ANTECEDENTES DE HECHO
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- Antonia María del Carmen Medina Torres
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1 Ejecución sentencia. Competencia del orden jurisdiccional social. Ejecución de un aval prestado por una entidad bancaria para que la empresa pudiera recurrir en suplicación. Es competencia de esta jurisdicción, aunque durante la tramitación del recurso sea declarada en concurso de acreedores la empresa avalada. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2668/2012 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil trece. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Ruiz Olmos en nombre y representación de DON Vidal contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1199/2012, interpuesto contra el auto de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, en autos núm. 1415/2009, seguidos a instancias de DON Vidal contra CONTROL TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN S.A. (CERTUM) Y FOGASA sobre EJECUCIÓN. Ha comparecido en concepto de recurrido CERTUM CONTROL TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN S.A. representado por el Letrado Don Gonzalo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante dictó auto en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición formulado por la parte frente a la auto de 02 de noviembre de 2011 que se mantiene íntegramente. Se reitera que quedan a disposición de dicho órgano las cantidades consignadas en éste Juzgado (5339, ,25 ) y el Aval presentado en su día nº NUM000 por importe de ,85 ". SEGUNDO.- El citado auto fue recurrido en suplicación por DON Vidal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2012, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Vidal contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de fecha 12 de enero de 2012 en virtud de la demanda formulada contra CERTUM, Casiano, Gonzalo, Onésimo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido.". TERCERO.- Por la representación de DON RAFAEL RUIZ OLMOS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 26 de septiembre de Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 24 de abril de CUARTO.- Con fecha 8 de febrero de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar que se declare la procedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.
2 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar la jurisdicción competente para en ejecución de sentencia, acordar la efectividad del aval prestado a fin de garantizar la ejecución contra la que se recurrió en suplicación, cuando esta sentencia deviene en firme en un momento en el que la empleadora se encuentra en concurso de acreedores. 2. La sentencia recurrida contempla un caso en el que, declarada la improcedencia del despido del demandante, la empresa presentó aval solidario para recurrir en suplicación, recurso que, finalmente, fue desestimado. Firme la sentencia de instancia, se instó su ejecución y la del aval prestado para recurrir, habida cuenta que la empresa, durante la tramitación del recurso de suplicación había sido declarada en concurso de acreedores. La sentencia de la instancia se negó a despachar la ejecución del aval por no ser competente al efecto al venir atribuida la competencia al Juzgado Mercantil del concurso, pronunciamiento que ha confirmado la sentencia objeto del presente recurso, con base en los artículos 55 de la Ley 38/2011 y de la L.P.L., norma en vigor al tiempo de instarse la ejecución. 3. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso que, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que hace viable, conforme al art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J.S.), cita la sentencia dictada por el T.S.J. de Cantabria el día 24 de abril de 2009 en el Recurso de Suplicación 2233/2008. Se trataba en ella de un procedimiento de ejecución de una sentencia, dictada en proceso de reclamación de cantidad en, el que, para hacer posible el recurso de suplicación, la empresa había presentado aval solidario a primer requerimiento. La sentencia fue confirmada en parte (se dejó sin efecto la condena al pago de intereses por mora) por la sentencia de suplicación que acordó el mantenimiento del aval en cuanto a la cantidad que reconocía, pronunciamiento que devino en firme, al inadmitirse el recurso de casación interpuesto contra el mismo. Por los actores se instó la ejecución de la sentencia y la realización del aval pocos días después de que la empresa fuese declarada en situación de concurso de acreedores, lo que motivó que por el Juzgado de lo Social se acordara suspender la ejecución y remitir a los ejecutantes al Juzgado Mercantil que tramitaba el concurso. Contra esta decisión se presentó recurso de reposición y, posteriormente, el de suplicación que estimó la sentencia que en el presente recurso se cita como contradictoria. La sentencia de contraste entendió que el aval solidario a primer requerimiento presentado en el Juzgado garantizaba la ejecución de la condena en cuanto fuese firme y que la realización del aval era un acto que incumbía al Juzgado de lo Social y no al de lo Mercantil, pues este sólo era competente cuando la ejecución se despachaba contra bienes y derechos del concursado, pero no contra bienes del avalista, razón por la que con su decisión no se violaban las previsiones de los artículos 8, 49, 55 y 76 de la Ley Concursal. 4. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la L.J.S., porque en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales han resuelto la misma cuestión, de forma diferente. En efecto, en los dos casos comparados se controvertía cual era el órgano judicial competente para ejecutar un aval, presentado para recurrir ante la jurisdicción social, cuando la ejecución se interesaba después de declararse al ejecutado en situación de concurso de acreedores. Pese a ello, el problema fue resuelto de forma diferente en ambos casos: la sentencia recurrida entendió que debía resolver la jurisdicción civil (el juzgado mercantil que declaró el concurso), mientras que la de contraste atribuyó la competencia a la jurisdicción social (al Juzgado de lo Social que dictó la sentencia a ejecutar). Procede, por tanto, resolver la disparidad doctrinal existente. El hecho de que en un caso el problema se suscite en un proceso por despido y en el otro en uno por reclamación de cantidad no desvirtúa la identidad sustancial dicha: porque en ambos se plantea en ejecución de sentencia, instada para el cobro de cantidad líquida determinada garantizada por aval solidario. Igual sucede con el hecho de que en un caso se hable de aval solidario con renuncia a los derechos de excusión, orden y división, mientras que en el otro se diga que se trata de un aval a primer requerimiento, pues la naturaleza del aval no depende de la redacción de la cláusula, sino de su contenido, máxime teniendo en cuenta la finalidad del aval y que el mismo se redacta cuando es de aplicar la misma normativa, esto es los artículos 228 de la L.P.L. y el de la L.E.C.. Finalmente, la alegación de que no se pidió la ejecución del aval en el caso de la sentencia recurrida queda desvirtuada por el contenido de su fundamentación (párrafo primero de su fundamento primero) y en definitiva por
3 el hecho de que en ningún caso se controvirtió sobre la naturaleza del aval, sino sobre el orden jurisdiccional competente para ejecutar el aval prestado en cada caso. SEGUNDO.- El recurso que alega la infracción de los artículos 8-3 y 55 de la Ley Concursal por aplicación indebida debe prosperar con arreglo a la doctrina sentada por esta Sala en dos sentencias de 11 de diciembre de 2012 (Rcud. 440/2012 y 782/2012 ), donde se resolvió la competencia de esta jurisdicción (del Juzgado de lo Social de instancia) para resolver sobre el destino de la cantidad consignada en metálico para recurrir en suplicación. En estas sentencias dijimos: " TERCERO.- El artículo 8.3º de la Ley Concursal atribuye al "Juez del concurso" competencia jurisdiccional " exclusiva y excluyente" en " toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado". ". "El artículo 55 de la propia Ley Concursal, dentro del Capítulo II de su Título III ( "De los efectos [de la declaración del concurso] sobre los acreedores" ), se dedica de manera especial a los efectos sobre las " ejecuciones y apremios", estableciendo entre otras las siguientes reglas: " 1. Declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor" Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos".". " La concordancia con la Ley Concursal se lleva a cabo en la LRJS (y en la LPL) mediante dos preceptos. Uno de ellos es el artículo LRJS ( art LPL ), que ordena lo siguiente: " en caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal". El otro precepto es la Disposición adicional tercera ( DA 3ª) LRJS ( DA 8ª LPL ): "Aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Las disposiciones de la presente Ley no resultarán de aplicación en las cuestiones litigiosas sociales que se planteen en caso de concurso y cuya resolución corresponda al juez del concurso conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con las excepciones expresas que se contienen en dicha Ley".". " Una lectura detenida de las disposiciones anteriores pone de relieve que la clave de la solución del presente supuesto litigioso es la interpretación que se dé al vocablo "ejecución", al que se refieren los artículos reproducidos de la Ley Concursal, y a la expresión "cuestiones litigiosas que se planteen en caso de concurso" de la DA 3ª LRJS. En realidad, estas dos cuestiones están vinculadas en el presente litigio, pudiendo enunciarse mediante la siguiente alternativa de interpretación: opción A) si, como entiende la sentencia de contraste, la actuación judicial de ordenación del destino de las cantidades consignadas constituye "ejecución" de sentencia, tal actuación se ha efectuado en situación de concurso, en cuyo caso es competente el Juez Mercantil; opción B) si, como sostiene la sentencia recurrida, tal actuación de transferencia o entrega de las cantidades consignadas no es propiamente "ejecución" de sentencia, al materializar una resolución judicial anterior al concurso, tal actuación de cumplimiento o puesta en práctica es debida y corresponde al Juez Social.". " QUINTO.- De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, el instituto de la consignación de la cantidad objeto de la condena ordenada por el juez de instancia en el proceso social cumple una finalidad de garantía de percepción, por parte del trabajador o por parte del beneficiario de prestaciones de Seguridad Social, de la deuda contraída por las personas o las entidades condenadas; de ahí que pueda " sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito" ( art LRJS, que aclara la redacción del art. 228 LPL ). Se trata, mediante esta enérgica cautela o garantía, de disuadir al litigante vencido en la instancia de posibles maniobras dilatorias, al tiempo que se refuerza la posición procesal del trabajador, litigante más débil en el supuesto de que el empresario haya acordado ejercer su derecho de recurso. ". "En todo caso, la ratio legis de la consignación del actual artículo 230 LRJS, y de sus antecedentes históricos próximos y remotos, es la protección del litigante que debe esperar a la resolución del recurso de suplicación (o de casación) entablado. Lo que, de no haber recurso, se pudo percibir a partir de la sentencia de instancia (o del siguiente grado jurisdiccional), se consigna o deposita hasta el momento en que se dicta la sentencia o resolución que culmina la nueva vía procesal transitada, momento en que procederá o bien la entrega de la cantidad consignada al litigante recurrido, si se confirma la sentencia de instancia, o bien la devolución al recurrente, si su pretensión ha triunfado en suplicación (o casación).". "Debe tenerse en cuenta, además, que la posición del trabajador o beneficiario a la cantidad en que se cifra la condena es ya la del titular de un derecho reconocido judicialmente, aunque
4 se trata de un derecho expectante o potencial, cuya efectividad está pendiente de una especie de condición suspensiva, que es la confirmación de dicha sentencia de instancia; porque un derecho expectante o potencial no es una mera expectativa o esperanza de futuro, sino una situación jurídica activa ya establecida por sentencia. Y, en el caso de que se cumpla la condición de la que depende su eficacia, lo lógico es que la misma se produzca ex tunc, desde el momento en que fue reconocido, y no ex nunc, desde el momento en que la sentencia desestimatoria del recurso y/o confirmatoria de la sentencia anterior hace desaparecer el obstáculo que impedía su pleno despliegue o desarrollo. ". "Las consideraciones anteriores inclinan hacia el entendimiento del término "ejecución" en los artículos 8.3 y 55 de la Ley Concursal en el sentido técnico de proceso o procedimiento ejecutivo. Y el instituto de la consignación es precisamente una cautela para prevenir y evitar tal proceso ejecutivo haciendo disponible de manera inmediata para el litigante que vence en juicio el derecho reconocido; disponibilidad inmediata que se obtiene precisamente obligando a la otra parte a un acto que excluye de su patrimonio ex ante la cantidad consignada. Lo que tales preceptos imponen, y debe aplicarse declinando la competencia del orden jurisdiccional social, es, como dice el propio artículo 55 de dicha Ley, "iniciar" "ejecuciones singulares", pero no entregar una cantidad que había salido del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso.". La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar el recurso, máxime cuando la ejecución no se dirige contra bienes del concursado, sino de un tercero que se comprometió en firme a pagar solidariamente con el avalado, acuerdo cuya validez no se ha impugnado. Cierto que la ejecución del aval supondrá un incremento del pasivo de la concursada, pero ello no puede justificar ni la paralización de esa ejecución, ni la atribución de la competencia al juez mercantil, porque no existe norma legal que así lo disponga y porque el ejecutante es titular de un crédito reconocido por sentencia cuya efectividad dependía de la firmeza de la misma y estaba garantizada por un aval, gracias al que se había impedido que aquella sentencia ganase firmeza y fuese ejecutada antes de la declaración del concurso, razón por la que el contrato de garantía en que el aval consiste puede ser ejecutado cuando se cumplen las condiciones del mismo ante el Juez y en el procedimiento en el que se prestó, pues no se debe olvidar que el avalista asume su obligación en las mismas condiciones que el deudor principal y que precisamente lo que hace es cubrir la insolvencia de aquél. Por todo ello, cual ha informado el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de declarar la competencia de esta jurisdicción para despachar la ejecución contra el aval presentado para recurrir la sentencia cuya efectividad se pide, anulando lo acordado por el Juzgado de instancia, a quien se devolverán las actuaciones para que continúe la ejecución interesada. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Ruiz Olmos en nombre y representación de DON Vidal contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1199/2012, interpuesto contra el auto de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, en autos núm. 1415/2009, seguidos a instancias de DON Vidal contra CONTROL TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN S.A. (CERTUM) Y FOGASA, debemos casar y anular la sentencia recurrida, así como el auto que la misma confirma a la par que declaramos la competencia de esta jurisdicción para tramitar la ejecución interesada y acordamos devolver las actuaciones al Juzgado para que proceda a ello. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
5 Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 14 Feb. 2012, rec. 765/2011 Ponente: Arastey Sahún, María Lourdes. Nº de Recurso: 765/2011 Jurisdicción: SOCIAL Incompatibilidad entre salarios
Roj: STS 2320/ ECLI: ES:TS:2009:2320
Roj: STS 2320/2009 - ECLI: ES:TS:2009:2320 Id Cendoj: 28079140012009100229 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 11/03/2009 Nº de Recurso: 886/2008 Nº de Resolución:
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En Sevilla, a 17 de Diciembre de dos mil quince. En el recurso de suplicación interpuesto por Dª.CB, representada por el Sr. Letrado D. José I., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
SENTENCIA NÚM. 143/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00143/2017 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION QUINTA DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003 TFNO.: 976208053-055-051 FAX: 976208052 ROLLO:
A U D I E N C I A N A C I O N A L. Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN QUINTA
A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN QUINTA Núm. de Recurso: 0000604/2016 Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 03784/2016 Demandante:
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil. Sentencia núm. 189/2017
CASACIÓN núm.: 2149/2014 Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil Sentencia núm.
Roj: STS 2235/ ECLI: ES:TS:2016:2235
Roj: STS 2235/2016 - ECLI: ES:TS:2016:2235 Id Cendoj: 28079140012016100277 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 26/04/2016 Nº de Recurso: 2061/2014 Nº de Resolución:
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN PRIMERA. Compuesta por los Iltmos. Sres.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sala de lo Contencioso-administrativo Ponente: José María Pérez-Crespo Payá Sentencia de 17 de enero de 2014 Recurso 130/2013 Sentencia 20/2014 LA SALA
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia de 18 Abr. 2005, rec. 5879/2004. Texto
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª, Ponente: Moreiras Caballero, Miguel N.º Sentencia: 321/2005 N.º Recurso: 5879/2004 Jurisdicción: SOCIAL LA LEY JURIS: 2020260/2005
Roj: STS 1891/ ECLI: ES:TS:2013:1891
Roj: STS 1891/2013 - ECLI: ES:TS:2013:1891 Id Cendoj: 28079140012013100258 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 12/03/2013 Nº de Recurso: 1042/2012 Nº de Resolución:
TEST TEST FJ-CA Nº 2. Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Recursos
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Sentencia T.S.J. Murcia 61/2013, de 1 de febrero RECURSO n.º 636/2010 SENTENCIA n.º 61/2013 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA: SECCION PRIMERA Compuesta
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Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 10 febrero 2009 Jurisdicción: Social Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3672/2007 Ponente: Excmo Sr. Mariano Sampedro
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Roj: STS 7789/2012 - ECLI: ES:TS:2012:7789 Id Cendoj: 28079140012012100851 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 13/11/2012 Nº de Recurso: 2728/2011 Nº de Resolución:
