributarios y de formularios; descarga de programas de ayuda para la confección de declaraciones; así como la confirmación del borrador de declaración del IRPF o bien su rectificación. En relación con tales actuaciones de información y asistencia, pueden realizarse las siguientes observaciones: en primer lugar, se ha de remarcar el rápido aumento de servicios que se prestan a través de Internet. En segundo lugar, que para la recepción de la mayoría de los mismos es necesario disponer de un certificado de usuario como, por ejemplo, el suministrado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Y en tercer lugar, que, en ocasiones, dichas actuaciones puede realizarlas una persona que no es el obligado tributario en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria. El Programa Informa es una base informatizada de preguntas y respuestas tributarias muy útil para los Servicios de Información, también esta disponible al público en general a través de Internet. Entre todas las actuaciones de asistencia por vía telemática, destaca, sin duda alguna, la presentación de declaraciones a través de la misma, a la que se refiere el art LGT. Esta vía de comunicación con la Administración Tributaria ofrece, entre otras, las siguientes ventajas: disminución de la presión fiscal indirecta, pues para el contribuyente resulta un sistema más cómodo de tramitación de

4 sus declaraciones; minoración de la carga de trabajo gestora de la Administración, que evita tareas de grabación, tramitación y, en general, de movimiento de papel; reducción de los tiempos de tramitación de las declaraciones, y disminución del tiempo necesario para procesar y detectar la evolución de variables económicas, lo que permite un mejor seguimiento de la recaudación global y por sectores. En relación con las declaraciones tributarias, se permite tanto su presentación a través de Internet, como, en su caso, su pago NORMATIVA APLICABLE Introducción El deber de información y asistencia a los obligados tributarios por parte de la Administración Tributaria está regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como en diferentes normas de igual o menor rango normativo que regulan determinadas materias relacionadas con la información y asistencia a los obligados tributarios. El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, publicado en el BOE el 5 de septiembre de 2007 y, también llamado Reglamento de aplicación de los Tributo, en su Disposición final tercera establece la fecha de su entrada en vigor que será el 1 de enero de La Ley General Tributaria (LGT) en su sección IV titulada los derechos y garantías de los obligados tributarios, reproduce la lista de derechos y garantías de los mismo contenida en el artículo 3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, e incorpora al mismo nuevos derechos como el derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de la comunidad autónoma, el derecho a formular quejas y sugerencias, el derecho a que consten en diligencia las manifestaciones del interesado o el derecho a presentar cualquier documento que se estime conveniente. Por lo que respecta al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, su título III regula los principios y disposiciones generales de la aplicación de los tributos, lo que constituye el desarrollo reglamentario de los capítulos I y II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El capítulo II del Titulo III del referido Reglamento está dedicado a desarrollar, en primer lugar, la información y asistencia a los obligados tributarios, donde se incluyen las actuaciones de información, las consultas tributarias escritas, la información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, los certificados tributarios y las actuaciones de asistencia. En segundo lugar, desarrolla la colaboración social en la aplicación de los tributos y, por último, la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones y procedimientos tributarios Derechos y garantías de los obligados tributarios El artículo 34 de la LGT enumera lo derechos y garantías de los obligados tributarios y establece que: 1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración Tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

5 b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta Ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta. d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico. e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado. g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente. h) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó. i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las Leyes. j) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria. k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución. m) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta Ley. n) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. ñ) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta Ley. o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables. p) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria. q) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.

6 r) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando. s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta Ley. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio. En el apartado dos de dicho artículo se establece que integrado en el Ministerio de Hacienda, el Consejo para la Defensa del Contribuyente velará por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios, atenderá las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado y efectuará las sugerencias y propuestas pertinentes, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se determinen. El Reglamento de aplicación de los tributos al regular en su capitulo II, sección I, del Titulo III, la información y asistencia a los obligados tributarios, establece en su artículo 62 titulado la información y asistencia tributaria que la Administración tributaria promoverá y facilitará a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, poniendo a su disposición servicios de información y asistencia tributaria. Asimismo, el artículo 99 de la LGT, relativo al desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, establece lo siguiente: En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante. Se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados. Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados. Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento. Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad.

7 Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan. Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias. Los órganos de la Administración Tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por las leyes, y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones. El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a El Consejo para la Defensa del Contribuyente El Consejo para la Defensa del Contribuyente se crea mediante el Real Decreto 2458/1996, de 2 de diciembre. El consejo de defensa del contribuyente se crea en la Secretaría de Estado de Hacienda y adscrito al Secretario de Estado, y sirve para la mejor defensa de los derechos y garantías del ciudadano en sus relaciones con la Administración tributaria del Estado. Este órgano tendrá naturaleza asesora, sin perjuicio de las competencias atribuidas a su unidad operativa adscrita. Entre las funciones encomendadas se encuentran las siguientes: Recibir, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, las quejas, reclamaciones y sugerencias de los ciudadanos, relacionados directa o indirectamente con los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria, por las tardanzas, desatenciones o por cualquier otro tipo de actuación que se observe en el funcionamiento de las distintas dependencias y unidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como de los demás órganos y unidades administrativas que conforman la Secretaría de Estado de Hacienda. Recabar y contratar la información necesaria acerca de las quejas o reclamaciones interpuestas, al efecto de verificar y constatar su real trascendencia y posteriormente realizar las correspondientes sugerencias para la adopción de las medidas que fueren pertinentes. Recibir las iniciativas o sugerencias formuladas por los ciudadanos para mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o el ahorro del gasto público, simplificar trámites administrativos o estudiar la supresión de aquellos que pudieran resultar innecesarios así como, con carácter general, para cualquier otra medida que suponga un mayor grado de satisfacción de la sociedad en sus relaciones con la Administración tributaria y para la consecuencia de los fines asignados a la misma. Asistir a los ciudadanos en el ejercicio del derecho de petición reconocido en los artículos 29 y 77 de la Constitución en el ámbito tributario. Elaborar propuestas e informes por propia iniciativa en relación con la función genérica de defensa del contribuyente, ya se refiera al ámbito de la regulación de los tributos, ya al de su aplicación. Elaborar una memoria anual en la que quede reflejado el resumen de sus actuaciones a lo largo del ejercicio y se sugieran aquellas medidas procedimentales o normativas que se consideren convenientes para evitar la reiteración fundada de quejas o reclamaciones por

8 parte de los contribuyentes. La memoria anual será sometida al conocimiento del Gobierno por el Secretario de Estado de Hacienda a través del Ministro de Economía y Hacienda, tras cuyo trámite adquirirá el carácter de pública. Dicha memoria será también remitida al Secretario de Estado para la Administración Pública, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 208/1996. Asesorar al Secretario de Estado de Hacienda en la resolución de aquellas quejas, reclamaciones y sugerencias formuladas por los ciudadanos cuando aquél así lo solicitase. Proponer al Secretario de Estado de Hacienda, a través del Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente, aquellas modificaciones normativas o procedimentales que se consideren pertinentes para la mejor defensa de los derechos de los ciudadanos. Todas las advertencias, recomendaciones y sugerencias hechas por el Defensor del Pueblo a la Secretaría de Estado de Hacienda serán remitidas al Consejo para la Defensa del Contribuyente, para su conocimiento y efectos oportunos. Por lo que los contribuyentes tendrán derecho a formular cualesquiera reclamaciones, quejas o sugerencias que tuvieren por conveniente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General Tributaria, y en relación con el funcionamiento de las distintas dependencias y unidades administrativas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como de los demás órganos y unidades que dependen de la Secretaría de Estado de Hacienda, planteándolas en las correspondientes hojas de reclamaciones, quejas y sugerencias que a estos efectos deberán encontrarse en las mencionadas oficinas y dependencias. La Secretaría de Estado de Hacienda las trasladará al Consejo, a efectos de su consideración y, en su caso, pertinente tramitación. Las reclamaciones, quejas y sugerencias formuladas no tendrán ningún caso, la consideración de recurso administrativo, ni su interposición paralizará o interrumpirá los plazos establecidos en la legislación vigente para la tramitación y resolución de los correspondientes procedimientos. Las contestaciones emanadas de la Secretaría de Estado de Hacienda y del Consejo para la Defensa del Contribuyente no serán susceptibles de recurso. En cuanto a su composición, el Consejo para la Defensa del Contribuyente está formado por 16 vocales, nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda de la siguiente forma: representantes de los sectores profesionales relacionados con el ámbito tributario y de la sociedad en general y representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria La información y asistencia a los obligados tributarios Con relación al deber de información y asistencia a los obligados tributario la LGT desarrolla dicho deber en la sección II del Capitulo I del Título III, así el artículo 85 de la LGT establece que la Administración Tributaria deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia sobre sus derechos y obligaciones, siendo esta actividad instrumentada, entre otras, a través de las siguientes actuaciones: a) Publicación de textos actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia. b) Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en los órganos de la Administración tributaria. c) Contestaciones a consultas escritas. d) Actuaciones previas de valoración. e) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias.

9 Publicaciones Según el articulo 86 de la LGT El Ministerio de Hacienda difundirá por cualquier medio, durante el primer trimestre del año, los textos actualizados de las normas estatales con rango de Ley y real decreto en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el año precedente, así como una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho año. En su apartado dos establece que el Ministerio de Hacienda difundirá periódicamente las contestaciones a consultas y las resoluciones económico-administrativas que considere de mayor trascendencia y repercusión. Así mismo establece que la Administración Tributaria del Estado y de las comunidades autónomas podrán convenir que dichas publicaciones se realicen en las lenguas oficiales de las comunidades autónomas; y que el acceso a través de Internet a las publicaciones a las que se refiere el presente artículo y, en su caso, a la información prevista en el artículo 87 de esta Ley será, en todo caso, gratuito Comunicaciones y actuaciones de información El artículo 87 de la LGT establece que: 1. La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta. 2. La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten. 3. Las actuaciones de información previstas en este artículo se podrán efectuar mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. El Reglamento en su artículo 63, titulado actuaciones de información, establece que: 1. Las actuaciones de información se realizarán de oficio mediante la publicación de los textos actualizados de las normas tributarias y la doctrina administrativa de mayor trascendencia o mediante el envío de comunicaciones, entre otros medios. 2. Estas actuaciones también deberán llevarse a cabo, a iniciativa del obligado tributario, mediante la contestación a solicitudes de información tributaria, cualquiera que sea el medio por el que se formulen. Cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter general podrá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados en su conocimiento. En los supuestos en los que las solicitudes de información se formulen por escrito, se deberá incluir el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del obligado tributario, así como el derecho u obligación tributaria que le afecta respecto del que se solicita la información. 3. En la contestación a las solicitudes de información tributaria, incluidas aquellas relativas a retenciones, ingresos a cuenta o repercusiones, la Administración comunicará los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, sin que dicha contestación pueda ser objeto de recurso. Las actuaciones de información y las contestaciones a las solicitudes de información tendrán los efectos previstos en el artículo d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

10 La falta de contestación de las solicitudes de información en los plazos establecidos en el artículo 64 de este reglamento no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de solicitud. 4. En el ámbito de competencias del Estado, las actuaciones de información tributaria corresponderán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se refieran a cuestiones de su competencia, excepto cuando se refiera a cuestiones relativas a la aplicación de los tributos desarrolladas por otro órgano o entidad. El artículo 64 del Reglamento regula la tramitación de las solicitudes de información, estableciendo: 1. Las solicitudes de información tributaria formuladas por escrito que puedan ser objeto de contestación a partir de la documentación o de los antecedentes existentes en el órgano competente se contestarán en el plazo máximo de tres meses y en la contestación se hará referencia, en todo caso, a la normativa aplicable al objeto de la solicitud. 2. Cuando las solicitudes de información tributaria escritas sean recibidas por una Administración tributaria que no sea competente por razón de la materia, será remitida a la Administración competente y se comunicará esta circunstancia al interesado La consulta tributaria La LGT establece un régimen de consulta escrita, con el objeto de reforzar la seguridad jurídica de los obligados tributarios, estando dentro del derecho a ser informado y asistido por la Administración Tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El artículo 88 de la LGT en lo relativo a las consultas tributarias escritas establece que: 1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. 2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente. 3. Asimismo, podrán formular consultas tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como a las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados. 4. La Administración tributaria archivará, con notificación al interesado, las consultas que no reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo y no sean subsanadas a requerimiento de la Administración. 5. La competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación. 6. La Administración tributaria competente deberá contestar por escrito las consultas que reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.

11 7. El procedimiento de tramitación y contestación de las consultas se desarrollará reglamentariamente. 8. La competencia, el procedimiento y los efectos de las contestaciones a las consultas relativas a la aplicación de la normativa aduanera comunitaria se regulará por lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario. Los efectos a las contestaciones a consultas tributarias escritas están regulados en el artículo 89 de la LGT y establece que: 1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta. Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. 2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad. 3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 4. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación. Según establecen los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los contribuyentes pueden formular a la Dirección General de Tributos consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. La contestación a estas consultas tributarias escritas, formuladas antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, deberá realizarse en el plazo de seis meses desde su presentación y tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante, salvo que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad a la formulación de la consulta. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda (y demás órganos que determina la Ley), de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado así como de los recursos de alzada contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, de los recursos extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para unificación de criterio corresponde al Tribunal Económico-Administrativo Central.

12 Por otro lado, contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por el Tribunal Económicoadministrativo Central podrá interponerse recurso extraordinario para la unificación de doctrina por el Director General de Tributos, cuando esté en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones ante la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, que dictará resolución en el plazo de seis meses estableciendo la doctrina aplicable, vinculante para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria. El artículo 86 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía y Hacienda) publicará las contestaciones a las consultas y las resoluciones económico-administrativas de mayor trascendencia y repercusión El Reglamento regula la consulta tributaria escrita en los siguientes artículos: El artículo 65 establece el Órgano competente para la contestación de las consultas tributarias escritas, correspondiendo dicha competencia a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda. El artículo 66 regula la iniciación del procedimiento para la contestación de las consultas tributarias escritas. Así establece que: 1. Las consultas se formularán por el obligado tributario mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, que deberá contener como mínimo: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, del representante. b) Manifestación expresa de si en el momento de presentar el escrito se está tramitando o no un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa relacionado con el régimen, clasificación o calificación tributaria que le corresponda planteado en la consulta, salvo que esta sea formulada por las entidades a las que se refiere el artículo 88.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. c) Objeto de la consulta. d) En relación con la cuestión planteada en la consulta, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria los antecedentes y circunstancias del caso. e) Lugar, fecha y firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho. 2. En el caso de que se actúe por medio de representante deberá aportarse documentación acreditativa de la representación. 3. En la solicitud se podrá incluir un domicilio a efectos de notificaciones y aquella se podrá acompañar de los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria. 4. A los efectos de este artículo, serán válidos los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria. 5. Las consultas podrán presentarse utilizando medios electrónicos, informáticos o telemáticos siempre que la identificación de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1.a) quede garantizada mediante una firma electrónica reconocida por la Administración. En ese caso, podrán presentarse en papel los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria. 6. Las consultas podrán remitirse por fax. En tal caso, en el plazo de 10 días desde su remisión deberá presentarse la documentación original por los medios señalados en los apartados 1 ó 5 de este artículo. De remitirse la documentación original en dicho plazo, la fecha de presentación será la del fax. Si no se remitiese la documentación en ese plazo, se tendrá por no presentada la consulta y se archivará sin más trámite.

13 7. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se requerirá al obligado tributario o a las entidades a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsanen el defecto con indicación de que de no atender el requerimiento en el plazo señalado se le tendrá por desistido de la consulta y se archivará sin más trámite. 8. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario. El artículo 67 regula aspectos sobre la tramitación del procedimiento para la contestación de las consultas tributarias escritas. De esta forma se establece que: durante la tramitación del procedimiento se podrá requerir al obligado tributario la documentación o información que se estime necesaria para efectuar la contestación y se podrá solicitar de otros centros directivos y organismos los informes que se estimen pertinentes para la formación del criterio aplicable al caso planteado. El artículo 68 titulado la contestación de consultas tributarias escritas, establece que: 1. Cuando la contestación a la consulta incorpore un cambio de criterio administrativo, la Administración deberá motivar dicho cambio. 2. Cuando la consulta haya sido formulada por alguna de las entidades a las que se refiere el artículo 88.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, su contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo Acuerdos previos de valoración La LGT regula en el artículo 91 los acuerdos previos de valoración. Al señalar que: 1. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando las Leyes o los reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria. 2. La solicitud deberá presentarse por escrito, antes de la realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. A dicha solicitud se acompañará la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario. 3. La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario. 4. El acuerdo de la Administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de la valoración, del supuesto de hecho al que se refiere, del impuesto al que se aplica y de su carácter vinculante, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de contestación de la Administración tributaria en plazo implicará la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario. 5. En tanto no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración, la Administración tributaria que hubiera dictado el acuerdo estará obligada a aplicar los valores expresados en el mismo. Dicho acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años excepto que la normativa que lo establezca prevea otro distinto.

14 6. Los obligados tributarios no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto. Podrán hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de las valoraciones incluidas en el acuerdo. El artículo 90 de la LGT regula la información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles de la siguiente forma: 1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. 2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria. Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario. 3. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado. Dicha regulación tiene su desarrollo en el Reglamento en el artículo 69, que establece que: 1. En los tributos que graven la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y cuya base imponible se determine por el valor real de dichos bienes, los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria información sobre el valor de los que estén situados en el territorio de su competencia. Esta información tendrá efectos vinculantes en los términos previstos en el artículo 90.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando haya sido suministrada por la Administración tributaria gestora del tributo que grave la adquisición o la transmisión y en relación con los bienes inmuebles situados en el territorio de su competencia. 2. Las solicitudes se formularán mediante escrito, en el que se expresarán con claridad y con la extensión necesaria: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal del solicitante y, en su caso, del representante. En el caso de que se actúe por medio de representante deberá aportarse la documentación acreditativa de la representación. b) Naturaleza del bien, ubicación y características técnicas y físicas que puedan contribuir a su correcta valoración a efectos fiscales por parte de la Administración tributaria. c) Lugar, fecha y firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho. 3. El solicitante podrá incluir un domicilio a efectos de notificaciones, así como la estimación de la valoración del bien al que se refiere la solicitud. 4. El órgano competente podrá requerir al interesado la documentación que estime necesaria para la valoración del bien inmueble. Asimismo, podrá solicitar los informes de otros centros directivos y organismos que estime pertinentes. 5. Las solicitudes podrán presentarse utilizando medios electrónicos, informáticos o telemáticos siempre que la identificación de las personas o entidades a que se refiere el apartado 2.a) quede garantizada. 6. El plazo para contestar estas solicitudes de información será de tres meses.

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