La solicitud de devolución de la tasa la basa el interesado en varios fundamentos jurídicos:

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1 Por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de se solicita informe jurídico sobre una reclamación presentada por el administrador concursal de una cooperativa de viviendas que ha desistido de una licencia de obras y reclama la devolución de la tasa por prestación de servicios urbanísticos, y subsidiariamente solicita que se le liquide una cantidad menor en concepto de tasa, por entender que la misma estaba mal calculada, al tener el Ayuntamiento la obligación de aplicar la bonificación vigente para las viviendas de protección oficial establecida en una norma con rango de ley estatal. El Ayuntamiento adjunta como antecedentes la reclamación presentada por el administrador concursal de la cooperativa. En ella expone que la cooperativa de viviendas realizó un ingreso por importe de ,04 euros, a favor del Ayuntamiento, como tasa por la prestación de los servicios urbanísticos para el otorgamiento de la licencia de obra para la construcción de 15 viviendas de protección oficial. Se expone en el escrito del solicitante que la cooperativa de viviendas no ha comenzado las obras para las que fue concedida la licencia, por lo que por este escrito, solicita la devolución del importe autoliquidado. La solicitud de devolución de la tasa la basa el interesado en varios fundamentos jurídicos: 1º) Según indica el reclamante, la ordenanza es ilegal porque contraviene lo dispuesto en normativa estatal con rango de Ley, al no recoger la bonificación que prevé el artículo 47 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, que prevé una bonificación del 90% de la base imponible de todo recargo, derecho o tasa establecidos entre otros, por los ayuntamientos que graven incluso la ejecución misma de estas obras. 2º) Por otra parte, reclama que en el caso de no declararse ilegal en su totalidad la ordenanza, entiende que la autoliquidación está mal calculada porque no se aplica la bonificación del 90% sobre la base imponible. 3ª) Finalmente, solicitan que dado que no se va a realizar la obra y se desiste de la licencia, subsidiariamente se solicita que el tipo sea el 0,25%. El interesado basa esta reclamación en la aplicación del artículo 31.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por considerar que se trata de una devolución de ingreso indebido. La legislación aplicable a este supuesto es la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL).

2 Antes de entrar en el fondo del asunto, tenemos que indicar que lo que se plantea ante el Ayuntamiento como una devolución de ingreso indebido, en realidad se trata de una solicitud de rectificación de autoliquidación que según establece el artículo de la LGT, puede dar lugar a una devolución de ingreso indebido, o a una devolución de ingreso debido. Si analizamos el artículo 221 de la LGT, que determina el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, se observa que el ingreso del caso planteado no encaja dentro de ninguno de los supuestos que establece este artículo para que pueda calificarse como tal, por tanto no nos encontramos ante una devolución de ingreso indebido, puesto que ni se trata de una duplicidad en el pago de una deuda o sanción, ni se ha ingresado más de lo que indica un acto administrativo o la autoliquidación, ni se ingresó el importe una vez transcurrido el plazo de prescripción, ni así lo establece la normativa del tributo (estos son los supuestos que pueden calificarse como devolución de ingreso indebido). En este caso el particular ha efectuado una autoliquidación de acuerdo con la ordenanza fiscal, y en el caso de que el interesado considere que no ha aplicado una bonificación recogida en otra legislación sectorial y que le perjudica, tendría que solicitar la rectificación de esa autoliquidación practicada, y en el caso (que más adelante examinaremos), de que tuviera derecho a dicha bonificación, se procedería a efectuar una devolución de ingreso debido, por tratarse de una devolución derivada de la normativa propia de cada tributo. Ello es importante porque si se califica como devolución derivada de la normativa del tributo, implica que no se genera derecho a percibir intereses de demora, a diferencia de lo que ocurre con los ingresos indebidos, en cuyo caso si procedería el abono de los mismos. Por su parte, el artículo 126 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica, y en cuanto al plazo de presentación de la misma, indica que La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. En concreto, del análisis de los artículos 66 y 67 de la LGT, se deduce que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, y que ese plazo comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. De tal modo que si la autoliquidación se presentó el 23 de marzo de 2009, el interesado podía solicitar la rectificación de la misma como mínimo (en función de lo que establezca la correspondiente ordenanza fiscal), el 23 de marzo de Consta en la documentación que nos ha enviado el Ayuntamiento, que la solicitud de devolución de la tasa es de 20 de marzo de 2013, por

3 tanto este Servicio entiende que la solicitud de reclamación está dentro de plazo y procede entrar a analizar el fondo del asunto. Así que entrando ya en el análisis de los fundamentos jurídicos esgrimidos por el interesado para obtener la devolución de la cantidad abonada en concepto de tasas por prestación de servicios urbanísticos, tenemos que indicar que la misma debe ser desestimada, por los argumentos que veremos a continuación. 1º) Por lo que respecta a la alegación de que la ordenanza es ilegal porque contraviene lo dispuesto en normativa estatal con rango de Ley, al no recoger la bonificación que prevé el artículo 47 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio: Esta alegación tiene que ser desestimada, puesto que una ordenanza fiscal no es ilegal porque no recoja bonificaciones que están previstas en otra legislación sectorial, puesto que aunque no se recogieran en ella, habría que aplicarlas. Es decir, no es obligatorio que la ordenanza fiscal recoja bonificaciones que sean obligatorias por otras leyes, puesto que éstas son de aplicación inmediata en base al principio de legalidad. 2º) Por lo que respecta a la alegación de que en el caso de no declararse ilegal en su totalidad la ordenanza, se entiende que la autoliquidación está mal calculada porque no se aplica la bonificación del 90% sobre la base imponible que recoge el artículo 47 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial: Esta alegación merece ser desestimada puesto que, el artículo 9 del Real Decreto-Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), establece que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. Este artículo tiene que ser puesto en relación con la Disposición transitoria primera del TRLRHL que regula el régimen de los beneficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988 de 28 de diciembre de la LHL, que establece que A partir del 31 de diciembre de 1989, quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieran establecidos en los tributos locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de régimen local, sin que su vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en este texto refundido. De la lectura conjunta de ambos preceptos se deduce que no pueden entenderse vigentes los beneficios fiscales en materia de viviendas de protección oficial que alega el interesado. Además esta disposición (bueno, en realidad, la disposición adicional novena de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que ha sido sustituida por la actual Disposición transitoria primera del actual Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), ha sido interpretada por varias sentencias del Tribunal Supremo en el sentido indicado anteriormente, entre ellas, la STS de 8 de noviembre de 1999 y la STS de 10 de junio de Esta jurisprudencia

4 es aplicable a este supuesto, puesto que aunque la Ley 39/1988, fue derogada, el mismo precepto se contiene en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL). En concreto, la STS de 8 de noviembre de 1999 desestima precisamente la solicitud de una bonificación del 90% de la cuota del ICIO y de la Tasa por licencia urbanística al considerar que para resolver la cuestión objeto de controversia es preciso partir de que la disposición adicional novena de la Ley 39/1988 es el complemento del régimen de beneficios contemplados en su artículo 9 y viene a conformar una cláusula de cierre del sistema, procediendo a una verdadera derogación expresa de todos los beneficios referidos a tributos locales contemplados en disposiciones distintas de las de Régimen Local, entre ellos el de la bonificación del 90% de la base imponible de la tasa por licencia de obras, e incluso, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en el caso de que una y otro se refieran a Viviendas de Protección Oficial. El que tal derogación se produce de forma expresa es conclusión que se infiere claramente de la excepción que el inciso final del párrafo primero de la disposición adicional novena recoge, referida a beneficios fiscales existente hasta la Ley 39/1988 en la Contribución Territorial Rústica y Urbana, en la Licencia Fiscal y en el Impuesto de Circulación de Vehículos. Y la STS continúa profundizando la invocación por la recurrente tanto de los preceptos que se refieren al reconocimiento a favor de las viviendas de protección oficial de determinadas bonificaciones en tributos locales (en especial, el artículo 15 del Decreto 2960/1976),como de la jurisprudencia de esta Sala que había declarado su subsistencia bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, no tiene en cuenta que ahora estamos en presencia de una Tasa y de un Impuesto regulados por la Ley 39/1988, de Haciendas Locales (e, incluso, este último creado ex novo por la misma), cuya disposición adicional novena, correctamente aplicada por la sentencia de instancia, declara suprimidos, a partir del 31 de diciembre de 1989, cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su vigencia anterior pudiera ser invocada respecto a ninguno de los tributos regulados en dicha Ley, por lo que claro resulta que, respecto a la liquidación conjunta que da lugar al presente recurso, ninguna virtualidad pueda tener la invocación de los preceptos y de la concreta jurisprudencia que realiza la parte recurrente. En conclusión, pese a que durante un periodo anterior a 31 de diciembre de 1989, y en base al TRRL, existía jurisprudencia que avalaba la aplicación de beneficios fiscales en materia de VPO respecto al sistema tributario local, es a partir de esa fecha cuando la jurisprudencia es constante en negar la pervivencia de ningún beneficio fiscal anterior. 3ª) Respecto a la alegación de que dado que no se va a realizar la obra y se desiste de la licencia, solicitan subsidiariamente que el tipo sea el 0,25%. Esta alegación también ha de ser desestimada, en primer lugar porque el tipo de gravamen que establece la ordenanza es el que hay que aplicar, y aplicar otro más bajo, supone reconocer un beneficio fiscal, que como hemos visto, es algo que no es posible por establecer el artículo 9 del TRLHL que no se pueden reconocer otros beneficios fiscales que los establecidos en las leyes, y puesto que el no realizar la obra no está contemplado como presupuesto que habilite a una rebaja del tipo de gravamen, pues no puede aplicarse un tipo reducido.

5 Esto nos lleva a analizar el hecho imponible de la tasa por prestación de servicios urbanísticos, ya que el solicitante alega que al no realizarse la obra y desistir de la licencia de obras, se rebaje el tipo de gravamen de la tasa por prestación de servicios urbanísticos. El art h) del TRLHL establece que las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por el otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana. De acuerdo con lo anterior, si el hecho imponible de la tasa por expedición de licencia urbanística es la actividad administrativa de fiscalización urbanística, es decir, la actividad municipal necesaria para la verificación de la concurrencia de las condiciones necesarias para que la licencia pueda ser otorgada, la consecuencia lógica es que si una vez obtenida la licencia para la realización de una obra por cualquier circunstancia ésta no se realiza, el hecho imponible de la tasa se ha producido de todos modos, puesto que la actividad de fiscalización se ha realizado, aunque la obra no se realice, y se desista de la licencia de obras, siendo por tanto procedente su cobro, a distinción de lo que ocurre con el ICIO cuyo hecho imponible no se produce al no realizarse la construcción y por tanto no se puede liquidar el impuesto. Por tanto, el hecho de no realizarse la construcción, no justifica la devolución de la tasa por la prestación de los servicios urbanísticos ni la aplicación de un tipo subsidiario más reducido. En consecuencia esta alegación también ha de ser desestimada. Se emite el presente informe sin perjuicio de otro mejor fundado en derecho. Valladolid a 15 de julio de 2014.

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