Honorarios a cuenta del síndico en el concurso preventivo. Comisión Nº 2: Facultades y deberes del síndico y otros sujetos de los concursos.

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1 Comisión Nº 2: Facultades y deberes del síndico y otros sujetos de los concursos. HONORARIOS A CUENTA DEL SÍNDICO EN EL CONCURSO PREVENTIVO POR CARLOS A. MOLINA SANDOVAL PONENCIA: Es válido el pago de honorarios a cuenta de la regulación que se realice al síndico. La permisión expresa para el supuesto de las verificaciones en el concurso preventivo (art. 32, 2º párr., LCQ) y la falta de una prohibición expresa permiten admitir la recepción de honorarios a cuenta, salvo hipótesis de fraude o connivencia dolosa con el concursado. Todo honorario a cuenta de futura regulación se haya condicionado a que el monto percibido por este concepto no supere los honorarios que finalmente regule el tribunal. Si la regulación practicada en la oportunidad establecida fuera menor a los honorarios percibidos, el síndico deberá restituir las sumas percibidas en exceso. Sería conveniente que el tribunal autorizara este tipo de pago o que, al menos, el síndico denunciare los pagos recibidos por este concepto en el expediente concursal. Los acreedores quirografarios o privilegiados generales carecen de legitimación para solicitar la declaración de ineficacia de dichos pagos. El pago de honorarios a cuenta de futuras regulaciones se haya prohibido en la quiebra. En caso de quiebra indirecta antes de que se haya homologado el acuerdo y se hayan regulado los honorarios, los honorarios no son directamente ineficaces sino que dependen del monto que finalmente le corresponda al síndico en función del pago a prorrata de lo distribuido. En caso de exceso en el pago de los honorarios a cuenta, el síndico deberá restituir la suma recibida en exceso. ÍNDICE: I. Introducción. II. Carácter de los créditos. III. Oportunidad de la regulación. IV. Realidad fáctica vs. realidad teórica. V. Marco normativo de los honorarios a cuenta de la futura regulación. VI. Validez de los honorarios a cuenta de la futura regulación en el concurso preventivo. VII. Algunas ideas provisorias. Abogado (U. Nac. Córdoba). Master en Derecho Empresario (U. Empresarial Siglo 21, Cba, Argentina). Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (U. Nac. Cba.). Prof. de Derecho Concusal y Cambiario de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U. Nac. Cba. y de Derecho Societario y Seguros de la Universidad Católica de Córdoba. camolinasandoval@yahoo.com.ar Molina Sandoval página 1

2 HONORARIOS A CUENTA DEL SÍNDICO EN EL CONCURSO PREVENTIVO POR CARLOS A. MOLINA SANDOVAL I. INTRODUCCIÓN. El tema de los honorarios del síndico es un tema importante. La importancia se destaca más aún luego de la reforma de la ley que incorporó algunas cargas extras que no tuvieron un adecuada coordinación en la elevación de los honorarios del síndico. Existen más tareas por un mismo esquema arancelario. En este aspecto se tienen especialmente en cuenta las nuevas tareas en orden al informe laboral y el de evolución de la empresa y detección de fondos disponibles que deben ponderarse específicamente en el art. 266 subiendo el piso legal de la base económica de regulación. Por otra parte, el informe mensual implica una tarea periódica que debiera merecer una retribución periódica que no se restara de los honorarios fiscales. Desde otro costado, el estado de factibilidad de la propuesta concordataria, para evaluar su razonabilidad y evitar el abuso del derecho es otra labor relevante que debe ponderarse. De esta forma, los jueces deben reexaminar las pautas arancelarias para reconocer la efectiva labor sindical. El derecho a una adecuada regulación (y su connatural percepción) tienen carácter alimentario y están tutelados por la CN como garantía de propiedad (art. 17, CN), siendo considerados frutos civiles (art. 2330, CCiv.). La labor profesional desarrollada en los concursos goza de la protección del ordenamiento jurídico y está sujeta a un régimen propio que la doctrina ha considerado de orden público. II. CARÁCTER DE LOS CRÉDITOS. Los honorarios devengados en los procesos concursales son gastos de conservación y de justicia (art. 240, LCQ); no es necesario que estos créditos sean verificados, sino que basta su comprobación para que sean atendidos. En el caso del concurso preventivo los honorarios son a cargo del deudor y resultan exigibles a los noventa días de la homologación del acuerdo o con el pago de la primera cuota concordataria. Por su parte, en el supuesto de quiebra liquidada los honorarios también gozan de la preferencia de cobro acordada en el art. 240 y sólo ceden ante los créditos con privilegio especial, pero debe advertirse que éstos tienen que contribuir a dichos gastos, de conformidad con el art. 244, por lo que remitimos a dicha norma. III. OPORTUNIDAD DE LA REGULACIÓN. La ley concursal establece, en principio, una oportunidad especial para la regulación de los honorarios fuera de la cual no pueden efectuarse regulaciones parciales o fragmentarias. Esta modalidad operativa de evaluar los honorarios tiende a respetar el principio de proporcionalidad entre la labor realizada y el importe que corresponde regular. Las características del proceso concursal tornan sumamente difícil evaluar la base sobre Molina Sandoval página 2

3 la que se aplican los porcentuales, ya que ésta sólo puede definirse en las oportunidades establecidas por la ley en el art Ahora bien, como el inc. 5º de la norma citada precedentemente establece que los honorarios se regulan al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o la quiebra, en la práctica operan una serie de alternativas regulatorias que no están contempladas en los artículos que regulan la materia. La oportunidad de la regulación de honorarios es entonces un elemento fundamental para evitar la segmentación distributiva y la violación de los topes arancelarios establecidos por la legislación concursal. Por otra parte, la ley concursal establece un sistema de retribuciones con topes mínimos y máximos en donde no se establecen normas expresas sobre la proporción que a los funcionarios y letrados corresponde dentro del bloque total de los honorarios. El derecho a cobrar honorarios por tareas profesionales no nace a partir de la cuantificación que practica la autoridad jurisdiccional, sino desde el comienzo de la actividad profesional del funcionario y, por ende, la regulación sólo tiene por efecto evaluar dichas labores estableciendo el quantum del estipendio. IV. REALIDAD FÁCTICA VS. REALIDAD TEÓRICA. La realidad fáctica de los concursos preventivos nos muestra que estos procesos suelen durar según el número de acreedores y la complejidad del mismo- hasta dos o tres años e incluso la homologación del acuerdo (pese a la existencia de acuerdo) se logra tiempo después. Durante este período el síndico no puede percibir honorarios, pese a que tiene algunas funciones muy relevantes. Los nuevos informes exigidos por la reforma de la ley y la etapa de la verificación de créditos (en la que el síndico debe no sólo dictaminar la procedencia de los créditos sino muchas veces calcular los intereses solicitados hasta la presentación del deudor en concurso preventivo) muestran significativa actividad profesional en la que muchas veces intervienen varios profesionales. Durante este prolongado tiempo la sindicatura no percibe honorarios por su actividad (aun cuando si tiene que contratar un profesional debe asumirlo personalmente o a su exclusivo cargo como reza el art. 257, LCQ) y no sólo asigna una gran cantidad de horas a esta labor sino que tiene responsabilidad profesional por su actividad. Los únicos honorarios (a cuenta que puede percibir) son los establecidos por el art. 32, LCQ, en concepto de arancel, pero han quedado muy desactualizados e insuficientes para cubrir siquiera mínimamente los gastos de correspondencia y demás (recuérdese que el arancel verificatorio de cincuenta pesos se fijó en el año 1993 hace ya varios años y desde entonces ha existido una significativa inflación de varios dígitos). V. MARCO NORMATIVO DE LOS HONORARIOS A CUENTA DE LA FUTURA REGULACIÓN. Es práctica corriente en la dinámica de los procesos concursales que luego de la etapa de la verificación de créditos (en que el síndico percibe a cuenta de sus honorarios alguna suma de dinero con cargo de oportuna rendición de cuentas) los síndicos reciban en concepto de honorarios a cuenta ciertas sumas de dinero del concursado. Esta circunstancia ha generado serias dudas sobre la eficacia y/o validez de estos pagos frente a los acreedores y fundamentalmente sobre el deber del síndico de restituir dichas sumas dinerarias. Más allá de los principios concursales generales que se encuentran implicados, existen dos normas que tienen especial relación con el tema. Por un lado, el art. 16, LCQ, Molina Sandoval página 3

4 señala que el concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. La sanción establecida por quebrantar dicha norma es la ineficacia de pleno derecho respecto de los acreedores (art. 17, 1º párr., LCQ) o incluso la separación de la administración (art. 17, 2º párr., LCQ). Paralelamente, el art. 265, inc. 1, LCQ, establece que los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez al homologar el acuerdo preventivo. Paralelamente, el art. 32, 2º párr., LCQ, señala que el síndico afectará el arancel verificatorio a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación (sic). De las normas mencionadas, cabe señalar que la LCQ expresamente admite la percepción de sumas de dinero a cuenta de honorarios. Este antecedente (art. 32, 2º párr., LCQ) permite descartar, de pleno, la prohibición genérica de recibir honorarios a cuenta y legitima al menos para un caso concreto- los honorarios a cuenta del síndico. De todas formas, cabe aclarar que usualmente las sumas de dinero suelen ser reducidas y no incidir significativamente en la regulación general. La ley no establece cuándo es la oportunidad para la rendición de cuentas de esos gastos, razón por la cual parece prudente que el síndico lo haga en el informe general (art. 39, LCQ), aun cuando dicha norma no lo prevea expresamente. Esta rendición -por un principio de economía procesal (art. 278, LCQ)- deberá incluir los gastos de correspondencia (art. 29, LCQ). Si hubo remanente, el mismo se tomará a cuenta de la oportuna regulación de honorarios (art. 265, incs. 1º y 5º, LCQ). La duda se genera respecto de cómo debe tomarse esta cuenta : si detrayendo del monto hipotético a cobrar (aun cuando el mismo no se perciba) o del monto que efectivamente estará en condiciones de percibir el funcionario sindical. VI. VALIDEZ DE LOS HONORARIOS A CUENTA DE LA FUTURA REGULACIÓN EN EL CONCURSO PRVENTIVO. El problema más grave que se plantea se vincula con la afectación del principio de igualdad (este es, la percepción de un crédito antes de los restantes) y su posible ineficacia concursal (art 17, 1º párr., LCQ). Desde la perspectiva profesional, también podría valorarse la afectación de la independencia del funcionario concursal (ya que quien entrega el dinero no son los acreedores como en el art. 32, 2º párr., LCQ- sino el propio deudor). Creemos que no se afecta el principio de igualdad, ya que el crédito por la actuación profesional del síndico es un crédito privilegiado (gasto de concurso) y el propio art. 240, LCQ, señala que estos créditos son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor, salvo que éstos tengan privilegio especial. En atención a ello, los acreedores quirografarios y los privilegiados generales no tendrían legitimación sustancial para reclamar la ineficacia del pago, ya que los gastos del concurso tienen prelación sobre sus honorarios (y por ello, no se les causaría daño por el anticipo de pago del crédito, ya que igualmente ellos no cobrarían antes de esta oportunidad); los privilegiados especiales tampoco pues su garantía sólo se limita al bien asiento del privilegio (y por lo excedente sólo son quirografarios). Quizás los únicos legitimados (en el concurso preventivo) serían los gastos de actuación procesal (tasa de justicia y aportes provisionales profesionales) que podrían ver alterada su igualdad: el art. 240, in fine, LCQ, señala que no alcanzados los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Molina Sandoval página 4

5 Igualmente, y teniendo en cuenta el principio de independencia, sería aconsejable que el propio tribunal autorizare el pago de dichos honorarios a los fines de brindar transparencia a los pagos que realice el deudor que se vinculen con la actuación profesional del síndico. VII. ALGUNAS IDEAS PROVISORIAS. Teniendo en cuenta lo antes señalado, cabe señalar que el ordenamiento concursal permite el pago de honorarios a cuenta de la regulación que realice el síndico. La permisión expresa para el supuesto de las verificaciones en el concurso preventivo (art. 32, LCQ) y la falta de una prohibición expresa permiten vislumbrar, prima facie, la validez de la posibilidad de honorarios a cuenta de futura regulación, salvo hipótesis de fraude o connivencia dolosa con el concursado. Todo honorario a cuenta de futura regulación se haya condicionado a que el monto percibido por este concepto no supere los honorarios que finalmente regule el tribunal. Si la regulación practicada en la oportunidad establecida fuera menor a los honorarios percibidos, el síndico deberá restituir las sumas percibidas en exceso. Más allá que la LCQ no lo exige en forma expresa sería conveniente que el tribunal autorizara este tipo de pago o que, al menos, el síndico denunciare los pagos recibidos por este concepto en el expediente concursal. Los acreedores quirografarios o privilegiados generales carecen de legitimación para solicitar la declaración de ineficacia de dichos pagos. El pago de honorarios a cuenta de futuras regulaciones se haya prohibido en la quiebra. En caso de quiebra indirecta antes de que se haya homologado el acuerdo y se hayan regulado los honorarios, los honorarios no son directamente ineficaces sino que dependen del monto que finalmente le corresponda al síndico en función del pago a prorrata de lo distribuido. En caso de exceso en el pago de los honorarios a cuenta, el síndico deberá restituir la suma recibida en exceso. ******** Molina Sandoval página 5

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