REGLAMENTO DE RECEPCIÓN Y ZARPE
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- Yolanda Márquez Plaza
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1 REGLAMENTO DE RECEPCIÓN Y ZARPE Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento Origen: INSTITUCIONES AUTÓNOMAS Estado: Vigente Naturaleza : Acuerdo de Acta Nº: 4 Fecha:29/11/2006 D. Oficial: 233 Tomo: 373 Publicación DO: 12/13/2006 Reformas: S/R Comentarios: El presente Reglamento establece las normas complementarias y regulaciones necesarias para la recepción, zarpe y las arribadas forzosas de buques en los puertos y terminales marítimas de la República de El Salvador. CMC Contenido; ACTA No 56, ACUERDO No 4. EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA PORTUARIA CONSIDERANDO: I. Que la Ley General Marítimo Portuaria, emitida mediante el Decreto Legislativo número 994 de fecha 19 de septiembre de 2002, publicada en el Diario Oficial número 182, tomo 357 del 1 de octubre del mismo año, en sus artículos 31, 32 y 33, establece los lineamientos básicos que deben aplicarse al procedimiento de recepción y zarpe de los buques y de las arribadas forzosas en los puertos de la República de El Salvador; II. Que es necesario regular las actividades de recepción y zarpe de buques, para que ellas respondan a los requerimientos modernos e integrados del derecho marítimo internacional; III. Que el artículo 217 de la Ley General Marítimo Portuaria faculta a la Autoridad Marítima Portuaria para designar en cada puerto, a una delegación local para autorizar el arribo y despacho; POR TANTO: El Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 10, numeral 7 de la Ley General Marítimo Portuaria; 1
2 APRUEBA el siguiente REGLAMENTO DE RECEPCIÓN Y ZARPE CAPÍTULO I DEL OBJETO Y ALCANCE Artículo 1. Objeto El presente reglamento, de conformidad con lo establecido en la Ley General Marítimo Portuaria, establece las normas complementarias y regulaciones necesarias para la recepción, zarpe y las arribadas forzosas de buques en los puertos y terminales marítimas de la República de El Salvador. Para el caso de los puertos recreativos y los puertos artesanales, la AMP graduará la intensidad de las medidas y la forma de aplicación, previa evaluación de las operaciones. Artículo 2. Definiciones Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por: Agente marítimo: Es la persona designada por el propietario, armador o capitán para realizar ante las Autoridades Marítimas, Portuarias y Aduaneras, las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto salvadoreño. AMP: Autoridad Marítima Portuaria. AMPL: Autoridad Marítima Portuaria Local. Armador: Es la persona que explota comercialmente o no un buque o un artefacto naval, y que resulta responsable de la navegación del mismo. En términos de la propiedad, el armador puede ser o no el propietario del buque. Arribada forzosa: Urgencia de un buque para ingresar a un puerto, con prioridad sobre otras naves, cuando por circunstancias que signifiquen o representen peligro para las personas transportadas en ella, el propio buque y/o la carga que se encuentra en sus bodegas o la preservación del medio ambiente así lo demanden o que la nave misma presente desperfectos en su funcionamiento. Artefacto naval: Es todo aquél que no estando constituido o destinado para navegar, cumple en el agua funciones de apoyo y complemento a las actividades marítimas, fluviales, lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua. 2
3 Atraque: Operación de ubicar un buque en un sitio previsto del muelle. Este concluye en el momento que es amarrado el último cabo a la bita del muelle Autorizaciones: Son los documentos expedidos por la Autoridad Marítima Portuaria o por la entidad a quien ésta delegue, mediante los cuales se da fe que personas naturales o jurídicas cumplen con requisitos establecidos por dicha entidad, para desarrollar una determinada actividad marítima portuaria. Boya: Cuerpo flotante sujeto al fondo marino que se coloca como señal para indicar un sitio peligroso o un objeto sumergido, también se utiliza para amarrar los buques. Buque: Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua, cualquiera que sea la finalidad para la cual fue construido, así como cualquiera sea la propulsión que lo haga navegar. Este concepto incluye buques de transporte de carga y de pasajeros, lanchas recreativas y de pesca, barcazas, veleros, transbordadores, remolcadores y cualquier otro tipo de vehículo acuático. La expresión buque, comprende además de su casco, arboladuras, máquinas principales o auxiliares y las demás pertenencias fijas o no, que son necesarias para sus servicios de maniobra, navegación y equipamiento, aunque se hallen separadas. Capitán: Máxima autoridad a bordo de un buque, encargada de su dirección y gobierno, que ejerce la representación del armador o del propietario, según sea el caso; representa al Estado de Pabellón del buque. Carga: Son los bienes, productos, mercancías y artículos de cualquier clase transportados en los buques. CDAMP: Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria. CMIMPNU: Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, de Naciones Unidas, 1965 (IMDG, por sus siglas en inglés) Consignatario: Persona natural o jurídica que en el conocimiento de embarque aparece como destinatario de la carga que dicho documento ampara. Derecho Especial de Giro: Unidad de cuenta establecida por el Fondo Monetario Internacional (FMI), que se empleara para determinar la responsabilidad del armador y de los operadores y concesionarios portuarios; así como para cuantificar las infracciones y sanciones establecidas en la Ley General Marítima Portuaria. El valor del Derecho de Especial Giro, para los efectos de determinar el monto de las responsabilidades, ser el fijado por el FMI al momento en que ocurra la pérdida o daño; para la determinación del monto de las infracciones, será el fijado al momento que quede firme la resolución que aplica la multa respectiva. Desatraque: Operación mediante la cual se retira un buque del muelle, finalizando esta cuando se suelta el ultimo cabo Desembarque: Operación por la cual la mercancía o contenedor son desembarcados, se aplica también a las personas. 3
4 DLAMP: Delegación Local de la Autoridad Marítima Portuaria. Embarque: Ingreso de personas, tripulación y pasajeros al buque o de mercancías. Fondeo: Posicionamiento de un buque en aguas establecidas para el anclaje. LGMP: Ley General Marítimo Portuaria. Libre plática: Declaración realizada por la autoridad competente para que las personas puedan acceder al buque y también los trabajadores autorizados; y bajar del mismo, las personas, tripulación y pasajeros, según corresponda. Muelle: Parte de la infraestructura del puerto, destinada para la estadía de un buque y facilitar sus operaciones de carga y/o descarga. OMI: Organización Marítima Internacional, (IMO por sus siglas en ingles). Operador portuario: Es la persona natural o jurídica, con experiencia específica en actividades de explotación de los servicios que actúa como administrador del recinto portuario. Pasajero: Persona que viaja en un buque y no forma parte de la tripulación. Práctico: Es la persona que se desempeña a bordo de un buque y que no pertenece a la tripulación de éste, su calidad es de consejero del capitán del mismo, en el curso y maniobra en los canales de acceso y del atraque y desatraque en los puertos, así como también en zonas de navegación, que por razones de seguridad, requieran de sus servicios y sus conocimientos. Prestador de servicios portuarios: Es la persona natural o jurídica, con experiencia específica que mediante contrato con un operador portuario realiza la prestación de servicios portuarios. Puerto: Ámbito acuático y terrestre, natural o artificial, e instalaciones fijas, que por sus condiciones físicas y de organización resulta apto para realizar maniobras de fondeo, atraque, desatraque y estadía de buques o cualquier otro artefacto naval; para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transporte acuático y terrestre, embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los buques, artefactos navales, pasajeros y cargas, y plataformas fijas o flotantes para alijo o comportamiento de cargas y cualquier otra operación considerada portuaria por la AMP. Recepción: Acto oficial por el cual la DLAMP verifica que los documentos y las condiciones de seguridad de un buque están en orden y fija las normas a que deberá sujetarse en su ingreso y durante su permanencia en puertos nacionales. Servicios portuarios: Son todos los servicios que se prestan dentro de un puerto a los buques, cargas, y pasajeros. 4
5 Terminal marítima: Área marítima que comprende infraestructuras y superestructuras destinadas a atender la demanda de un buque. Tripulación: Se denomina al conjunto de personas embarcadas conforme a las respectivas autorizaciones o habilitaciones, destinadas a atender todos los servicios del buque. Visita de arribo: Visita oficial al buque por parte del delegado de la AMP y demás autoridades. Zarpe: Documento de autorización de salida de una embarcación procedente de un puerto hacia el mar u otro puerto. Zona de fondeo: Zonas previamente delimitadas por la AMP y destinadas exclusivamente para el estacionamiento en forma segura de un buque. Artículo 3 Ámbito de aplicación El presente reglamento se aplica a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que de conformidad al mismo tengan la calidad de operador portuario o prestador de servicios portuarios. CAPÍTULO II DEL LIBRE ACCESO Artículo 4. Libertad de acceso a los puertos y terminales marítimas Todos los puertos y terminales marítimas de la República de El Salvador, en tiempo de paz, estarán abiertos a la navegación y tráfico de los buques de todos los países, y sólo podrá negarse la entrada a ellos, en las siguientes situaciones: a) Cuando no exista reciprocidad con el país de matrícula del buque; b) Cuando lo exija el interés público; y c) Por razones de seguridad nacional. CAPÍTULO III DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 5. Autoridad Marítima Portuaria local La autorización para entrar y salir de puerto o terminal marítima será otorgada por la AMPL, a solicitud de los armadores, explotadores o de sus agentes o del capitán del 5
6 buque, o encargado del artefacto naval y ella estará supeditada al cumplimiento previo de las disposiciones de la presente normativa; así como también a las de seguridad integral, seguridad de la navegación, regulaciones sanitarias, aduaneras, migratorias y portuarias vigentes. Artículo 6. Delegación local de la AMP La DLAMP tendrá competencia para resolver situaciones que se presenten en relación con la autorización concedida por parte de la AMPL, para el atraque y desatraque de los buques. La recepción oficial de los buques, así como el correspondiente zarpe serán facultades de la DLAMP respectiva. Artículo 7. Representación del buque CAPÍTULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS Todo buque que ingrese a un puerto o terminal marítima que desee fondearse, amarrarse a boya o atracar en dichas instalaciones, para sus operaciones de carga y descarga deberá estar consignado a un agente marítimo. Los agentes marítimos serán responsables por los reclamos pecuniarios que ocurrieren contra el buque, capitán del mismo o tripulación de éste, de conformidad a la LGMP. Artículo 8. Aviso de arribo Los agentes marítimos, cuando esperen la llegada de un buque, artefacto naval o embarcación, pasarán un aviso a la DLAMP y a la AMPL, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación. Este aviso se podrá efectuar por escrito o por medio electrónico, en el que se indicará las particularidades del buque y sus características operacionales, pabellón, número OMI y en términos generales, la clase de carga que conduce y si entra vacío, qué clase de carga recibirá. Artículo 9. Restricciones para abordar A excepción del práctico, nadie podrá abordar ningún buque en la zona de fondeo o cuando entre en puerto o terminal marítima antes de la visita oficial, salvo circunstancias especiales previamente autorizadas por la DLAMP. El capitán del buque que dejase abordar personas no autorizadas, antes de la visita oficial y no diese aviso inmediato al DLAMP, será sancionado de conformidad con la LGMP. Artículo 10. Incomunicación previa 6
7 Una vez atracado el buque y mientras no haya sido recibido oficialmente, estará completamente incomunicado y ninguna persona podrá subir a bordo o bajar, ni realizar operaciones de carga o descarga, según corresponda. Una vez declarado el buque en libre plática por la DLAMP, se podrán efectuar las acciones antes señaladas. Artículo 11. Orden de arribo La entrada de los buques o embarcaciones en el interior de los puertos o terminal marítima se hará en orden a su arribada, siendo la hora definida por el momento de llegada a la boya de fondeo, la que determinará este orden. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán prioridad para su entrada al interior de los puertos o terminal marítima, los buques hospitales, los de pasajeros y los de arribada forzosa. Artículo 12. Lugar de fondeo Los buques al entrar a los puertos o terminal marítima, amarrarán o fondearán en los lugares previamente determinados por la AMPL. La asignación del lugar de amarre o fondeo, será comunicado al buque por la AMPL a través de la torre de control. Artículo 13. Visita de arribo El delegado de la AMP del puerto respectivo, será el responsable de la visita de recepción oficial de los buques, quién se hará acompañar de un representante de cada una de las siguientes instituciones: Dirección General de Aduanas, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Dirección General de Migración y Extranjería y Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal. Artículo 14. Lugar de recepción La DLAMP, con los funcionarios autorizados en el artículo anterior para realizar la visita de recepción oficial de un buque, cumplirá con su cometido abordando el buque cuando éste se encuentre fondeado o cuando esté atracado en muelle, lo que a criterio del capitán o de su representante y de la AMPL, resulte más conveniente a los intereses del buque y del puerto. Será responsabilidad del agente marítimo el traslado de los funcionarios que efectuarán la visita, cuando ésta se realice en un buque fondeado, dicho traslado se hará en una embarcación que cumpla con los requisitos establecidos por la AMP. Artículo 15. Documentación de recepción El capitán del buque deberá proporcionar a la DLAMP, el certificado de navegabilidad otorgado por la autoridad correspondiente al país de origen de su pabellón, la patente de sanidad, el rol de la tripulación, la lista de pasajeros, el certificado de zarpe del puerto anterior, los documentos correspondientes a la certificación de seguridad del buque y 7
8 cualquier otro documento que le sea requerido; asimismo, hará una narración de las novedades registradas en la bitácora, ocurridas en el viaje desde su último puerto de recalada. Artículo 16. Libre plática Recibidos a satisfacción de la DLAMP los documentos mencionados en el artículo anterior, dicho funcionario declarará al buque en libre plática, pudiendo acceder a él las personas y los trabajadores autorizados y bajar del mismo, las personas, tripulación y pasajeros, según corresponda. Artículo 17. Presentación de manifiestos Otorgado la libre plática, el agente marítimo estará habilitado para presentar a la delegación de la Dirección General de Aduanas del puerto respectivo y a la administración de éste, la solicitud para descargar o cargar en su caso, debiendo acompañar con ella un manifiesto jurado y firmado por él, por triplicado y también en castellano, sin abreviaturas ni enmendaturas, expresando: a) El nombre del buque, su aparejo y pabellón; b) La procedencia y escala; c) Tonelaje de registro bruto; d) El nombre completo del capitán del buque y listado de tripulación; e) Planos de ubicación de carga; y f) El número de contenedores, bultos, cajas, fardos, líos, morcas, número y procedencia, el nombre de las personas a quienes vengan consignadas las mercaderías, el total de ellas, y por separado el de todas las que correspondan a cada una de los demás puertos que deba tocar. No están obligados a presentar manifiesto los buques de guerra, los de pasajeros y los buques hospital. Artículo 18. Buques con mercancías peligrosas Los buques que en su cargamento trasporten mercancías peligrosas, definidas como tales por el Código Internacional de Mercancías Peligrosas, CMIMPNU, de la Organización Marítima Internacional, OMI, deberán presentar a la DLAMP y a la AMPL el manifiesto de mercancías peligrosas con cuarenta y ocho horas de anticipación a su arribo. Artículo 19. licencia de zarpe 8
9 Si concluida la descarga de un buque, éste no tiene que recibir carga o lastre, ni repararse de averías, el agente marítimo pedirá a la DLAMP, la correspondiente autorización para zarpar. Artículo 20. Autorización de aduana Si un buque además de descargar, tiene que recibir carga simultáneamente, el capitán del buque o el agente marítimo solicitará al administrador de aduanas, las autorizaciones correspondientes, entregando los documentos respectivos. Artículo 21. Autorización de zarpe La autorización para zarpar será emitida por la DLAMP, para tal efecto el capitán del buque o el agente marítimo, presentará al administrador de aduanas del puerto respectivo, los conocimientos de embarque y un manifiesto de la carga recibida y solicitará el zarpe a la DLAMP, previo el pago correspondiente. Artículo 22. Permanencia en puerto Todo buque, al tener la autorización de zarpe, deberá salir inmediatamente del puerto, a excepción de caso fortuito o fuerza mayor, por el tiempo que autorice la DLAMP. Artículo 23. Desembarco no autorizado Está prohibido a los capitanes de los buques y a las tripulaciones, salir del fondeadero en botes a cualquier punto de la costa que no fuese el muelle o embarcadero permitido, sin autorización de la autoridad competente. Las personas que fueren sorprendidas embarcándose o desembarcándose sin autorización, serán puestas a disposición de la Policía Nacional Civil, para los efectos legales correspondientes. Artículo 24. Arribo a puerto no habilitado Cuando un buque tuviere que ir a un puerto no habilitado en las costas de la República de El Salvador, deberá pedir permiso a la DLAMP respectiva, quien lo concederá o denegará, debiendo para ello evaluar las condiciones de seguridad que afecten al buque, las condiciones de vulnerabilidad y nivel de riesgo de posibles accidentes, o de la comisión de actos ilícitos, tales como contrabando, embarque o desembarque de polizones, todo según las respectivas circunstancias y las razones que exprese el capitán del buque, para ingresar al puerto no habilitado. El buque deberá permanecer en el fondeadero del puerto asignado, hasta su despacho definitivo por la DLAMP. Artículo 25. Suspensión de operaciones 9
10 En situaciones de riesgos para la seguridad operacional de las instalaciones portuarias, o cuando se dificulten las operaciones de los remolcadores, la DLAMP estará facultada para suspender temporalmente las operaciones portuarias, de conformidad con el artículo 7, numeral 23 de la LGMP. La DLAMP deberá dar aviso inmediato a la AMP sobre la suspensión temporal de las operaciones portuarias. Artículo 26. Cierre parcial o total del puerto El CDAMP con base al informe de la DLAMP, resolverá si procede o no el cierre parcial o total del puerto, cuando no reúna las condiciones de seguridad apropiadas para su funcionamiento. Artículo 27. Suspensión de operaciones en casos de seguridad nacional Será facultad del Presidente de la República de El Salvador, intervenir en las operaciones de un puerto en particular, cuando la seguridad nacional lo demande, mediante el decreto ejecutivo correspondiente. Artículo 28. Embarque y desembarque no autorizado Ordenada la suspensión temporal de las operaciones o el cierre parcial o total de un puerto, nadie podrá embarcarse o desembarcarse, salvo autorización de la DLAMP, cuando exista necesidad urgente y que el riesgo no sea inminente. Artículo 29. Arribada forzosa CAPÍTULO V DE LAS NORMAS ESPECIALES Se considerarán casos de arribada forzosa, aquéllas que representen un peligro para las personas transportadas, para la tripulación, para el propio buque y la carga que se encuentre en sus bodegas o la preservación del medio ambiente y que requiera prioridad en cuanto a la autorización de entrada al puerto. Asimismo, se considerará arribada forzosa, los casos en que solicite la recepción del buque por fallas o desperfectos de éste, que hagan peligrar a su tripulación, a los pasajeros, al buque y a la carga. Artículo 30. Cumplimiento de normas En caso de arribada forzosa, el cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de puerto, se ajustará a las circunstancias particulares de cada caso, pudiendo eximirse al buque de ciertas normas a criterio de la DLAMP. 10
11 El buque que haga una arribada forzosa, será responsable de los gastos que haya demandado a todas aquellas personas que hayan contribuido en su auxilio. Artículo 31. Permiso especial de arribo En caso de que un buque llegue en arribado forzosa, lo DLAMP previa calificación de lo solicitud, concederá o denegará lo autorización. En caso de que se otorgue lo autorización, el buque estará sujeto o lo dispuesto en la legislación nacional correspondiente. Artículo 32. Sanciones CAPÍTULO VI DE LAS MULTAS Y SANCIONES Los infracciones por acción u omisión de los obligaciones establecidas en este reglamento serán leves, graves y muy graves y los sanciones por estas serán aplicados por el CDAMP con carácter indelegable de conformidad con lo LGMP. Artículo 33. Monto de las sanciones Las infracciones serán sancionadas por el CDAMP, con multas que van desde 1 hasta 96,000 Derechos Especiales de Giro. Artículo 34. Graduación de las sanciones Paro lo aplicación de los sanciones y para la determinación de los montos, el CDAMP deberá tener en cuenta la gravedad de los infracciones, los efectos derivados de las mismas, la intencionalidad en su cometido y los antecedentes o reincidencias del infractor. Artículo 35. Normas complementarias CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES De conformidad con lo LGMP, el CDAMP está facultado paro emitir los normas, regulaciones y directrices que fueren pertinentes, paro aclarar o complementar cualquiera de los aspectos regulados por esta normativa. Artículo 36. Vigencia Este reglamento entrará en vigencia el día uno de enero de dos mil siete, previa publicación en el Diario Oficial. 11
12 DADO EN LAS OFICINAS DE LA AMP: San Salvador, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil seis. Danilo Rodríguez Villamil Director Presidente Francisco Schiskin Director Propietario en Funciones Marcelino Samayoa Córdova Director Propietario en funciones Saúl Enrique Fornos Gómez Director Propietario en Funciones Jorge Eduardo Castillo Urrutia Director Propietario en funciones 12
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