Poder Judicial de la Nación

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1 201/2014 LOGICALIS ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGA Y OTRO s/proceso DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de junio de MEE Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que, mediante el pronunciamiento de fs. 110/111, el señor Juez a cargo del Juzgado nº 9 resolvió rechazar las excepciones opuestas por la demandada, con costas (conf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para así decidir, en punto a la falta de agotamiento de la instancia administrativa, consideró que dada la naturaleza de la pretensión deducida, comportaba un excesivo rigor formal obligar a la actora a acudir a sede administrativa como requisito previo de la interposición de la demanda. Por otra parte, y con respecto a la falta de legitimación activa fundada en la inexistencia de caso o controversia, sostuvo que la demandada había confundido la titularidad de la relación jurídica con la procedencia sustancial del reclamo. En efecto, dijo, la legitimación procesal activa o pasiva no era más que la titularidad del derecho de acción determinado por la existencia de un nexo entre la persona y la cuestión debatida, independientemente de que al reclamante le asistiera o no el derecho de fondo que invocaba en su pretensión. II. Que, disconforme con dicha decisión, apeló el Estado Nacional Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación (cf. fs. 113, memorial de fs. 115/119 y réplica de fs. 121/122). Postuló, esencialmente, que se había ignorado por completo la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se encontraba acreditado haber interpuesto el correspondiente reclamo impropio, requisito esencial a los efectos de poder iniciar acción

2 judicial. Tal es así que, según dijo, el actuar de la actora no se había ajustado a derecho y la resolución del sentenciante de grado había afectado lo dispuesto por una norma de carácter federal, la cual regulaba un procedimiento administrativo que la actora y el magistrado habían obviado por completo en cuanto a su cumplimiento. En ese orden de ideas, agregó que la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa refería a la necesidad de brindar a la Administración Publica la facultad de revisar sus propios actos; supuesto que la actora no había cumplido en lo más mínimo, intentando llevar las presentes actuaciones a conocimiento del juez, para valerse primero de una medida cautelar y ahora del presente proceso, imposibilitando a la administración a dirimir las cuestiones y/o conflictos que surgieran con los administrados en su propio ámbito. En suma, resaltó que en el presente caso no solo no se encontraba habilitada la instancia judicial por falta de agotamiento de la instancia administrativa, sino que también se había procedido en violación a la garantía de defensa en juicio de la Administración, toda vez que se había visto involucrada en una instancia judicial, la cual debería haber operado una vez concluida la instancia administrativa. III. Que, a fs. 126/127, dictaminó el señor Fiscal Federal, oportunidad en la que propició confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de su dictamen. Para ello, opinó, por un lado, que los antecedentes relatados en la demanda, los términos en que había sido contestada por el Estado Nacional y la postura asumida por éste en causas análogas a la presente, hacían presumir el resultado negativo que tendría el planteo en sede administrativa, lo cual tornaba aplicable la doctrina del ritualismo inútil, principio jurídico vigente con prescindencia de la existencia de una norma expresa que lo previera y que autorizaba, en supuestos como el de autos, a tener por

3 habilitada la instancia. Señaló, por otra parte, que existía un interés lo suficientemente concreto en cabeza del actor que, en los términos de la pretensión que había postulado, se vería beneficiado o perjudicado por el pronunciamiento final que se dictara en la causa. En consecuencia, agregó, se encontraba configurada una controversia entre partes adversas aptas para suscitar el conocimiento de los órganos judiciales. Por último, en cuanto a que la actora no había probado daño alguno, consideró que tal circunstancia se vincularía con el fondo de la cuestión, sin afectar la legitimación de aquella para promover y proseguir este proceso, en tanto no controvertía su carácter de titular de la relación jurídica sustancial invocada. IV. Que, en primer lugar, es necesario recordar que la firma actora, Logicalis Argentina S.A., promovió formal demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (Secretaría de Comercio Interior) y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas), con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de la Resolución General AFIP nº 3252/2012, y complementarias, por medio de la cual se había establecido un presunto régimen informativo con relación a las destinaciones definitivas de importación para consumo, instituyendo al efecto la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI); y del acto administrativo de omisión en que había incurrido la Secretaria de Comercio del Interior al observar la DJAI sin publicar en la página web los motivos de la misma, por cuanto ese acto administrativo le provocaba daños y perjuicios a la importadora que se veía impedida de importar la mercadería al no obtener la aprobación y estado de salida por parte de dicho organismo. En ese marco, ofreció prueba documental y acompañó copia del pronunciamiento dictado en el incidente de

4 medida cautelar caratulado Logicalis Argentina SA c/ EN - AFIP - DGA s/ Medida Cautelar (Autónoma) expte. nº /2013, por medio del cual el señor Juez de primera instancia había ordenado a la Dirección General de Aduanas, con carácter de medida cautelar preventiva, se abstuviere de exigir a la actora la presentación con estado de salida de las DJAI, respecto de los trámites identificados como (DJAI) nº DJAI F, previsto en las Resoluciones Generales AFIP3252, 3255 y 3256/2012 y Resolución SC nº 1/12 y, en consecuencia, permitiera la oficialización de los despachos de importación, continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización. Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continuara con el trámite de oficialización de la declaración aludida. V. Que, en efecto, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida por la firma actora, es del caso señalar que en una acción declarativa de inconstitucionalidad de una norma cuyo objeto no es la impugnación de un acto administrativo, el agotamiento de la vía administrativa no tiene propósito práctico pues, la única consecuencia resultaría ser la postergación de la intervención del Poder Judicial, único órgano facultado para dirimir tal pretensión. Es decir, que comporta un excesivo rigor formal el exigir a los particulares que sigan de manera ineludible y en extremo el procedimiento reglado por la ley , sobre todo si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que solo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas (confr., esta Sala, en la causa Ketool S.A. c/ EN M Economía AFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento expte. nº /2013, pronunciamiento del 31 de marzo de 2016; Sala II, en la causa Logicalis Argentina S.A. c/ EN

5 Mº Economía AFIP SCI y otro s/ Proceso de Conocimiento expte. nº /2013, pronunciamiento del 14/5/2015, entre otros). VI. Que, por otra parte, resulta ineludible advertir que, si se considerara hipotéticamente que hubiese faltado agotar alguna instancia administrativa, igualmente resultaría manifiestamente ineficaz reenviar las actuaciones a sede administrativa, debido a que en oportunidad de producir el informe previsto en el artículo 4º de la ley y al contestar la acción, las co-demandadas se opusieron a su progreso, demostrando una posición irreductible en el tema. En tales condiciones, el reclamo sería un ritualismo inútil, que como principio jurídico subsiste como tal, no obstante haber sido normativamente suprimido por la reforma que la ley (art. 12) que introdujo al art. 32 inc. e) de la ley VII. Que, a mayor abundamiento, debe destacarse que existen números juicios que se encuentran tramitando en el fuero en los que los allí accionantes reclaman por el mismo concepto. Por ende, la finalidad del reclamo previo que es un privilegio para la Administración a fin de posibilitar que esta revise sus actos o conductas no aparece en el sub-examine como un propósito adecuado de solución del conflicto, sino más bien, un dispendio, tanto administrativo como jurisdiccional. En efecto, la habilitación de la instancia implica una decisión que se refiere única y exclusivamente al acceso a la justicia, y atento que la misma constituye una máxima garantía que brinda el estado de derecho, es necesario que el obrar del tribunal se efectúe con extrema prudencia en cuanto a la admisibilidad de los reclamos impetrados, claro está, que ello debe suceder previa revisión de los requisitos legalmente exigidos, pero sin caer en exigencias ritualistas y formalismos inútiles (confr., en similar sentido, Sala II, causa Logicalis Argentina S.A., ya citada).

6 VIII. Que, por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, con costas (conf. art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese al señor Fiscal General en su público despacho y devuélvase. Pablo Gallegos Fedriani Jorge Federico Alemany Guillermo F. Treacy

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