DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

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1 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 2026 Tesis: XVI.1o.A.T.14 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: La Ley Federal del Trabajo garantiza el derecho a la prima de antigüedad y su pago a los trabajadores; la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece el derecho al pago de una prima como complemento del salario(quinquenio), y el Acuerdo de coordinación que celebraron las Secretarías de Salud, de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo y el Estado de Guanajuato, para la descentralización integral de los servicios de salud disponen que deberán garantizarse los derechos adquiridos por los servidores públicos de la Federación que se incorporen a los servicios de salud locales. En ese sentido, los trabajadores del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (ISAPEG) que no interrumpieron su relación con dicho organismo tras la señalada descentralización de los servicios de salud y que hayan recibido el citado quinquenio, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TIENEN DERECHO A SU PAGO LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO (ISAPEG) QUE NO INTERRUMPIERON SU RELACIÓN CON DICHO ORGANISMO TRAS LA DESCENTRALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN ESA ENTIDAD, AUN CUANDO HAYAN RECIBIDO EL QUINQUENIO CUANDO LABORABAN AL AMPARO DE LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA FEDERAL. De conformidad con el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, la prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos, así como a aquellos que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la

2 justificación o injustificación del despido; por su parte, el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado precisa que por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario (quinquenio). Por otro lado, las cláusulas décimo sexta y décimo octava del en dicha entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1997, disponen que deberán garantizarse los derechos adquiridos por los servidores públicos de la Federación que se incorporen a los servicios de salud locales. En ese sentido, los trabajadores del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (ISAPEG) que no interrumpieron su relación con dicho organismo tras la señalada descentralización de los servicios de salud y que hayan recibido el citado quinquenio, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, pues aquél no se opone a ésta, habida cuenta que el primero derivó de un derecho adquirido al amparo de la legislación burocrática federal, mientras que la segunda nació de la modificación sustancial al régimen de dichos trabajadores, pues de laborar bajo el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con motivo de la transferencia de funciones en materia de prestación de servicios de salud a un organismo descentralizado de carácter local, el nuevo régimen jurídico aplicable es el del apartado A del citado artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo, lo que no significa que perciban simultáneamente los derechos de ambos apartados, dado que los generados inicialmente prevalecen hasta en tanto fueron incluidos al segundo, que es cuando surgió la posibilidad de generar el derecho a la prima de antigüedad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 458/2008. Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato. 28 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo. Amparo directo 110/2009. Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato. 3 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez. Amparo directo 100/2009. Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato. 30 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Ramón Lozano Bernal.

3 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 2019 Tesis: I.9o.T.250 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: El salario se integra por toda entrega económica o en especie que el trabajador recibe del empleador a cambio del trabajo personal y subordinado que le presta; sin embargo, en el caso de la prestación denominada "material didáctico" que la Universidad Nacional Autónoma de México entrega a su personal académico, no puede tomarse en cuenta como integrante del salario para efectos de su pago, por no entregárseles a cambio de su trabajo, sino para el desarrollo de éste. PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA PRESTACIÓN DENOMINADA "MATERIAL DIDÁCTICO" NO ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DE SU PAGO, POR NO CONSTITUIR UNA PRESTACIÓN QUE SE LE ENTREGUE A CAMBIO DE SU TRABAJO, SINO PARA EL DESARROLLO DE ÉSTE. El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece: "El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.". Ahora bien, de dicho precepto se advierte que para efectos de la integración salarial debe considerarse toda entrega económica o en especie que el trabajador recibe del empleador a cambio del trabajo personal y subordinado que le presta; sin embargo, en el caso de la prestación denominada "material didáctico" que la Universidad Nacional Autónoma de México entrega a su personal académico, no puede tomarse en cuenta como integrante del salario para efectos de su pago, por no entregárseles a cambio de su trabajo, sino para el desarrollo de éste, toda vez que dicho personal, en términos de la cláusula 3 del contrato colectivo de trabajo que los rige, desempeña funciones

4 que, principalmente, consisten en impartir educación, bajo el principio de libertad de cátedra y de investigación, para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 481/2009. Blanca Martínez Corzo. 13 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Adriana María Minerva Flores Vargas.

5 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 333 Tesis: 1a./J. 66/2009 Jurisprudencia Materia(s): laboral Resumen: El artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de marzo de 2007) restringe el derecho de la esposa o concubina, esposo o concubinario a recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador o trabajadora, durante el lapso que el pensionado desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio de dicha Ley. Este artículo viola la garantía social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, ya que recibir un salario por un empleo o cargo desempeñado por un pensionado y su inscripción al régimen obligatorio del aludido instituto son contraprestaciones que no se oponen al derecho de recibir diversas pensiones, entre ellas, la de viudez. PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de marzo de 2007, al restringir el derecho de la esposa o concubina, esposo o concubinario a recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador o trabajadora, durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio de dicha Ley, viola la garantía social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución

6 Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el derecho aludido no es incompatible o antagónico con el de desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen obligatorio previsto en la Ley de la materia. Así, resulta inconcuso que recibir un salario por un empleo o cargo desempeñado por un pensionado y su inscripción al régimen obligatorio del aludido instituto son contraprestaciones que no se oponen al derecho de recibir diversas pensiones, entre ellas, la de viudez; máxime que del proceso legislativo que originó el apartado B del indicado precepto constitucional, se advierte que el poder reformador de la Carta Magna dispuso que las garantías sociales en ningún caso pueden restringirse. Ello es así, en primer lugar, porque ambos derechos tienen orígenes diferentes, pues el de la pensión por viudez surge por la muerte del trabajador, es decir, es una prestación establecida en favor de la esposa o concubina, esposo o concubinario y no del extinto trabajador, aun cuando su fuente es la relación laboral existente entre éste y la entidad gubernamental respectiva; en segundo lugar, porque el hecho de que los viudos pensionados desempeñen un cargo que conlleve la incorporación al régimen obligatorio citado y, por ende, el acceso -por cuenta propia- a los beneficios de seguridad social derivados de ese régimen no excluye al derecho de seguir recibiendo el pago de la pensión por viudez sino que, por el contrario, la conjugación de los derechos derivados del nuevo empleo y de la referida pensión coadyuva a hacer efectiva la garantía social de mérito, orientada a garantizar el bienestar de los familiares del trabajador fallecido. Además, la pensión mencionada no es una concesión gratuita o generosa, sino un derecho gestado con las aportaciones efectuadas por el trabajador durante su vida productiva con el objeto de garantizar, aunque sea en parte, la subsistencia de sus beneficiarios. Amparo en revisión 509/2007. **********. 5 de septiembre de Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Amparo en revisión 525/2007. Ernestina García Torres. 12 de septiembre de Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo en revisión 968/2007. Manuel Castillo Castillo. 7 de noviembre de Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 1034/2007. Amanda Ledezma Alfaro. 21 de noviembre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López. Amparo en revisión 103/2009. Fidencio Burgos Zazueta. 18 de marzo de 2009.

7 Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López. Tesis de jurisprudencia 66/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de junio de dos mil nueve. Ejecutoria: 1.- Registro No Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 509/2007. Promovente: ********** Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 334;

8 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 454 Tesis: 2a./J. 90/2009 Jurisprudencia Materia(s): laboral Resumen: El contrato colectivo correspondiente al bienio , acota los conceptos que deben tomarse en cuenta para la base del cálculo de las pensiones jubilatorias. Al expresar que dichos conceptos son los "expresamente nominados, se entiende que solo se pueden considerar para ese efecto, las prestaciones que se anuncian en el primer párrafo de la clausula 30 del referido contrato colectivo. PENSIÓN JUBILATORIA EN LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SÓLO LOS CONCEPTOS "EXPRESAMENTE NOMINADOS" DEBEN INCLUIRSE DENTRO DEL SALARIO BASE PARA EFECTOS DE SU CÁLCULO (CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CORRESPONDIENTE A LOS BIENIOS Y ). A partir de la vigencia del contrato colectivo correspondiente al bienio , la referida cláusula en su segundo párrafo acotó los conceptos que deben tomarse en cuenta para la base del cálculo de las pensiones jubilatorias. Así, al señalar que dichos conceptos son los "expresamente nominados" que se mencionan en el primer párrafo de dicha cláusula, sólo deben considerarse para ese efecto las prestaciones siguientes: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa y fondo de previsión. Contradicción de tesis 184/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el

9 Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 17 de junio de Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 90/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de junio de dos mil nueve.

10 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 1692 Tesis: XXXI. J/1 Jurisprudencia Materia(s): laboral Resumen: El reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores temporales puede determinarse con un dictamen que se elabore colegiadamente por los representantes patronal, sindical y el trabajador; el cual,debe emitirse previa investigación y actas que al efecto se formulen. deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Si el patrón elabora una constancia de antigüedad dirigida al trabajador, y en su texto se establece: "de estar de acuerdo con la antigüedad antes indicada, le agradecemos firmar de conformidad", o una frase similar, y al calce aparecen las firmas de los representantes del patrón y del sindicato, así como la del trabajador en el espacio que dice "conforme"; dicha constancia no equivale al aludido dictamen. ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA CONSTANCIA EN LA QUE SE CONTIENE AQUÉLLA NO EQUIVALE AL DICTAMEN PREVISTO EN LA CLÁUSULA 41, FRACCIÓN IX, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, POR HABERSE ELABORADO SIN LA PARTICIPACIÓN DE LOS QUE DEBEN ESTAR PRESENTES PARA DETERMINARLA, A PESAR DE QUE EL TRABAJADOR HAYA FIRMADO DE CONFORMIDAD. En términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula 41, fracción IX, párrafo tercero, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad (bienio ), y de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 60/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 357, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL DICTAMEN DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES, EMITIDO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 41, FRACCIÓN IX, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO,

11 EQUIVALE AL EFECTUADO POR UNA COMISIÓN MIXTA.", el reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores temporales puede determinarse con un dictamen que se elabore colegiadamente por los representantes patronal, sindical y el trabajador; el cual debe emitirse previa investigación y actas que al efecto se formulen. En este sentido, si el patrón elabora una constancia de antigüedad dirigida al trabajador, y en su texto se establece: "de estar de acuerdo con la antigüedad antes indicada, le agradecemos firmar de conformidad", o una frase similar, y al calce aparecen las firmas de los representantes del patrón y del sindicato, así como la del trabajador en el espacio que dice "conforme"; dicha constancia no equivale al aludido dictamen porque, por un lado, no reúne los requisitos previstos en la referida cláusula, ya que adolece de la investigación previa en la que deben elaborarse una o más actas en las que se anexen los instrumentos que se aporten para el reconocimiento de la antigüedad, y de la participación tanto del empleado como de los aludidos representantes; y, por el otro, es una comunicación de la antigüedad que aparece en los registros de la empresa; y, finalmente, porque de la expresión "de estar de acuerdo con la antigüedad antes indicada, le agradecemos firmar de conformidad", se infiere que se trata de un escrito elaborado unilateralmente por el patrón con la única intención de recabar la firma del empleado para simular la colegiación a que se refiere el contrato colectivo de trabajo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 443/2009. Comisión Federal de Electricidad. 15 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Ángel Esteban Betancourt Guzmán. Amparo directo 448/2009. **********. 15 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Manuel Felipe Irabién Oxté. Amparo directo 365/2009. Comisión Federal de Electricidad. 22 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretaria: María del Rosario Franco Rosales. Amparo directo 441/2009. Comisión Federal de Electricidad. 22 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Manuel Felipe Irabién Oxté. Amparo directo 446/2009. Comisión Federal de Electricidad. 12 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretaria: Gabriela Mejía González. Ejecutoria:

12 1.- Registro No Asunto: AMPARO DIRECTO 448/2009. Promovente: ********** Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 1694;

13 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 2015 Tesis: I.6o.T.409 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: Según el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, los requisitos que el trabajador debe cumplir para que se le otorgue de la pensión jubilatoria son: acreditar 25 años de servicios y 55 años de edad. Éstos deben ser cumplidos durante la vigencia de la relación laboral, o cuando el trabajador esté en activo, o bien, al momento de la conclusión del vínculo de trabajo. Por tanto, si la conclusión de la relación laboral se lleva a cabo por causas diversas (despido, renuncia, abandono), y el trabajador ya había reunido los requisitos necesarios para el otorgamiento de la jubilación, éste no pierde su derecho a recibirla ni para tramitarla, aunque lo haga con posterioridad a la conclusión de la relación laboral.. PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. LOS REQUISITOS DE AÑOS DE SERVICIOS Y DE EDAD INDISPENSABLES PARA SU OTORGAMIENTO DEBEN CUMPLIRSE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, AUNQUE AQUÉLLA SE DEMANDE DESPUÉS DE CONCLUIDA ÉSTA, PERO NO CUANDO CON POSTERIORIDAD A LA TERMINACIÓN SE CUMPLAN Y SE PRETENDA SU CONCESIÓN. Para el otorgamiento de la pensión jubilatoria el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios dispone que el trabajador debe acreditar los siguientes requisitos: 1) 25 (veinticinco) años de servicios; y, 2) 55 (cincuenta y cinco) años de edad, es decir, dichos requisitos se constriñen a la acumulación del tiempo efectivo de servicios y la realización de un hecho generador, consistente en la edad del trabajador-beneficiario, y basta que éstos sean cumplidos durante la vigencia de la relación laboral, o cuando el trabajador esté

14 en activo, o bien, al momento de la conclusión del vínculo de trabajo, para que se le otorgue la aludida pensión. En esta tesitura, si la conclusión de la relación laboral se lleva a cabo por causas diversas (despido, renuncia, abandono), y el trabajador ya había reunido los requisitos necesarios para el otorgamiento de la jubilación, éste no pierde su derecho a recibirla ni para tramitarla, aunque lo haga con posterioridad a la conclusión de la relación aducida; pero no cuando al darse por concluido el vínculo de trabajo no reúne los referidos requisitos y con posterioridad, al satisfacerlos, pretenda que se le conceda. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 179/2009. Petróleos Mexicanos y otra. 24 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.

15 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 2016 Tesis: V.1o.C.T.94 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: La Ley del Seguro Social vigente prevé que para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se requiere que: el trabajador quede privado de trabajo remunerado; la separación o privación se actualice después o al momento de cumplir 60 años de edad, y el trabajador tenga reconocidas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social un mínimo de cotizaciones semanales. En la jurisprudencia 2a./J. 104/2008 se advierte que el trabajador burocrático para poder acceder a la pensión de cesantía en edad avanzada necesita estar en activo cumplidos 60 años, excluyendo de dicho beneficio a los extrabajadores que al solicitar la pensión tengan 60 años, pero que se encuentran fuera de servicio. Por tanto, se concluye que este mismo criterio se aplica para los trabajadores en general regulados por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. PARA OTORGARLA EL TRABAJADOR DEBE ESTAR EN ACTIVO Y TENER CUMPLIDOS 60 AÑOS DE EDAD, PERO NO TIENE DERECHO A ELLA CUANDO A PESAR DE CONTAR CON LA EDAD SE ENCUENTRA FUERA DE SERVICIO. De los artículos 143 y 145 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, y su correlativo 154 de la legislación en vigor, se advierte que su contenido es similar, al prever que para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se requiere que: 1) el trabajador quede privado de trabajo remunerado; 2) la separación o privación se actualice después o al momento de cumplir 60 años de edad; y, 3) el trabajador tenga reconocidas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social un mínimo de cotizaciones semanales. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 104/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 472, de rubro: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.

16 INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, QUE ESTABLECE LA PENSIÓN RESPECTIVA.", al interpretar el artículo 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, estableció los requisitos que un trabajador burocrático debía reunir para que se le otorgara la pensión de cesantía en edad avanzada, y que para obtenerla era necesario estar en activo cumplidos 60 años, tomando en cuenta que la finalidad de la pensión consiste en atemperar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el trabajador asegurado que está en servicio cuando alcanza esa edad, lo que excluye de dicho beneficio a los extrabajadores que al solicitar la pensión tengan 60 años, pero que se encuentran fuera de servicio. En esta tesitura, tomando en consideración que donde existe la misma razón, debe aplicarse igual disposición, se concluye que el criterio aludido resulta aplicable también para los trabajadores en general regulados por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, por ende, dicha pensión debe otorgarse a aquellos trabajadores en activo que tengan 60 años de edad, pero no así para los que, aun cuando cuenten con ella, se encuentren fuera de servicio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 48/2009. María Lourdes López. 2 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: Martín Antonio Lugo Romero.

17 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 2018 Tesis: I.9o.T.248 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: Las pensiones de viudez y orfandad derivadas del seguro de vida e invalidez, se confeccionan al amparo de los principios de previsión social, pero tienen objetivos distintos. Sin embargo, para determinar su monto resultan inaplicables las disposiciones relativas al tope máximo de no exceder el cien por ciento de la cuantía básica que hubiese correspondido al trabajador para una o más pensiones de las previstas en los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social. Esto porque el tope máximo de la cuantía básica con la que debe calcularse la pensión o pensiones de los trabajadores, son exclusivamente para los seguros de invalidez y de retiro, que conforman el sistema de seguridad social, y no de las pensiones integradas con base en los principios de previsión social. PENSIONES DE VIUDEZ Y ORFANDAD. PARA DETERMINAR SU MONTO RESULTA INAPLICABLE EL TOPE MÁXIMO DE LA CUANTÍA BÁSICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 167 Y 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA. De los artículos 153 y 157 de la Ley del Seguro Social derogada se advierte que las pensiones de viudez y orfandad derivadas del seguro de vida e invalidez se encuentran confeccionadas al amparo de los principios de previsión social para el caso de que al ocurrir la muerte del trabajador sus familiares no queden desamparados; sin embargo, ambas pensiones tienen objetivos distintos, pues mientras la primera es para subvencionar a la viuda del extinto trabajador, la segunda, es decir, la de orfandad, tiende a solventar las necesidades de los hijos del de cujus; en tal virtud, para determinar su monto resultan inaplicables las disposiciones relativas al tope máximo de no exceder el cien por ciento de la cuantía básica que hubiese correspondido al trabajador para una o más pensiones de las previstas en los artículos 167 y 168 de la citada ley, porque se refieren a la cuantía básica de las pensiones de

18 invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, y el tope máximo de la cuantía básica con la que debe calcularse la pensión o pensiones de los trabajadores, son exclusivamente para los seguros de invalidez y de retiro, que conforman el sistema de seguridad social, empero no a las pensiones integradas con base en los principios de previsión social. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 393/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: José Roberto Córdova Becerril.

19 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 2020 Tesis: I.9o.T.251 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: Según el contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre la UNAM y su personal académico, el salario íntegro es aquel que se paga regularmente al trabajador y que no comprende ninguna prestación de carácter excepcional, entendiendo por tal la que no se incluye en su percepción periódica quincenal. De manera que sí en un juicio se acredita que el Pride se entrega de forma regular y no excepcional, independientemente de su origen, es incuestionable que esta ventaja económica forma parte del salario integro. PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA PRESTACIÓN DENOMINADA "PRIDE" (PRIMA AL DESEMPEÑO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE TIEMPO COMPLETO), FORMA PARTE DEL SALARIO ÍNTEGRO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIX DE LA CLÁUSULA 2 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE REGULA SUS RELACIONES LABORALES. La cláusula 2, fracción XIX, del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre la Universidad Nacional Autónoma de México y su personal académico, establece que el salario íntegro es aquel que se paga regularmente al trabajador y que no comprende ninguna prestación de carácter excepcional, entendiendo por tal la que no se incluye en su percepción periódica quincenal. Ahora bien, tratándose de la prestación denominada "Pride" (prima al desempeño del personal académico de tiempo completo), que se cubre al personal académico de dicha institución, para determinar si forma parte del salario íntegro, independientemente de su origen, debe atenderse a la periodicidad de su pago, esto es, si se entrega regularmente o de manera excepcional; por lo tanto, si en el juicio se acredita que la referida prestación se cubre al trabajador regularmente por su trabajo, al enterarse en cada uno de los periodos de pago, es incuestionable que constituye una ventaja económica

20 a su favor al recibirla ordinaria y permanentemente, y no en forma excepcional, entendiendo por ello aquello que se aparta de lo ordinario o que ocurre rara vez; consecuentemente, la prestación denominada "Pride" sí forma parte del salario íntegro. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 481/2009. Blanca Martínez Corzo. 13 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Adriana María Minerva Flores Vargas.

21 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 2077 Tesis: VI.T.82 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: Para obtener el registro de un sindicato es suficiente que la agrupación solicitante demuestre estar ligada a una persona física o moral mediante el pago de una contraprestación económica. Una vez demostrada la prestación de servicios entre los agremiados de la agrupación y la empresa, la autoridad correspondiente debe ceñir su actuación exclusivamente a examinar si la agrupación solicitante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 365 de la citada ley, pero no la naturaleza de las funciones de sus agremiados. SINDICATOS. LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LLEVAR A CABO SU REGISTRO DEBE EXAMINAR EXCLUSIVAMENTE SI LA AGRUPACIÓN SOLICITANTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 365 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PERO NO LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DE SUS AGREMIADOS. Para obtener el registro de un sindicato es suficiente que la agrupación solicitante demuestre estar ligada a una persona física o moral mediante el pago de una contraprestación económica, lo que puede acreditarse, entre otros documentos, con los contratos de prestación de servicios, recibos de pago o cheques expedidos a favor de los agremiados, sin que la autoridad encargada de llevarlo a cabo esté en posibilidad de examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por los agremiados de la agrupación, toda vez que la existencia o inexistencia de la relación laboral debe acreditarse en un juicio en la vía ordinaria, en términos de los artículos 870 a 891 de la Ley Federal del Trabajo, en donde las partes estarán en posibilidad, por una parte, de aportar los medios de prueba que estimen convenientes; y, por la otra, de ser oídas y vencidas; consecuentemente, una vez demostrada la prestación de servicios entre los agremiados de la agrupación y la empresa, la autoridad correspondiente debe ceñir su actuación exclusivamente a examinar si la agrupación solicitante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 365

22 de la citada ley, pero no la naturaleza de las funciones de sus agremiados. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 54/2009. Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. 23 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: José Alejandro Rosales Domínguez.

23 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 2077 Tesis: VI.T.81 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: La existencia de un vínculo entre una agrupación de prestadores de servicios y una persona física o moral que a cambio otorgue un pago por la prestación de tales servicios, se acredita cuando determinado grupo exhibe los contratos de prestación de servicios y los recibos de pago vigentes en la época en que solicitó su registro sindical. Con ello se evidencia que el propósito de dicha asociación es la de defender en forma colectiva los intereses de los empleados que se encuentran en activo. Ante tales indicios debe prevalecer el principio in dubio pro operario previsto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, y considerarse a las personas que realizan sus labores provisionalmente como trabajadores, hasta en tanto se demuestre en juicio que la relación que los une con la fuente de trabajo no es de índole laboral. SINDICATOS. SI UNA AGRUPACIÓN SOLICITA SU REGISTRO Y EXHIBE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y RECIBOS DE PAGO DE SUS AGREMIADOS PARA ACREDITAR SU RELACIÓN CON LA EMPRESA, DEBE OPERAR A SU FAVOR EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, Y CONSIDERARSE A ÉSTOS PROVISIONALMENTE COMO TRABAJADORES HASTA EN TANTO SE DEMUESTRE EN JUICIO QUE SU RELACIÓN NO ES DE ÍNDOLE LABORAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 56/2004, de rubro: "SINDICATOS. SÓLO PUEDEN CONSTITUIRSE POR TRABAJADORES EN ACTIVO O POR PATRONES, Y PARA EFECTOS DE SU REGISTRO DEBE DEMOSTRARSE LA CALIDAD DE SUS AGREMIADOS.", visible en la página 595 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, determinó, entre otras cuestiones relacionadas con los sindicatos de obreros, que la representación debe ser real y auténtica, respecto de los intereses cuyo

24 estudio, mejoramiento o defensa se pretende; lo anterior implica, como premisa fundamental, la existencia de un vínculo entre una agrupación de prestadores de servicios y una persona física o moral que a cambio otorgue un pago por la prestación de tales servicios; hipótesis que se acredita cuando determinado grupo exhibe los contratos de prestación de servicios y los recibos de pago vigentes en la época en que solicitó su registro sindical, ya que con ello se evidencia que el propósito de dicha asociación es la de defender en forma colectiva los intereses de los empleados que se encuentran en activo, por lo que ante tales indicios debe prevalecer el principio in dubio pro operario previsto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, y considerarse a las personas que realizan sus labores, en términos de los aludidos contratos de prestación de servicios, provisionalmente como trabajadores, hasta en tanto se demuestre en juicio que la relación que los une con la fuente de trabajo no es de índole laboral. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 54/2009. Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. 23 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: José Alejandro Rosales Domínguez.

25 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 2118 Tesis: XIV.T.A.39 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: La cláusula 28 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social establece que las horas de trabajo serán continuas a menos que por necesidades del servicio tuviere que laborarse horario discontinuo, en cuyo caso se requerirá la aceptación previa del sindicato, y que el trabajador labore de forma discontinua reciba un diez por ciento más del salario normal. La cláusula 4 del contrato prevé que éste regirá en cualquier lugar del sistema, en que los trabajadores contratados directamente por el instituto desempeñen sus labores para él, salvo las modalidades que respecto a los trabajadores de confianza establece. De ahí que, si bien, existe una distinción en su aplicación para los trabajadores de confianza, también lo es que de la aludida cláusula 28 no se advierte que los excluya de la prestación correspondiente al 10% adicional cuando laboren en horario discontinuo.. TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO LABORAN EN HORARIO DISCONTINUO TIENEN DERECHO AL PAGO DEL DIEZ POR CIENTO ADICIONAL DE SU SALARIO NORMAL PREVISTO EN LA CLÁUSULA 28 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. La cláusula 28 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social establece, en lo conducente, que las horas de trabajo serán continuas a menos que por necesidades del servicio tuviere que laborarse horario discontinuo, en cuyo caso se requerirá la aceptación previa del sindicato, y percibir el trabajador que lo labore un diez por ciento más del salario normal. Asimismo dispone que por horario discontinuo debe entenderse aquel cuya jornada sea interrumpida por una hora o más, o cualquier

26 modalidad que acuerden el instituto y el sindicato. Por otra parte, la cláusula 4 de dicho contrato prevé que éste regirá en cualquier lugar del sistema (definido en la cláusula 1), en que los trabajadores contratados directamente por el instituto desempeñen sus labores para él, salvo las modalidades que respecto a los trabajadores de confianza establece. De ahí que si bien es verdad existe una distinción en su aplicación para los trabajadores de confianza, también lo es que de la aludida cláusula 28 no se advierte que los excluya de la prestación correspondiente al 10% adicional cuando laboren en horario discontinuo; y siendo, al igual que los sindicalizados, trabajadores del mencionado instituto, es obvio que también les resultan aplicables en su beneficio las cláusulas del contrato colectivo. Sin que sea obstáculo a lo anterior que la propia cláusula 28 señale que para laborar en horario discontinuo se requiera la autorización previa del sindicato, pues lo único que ello revela es que dicho requisito es indispensable tratándose de trabajadores sindicalizados, mas no que los de confianza carezcan del derecho de obtener el pago de dicha prestación cuando laboren en dichos términos. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 461/2008. Octavio Izquierdo Morcillo. 16 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores García. Secretario: Gustavo Aarón Patrón Escalante.

27 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 2123 Tesis: I.9o.T.253 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: El Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social regula lo relativo a las vacaciones, y establece que el derecho a disfrutarlas prescribe a los dos años a partir de la fecha en que, conforme a los calendarios o relaciones programadas por las partes, se hubiere determinado la fecha en que el trabajador debiera haber disfrutado del periodo de que se trate. Por otra parte, el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas.de la interpretación de este precepto, en relación con el contrato, se deduce que únicamente los trabajadores en activo tienen derecho a ellas; y, por ende, que el término prescriptivo previsto en dicha cláusula resulta aplicable para los empleados del instituto que se encuentren laborando, ya que se refiere a su derecho para disfrutar de vacaciones y no para ejercer acciones derivadas de la terminación de la relación laboral. VACACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL PLAZO DE DOS AÑOS PREVISTO EN LA CLÁUSULA 47 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A DISFRUTARLAS, ES APLICABLE PARA LOS EMPLEADOS EN ACTIVO. La cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social regula lo relativo a las vacaciones, y establece que el derecho a disfrutarlas prescribe a los dos años a partir de la fecha en que, conforme a los calendarios o relaciones programadas por las partes, se hubiere determinado la fecha en que el trabajador debiera haber disfrutado del periodo

28 de que se trate. Por otra parte, el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas. Ahora bien, de la interpretación de este precepto, en relación con la aludida cláusula, se deduce que únicamente los trabajadores en activo tienen derecho a ellas; y, por ende, que el término prescriptivo previsto en dicha cláusula resulta aplicable para los empleados del instituto que se encuentren laborando, ya que se refiere a su derecho para disfrutar de vacaciones y no para ejercer acciones derivadas de la terminación de la relación laboral; cláusula que debe interpretarse en forma estricta por contener prestaciones extralegales, en términos de la tesis 2a. CXLII/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 354 del Tomo XII, noviembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO." NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 624/2009. Santiago Martínez Nava. 10 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Adriana María Minerva Flores Vargas.

29 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Página: 1901 Tesis: I.3o.T.202 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: Los trabajadores al servicio del Estado tienen los derechos de libre asociación para la defensa de sus intereses y de elegir libremente la organización sindical de su preferencia. En cuanto a las negociaciones con los sindicatos, los trabajadores que se rigen por el apartado B del mencionado numeral 123, se regulaban por la unilateralidad en la fijación de las condiciones de trabajo por parte del patrón. Situación que cambió a partir de diversas reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En consecuencia, para asegurar el mejoramiento y defensa colectiva de los sindicatos de los trabajadores burocráticos sólo puede ser, sí el titular de la dependencia correspondiente pondera la propuesta de las condiciones generales de trabajo planteadas por el sindicato, ya que sólo así se dará certidumbre a los empleados de influir en las condiciones laborales. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. A EFECTO DE QUE LA ORGANIZACIÓN CUMPLA LA FINALIDAD DEL MEJORAMIENTO Y DEFENSA COLECTIVA DE SUS AGREMIADOS, EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEBE PONDERAR LA OPINIÓN DEL SINDICATO PLANTEADA. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, los trabajadores al servicio del Estado tienen, como garantía social, el derecho a la libre asociación para la defensa de sus intereses y de elegir libremente la organización sindical de su preferencia; lo cual obliga al Estado, tanto a respetar la decisión de aquéllos para constituir las organizaciones de tal naturaleza, como de abstenerse de intervenir para limitar o restringir la facultad de redactar sus estatutos, elegir sus representantes y

30 determinar sus demás actividades. Por otra parte, en el orden normativo mexicano existe la bilateralidad en la negociación de la contratación colectiva, como ocurre con los trabajadores regidos por el apartado A del citado precepto constitucional; no obstante lo anterior, tratándose de los que se rigen por el apartado B del mencionado numeral 123, existía la unilateralidad en la fijación de las condiciones de trabajo por parte del patrón, hasta que fue modificado con la expedición de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963, la que en su artículo 87, vigente hasta el 28 de enero de 1976, establecía: "Las condiciones generales de trabajo se fijarán por los titulares de la dependencia respectiva, oyendo al sindicato correspondiente."; sin embargo, dicha obligación de fijar las condiciones de trabajo oyendo al sindicato fue sustituida con la reforma al indicado precepto 87, publicada en el aludido medio de difusión oficial de 31 de diciembre de 1975, para señalar: "Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.", reforma que, del proceso legislativo del cual derivó, se advierte que tuvo por objeto darle un mayor efecto a la facultad de opinar de los sindicatos, por lo que ahora los titulares de las dependencias tienen la obligación de oírlos y tomar en consideración sus argumentos al momento de emitir las condiciones generales de trabajo o al pedir su revisión. En esa tesitura, se concluye que el mejoramiento y defensa colectiva de los sindicatos de los trabajadores burocráticos sólo puede llevarse a cabo a través de que el titular de la dependencia correspondiente pondere la propuesta de las condiciones generales de trabajo planteadas por el sindicato, pues sólo así se dará certidumbre a los empleados de influir en las condiciones laborales que serán fijadas por aquél. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 156/2008. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 23 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

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