CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

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1 64796/2015 COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA c/ DGA s/recurso DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de agosto de Y VISTOS; CONSIDERANDO: Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani, dijeron: I.- Que mediante la resolución de fojas 66/69, la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación, confirmó parcialmente la Resolución DE PRLA Nº 8194/2012 en cuanto había intimado a la aseguradora al pago de los tributos, con más los intereses (art. 794 del Código Aduanero), con costas a la actora, y la revocó en relación con la exigencia del derecho adicional, con costas en el orden causado. Para así decidir, indicó que los tributos en cuestión habían sido exigidos a la accionante en su carácter de garante de la empresa importadora La Filomena S.A por el incumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal, en los términos del artículo 970 del Código Aduanero. En tal contexto, sostuvo que no se encuentra acreditada la regularización del régimen de la operación en trato, y siendo ello así, producido el hecho generador de la obligación tributaria, importación para consumo irregular, y de conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código Aduanero, corresponde el pago de los tributos vigentes al momento en que se configura el hecho imponible, en el caso el vencimiento del plazo para la permanencia de la mercadería. Sin embargo, entendió que no correspondía exigir el pago del derecho adicional. Ello así, por aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa IEF Latinoamericana S.A, sentencia del 14 de agosto de 2013, en la cual se remitió a los fundamentos dados en el fallo Frisher, sentencia dictada en la misma fecha.

2 Por último, sostuvo que, tomando en cuenta que la póliza había sido emitida el 18 de septiembre de 2001, resultaban de aplicación las normas del Decreto Nº 214/02. Por lo tanto, consideró que correspondía pesificar el importe de la póliza en cuestión, con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha del efectivo pago. II.- Que contra dicha decisión, la parte actora apeló a fojas 70 y expresó agravios a fojas 75/81, que fueron replicados por el Fisco Nacional mediante la presentación de fojas 87/93. En su memorial, luego de recodar los antecedentes del caso, sostuvo que la garantía constituida en favor de la Aduana garantizaba solamente los eventuales tributos que gravaban la importación para consumo, entre los que no se encontraban incluidos el impuesto al valor agregado adicional y el impuesto a las ganancias. En tal sentido, alegó que el servicio aduanero ha adoptado la mala práctica administrativa de desarrollar la misma liquidación para el importador y para el garante, cuando en realidad los tributos que garantiza este último, se encuentran relacionados a la nacionalización de la mercadería importada y no a la comercialización en el mercado interno y al anticipo de la presunta ganancia del importador. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura. Por otro lado, afirmó que no correspondía la aplicación del CER. Al respecto, planteó la defensa de prescripción fundada en la invalidez de la apertura del sumario involucrado en estos autos, y por consiguiente, en la ausencia del efecto suspensivo e interruptivo previsto para este acto administrativo en los arts. 805, 806, 936 y 937 del Código Aduanero. Asimismo, sostuvo que el servicio aduanero no había integrado oportunamente el CER a la liquidación tributaria, esto es, al momento de instruir el sumario. También citó jurisprudencia para respaldar sus argumentos. En consecuencia, solicitó que se revocara la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación, con costas a cargo de la demandada.

3 III.- Que en este estado de las actuaciones, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General en sentido favorable a la admisibilidad del recurso y respecto de la defensa de prescripción (v. fs. 114/115), corresponde analizar los agravios vertidos por la parte actora. III.1.- Conviene recordar que, mediante la póliza de seguro de caución para garantías aduaneras Nº (v. fs. 45), la aseguradora garantizó a la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de Aduanas el pago de la suma de U$S (dólares estadounidenses cuarenta mil), en concepto de tributos aduaneros. Ello, como consecuencia de la operación de importación realizada por la empresa La Filomena S.A en relación con el documento de transporte Nº BR (v. sobre contenedor de fs. 3 y liquidaciones de fs. 11 y 50 de las actuaciones administrativas Nº ). Las Condiciones Generales del contrato establecían que [u]na vez formulado el cargo por dependencia aduanera que corresponda o existiendo resolución dictada en firme que establezca la responsabilidad del Tomador y el monto por el cual corresponda afectar las garantías objetos de la presente póliza, la Dirección General de Aduanas tendrá derecho a requerir del Tomador o Asegurador el pago pertinente (conf. art. 3º). Asimismo, disponían que [p]roducido el siniestro en los términos del artículo anterior, el Asegurador procederá dentro de los plazos establecidos en el Art del Código Aduanero a hacer efectivo a la Dirección General de Aduanas el importe pertinente hasta la suma máxima fijada en las Condiciones Particulares, con más los accesorios que resulten corresponder. Los derechos que correspondan a la Dirección General de Aduanas contra el Tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste (conf. art. 4º). En tales condiciones, no resulta admisible que, una vez producido el hecho generador de la obligación (en el presente caso, el vencimiento de la importación temporaria), la aseguradora pretenda restringir el alcance de la garantía oportunamente otorgada. Ello así, en tanto que la accionante no puede ponerse en contradicción con sus propios actos al actuar de modo incompatible con su anterior

4 conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 294:220). En sentido concordante, cabe señalar que la liquidación tributaria contenida en el Despacho de Importación Temporal Nº IT N incluyó las percepciones correspondientes al impuesto al valor agregado adicional y al impuesto a las ganancias, los cuales han de considerarse incluidos en la póliza y por ende, en la garantía otorgada. De este modo, deviene aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual el reconocimiento y aceptación de la reglamentación, sometiéndose voluntariamente y sin reserva expresa a un determinado régimen jurídico, implica un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (Fallos: 213:1791; 300:2117; 310:2314; 311:1695; 314:1175; entre otros). En consecuencia, la compañía aseguradora debe responder por el pago del impuesto al valor agregado adicional y del impuesto a las ganancias (en sentido similar, Sala I, in re Cosena Seguros S.A c/ DGA, Expte Nº /2008, del 09/08/2012; Sala IV, in re La Mercantil Andina Cia. Arg. de Seguros S.A c/ EN- DGA, Expte Nº 13772/2012, del 19/05/2015; esta Sala, in rebus, Aseguradora de Créditos y Garantías c/ EN- DGA, Expte Nº 13184/2007, del 04/12/2014; y La Mercantil Andina Cia. Arg. de Seguros S.A c/ EN- DGA, Expte Nº 29104/2011, del 18/11/2015). III.2.- En cuanto a la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), conviene recordar que, por conducto de las resoluciones de fojas 14 y 51 de las actuaciones administrativas, en ocasión de ser corrida la vista establecida en el artículo 1101 del Código Aduanero, la Dirección General de Aduanas intimó al importador La Filomena S.A a que ingresara la suma adeudada en concepto de tributos, con más los intereses previstos en el artículo 794 del código mencionado. Asimismo, citó a la firma MERCANTIL ANDINA CIA. ARG. DE SEGUROS S.A, en su carácter de garante de la obligación tributaria. Posteriormente, la Resolución DE PRLA Nº 8194/2012, en su artículo 3º, formuló cargo por los tributos adeudados contra la importadora y la garante e intimó al pago de la suma de $ ,97 (pesos ciento veinte mil doscientos dieciocho con noventa y

5 siete centavos), rigiendo lo prescripto en el artículo 794 del Código Aduanero (v. fs. 64/65). En tales condiciones, se advierte que el servicio aduanero no ajustó la suma adeudada mediante el coeficiente aludido, de modo que a diferencia de lo señalado por el Tribunal Fiscal de la Nación no corresponde aplicar el CER a la obligación contraída. Ello así, por cuanto que la Aduana indicó el importe adeudado en pesos, sin hacer ninguna referencia a dicho coeficiente (doctrina del Alto Tribunal en el precedente Editorial Perfil SA c/d.g.a, del 12 de agosto de 2008). En virtud de ello, el análisis de la defensa de prescripción se ha tornado insustancial. IV.- Que por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, confirmar la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación en lo referido a la exigencia del impuesto al valor agregado adicional y del impuesto a las ganancias, y revocarla en cuanto al CER. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, en atención al modo en que se decide (art. 68, segundo párrafo y 71 del CPCCN). ASI VOTAMOS. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany, dijo: I.- Que adhiero a la solución propiciada por el Dr. Guillermo F. Treacy con relación a la procedencia del pago, por parte de la compañía aseguradora, de las percepciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias, de conformidad con lo expuesto en el considerando III.1. de su voto. II.- Que, por el contrario, difiero en cuento al agravio relativo a la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia. Al respecto, la actualización de la suma reclamada originalmente, es la única manera posible de mantener constante (o en una relación de equivalencia aproximada) el valor de la moneda. Más aún si se tiene en cuenta que el ajuste fue dispuesto en forma expresa por

6 normas de orden público, aplicables de oficio por la autoridad que corresponda (Fallos: 317:377; 319:2300; 325:1454; 327:508, entre otros). En tal sentido, la omisión del servicio aduanero, de incluir el monto relativo a la aplicación del referido coeficiente de actualización sobre el capital adeudado en la primera liquidación tributaria, no obsta a que la aduana liquide y lo reclame con posterioridad. Asimismo, cabe señalar que cuando la deuda por tributos se hubiera mantenido en dólares a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto, la obligación resultará alcanzada por la pesificación dispuesta por el decreto 214/02 (cfr. Fallos 324:2895). En el mismo orden de ideas, cabe señalar que en el artículo 4 de la Resolución General n 1528/03, la Administración Federal de Ingresos Públicos se dispuso que los montos asegurados mediante las pólizas expresadas en dólares, constituidas con anterioridad a la fecha de la sanción del decreto 214/02, y que se hallaran pendientes a esa fecha, se consideran convertidos a pesos en razón de un dólar = un peso, con la aplicación del C.E.R establecido en el decreto 214/02, hasta la fecha de la extinción de las garantías. De las constancias de la causa resulta que, la garantía fue constituida en dólares, la deuda en concepto de tributos fue liquidada en pesos en el año 2007 y fue notificada el 31 de marzo de Luego, mediante la Resolución N 8194/2012, el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros condenó a la compañía aseguradora, en su carácter de garante al pago de los derechos adeudados por la falta de cumplimiento del régimen de importación temporal relativo al despacho IT N, haciéndoles saber expresamente que a la deuda le era aplicable lo dispuesto por el artículo 4 y 8 del decreto 214/02 (v. fs. 14/15 y 64/65 vta. del expediente administrativo). En tal contexto, y de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema y por la Administración Federal de Ingresos Públicos en la resolución 1528/03, la aplicación del C.E.R a la deuda por tributos solicitada por la Aduana, resulta ajustada a derecho. En tales condiciones, corresponde rechazar el agravio de la parte actora relativo a la aplicación del C.E.R. y confirmar en tal sentido la resolución apelada.

7 Finalmente, y con relación al agravio de la parte actora tendiente a que se declare prescripta la acción del Fisco para exigir el ajuste por el CER, cabe remitirse a lo dictaminado por el Fiscal General a fs. 114/115vta. en la medida en que tal planteo no fue introducido en sede administrativa ni al momento de interponer el recurso ante el Tribunal Fiscal, tal como lo requiere el artículo 1145 del Código Aduanero. Por todo lo expuesto, VOTO POR: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2) Diferir la regulación de honorarios por las actuaciones cumplidas ante esta instancia hasta tanto sean regulados los de la instancia precedente. En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, confirmar la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación en lo referido a la exigencia del impuesto al valor agregado adicional y del impuesto a las ganancias, y revocarla en cuanto al CER; 2) Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, en atención al modo en que se decide (art. 68, segundo párrafo y 71 del CPCCN). Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General en su despacho y oportunamente, devuélvanse. Guillermo F. TREACY Jorge F. ALEMANY (en disidencia parcial) Pablo GALLEGOS FEDRIANI

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