DERECHO SUCESORIO. Primera Parte: Libro III, Título I. ART

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1 DERECHO SUCESORIO 1 Nota Preliminar El mensaje con que se acompañó el Proyecto de Ley al Congreso Nacional expresa La propuesta sobre la cual se articulan prácticamente todas las reformas que contiene el proyecto es la idea de igualdad. En consecuencia, lo que se ha hecho es eliminar las diferencias entre los hijos que han nacido dentro o fuera del matrimonio, estableciendo un estatuto igualitario para todos ellos, cualquiera sea el origen de su filiación. De este modo se suprimen la diferenciación entre hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos y se establece un estatuto igualitario para todos los hijos. Dentro del análisis posterior, veremos las profundas modificaciones introducidas por la ley , sobretodo al respecto de: - Los órdenes de sucesión, - Los derechos hereditarios del cónyuge sobreviviente y el hijo adoptado. y - En lo que dice relación a la libertad de testar. Primera Parte: Libro III, Título I. ART I. GENERALIDADES art Se trata en el Libro III del Código Civil, Arts.951 y siguientes. La Sucesión por Causa de Muerte Puede entenderse en un: a) Sentido Objetivo: Es la masa de bienes de una persona. ("sucesión" cuantiosa). b) Sentido subjetivo: Para referirla a los herederos del causante. ("sucesión" de una persona está compuesta por sus hijos).. 1. Concepto: Pablo Rodríguez: "sucesión por causa de muerte" es un modo de adquirir gratuitamente el dominio del patrimonio de una persona cuya existencia legal se ha extinguido natural o presuntamente, que consiste en el traspaso a los herederos de todos los derechos y obligaciones trasmisibles de una persona (o una cuota de ellos) y que extingue (modo de extinguir) los derechos y obligaciones intrasmisibles. 2. Características de la Sucesión por Causa de Muerte: (Pablo Rodríguez Grez) 1) Modo de adquirir gratuitamente una universalidad jurídica que es la herencia, sea sobre el total del patrimonio o una cuota de él, o sobre una especie o cuerpo cierto, o una cosa genérica. 2) Es un modo de adquirir derivativo 3) Supone la extinción de la existencia legal de la persona del causante, natural o presuntivamente. 4) Puede ser a título universal o a título singular. Los primeros son herederos y los segundos legatarios, sea de especia o cuerpo cierto o de género 5) Constituye una fuente de derechos personales para el legatario de género, y un modo de adquirir el dominio para el legatario de especie o cuerpo cierto. 3,Conceptos de uso recurrente a) Asignación por causa de muerte (art. 953 CC): son las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes. b) Asignatario: es la persona a quien se hace la asignación. Causante: la persona de cuya sucesión se trata si es intestada; y si la sucesión es testada se llama testador. c) La sucesión en cuanto a su origen: puede ser testada o abintestato o intestada. d) La sucesión, cuanto a su extensión: puede ser, art 951: - A título universal: El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio, quinto. - A título singular: El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa.

2 e) Las asignaciones legales sólo pueden ser herencias (universal), mientras que el testador puede instituir tanto herederos como legatarios (singular). f) Los asignatarios a título universal se llaman herederos. Los asignatarios a título singular se denominan legatarios. 4. Herederos y legatarios 1. Definiciones: A. Heredero: Art.1097: Asignatarios a título universal, con cualquiera palabra que se les llame y aunque en el testamento se les califique de legatarios son herederos, representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos. En la asignación a título universal opera una verdadera subrogación personal, lo que no ocurre en la asignación a título singular. El heredero puede ser: - Universal: es aquel que ha sido llamado sin expresión de cuota - Heredero de cuota: llamado con expresión de cuota (dejo un tercio de mis bienes a Pedro). Los herederos abintestato son siempre herederos universales, en cambio los herederos testamentarios pueden ser herederos universales o herederos de cuota. Esta clasificación tiene importancia ya que el Derecho de acrecimiento sólo opera cuando hay varios herederos llamados sin expresión de cuota. B. Legatarios: Art.1104: Asignatarios a título singular, con cualquiera palabras que se les llame y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios, no representan la persona del testador, no representan más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieren o imponen, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria a la de los herederos, y de la responsabilidad que les pueda sobrevenir en el caso de la acción de reforma. El legatario puede ser: - De especie o cuerpo cierto: es el que recae sobre una especie o cuerpo cierto (Ej: tal casa). - De género: es el que recae sobre una especie indeterminada de cierto género (Ej: una casa, 40 fanegas de trigo). 2. Diferencias entre herederos y legatarios: HEREDEROS LEGATARIOS DE ESPECIE LEGATARIOS DE GÉNERO Título El heredero es a título El legatario es a título singular El legatario es a título singular universal Deudas Paga todas las deudas y Paga solo las que expresamente se Paga solo las que expresamente se le cargas testamentarias le impongan (pero tiene impongan (pero tiene responsabilidad Posesión herencia Posesión efectiva Origen de asignación Frutos Dominio las cosas de La adquiere desde que es deferida aunque lo ignora, art 722 Se le concede sobre lo bienes del causante. responsabilidad subsidiaria) Igual que el heredero. No se le concede. subsidiaria) La adquiere desde la toma material de las cosas asignadas. No se le concede. Por testamento o abintestato. Siempre testamentario. Siempre testamentario. Se hace dueño de los frutos desde la muerte del causante, art 1338 Nº1. Adquiere las cosas por sucesión por causa de muerte desde la muerte del causante. Igual que el heredero. Igual que el heredero. Los adquiere desde la entrega o desde la constitución en mora de quien debe hacerla, 1338 Nº2 Adquiere las cosas por tradición, del heredero o de quien tiene que pagar el legado. Por sucesión por causa de muerte solo adquiere crédito para exigir este pago. 2

3 3. Derechos y obligaciones intransmisibles: 1) Los derechos de usufructo, uso y habitación (arts. 770, 806 y 819 CC) 2) El derecho de pedir alimentos 3) El derecho del fideicomisario que fallece antes de la restitución (art. 762) 4) Los derechos que nacen del contrato. de sociedad y el mandato 5) Las obligaciones que suponen una aptitud particular del obligado (ej: contrato. de confección de obra) 6) Las obligaciones que se basen en la confianza de las partes (contratos intuito personae) 4. Sucesión testada, intestada y mixta La sucesión puede deferirse en virtud de un testamento, en cuyo caso es testada. Si se defiere en virtud de la ley, cuando no hay testamento o este no es válido, será intestada o abintestato. Por último, el art. 952 y 996 dan las reglas para la sucesión en parte testada y en parte intestada, o mixta.. 5. Título en el modo de adquirir sucesión por causa de muerte a) Algunos autores: señalan que en este modo de adquirir, supone un título, que es el testamento cuando la sucesión es testada y la ley cuando es intestada. b) La generalidad de la doctrina sostiene que en la sucesión testada el título es el testamento, y el modo de adquirir es la sucesión por causa de muerte, pero en la sucesión intestada no se exige título. Esta opinión se conforma con la idea de que el título es innecesario cuando el modo de adquirir es originario. II. APERTURA DE LA SUCESIÓN. Art Concepto: Es el hecho en virtud del cual el patrimonio o los bienes del causante pasan a sus sucesores, esto es, a los herederos y legatarios, y que los autoriza para tomar posesión de los bienes que comprende. 2. Hecho que produce la apertura de la sucesión Muerte natural: se abre al momento de fallecer el causante. Muerte Presunta: se abre al momento de dictarse el decreto de posesión definitiva, pero la apertura se retrotrae al día presuntivo de muerte, art Lugar en que la sucesión se abre: Regla general: art.955 la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, y, por lo tanto, se rige por la ley de este último domicilio. La regla del último domicilio fija la competencia de tribunal y la ley que va a regir la apertura de la sucesión (art. 955 CC y 148 C.O.T.) Excepciones: a) Art. 15 Nº 2º: caso del chileno que fallece en el extranjero teniendo ahí su último domicilio y dejando parientes y cónyuge en Chile. En este caso, los derechos hereditarios del cónyuge y parientes chilenos se rigen por la ley chilena pese a abrirse en el extranjero. b) Art. 998:. caso del extranjero que fallece en el extranjero, teniendo ahí su último domicilio y dejando herederos chilenos. Los herederos chilenos se rigen por las reglas de la sucesión chilena, y pueden hacer efectivos sus derechos en los bienes situados en Chile de manera preferente. c) Art. 17 de la ley de impuesto a la Herencia: En caso de la sucesión abierta en el extranjero pero que comprende bienes situados en territorio chileno. En este caso debe pedirse la posesión efectiva de esa herencia en Chile respecto de los bienes situados en Chile y se pedirá en el último domicilio que el causante tuvo en Chile, si lo tuvo, y si no lo ha tenido se pedirá ante el tribunal que corresponda al domicilio de quien la solicita (la razón es gravarlos bienes situados en Chile). d) Art. 81 regla 1ª: En el caso de la muere presunta, la sucesión siempre se abre en el país, pues se considera el último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile 3

4 4. Importancia de la apertura de la sucesión. 4 a) Desde un punto de vista objetivo: determina la masa de bienes transmisibles. b) Desde un punto de vista subjetivo: fija las personas que tienen derecho a la sucesión, que en ese momento deben ser capaces, dignos y existir. c) Entre dos o más herederos, con la apertura de la sucesión se forma entre ellos una comunidad en el patrimonio del causante. d) A partir de este momento, es lícito celebrar pactos sobre la sucesión. Pues en virtud del art CC el pacto sobre sucesión futura adolece de objeto ilícito. III. LA DELACIÓN DE LAS ASIGNACIONES (art. 956 CC) 1. Definición: La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. Su fundamento es que nadie puede adquirir derechos contra su voluntad 2. Momento en que se defiere la asignación: - La regla general: La herencia o legado se defiere en el momento de fallecer el causante, como dicen los autores, un segundo después de la apertura. - Excepción: La delación de la asignación no se producirá al fallecer el causante cuando la asignación sea condicional, sino al momento de cumplirse la condición. Aquí estamos frente a una condición suspensiva - Contraexcepción (es una excepción al efecto de las condiciones suspensivas): cuando la condición consista en un hecho negativo que dependa de la sola voluntad del asignatario, se vuelve a la regla general, siempre que: a) Que el asignatario de caución suficiente de restitución de la cosa asignada, sus frutos y accesorios para el caso de que no se cumpla la condición. b) Que el testador no haya dispuesto que mientras está pendiente la condición la cosa pertenezca a otra persona (Ej: fideicomiso). IV. EL DERECHO REAL DE HERENCIA 1. Concepto: El derecho real de herencia es la facultad de una persona para suceder en el patrimonio transmisible del causante, en el conjunto de derechos y obligaciones que este tiene. Este derecho real es distinto del dominio, está enumerado en el art. 577 y tiene su propia acción real que lo ampara, la acción de petición de herencia (distinta a la acción reivindicatoria). 2. Características. Es un derecho real Es un derecho universal Es incorporal, subsiste con independencia de los bienes que lo componen Está protegido por una acción real, la acción de petición de herencia 3. Modos de adquirir la herencia: puede adquirirse por tres modos distintos, a saber: 1) Por sucesión por causa de muerte: con la delación de la herencia adquiere la titularidad del derecho real de herencia y también la posesión de la herencia; en esta materia es necesario distinguir entre: a) Posesión legal: art.722, la posesión de la herencia se adquiere en el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. Pero, no habilita al heredero a disponer de un inmueble hereditario mientras no procedan las inscripciones correspondientes. b) Posesión real o material: la ejerce quien la tiene la posesión material de los bienes con ánimo de señor y dueño. Generalmente es también quien tiene la posesión legal de la herencia, aunque puede ser también simplemente un heredero aparente o putativo, el cual puede adquirir la herencia por prescripción adquisitiva

5 c) Posesión efectiva: Es aquella que se otorga por resolución judicial a quien tiene aparentemente la calidad de heredero y justifica serlo. Esta resolución debe inscribirse en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces de la comuna en que se hubiere dictado. Si no se ha inscrito, el verdadero heredero podrá hacerse parte como legítimo contradictor, pedir que se deje sin efecto la resolución y que se le otorgue a él la posesión efectiva de la herencia. Pero si se ha inscrito, el verdadero heredero sólo puede atacarla en un juicio de lato conocimiento, que supone el ejercicio de la acción de petición de herencia. - Objetivos que persigue la posesión efectiva Primera importancia: reconoce la calidad de heredero. Al heredero putativo la posesión efectiva le sirve de justo título, que unida a la buena fe (que se presume), le permite adquirir el derecho real de herencia por prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años. Segunda Importancia: Protege a los terceros que contratan con los herederos que se les concedió la posesión efectiva. Así, el pago al heredero putativo a quien se le concedió la posesión efectiva es válido. Importancia tributaria: tiene importancia ya que determina las personas obligadas a pagar el impuesto que grava a las asignaciones - Requisitos para que heredero pueda disponer de los bienes heredados: a) Bienes muebles: se requiere de la inscripción del decreto de posesión efectiva b) Bienes inmuebles: art. 688 señala que se requieren las siguientes inscripciones: Inscripción del decreto de posesión efectiva: en el departamento en que se otorgó (último domicilio del causante) a nombre de todos los herederos. Inscripción del testamento: conjuntamente con la posesión efectiva, si es sucesión testada. Inscripción especial de la herencia: es la que se hace en el departamento en que está ubicado el inmueble o los inmuebles, y que habilita a los herederos a disponer de los inmuebles de consuno. Inscripción del acto de partición: el acto de partición relativo a cada inmueble, debe inscribirse en el departamento en que el inmueble está ubicado, y habilita al heredero a disponer por sí solo del inmueble adjudicado. - Sanción por disponer de los inmuebles si haber hecho las inscripciones del art. 688 CC. La Antigua Jurisprudencia consideró al art. 688 como prohibitivo, por lo que la sanción era la nulidad absoluta del acto de disposición. Ahora la Jurisprudencia lo considera imperativo, por lo que aplica la sanción del art. 696, que señala que los títulos que han de inscribirse no dan ni transfieren la posesión efectiva hasta inscritos de acuerdo a la ley. Esta sanción es más suave que la nulidad absoluta ya que puede ratificarse inscribiendo los títulos, pero a la vez más grave, ya que no se puede sanear ni por el plazo de 10 años. 2) Adquisición del derecho real de herencia por tradición o cesión del derecho de herencia: Podrá efectuarse la tradición del derecho de herencia cuando fallecido el causante el heredero que adquirió el derecho de herencia por sucesión causa de muerte transfiere su derecho a otro. De lo contrario, estaríamos frente a un pacto de sucesión futura que adolece de objeto ilícito. El único pacto de sucesión futura es el que contempla el art (no disponer de la cuarta de mejoras). Forma de efectuar la tradición del derecho real de herencia: hay 2 posturas a) Don Leopoldo Urrutia, tesis predominante en doctrina: la herencia, como universalidad que es, no es mueble ni inmueble, y su tradición debe efectuarse según la regla general, como una cosa mueble. b) Sin embargo, desde el punto de vista práctico, no desde el punto de vista dogmático, sería conveniente modificar el código, y establecer que cuando hay bienes raíces comprendidos en la herencia, la tradición debe efectuarse mediante la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces (Gonzalo Figueroa) Efectos de la cesión del derecho real de herencia, art y El cesionario se encuentra en la misma situación jurídica que el heredero cedente (en cuanto a las consecuencias jurídicas), pero no adquiere la calidad de heredero. Y así: 5

6 A) El cesionario puede pedir la posesión efectiva y aun la partición de la herencia. Lo favorece el derecho de acrecimiento que luego estudiaremos. E incluso puede entablar la acción de reforma de testamento B) Cuando la cesión, es a título oneroso, el cedente sólo responde de su calidad de heredero, y si es a título gratuito ni siquiera responde de tal calidad. C) El cesionario está obligado a pagar todas las deudas hereditarias, pero el acreedor puede dirigirse indistintamente en contra del cedente o en contra del cesionario, porque para que opere la novación por cambio de deudor se requiere que el acreedor consienta a dar por libre al primer deudor. Si el acreedor no lo consiente opera una adpromisión o delegación imperfecta o acumulativa. 3) Adquisición del derecho real de herencia por prescripción Para que opere la prescripción adquisitiva es necesario que el prescribiente se haga pasar por heredero sin serlo. Por regla general, el derecho real de herencia se adquiere por prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años (art. 2510). Sin embargo al heredero putativo o aparente, a quien se le ha concedido la posesión efectiva de la herencia, le sirve de justo titulo la resolución que concede la posesión efectiva, según lo prescrito en el art. 704, lo cual, unida a la buena fe, que se presume, configura una posesión regular que le habilita para adquirir el derecho de herencia por prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años. V. DERECHOS EN LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: Los estudiaremos a través del desarrollo de la materia con que digan relación. A saber son: 1. Derecho de transmisión. 2. Derecho de representación. 3. Derecho de acrecimiento. 4. Derecho de sustitución. Primer Derecho en la Sucesión: Derecho de transmisión, art Concepto: El heredero o legatario que fallece después que se le ha deferido la herencia o legado, pero antes de pronunciarse si la acepta o la repudia, transmite esta facultad a sus herederos. Esta facultad opera tanto en la sucesión testada como intestada. 2. Personas que intervienen en este derecho 1) Primer causante 2) Transmitente: Heredero o legatario del primer causante, fallecido sin aceptar o repudiar la herencia o legado. Requisitos del transmitente a) Ser heredero o legatario del primer causante b) Fallecer después de deferida la herencia o legado, sin pronunciarse acerca si la acepta o la repudia. c) Sus derechos no deben estar prescritos. d) Debe ser capaz y digno de suceder al primer causante 3) Heredero del transmitente, que en virtud del derecho de transmisión adquiere la facultad de aceptar o repudiar la herencia o legado dejado por el primer causante. Requisitos del adquirente o transmitido a) Ser heredero del transmitente. b) Aceptar la herencia del transmitente. c) Ser capaz y digno de suceder a su causante, es decir al transmitente. VI. TEORÍA GENERAL DE LOS ACERVOS 1. Concepto: Es el conjunto de bienes que forman el patrimonio del causante. Clases de acervos (para estudiar las bajas generales de la herencia del art. 959): 6

7 A) Acervo bruto o común: es la masa de bienes que queda al fallecimiento de una persona sin distinguir entre bienes propios y ajenos. (Ej: muere el marido casado en Soc. Conyugal, hay bienes propios y sociales). B) Acervo ilíquido: es el que está constituido por la masa de bienes propios del causante, antes de practicar las deducciones que se denominan bajas generales de la herencia. La baja general de la herencia son deducciones que es menester hacer para determinar el acervo liquido. C) Acervo líquido: es la masa de bienes propios del causante realizadas las deducciones por bajas generales de la herencia y que corresponde al concepto de herencia y es aquel en que la ley o el testamento llama a suceder. 2. Bajas generales de la herencia (art. 959). Son las deducciones que es menester hacer para determinar el acervo liquido. Y son: 1) Las costas de la publicación del testamento si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión, comprende los gastos de entierro del causante. 2) Las deudas hereditarias. Estas son las deudas que el causante tenía en vida, comprende los gastos de última enfermedad. El partidor está obligado a formar una escuela pagadera de deudas, si no lo hace incurre en responsabilidad. 3) Los Impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. Disposición que hay que entenderla derogada porque hoy en día los impuestos fiscales gravan cada asignación, los paga el respectivo asignatario. 4) Las asignaciones alimenticias forzosas. Esto es, los alimentos que el causante está obligado a dar por ley a ciertas personas. Son una baja general salvo que el testador haya impuesto esta obligación a uno o más partícipes de la sucesión, en cuyo caso constituyen cargas testamentarias, impuestas al heredero o legatario. Art.1168 CC. 5) La porción conyugal. Derogada por la ley Hoy en día el cónyuge sobreviviente tiene la calidad de legitimario. La porción conyugal estaba definida en el Art.1172 CC, y se calculaba de distinta manera según que el cónyuge concurriera o no con descendientes legítimos, se estudia por las sucesiones abiertas : a) Si el cónyuge no concurre con descendientes legítimos, la porción conyugal es una baja general de la herencia, y equivale teóricamente a la cuarta parte del acervo líquido, después de deducidas las bajas generales de los números 1,2 y 4 del Art.959 CC. b) Si el cónyuge concurre con descendientes legítimos, la porción conyugal equivale al doble de lo que por legitima rigorosa o efectiva corresponde a cada hijo legítimo si el cónyuge sobreviviente concurre con más de un hijo legítimo, o a la legitima rigorosa o efectiva de un hijo legítimo si concurre con un solo hijo legítimo. Se sacaba de la mitad legitimaria. El resto es el acervo liquido del que dispone el testador o la ley 3. Acervos imaginarios: (arts y 1186) (se estudian con mayor profundidad dentro de las asignaciones forzosas) a) Primer acervo imaginario: su objeto es proteger a los legitimarios entre sí de las donaciones revocables e irrevocables del causante a uno o más legitimarios en razón de legítimas y mejoras. Consiste en la acumulación imaginaria de estas donaciones al acervo bruto, por el valor de las cosas donadas al tiempo de la entrega, actualizado al valor de la época en que se abre la sucesión (art. 1185) b) Segundo acervo imaginario: su objeto es proteger a los legitimarios de las donaciones irrevocables hachas por el causante a terceros extraños, cuando exceden el limite legal (la cuarta parte de sus bienes de libre disposición). El exceso se acumula imaginariamente al acervo líquido o al primer acervo imaginario. Si el exceso es de tal magnitud, que vulnera las legítimas y las mejoras, los legitimarios tienen la acción de inoficiosa donación, para revocar esas donaciones en orden inverso al de sus fechas. VII. CONDICIONES REQUERIDAS PARA SUCEDER Art Condiciones subjetivas: dicen relación con la persona del asignatario, quien debe ser capaz y digno (capacidad y dignidad para suceder se estudian a continuación) de suceder al causante, además debe ser persona cierta y determinada. 7

8 Condiciones objetivas: dicen relación con la asignación misma, la cual debe estar determinada Capacidad para suceder: Es la aptitud legal de una persona para suceder a otra. Basta con la de goce. La regla general es la capacidad, la excepción es la incapacidad la que puede ser absoluta o relativa: a) Incapacidades absolutas: es la incapacidad para suceder a todo tipo de individuo. 1º: Es necesario existir para suceder, por lo tanto no son capaces de suceder los que no existen naturalmente al momento de abrirse la sucesión (art. 962 inc. 1). Pero esta regla tiene excepciones: (art. 962) a) Cuando se sucede por derecho de transmisión, es menester existir al tiempo de abrirse la sucesión del transmitente. Excepción aparente ya que se sucede al transmitente no al primer causante. b) Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva es necesario existir además al tiempo de cumplirse la condición. Esta es una excepción aparente, solo un requisito adicional. c) Las asignaciones a personas que no existan pero se espera que existan, valen, siempre que esas personas existieren antes de expirar los 10 años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Aquí estamos frente a una excepción real. d) También es una excepción real, las asignaciones hechas a personas que presten un servicio importante, aunque dichas personas no existan al tiempo de fallecer el causante, pero con la misma condición anterior. Inc. final Art. 962 CC. 2ª: Son incapaces de suceder las cofradías, gremios o establecimientos cualquiera que no sean personas jurídicas, art. 963 CC. Calificada excepción en el inc.2, Si la asignación tuviere por objeto el establecimiento de una nueva corporación o establecimiento podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida esta valdrá la asignación. Pueden suceder en Chile las personas jurídicas extranjeras?. Si son personas jurídicas de Derecho Público no hay problema. Si son de Derecho Privado entonces surge la interrogante, ya que según el art. 546, deberían ser aprobadas sea por ley o por decreto. Y por el art. 14, esa norma sería obligatoria. Por lo que para suceder deberían ser primero aprobadas. Claro Solar discrepa ya que señala que no se le aplica el art. 14, por no ser habitantes, y, por lo tanto, tampoco el art b) Incapacidades relativas. Son incapaces de suceder a ciertas y determinadas personas. Son tres y a ellas se refieren los arts. 964, 965 y 1061 CC. i) Art. 964 CC, incapacidad para suceder por testamento o abintestato. El que, antes de deferírsele la herencia haya sido condenado por o acusado del crimen de dañado ayuntamiento con el causante, si sigue condenación judicial, y luego no contrajo matrimonio civil con esa persona (la condena tiene que ser anterior a la delación de la herencia). El crimen de dañado ayuntamiento, es el acto de yacer con una persona cometiendo adulterio, incesto o sacrilegio ii) Art. 965 CC. incapacidad para suceder por testamento, le afecta: - Al sacerdote confesor del difunto durante la última enfermedad o durante los dos últimos años anteriores al testamento. - A los parientes del sacerdote por consanguinidad o afinidad. - Al convento, orden o cofradía a que pertenezca este sacerdote. iii) El Art.1061 CC, incapacidad relativa para suceder por testamento. Que afecta al notario que hubiere autorizado el testamento, o el funcionario que haga sus veces, su cónyuge y los parientes que enumera. Son incapaces también los testigos que hubiesen intervenido en el testamento, su cónyuge y los mismos parientes. Características de las incapacidades 1) Son de orden público 2) Operan de pleno derecho, el tribunal solo las constata.

9 3) La asignación que se deja a un incapaz, es nula de nulidad absoluta, por adolecer de objeto ilícito y sólo se puede adquirir por prescripción extraordinaria de 10 años. 2. Indignidad para suceder: Es la falta de méritos para suceder al causante. a) Causales de indignidad: arts. 968 a 972, 1300, 1327, 1329 y en los casos especiales de los arts. 114, 127 y 296 CC. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatario: 1) El que ha cometido crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen, o la dejó perecer pudiendo salvarla. 2) El que ha cometido atentado grave contra la vida, honor o bienes del difunto o sus familiares 3) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o pobreza de la persona cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo. 4) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar 5) El que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. Calificada excepción al que el dolo no se presume, art (también se presume dolo del albacea que cumple disposiciones contrarias a la ley) 6) El que siendo mayor de edad no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible 7) El ascendiente o descendiente llamado a suceder al impúber, demente o sordomudo, será indigno de sucederlo, sino pidió que se le nombrara un tutor o curador y permaneció en esa omisión por un año entero. 8) El tutor o curador y albacea testamentario que se excusa sin causa legítima 9) El que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz. 10) El albacea que por dolo fue removido judicialmente de su cargo. (art. 1300) 11) El partidor testamentario que no acepta el cargo (art. 1327) 12) El partidor que hubiere sido declarado prevaricador por el juez competente (art. 1329). Situaciones que se asemejan a la indignidad: 13) El menor de 18 años que se casó sin obtener el consentimiento respectivo (art. 114) 14) Los que intervinieron en el fraude o falso parto o de suplantación de la maternidad (art. 219) 15) El cónyuge que hubiere dado motivo al divorcio por su culpa, pierde el derecho de suceder abintestato ( solamente?) a su marido o mujer.(art. 994) b) Características de las indignidades: a) Se puede perdonar en el testamento del causante. b) La indignidad debe ser declarada judicialmente y el indigno está obligado a restituir la herencia o legado con sus accesorios y frutos (art. 974) c) La indignidad se purga por el transcurso de 5 años de posesión (legal) (art. 975) d) La indignidad no pasa a terceros de buena fe. La acción de indignidad solo puede dirigirse contra el heredero indigno (art. 976) e) La indignidad se transmite a los herederos del indigno (art. 977) c) Paralelo entre la incapacidad e indignidad INCAPACIDAD INDIGNIDAD Es una inhabilidad para suceder También lo es. Es de Derecho estricto También lo es Es de orden público, por lo que: Es de orden privado, por lo que 1. no puede ser perdonada 1. sí puede perdonarse, en el testamento 2. no adquiere la asignación. 2. adquiere la asignación, pero puede ser obligado a restituir. 3. existe de pleno derecho. 3. Requiere ser declarada judicialmente a instancias de quien tenga interés en excluir al asignatario indigno. 4. nada adquiere, nada transmite. 4. transmite la asignación a sus herederos pero con el vicio de indignidad. 9

10 5. se transfiere a terceros sea que estén de buena o mala fe. 6. solo puede adquirir la asignación por prescripción de 10 años. 5. sólo se transfiere la indignidad a terceros de mala fe. 6. la indignidad se purga en 5 años desde la posesión. 10 d) Disposiciones comunes a las incapacidades e indignidades 1. art. 978: los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad. 2. art. 979: La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario indigno o incapaz de los derechos de alimentos que la ley le otorga, salvo el caso del art. 769 CC, por injuria atroz del indigno, no tendrá siquiera derechos de alimentos. Segunda Parte: Libro III, Título II ART SUCESION INTESTADA I. GENERALIDADES Art A la sucesión intestada o abintestato se refieren los art Concepto: La sucesión intestada es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso de ellos no lo hizo conforme a derecho o cuando sus disposiciones no han tenido efecto (art. 980 CC). 2. Causales: 1) El difunto no ha otorgado testamento: Esto es cuando: - No hay testamento. - Hay testamento, pero solo con declaraciones, sin disposiciones. - Cuando hay una sucesión mixta. - Cuando solo se instituye heredero usufructuario pero no se dispone para quien van a pasar los bienes terminado el usufructo. 2) Casos en que el difunto ha otorgado testamento pero no lo ha hecho conforme a derecho El testamento adolece de nulidad, o contiene cláusulas que violan las disposiciones legales, como las asignaciones forzosas. Declarada judicialmente la nulidad aplicaremos las reglas de la sucesión intestada. 3) Cuando el difunto ha otorgado testamento, pero sus disposiciones testamentarias no producen efectos. Ello ocurre: a) Ante la indignidad o incapacidad de los asignatarios testamentarios sin que opere el derecho de acrecer. b) Cuando el heredero fue instituido bajo condición suspensiva y esta resultó fallida. c) Cuando se otorgó testamento privilegiado, y este caducó con arreglo a la ley 3. Fundamento de la sucesión intestada: la ley interpreta la voluntad del causante. 4. Herederos abintestato: Art. 983 (reformado), son: los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el fisco. Estos herederos concurren según el orden de sucesión que estudiaremos más adelante. 5. Formas de suceder abintestato (art. 984): a) Por derecho personal: se entra directamente a suceder al causante (por cabeza) b) Por derecho de representación: no se sucede por derecho propio, sino que se ocupa el lugar o parentesco del que no puede o no quiere suceder. Aquí se sucede por estirpe. Derecho de representación (2 derecho en la sucesión). Art a) Concepto: Art. 984 inc. 2: es una ficción legal en que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o

11 ésta no quisiese o no pudiese suceder. Se aplica exclusivamente en la sucesión intestada, por eso se estudia en esta materia. b) Personas que intervienen en este derecho. - El Causante, persona de cuya sucesión se trata. - El representado, quien no puede o no quiere adquirir la herencia que le corresponde. - El representante, descendiente del representado que ocupa el lugar de este. c) Requisitos de la representación. 1) Que el representado no pueda o no quiera suceder 2) Solo pueden representar los descendientes. No los ascendientes. 3) Debe tratarse de una sucesión intestada. Excepcionalmente tiene cabida en la sucesión testada en los casos de los arts (lo que se deja indeterminadamente a los parientes) y 1183 CC (representación dentro de los legitimarios). 4) El representante debe ser capaz y digno de suceder al causante. No son necesarios esos requisitos respecto del representado. Todo lo anterior resulta de que el derecho de suceder al causante emana de la ficción legal y no del representado. d) Efectos del derecho de representación. 1) El representante ocupa el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los dºs hereditarios que corresponderían al representado. 2) El representante adquiere este derecho por ley (ficción legal), por lo que no se traspasa la indignidad del representado. Es el representante quien debe ser capaz y digno de suceder al causante, ya que es a él a quien sucede (no al representado). 3) El representante paga el mismo impuesto que le correspondería pagar al representado. e) Diferencias entre el derecho de transmisión y el de representación D de transmisión D de representación a) Tiene su origen en la calidad de heredero a) tiene su origen directamente en la ley del transmisor. b) Es necesario que se defiera y se acepte la b) No es necesario. herencia del transmisor. c) No supone un vínculo de parentesco d) Tiene cabida en ambas clases de sucesión (testada e intestada) e)es necesaria la muerte del transmisor f) El transmitido debe ser capaz y digno con respecto al transmitente c) Exige un vínculo de parentesco, pues es el título para suceder abintestato d) Solo opera en la intestada salvo los casos de excepción de los arts y 1183 CC e) No hay inconveniente que se represente a una persona viva en los casos de indignidad, repudiación, desheredamiento. f) El representante debe ser capaz y digno de suceder con respecto al causante 11 II. ORDENES DE SUCESION. Art Concepto: Es el grupo de parientes que tiene preferencia en la sucesión sobre otro (así se va pasando de un orden a otro) y a su vez pueden ser excluidos por otros, dan el nombre al orden de sucesión y fijan su aplicación. El art. 983 señala quienes son llamados a suceder abintestato. Pero estas personas no concurren todas juntas, concurren de acuerdo a los ordenes de sucesión Reforma de la ley Suprimió las diferencias de filiación existentes a la fecha, se suprimieron los ordenes de sucesión regular e irregular, reduciéndolos en un orden de sucesión único que abarca las dos categorías de hijos de la actualidad, los matrimoniales y no matrimoniales. Se mejora la situación del cónyuge sobreviviente, ya que ahora concurre como legitimario.

12 12 2. Desarrollo: Los órdenes de sucesión son en definitiva: 1) Primer orden de sucesión (de los hijos y el cónyuge art. 988) El primer orden de sucesión lo determinan los hijos, personalmente o representados por su descendencia, y ellos excluyen a todos los otros herederos a menos que también hubiere cónyuge sobreviviente, caso en el cual concurrirá con aquellos (antes concurría en el primer orden pero como asignatario de la porción conyugal que revisaremos luego). De este modo pueden presentarse distintas alternativas: a) Si sólo concurren los hijos: Ellos se llevan toda la herencia, personalmente o representados por su descendencia, la cual se dividirá en igual proporciones entre ellos. El adoptado según la Ley tiene la calidad de hijo (se ve luego). b) Si concurren los hijos y el cónyuge sobreviviente: el art. 988 inc. 2, señala: El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere solo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia (sucesión intestada), o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso (sucesión testada). En caso de que no haya hijos o descendientes, se pasa al segundo orden de sucesión, porque excluyen a todo otro heredero. 2) Segundo orden de sucesión. De los ascendientes y el cónyuge (art. 989) Si el difunto no ha dejado hijos que concurran personalmente o representados, le sucederá el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. Habiendo cónyuge y ascendientes la herencia se va a dividir en tres partes, 2/3 para el cónyuge y 1/3 para los ascendientes. A falta de ascendientes lleva toda la herencia el cónyuge y a falta de cónyuge la herencia corresponde a los ascendientes en su totalidad, por iguales partes. En este orden así como en el anterior, operan las inhabilidades referidas al cónyuge sobreviviente como los ascendientes. En virtud del art.994 el cónyuge divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa, Luego el inc. 2, dispone que no sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el art. 203 (el llamado perdón del hijo) 3) Tercer orden. De los Hermanos (art. 990) A falta de cónyuge y ascendientes pasamos al tercer orden de sucesión intestado, que es el orden de los hermanos, son los hermanos los que fijan la aplicación de este orden y le dan el nombre. Pero la porción del hermano carnal equivale al doble de la porción del hermano paterno o materno, así lo establece el art.990. Esto es criticado por el profesor Domínguez Ávila, en cuanto no se condice con el espíritu de igualdad de la reforma. 4) Cuarto orden. De los colaterales (art. 992) A falta de descendientes, ascendientes, cónyuges y hermanos sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo sean de simple o doble conjunción hasta el sexto grado inclusive. a) Los colaterales de simple conjunción (parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre), tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, (parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre). b) Los colaterales de grado más próximo excluirán siempre a los otros. Cabe hacer presente que los sobrinos no suceden en el orden de los colaterales, sino que suceden por representación en el tercer orden de sucesión, es decir, en el orden de los hermanos. 5) Quinto orden de sucesión. Del Fisco Art. 995: a falta de todos lo herederos abintestato designados, sucederá el fisco.

13 3. Caso del causante que es hijo de filiación indeterminada En este caso se aplica el primer orden de sucesión en que concurren fijando el orden los hijos, personalmente o representados por su descendencia, y concurrirá también el cónyuge. A falta de descendencia le sucederá el cónyuge en el segundo orden de sucesión y a falta de cónyuge le va a suceder el fisco en el quinto orden de sucesión, porque si el hijo no tiene determinada la filiación respecto de ninguno de sus progenitores, o sea, es un hijo de padres desconocidos, no tiene ascendientes ni colaterales. 4. La sucesión y los extranjeros, art 997 y 998 art. 997 los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos. Aplica art. 14 y 57 del CC. Luego si el causante es el extranjero. Hay que distinguir: a) Fallece domiciliado en Chile: art. 955 la sucesión se regirá por la ley chilena, aplicando lo antes mencionado. b) Fallece domiciliado en el extranjero: la sucesión se regirá por la ley del país del último domicilio; pero si lesiona a un chileno en su derecho de herencia o alimentos, que le corresponda según las leyes chilenas, podrá pedir que se le adjudiquen preferentemente los bienes situados en Chile hasta el monto del perjuicio (art. 955 y 998.) (es necesario que el causante haya dejado bienes en Chile, si no igual se vulnera el derecho del chileno). 5. Derechos hereditarios del adoptado. En esta materia hay que hacer una serie de distinciones: A. El adoptado conforme a las normas de la Ley : adquiere la calidad de hijo y de heredero y legitimario del causante, concurrirá en el primer orden de sucesión intestada. B. Adoptado que tenga tal calidad conforme a la ley 7.613, sobre adopción clásica, o de acuerdo a las disposiciones de la ley , sobre adopción simple El adoptado mediante la adopción simple no adquiere la calidad de hijo de los adoptantes, conserva todos sus derechos y obligaciones respecto de su familia de origen, ya que la adopción simple no constituye estado civil. Sin embargo, entre los adoptantes y el adoptado pueden acordar que se les aplique el Art. 37 de la ley , es decir pueden acordar que el adoptado va a tener la calidad de hijo de los adoptantes. Este pacto es: - solemne debe constar por escritura pública, suscrita por el adoptante y el adoptado, o por el curador especial del adoptado en su caso. - debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. - debe someterse a la aprobación del juez luego de acreditar las ventajas para el adoptado 1) Si se celebra el pacto a que hemos hecho referencia, tendrán la calidad de hijo de los adoptantes, y por consiguiente de legitimario, concurrirán en su calidad de hijo en el primer orden de sucesión. 2) En cuanto al adoptado mediante las reglas de la adopción simple (Ley ) que no celebre el pacto con el adoptante carece de derechos hereditarios 3) En lo que dice relación con el adoptado mediante la adopción contractual o clásica, de la ley y de acuerdo al art.45 de la ley , queda sujeto a los efectos de la adopción y a las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria. Por consiguiente, el adoptado concurre en la sucesión intestada del adoptante como hijo natural. Abolida esta categoría habrá que concluir que el adoptado concurre en la adopción intestada del adoptante como hijo, pero sin la calidad de legitimario y por consiguiente el adoptante no está obligado a efectuar asignación alguna en beneficio del adoptado Es decir, concurre en el primer orden de sucesión como hijo. El problema que se debate dice relación con la concurrencia del adoptado en el segundo orden de sucesión intestada, al respecto pueden plantearse tres posibles soluciones: 1) Se puede sostener que el adoptado no pasa al segundo orden de sucesión, sino que se queda en el primer orden de sucesión 2) Conforme al profesor Raúl Álvarez el Art.24 de la ley 7.613, no se encuentra derogado, por consiguiente habiendo ascendientes, cónyuge sobreviviente y adoptado la herencia se va a dividir en 13

14 seis partes: 3/6 para los ascendientes, 2/6 para el cónyuge, y 1/6 para el adoptado. Si solo concurren cónyuge y adoptado la herencia se divide por mitades, la mitad para el cónyuge y la mitad para el adoptado. Si solo concurren ascendientes y adoptado también se divide la herencia por mitades. Si solo concurre el adoptado éste se queda con toda la herencia. opinión discutible porque contraviene la disposición del nuevo Art.989 CC, en el sentido que habiendo cónyuge y ascendientes la herencia se divide en tres partes: 2/3 para el cónyuge y 1/3 para los ascendientes. Por lo que atenta contra el espíritu de la reforma que es mejorar los derechos hereditarios del cónyuge sobreviviente. 3) De la herencia se asigna 1/6 para el adoptado, dando cumplimiento al Art.24 de la ley de adopción, lo que resta se divide en tres partes aplicando el ART.989 CC, corresponderán 2/3 al cónyuge y 1/3 a los ascendientes. A falta de cónyuge la herencia se divide por mitades, la mitad para los ascendientes, la mitad para el adoptado. A falta de ascendientes la herencia se divide en tres partes: 2/3 para el cónyuge y 1/3 para el adoptado. Conforme a ésta última solución se entendería tácitamente modificado el Art.24 de la ley 7.613, existiría la debida correspondencia y armonía entre el Art.989 CC, y el Art.24 de la ley la solución quedara entregada a la jurisprudencia. 6. Situación del cónyuge sobreviviente (PONER). 14 III. SUCESION MIXTA art 996 Inc. 2 del art. 952 la sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser en parte testamentaria y en parte intestada. El art. 996 da las siguientes reglas para esta situación: a) la voluntad del testador prevalece sobre toda otra norma. b) Cumplidas las disposiciones testamentarias, el remanente se distribuye de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, una vez enteradas totalmente las legítimas y las mejoras de la herencia. c) Los que suceden a la vez por testamento y abintestato imputarán a la porción que les corresponde abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra (inc. 2 del art. 996). I. GENERALIDADES Tercera Parte: Libro III, Título III ART SUCESION TESTADA Y EL TESTAMENTO 1. Concepto: Art 999: "El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone de todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva." Se critica esta definición porque el testamento no solo puede contener disposiciones de bienes sino también declaraciones, como el reconocimiento de un hijo. 2. Características del Testamento a) Es un acto jurídico unilateral b) Es un acto de una sola persona. Art. 1003, rechaza los testamentos llamados mancomunados o de hermandad. Art dispone que las disposiciones captatorias (aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos) no valen, c) Es solemne, pudiendo ser más o menos solemne, (testamentos privilegiados que son el verbal, el marítimo y el militar). d) La facultad de testar es indelegable (art. 1004). Art complementa la idea diciendo que la elección de un asignatario no dependerá del puro arbitrio ajeno. e) Tiene por objeto la disposición de bienes y efectuar declaraciones como el nombramiento de partidor, reconocimiento de un hijo, etc. f) Las disposiciones del testamento son esencialmente revocables, no así sus declaraciones. Art CC es nula la disposición por la cual el testador se obliga a no revocar el testamento

15 g) Es para que tenga plenos efectos después de los días del testador. No viola art II. REQUISITOS DEL TESTAMENTO: Hay que distinguir 3 clases de requisitos: A) Requisitos internos B) Requisitos externos o formalidades C) El Objeto. Dice relación con el contenido del testamento, es decir las declaraciones y las disposiciones de bienes que hace el testador. A) Requisitos internos; Dicen relación con el contenido del testamento, vale decir con la capacidad para testar y con la voluntad libre y espontánea del testador. Sanción: La omisión o infracción de los requisitos de capacidad acarrea, en general, la nulidad del testamento en todas sus partes; lo mismo sucede con la omisión de los requisitos externos. Los vicios que pueda sufrir la voluntad del testador, anula la respectiva cláusula, pero no compromete la validez del testamento. 1) La capacidad: Art.1005 CC, no son hábiles para testar, y esta incapacidad debe ser manifiesta al momento de testar, art 1006.: - El impúber, (varón menor de 14 y mujer menor de 12) es un absolutamente incapaz. - El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia, será nulo aunque alegue haberlo otorgado en un intervalo lúcido. Si el demente no está bajo interdicción y se prueba que otorgo testamento en intervalo lucido, será valido. - El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa. Quedan incluidos también los toxicómanos. - El que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente(ej: sordomudo que no puede darse a entender por escrito). Las personas no contenidas en ésta enumeración son hábiles para testar. 2) Voluntad libre y espontánea del testador: Puede estar afecta a vicios del consentimiento, como todo acto jurídico. a) La Fuerza, art. 1007: el testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes", éste adolecerá de nulidad relativa, siendo menester que la fuerza sea grave, actual e injusta. b) El dolo: La Ley no se refiere a él, pero tienen cabida y su sanción es la nulidad relativa. c) El Error, art y 1058: el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda a cerca de la persona. Ej: dejo a mi único hijo Pedro $100, y se llama Pablo, no hay dudas, solo tiene un hijo. Art la asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita. Art no vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por si o por no, o una señal de afirmación o negación, contestando una pregunta. B) Requisitos externos o formalidades El testamento puede ser solemne o menos solemne, art Es solemne cuando se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente prescribe Es menos solemne cuando pueden omitirse ciertas formalidades. Son menos solemnes y privilegiados el testamento verbal, el militar y el marítimo. Para ver las solemnidades es menester distinguir según que el testamento se otorgue en Chile o en el Extranjero. TESTAMENTOS OTORGADOS EN CHILE A. Solemnidades comunes al testamento abierto y al cerrado: Tanto que el testamento otorgado en Chile sea abierto (nuncupativo o publico en que el testador hace sabedores de las disposiciones y declaraciones a los testigos o al escribano en su caso) o cerrado (o secreto, en que no se les hace sabedores) se rigen por las siguientes reglas: a) El testamento es siempre escrito. (art. 1011)

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