Juzgado de lo Mercantil
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- Lorenzo Escobar Padilla
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1 de Alicante Sentencia de 24 septiembre 2009 AC\2009\2101 CONCURSO: DETERMINACION DE LA MASA PASIVA: créditos con privilegio especial: principal adeudado y reclamado por IBI del año natural en que se exija el pago y el inmediatamente anterior: cualidad de hipoteca legal tácita; reconocimiento de créditos: deudas tributarias por Impuesto de Bienes Inmuebles: devengo el 1 de enero de cada ejercicio: declarado el concurso con posterioridad a esa fecha, debe calificarse como concursal el crédito devengado con anterioridad, ya que lo determinante es la fecha de devengo: sólo las obligaciones tributarias nacidas con posterioridad a la declaración de concurso son créditos contra la masa en tanto que las anteriores son concursales, aunque sean exigibles con posterioridad a dicha declaración; créditos subordinados: procedencia: sumas reclamadas por recargos e intereses; art. 77 LGT: no implica una derogación del sistema de preferencias y privilegios diseñado por la LC: el art LGT establece una prelación de los créditos tributarios que sólo entra en juego en las situaciones extraconcursales: naturaleza excepcional de la norma que no permite interpretaciones extensivas. Jurisdicción: Civil Procedimiento 468/2009 Ponente: Ilmo. Sr. D. Rafael Fuentes Devesa El núm. 1 de Alicante estima en parte la demanda. En Alicante, a 24 de septiembre de Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del núm. Uno de Alicante, ha visto los presentes autos de incidente concursal, en materia de impugnación de lista de acreedores, promovidos por, representada y asistida por el letrado Sr...., contra la concursada, representada por el Procurador Sr. y asistida por el letrado Sr.... y la administración concursal, y a la vista de los siguientes. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 1
2 solicitaba que se dictara sentencia por la que se modificara la lista de acreedores en los términos que figuran en el suplico y que se condene en costas a la demandada. SEGUNDO Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla, y se notificó la incoación del incidente a todas las partes personadas a los efectos previstos en el art LC, verificándolo en tiempo y forma la concursada y la administración concursal allanándose en cuanto a la sumas a reconocer. TERCERO Al no haberse interesado práctica de prueba y vista, quedaron los autos vistos para sentencia. CUARTO En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos concursales de preferente tramitación ascendiendo a 989 el número de asuntos registrados a fecha del dictado de la presente resolución que excede de manera considerable el módulo de entrada anual de asuntos previstos por el CGPJ para un Juzgado de esta clase. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Se formula porsuma gestion tributariademanda que no es paradigma de claridad, impugnando el informe de la administración concursal en el apartado relativo a las deudas reconocidas a dicha entidad de gestión tributaria en cuanto a: 1º) la cuantificación, al solicitar que se reconozca un importe de 2.880,47, en lugar de los 1.149,24 que figuran en la lista. 2º) calificación de los créditos tributarios correspondientes al IBI de dos viviendas de los concursados, interesando que frente a la calificación de subordinados que aparece en la lista se reconozcan: a) 1.624,59 como privilegiado especial del art LC ( RCL 2003, 1748) sobre los inmuebles gravados (IBI de los ejercicios 2008 y 2009). b) 779,22 como privilegiado general del art. 779,22. c) 476,66 como subordinados. Al margen de documentación ya en su día aportada de comunicación de créditos con observaciones jurídicas farragosas y cuyo ámbito no es el de la certificación sino el del incidente, en caso de discrepancia en la labor de calificación de la AC, esas sumas anteriores se corresponden, según se desprende de las certificaciones acompañadas, a: 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 2
3 importe de IBI de los ejercicios 2008 y 2009: 1624,59. importe de IBI del ejercicio 2007: 779,22. recargos, intereses de demora y costas: 476,66. La administración concursal y concursada no se oponen a la cuantificación (1º) y discrepan respecto de (2º), ya que al comunicarse tardíamente, se mantiene su calificación como subordinado «ex» art. 92 LC. Queda, pues, limitada la controversia a la calificación de esos créditos, sin que sea éste el cauce para dilucidar preferencias de procedimientos ejecutivos (judicial o administrativo) ni devolución de saldos trabados en vía administrativa, como pretende la AC. SEGUNDO El tratamiento concursal de las deudas tributarias por Impuesto de Bienes Inmuebles a la vista responde a las consideraciones siguientes. a) dado que el IBI de devenga el 1 de enero de cada ejercicio (art. 75 del RDL 2/2004 [ RCL 2004, 602, 670] que recoge el TRLRHL), aunque su exigibilidad se fija en momento temporal distinto como permite el art LGT 58/2003 ( RCL 2003, 2945), declarado el concurso con posterioridad a esa fecha, debe calificarse como concursal el crédito devengado con anterioridad, ya que lo determinante es la fecha de devengo, de manera que sólo las obligaciones tributarias nacidas con posterioridad a la declaración de concurso son créditos contra la masa (art ) en tanto que las anteriores son concursales, aunque sean exigibles con posterioridad a dicha declaración. b) el principal adeudado y reclamado por IBI del año natural en que se exija el pago y el inmediatamente anterior merece la calificación de crédito con privilegio especial del art LC en relación con el art LC, al gozar de la cualidad de hipoteca legal tácita (arts. 194 LH [ RCL 1946, 886] y 271 RRH [ RCL 1947, 476, 642] en relación con art. 78 LGT 58/2003) a favor del Estado, las CC AA y las Entidades locales para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas de los tributos que gravan periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro Público correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediatamente anterior.y esa cualidad la tiene el IBI (art. 60 TRLHL). c) el importe de anualidades distintas, sin computar recargos y intereses, hasta el 50% es crédito con privilegio general del art y su otro 50% crédito ordinario, conforme a reiterado criterio judicial ratificado por el TS en dos sentencias de 21 de enero de 2009 ( RJ 2009, 399). d) las sumas reclamadas por recargos e intereses deben ser calificados como subordinados (art. 92); los primeros conforme a reiterado criterio judicial, entre otras, sentencias de AAPP de La Coruña de 7 de abril ( AC 2006, 495), 16 de mayo y 16 de junio de 2006, de Barcelona de 19 de enero de 2006 ( PROV 2006, ), de Soria de 12 de mayo de 2006, de Zaragoza de 16/6/2006, de la Sección 8ª de la AP de Alicante de 19/12/2006 ( PROV 2007, ) y ratificado por el TS en dos sentencias de 21 de enero de 2009 ( RJ 2009, 398) ; calificación que debe aplicarse a las «costas» por el carácter accesorio, de gravamen y resarcitorio por falta de cumplimiento voluntario que se desprende que tienen que las asemeja a otras categorías incluidas en el art. 92 como son los interese o los propios recargos. 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 3
4 TERCERO La calificación anterior no se desvirtuada por el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre (BOE 18 diciembre 2003) General Tributaria, que se invoca por SUMA en la certificación. En vigor desde el 1 de julio de 2004 bajo la rúbrica «Derecho de prelación» dice «1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Ley. 2. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio». Por su parte, la Disposición adicional octava rubricada «Procedimientos concursales» añade «Lo dispuesto en esta Ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento». El art de la LC después de indicar que los créditos concursales se clasificarán en privilegiados, ordinarios y subordinados y a su vez los primeros en créditos con privilegio especial o con privilegio general, preceptúa «No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley». Como ya dijo este Juzgado en sentencia de 30/1/2007 «La tesis de que los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio en caso de convenio, pero no en caso de liquidación no se comparte, y se apuntan varios argumentos a favor de considerar que el art. 77 LGT no implica una derogación del sistema de preferencias y privilegios diseñado por la LC. Aunque se ha indicado el tenor literal del art LC, no me parece bastante. Se dice que este precepto no sólo establece la reserva de Ley para fijar privilegios, sino que esta Ley debe ser la Ley Concusal, por el empleo del artículo «esta» y el sustantivo en mayúscula «Ley», reforzado por la interpretación teleológica, ya que uno de los principios de la nueva normativa es el de la unidad legal (EM) de manera que en una sola Ley se contemple toda la normativa concursal. No obstante, hay que poner de relieve, por una parte, que ello no es absoluto ya que la propia Ley Concursal en su Disposición Adicional Segunda reconoce la existencia de especialidades en caso de situaciones concursales de entidades de créditos, aseguradoras y de servicios de inversión, remitiéndose a la legislación especial y, de otra parte, que es más que discutible que una nueva Ley, posterior en el tiempo (como aquí ocurre) no pueda establecer un privilegio distinto a favor de unos créditos en caso de concurrencia de acreedores en concurso; norma posterior que, al ser de igual jerarquía, conlleva la derogación de la anterior (art. 2 CC [ LEG 1889, 27] ). Y ello sin perjuicio de apuntar que en buena técnica legislativa ese nuevo privilegio debería implicar el acomodo y modificación de la LC para mayor claridad y seguridad a los operadores jurídicos. Pero el que no se haga no parece que sea obstáculo para reconocer eficacia derogatoria a esa nueva Ley. Por esto se acude a otras razones: 1º) El art LGT establece una prelación de los créditos tributarios que sólo entra en juego en las 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 4
5 situaciones extraconcursales. Los preceptos que se dedican a fijar los privilegios o preferencias de los créditos tributarios en las situaciones concursales son los arts. 90 y 91 LC, que no aparecen expresamente derogados por la LGT 58/2003, de 17 de diciembre ni consideramos que estén derogados de forma tácita. La derogación tácita recogida en el artículo 2.2 del Código Civil al decir que la derogación «se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior», exige, como declara la STS de 21 de marzo de 2000 ( RJ 2000, 1496), la incompatibilidad de las disposiciones desde la identidad de sus materias reguladas, la identidad de entidades, sujetos y situaciones a ellas sometidas y la absoluta discrepancia de sus respectivos textos, derogándose las más antiguas por la disposición última en el tiempo. Y en el caso presente no concurre tal incompatibilidad absoluta, dado que pueden armonizarse ambas normas entendiendo que la LGT se limita a establecer la preferencia en las situaciones de concurrencia de acreedores en caso de ejecuciones singulares, recordando (Disposición adicional octava) que «Lo dispuesto en esta Ley (LGT) se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento». Esto casa con el diseño legal global en esta materia, basado en un doble sistema de preferencias en caso de concurrencia de acreedores: el establecido en la LC, para el ámbito concursal y el establecido en otras Leyes (especialmente el Código Civil, arts y ss.) para el ámbito extraconcursal, estando pendiente la Ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares, a la que se refiere la disposición Final 33ª LC. No contradice lo anterior la mención al convenio concursal que realiza el apartado segundo del art. 77 LGT, sino que puede interpretarse como aclaración de que en ese caso los créditos tributarios afectados por el convenio quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, es decir, en cuanto a la quita y espera convenida. Pero ello es independiente de su calificación y catalogación como privilegiados y en qué cuantía y orden, que debe realizarse con arreglo a los arts. 90 y 91 LC, no derogados y de aplicación previa a la aprobación del convenio. Se reconoce que el anterior artículo 71 LGT era más claro al respecto al decir que «En caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal», pero el hecho de que tal apartado no aparezca en la nueva redacción no permite, sin más, considerar que la nueva Ley deroga tácitamente a la anterior, dado que ante esa falta de incompatibilidad absoluta entre una y otra, debe entenderse plenamente vigente el sistema de la Ley Concursal también respecto de los créditos tributarios. 2º) La naturaleza excepcional de la norma no permite interpretaciones extensivas: nos encontramos ante un privilegio que, como excepción al principio de lapars conditio creditorumdebe ser interpretado de forma taxativa, como lo exige el artículo 4 del CC. 3º) La interpretación conjunta, lógica y global del ordenamiento jurídico. La Exposición de Motivos de la LC remarca la novedad que supone la reducción drástica de privilegios y preferencias a efectos del concurso de manera que «se considera que el principio de igualdad de tratamiento de acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de serlo muy contadas y siempre justificadas», y así dice que los privilegios se reducen en número e «incluso limitan en su cuantía algunos de los tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los de cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50% de su importe en cada caso)». Choca con la más mínima exigencia de coherencia que debe suponérsele al legislador que por una Ley aprobada sólo escasamente 5 meses 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 5
6 después, se deje sin efecto y se retomen los privilegios que unos meses antes anunciaba su «poda». 4º) Tampoco se entiende por que ello sólo afectaría a los créditos tributarios y no a los de Seguridad Social, que en los arts 90 y 91 LC se tratan de manera idéntica, introduciendo una nueva y no justificada diferenciación. 5º) Esta posibilidad de diferente calificación según haya convenio o liquidación no tiene acomodo en la Ley concursal y se trastocaría el sistema diseñado en el que la calificación y catalogación como privilegiados y en que cuantía y orden, debe realizarse con carácter previa a la aprobación del convenio. 6º) La lecturaa contrario sensumantenida por la tesis contraria (cuando no sea posible la terminación del proceso mediante el convenio, se le reconozca el mismo derecho de preferencia que para los supuestos de ejecución singular prevé el núm. 1 del citado precepto) no se puede mantener por la improcedencia de interpretar las normasa sensu contrariocon carácter general desligada de los principios rectores en esta materia consagrados en la Ley Concursal, a la que la propia norma tributaria se remite a la vista del tenor de la Disposición Adicional Octava de la LGT que establece «lo dispuesto en esta Ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento», y que denota la voluntad del legislador de que la Ley General Tributaria sea interpretada de manera que se ajuste en cada momento a la «legislación concursal vigente», lo cual revela de manera terminante la voluntad del legislador de no dotar al artículo 77 LGT de la eficacia parcialmente derogatoria de la Ley Concursal para los créditos tributarios en casos de liquidación del patrimonio del concursado que se pretende por la tesis contraria». La tesis aquí mantenida se comparte por la AP de Murcia en sentencia de 6 de marzo de 2006, AP La Coruña de 24 de noviembre de 2006 ( AC 2006, 2296), AP de La Rioja de 8 de febrero de 2008 ( AC 2008, 970) y AP de Barcelona de 20 de marzo de 2008 ( AC 2008, 991), entre otras muchas, siendo la sentencia invocada minoritaria entre las AAPP. Calificación que sí puede verse afectada en caso de falta de comunicación o comunicación tardía por aplicación de la regla general del art. 92, con arreglo al cual son créditos subordinados «Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta». Si no se comunican tempestivamente, no pueden ser calificados como correspondería a su naturaleza, salvo que concurran los presupuestos para aplicar la excepción que prevé el art. 92.1: i) que se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, o ii) que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o iii) que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas. CUARTO Con arreglo a estas premisas debe ser analizada la reclamación teniendo en cuenta: i) SUMA no comunica dentro del plazo del art. 85 LC, sino que lo efectúa el 30/3/2009, tras el informe del art. 75 y notificarle la AC el crédito reconocido (1.149,24 ) con la condición de subordinado 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 6
7 ii) en fecha 16 de febrero SUMA embarga las cuentas de los concursados por importe de 1.815,29 siendo trabados 1.145,24 iii) informada de ello la AC por los concursados, se dirige la AC a SUMA que conocía, al menos, desde el 24 de febrero la existencia del concurso, en virtud de esa comunicación, si bien ya se acuerda en el auto de declaración de concurso, como publicidad complementaria, la notificación a los organismos de recaudación (SUMA, TGSS. y AEAT) precisamente para facilitar la gestión de recaudación al afectar a intereses públicos. Al margen de como ya se dijo en su día, declarado un concurso, la administración tributaria debe dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida sobre la necesariedad de los bienes para la continuación de la actividad del deudor, de manera que «Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor» ( STCJ 22/12/200 [ RJ 2007, 8690] y 3 de julio de 200 [ PROV 2008, ] ) y que, una vez declarado el concurso, la Administración General del Estado sólo puede proceder al embargo de bienes con carácter cautelar pero quedando la cuantía embargada a plena disposición del Juez a los efectos de la realización de la masa del concurso (S. de 19/12/2008 con cita de sentencias de 19 de octubre de 2005 [ RJ 2005, 7671], 20 de diciembre de 2006, 6 de noviembre de 2007 [ PROV 2008, ] y 3 de julio de 2008/2008 [ PROV 2008, ] ), sin que este órgano judicial tenga facultades administrativas para convalidar una actuación administrativa, que si se entiende por el propio agente con facultades administrativas incorrecta (desde el mismo momento en que solicitó la subsanación) lo que procede es que en dicho procedimiento administrativo se adopten las medidas para remediarlo, pues lo contrario sería tanto como permitir un acto a sabiendas de su falta de corrección, con las consecuencias que de ello pueden derivarse, lo que aquí se pone de relieve es que la AC tuvo conocimiento de que los concursados adeudaban unas cantidades reclamadas por SUMA, no de la documentación inicial de la solicitud, pero sía posteriori, sin que el hecho de que no se incluyese por los concursados libere al acreedor de comunicar tempestivamente. De ello debe concluirse que la calificación de esas sumas no puede ser la de crédito subordinado, pues consta su existencia en el concurso. Y aunque la actitud poco comprensible del órgano de recaudación de permanecer de espaldas al proceso concursal, como si no se viera afectado por éste, dificulta la labor de calificación, lo cierto es que se desprende antes del informe del art. 75LC la constancia de la deuda, que al ser cantidad apremiada, era lógico pensar que se trataba del IBI de 2007 y 2008 (como se deduce de la documentación del procedimiento de apremio), por lo que, en definitiva, y respecto de esas sumas (importe de IBI del ejercicio 2008: 785,34 e importe de IBI del ejercicio 2007: 779,22 ) la calificación procedente, con arreglo a las premisas antes expuesta es: 785,34, crédito con privilegio especial del art ,60 (½ de 779,22 ): crédito con privilegio general del art ,60 (½ de 779,22 ): ordinario. Las restantes 1.324,81 (848,25 de IBI 2009 y 476,66 de intereses de demora y costas) son subordinados, unos, por naturaleza y otros, por comunicación extemporánea. 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 7
8 QUINTO Al referirse ser parcial la estimación y sin que respeto de la cuestión exista aún «jurisprudencia menor» consolidada, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 394 de la LECiv [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ). Vistos los preceptos legales y demás de aplicación al caso, FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SUMA GESTION TRIBUTARIA debo acordar que se reconozca a la misma las cantidades siguientes. 785,34 : crédito con privilegio especial del art ,60 : crédito con privilegio general del art ,60 : ordinario ,81 : subordinados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Llévesetestimonio de la presente resolución a lasección cuarta para constancia. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días (art LC). Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. El Magistrado Juez. PUBLICACIÓN. Se ha publicado la sentencia en la forma prevista en las Leyes. Doy fe. 20 de enero de 2014 Thomson Reuters 8
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