Relación de consultas
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- Juan Francisco Casado Medina
- hace 9 años
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1 Relación de consultas Haga clic en el enlace de color azul para acceder a la consulta correspondiente. Consulta 1 Consulta 2 Consulta 3 Consulta 4 Consulta 5 Consulta 6 Consulta 7 Consulta 8 DB-SUA. Obligatoriedad de aseos y vestuarios accesibles en un campo de fútbol susceptible de albergar otro tipo de actividades. DB-SI. Escalera que sirve a dos sectores de incendios con distinto tipo de protección. DB-SI. Escalera con último tramo abatible. Validez a efectos de evacuación. DB-SI. Uso Hospitalario. Salidas de planta en planta diferente a la considerada mediante el acceso por escalera protegida. DB-SI. Obligatoriedad de BIEs en una guardería. DB-SI. Posibilidad de mecanismos de bloqueo en las puertas de habitaciones de hoteles. DB-SI. Obligatoriedad del marcado CE para puerta manual de garaje. DB-SI. Redondeo de valores en el cálculo de ocupaciones.
2 Se nos ha dado traslado al Departamento de Visado del Colegio de Arquitectos de., de la consulta formulada, respecto de la obligatoriedad de instalar vestuarios accesibles en un Campo de Fútbol, cuyo proyecto está en fase de redacción. De manera especifica el cumplimiento del CTE DB SUA-9.A. Este Departamento de Visado y por extensión el COA., no tienen potestad para hacer interpretaciones del CTE, que tengan efectos de obligado cumplimiento ante ningún organismo. Podemos, no obstante, hacer interpretaciones particulares del mismo, que puedan servir como referencia. A este respecto opinamos que, en el caso que se plantea, se debe cumplir el artículo del DB SUA 9 y se debe dotar a la instalación de los aseos, vestuarios y duchas accesibles exigidos, en las condiciones que se especifican en dicho artículo. Esta opinión se fundamenta en el eventual uso del edificio para la realización de actividades distintas del uso principal, en las que puedan participar personas con movilidad reducida. Por ser nuestro criterio diferente del de los arquitectos solicitantes, les requerimos una aclaración sobre su interpretación. Consideramos un principio aplicable, no solo a las condiciones de accesibilidad, sino al conjunto de exigencias del DB SUA e incluso del conjunto del CTE, aquel según el cual cuando se justifique de manera suficiente, a juicio de la autoridad de control edificatorio, que en una determinado establecimiento o zona del mismo no se va a dar la presencia de un determinado tipo de usuario (por ejemplo, con un determinado tipo de discapacidad) en dicha zona o establecimiento no es necesario aplicar las condiciones específicamente dirigidas a ese tipo de usuarios. Por tanto consideramos que corresponde a dicha autoridad de control decidir acerca de la suficiencia de la justificación aportada en cada caso particular, siendo obviamente dicha decisión intransferible a otros ámbitos: colegios profesionales, administración que reglamenta, etc. En línea con lo anterior, consideramos que, en este caso particular, la autoridad de control debe juzgar si existe la posibilidad de que el campo de futbol en cuestión albergue otro tipo de actividades (p. ej. conciertos, asambleas, mítines, práctica de deportes paralímpicos, etc.) que pudieran hacer necesario que precisamente los aseos, vestuarios, duchas (?!!) etc. para los jugadores fueran accesibles, no siendo suficientes los obligados aseos accesibles de zonas de públicos.
3 En un edificio en altura, en el cual se sectoriza en vertical y donde uno de los sectores precise disponer de escalera especialmente protegida y el otro de escalera protegida. Sería posible una escalera que en todo su recorrido en altura fuera protegida para un sector y especialmente protegida para el otro?. Es decir, que únicamente dispusiera de vestíbulo de independencia en el sector que necesita escalera especialmente protegida. Adjunto croquis para mayor claridad. Consideramos que la nota (1) de la tabla 5.1 implica que, en cualquier caso, toda la escalera, en toda su altura y en todos sus accesos desde todos los usos a los que sirva debe tener el grado mayor de protección que resulte de la altura total salvada por la escalera y de todos los usos a los que sirva.
4 Estimados señores, les escribo para solicitar una aclaración sobre la posibilidad de usar una escalera de evacuación abatible en su última tramo, tal y como recogía la NBE CPI 96 en su Artículo 11, y que en el actual DB SI del CTE no se especifica en ningún lugar. Ante una reforma integral de un edificio de Uso Comercial, en el que por cálculo de aforo según las superficies resultantes de la reforma, y en aplicación de la tabla 2.1 de la Sección 3 del CTE DB SI, es necesaria la construcción de una nueva escalera de evacuación para la planta primera, debido a imposibilidades Jurídico- Administrativas (en concreto en el caso que nos ocupa se trata de un edificio de titularidad municipal en el que los distintos locales comerciales de los operadores son en régimen de concesión) es inviable construir una escalera en el interior del edificio, por lo que se plantea la colocación de una escalera metálica exterior abatible en su último tramo, evitando así que la escalera invada la vía pública en condiciones normales y salvando así tanto esta premisa urbanística como el impedimento administrativo de la construcción interior de la escalera. Dado que el actual CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN (CTE) no se refiere en ningún momento a este tipo de escaleras de emergencia abatibles, se entiende que éstas deben cumplir los preceptos generales de las escaleras en cuanto a su anchura de paso, sus alturas entre peldaños, barandillas, dimensiones de los descansillos, etc. que las escaleras abatibles cumplen totalmente. En consecuencia, ante ese vacío legal, la consulta reza sobre si se puede utilizar como válido para este tipo de escaleras lo dispuesto en la antigua NBE - CPI 96. Nos referimos concretamente a su Art. 11, en el que se indicaba que "en los trabajos de reforma el tramo inferior de las escaleras de emergencia podrá ser sustituido por un tramo desplegable de fácil manejo", lo que, evidentemente, cumplen estas escaleras, como prueba su uso y autorización tanto desde hace muchos años como en la actualidad más reciente en obras privadas o de titularidad pública. El CTE DB SI, que es la reglamentación que actualmente se debe aplicar, tanto en obra nueva, como en reformas de edificios existentes, no contempla las escaleras con el último tramo abatible como válidas a efectos de evacuación. Su posible utilización debería realizarse como solución alternativa conforme al apartado 3.b) del artículo 5.1 del CTE Parte I, justificando en cada caso concreto dicha utilización, así como la fiabilidad del sistema empleado, de forma considerada suficiente por la autoridad de control edificatorio.
5 Me dirijo a Vds. Para solicitar criterio interpretativo que aclare una duda que se plantea en la aplicación del DB-SI. 1. Para el uso Hospitalario y por extensión para el asimilado de Residencia de Ancianos, la tabla 3.1 del DB-SI establece que en plantas de hospitalización debe haber más de una salida de planta para cada planta o recinto. 2. En la tabla 5.1 de la DB-SI se indica que no se admiten para evacuación escaleras no protegidas para el uso Hospitalario y por ello para Residencias de Ancianos. 3. En el Anejo SI A de Terminología se define el Recorrido de evacuación y se precisa que la salida de planta puede estar en la planta considerada o en otra, precisándose que estos recorridos pueden producirse por pasillos, escaleras y rampas. En ese apartado se hacen matizaciones a algunos usos, pero ninguna para el Hospitalario. No obstante todo lo anterior, para este uso y cumpliendo todas las demás normas exigibles, tales como las referentes a compartimentación, longitud de recorridos, etc. Es posible aceptar para el uso Hospitalario que una de las dos salidas de planta que se exigen en la tabla 3.1 esté en otra planta y sea accesible con un recorrido de evacuación que incluya el paso por un tramo de escalera no protegida? Las zonas de hospitalización o las asimiladas a estas, son una excepción a la posibilidad, que con carácter general se admite en la definición de salida de planta, de que estas puedan estar situada en la planta considerada o bien en otra planta diferente. Dicha excepción queda reflejada en el punto 2 de dicha definición, para salidas de planta que consistan en un acceso a una escalera protegida o especialmente protegida, las cuales, cuando se trate de uso hospitalario deben siempre estar situadas en la planta considerada. Cuando consistan en un paso a un sector de incendio alternativo, conforme al punto 3 dicha condición debe darse en todo caso, cualquiera que sea el uso../.
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7 Quisiera realizar una consulta con respecto al DB-SI. El caso es que estoy realizando el proyecto de una guardería de 256m2. A una guardería (niños entre 0 y 3 años) se le deben aplicar las condiciones específicas del uso hospitalario, por lo que según la dotación de instalaciones de protección contra incendios para este uso se requeriría la instalación de BIES, Sería necesaria realmente la instalación de BIES en este caso?, la duda me asalta porque casi la totalidad de las que he visitado no tienen instalación de BIES. En base a este criterio (DB SI con comentarios, Introducción, apartado III): Puede considerarse que en una guardería, aunque se asimile a uso Hospitalario, no es exigible disponer de una instalación de BIEs. Saludos,
8 Sería posible instalar un dispositivo de cierre interior o bloqueo en las puertas de las habitaciones de un hotel, teniendo en cuenta las observaciones indicadas a continuación? 1º.- En primer lugar, el Punto 6 del DB-SI 3 del CTE, cuando habla de puertas situadas en los recorridos de evacuación, limita la prescripción sin tener que utilizar una llave y sin tener que actuar sobre más de un mecanismo a puertas previstas como salida de planta, de edificio o aquellas que sirvan a las de 50 personas. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el Anejo A del DB-SI cuando define origen de evacuación, entiende que en las habitaciones de los hoteles éste se inicia en la puerta de acceso a las mismas, por lo que sería discutible además si forma parte del recorrido de evacuación. 2º.- Al instalar un elemento ajeno a la homologación de la puerta resistente al fuego podría estar afectándose a la misma, por lo que sería necesario ensayar la puerta con el mecanismo de cierre incorporado, para garantizar la validez del ensayo. Por las razones que usted mismo indica en su punto 1º, a los mecanismos de apertura de las puertas de habitación de hotel no les son aplicables las condiciones del artículo SI 3-6 del DB SI. Por otra parte, o bien la puerta ha sido ensayada y ha obtenido su clasificación de resistencia al fuego incorporando el mecanismo que vaya a tener en su condición final de uso, o bien dicho mecanismo han garantizado, conforme a la norma UNE- EN 1634:2008, no reducir el grado de resistencia al fuego de la puerta
9 El motivo de nuestra consulta es aclarar si la puerta de una cochera de 7,00 mts. de largo por 3,00 mts. de ancho, con una puerta de dos hojas abatibles de 1,20x2,20 mts. esta obligada a disponer marcado CE según DB SUA 2 apartado Este gabinete entiende que no, ya que se trata de un recinto de uso restringido, el riesgo de impacto durante la apertura es mínimo, al realizarse de forma manual y las puertas permanecen abiertas durante la utilización. Tanto la obligatoriedad de marcado CE como la exclusión de dicha obligatoriedad que establece el artículo SUA para las puertas, portones y barreras para paso de mercancías y vehículos están claramente indicadas en dicho artículo y son las mismas que establece el apartado 1 Objeto y ámbito de aplicación de la norma de producto UNE-EN :2004. Conforme a dicha norma, las puertas peatonales (aunque también sean para vehículos, p. ej. en un garaje) manuales, de movimiento horizontal y dimensión de hoja que no exceda de 6,25 m2 quedan fuera de su ámbito de aplicación y por tanto de la obligatoriedad de marcado CE de conformidad con dicha norma. Atentamente,
10 Estoy pidiendo una licencia de actividad para la implantación de una oficina, con obras de acondicionamiento puntual, en un edificio residencial en Madrid. Para el cálculo de ocupación de dichas oficinas, situadas en el bajo y con superficie útil de 129,52 m2, considero que la ocupación máxima es de 13 personas, al aplicarse la densidad de ocupación de 10 m2/ persona por el tipo de actividad administrativo. La OCT que revisa el expediente me requiere la modificación a 12 personas como ocupación máxima Los decimales en este caso de la superficie útil, no se redondean a mayores? Siempre lo he resuelto de esta forma pero quería asegurarme si es lo correcto. En efecto, como en toda cuestión relativa a seguridad, las ocupaciones resultantes de aplicar las densidades de ocupación que establece el DB SI se deben redondear del lado de la seguridad, es decir, tratándose de ocupaciones, a mayores, no a menores. Al margen de la poca trascendencia que pueda suponer un ocupante de más o de menos, el hecho de que la OCT pretenda imponer un redondeo en contra de la seguridad revela que no comprenden bien, ni cual es el objetivo de la exigencia reglamentaria, ni cual es el papel que les corresponde, el cual no es, en ningún caso, controlar y limitar las ocupaciones, cuestión que en su momento corresponderá a quien ejerza el control de la actividad, sino comprobar que la ocupación considerada en el proyecto no es menor que la que deba ser. El criterio que mantiene la OCT también revela que quizás deberían haber leído más detenidamente el artículo SI 3-2: así como este comentario aclaratorio publicado hace tiempo por este Ministerio:./.
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