CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V
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- Margarita Parra Torregrosa
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1 18484/2016 INVERSORA DOCK SUD SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/recurso DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de julio de 2016 VISTOS Y CONSIDERANDO: El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo: I.-Que, por decisorio de fs. 358/363, el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar parcialmente al reclamo de repetición intentado por la firma actora por la suma de $ con más los intereses respectivos desde el reclamo administrativo conforme las pautas fijadas en el fallo Plenario Dálmine Siderca SA y C, del 27/12/1993; imponiendo las costas por sus respectivos vencimientos. II.-Que a fs. 367 apeló la parte actora, haciendo lo propio la demandada a fs A fs. 369 se regularon los honorarios del perito Gustavo Eduardo Diez.- A fs. 370/377, la parte actora presentó su memorial, mientras que la demandada lo hizo a fs. 379/382.- A fs. 388 la demandada apeló los honorarios regulados al perito contador, por altos.- A fs. 389/391 la AFIP-DGI contestó el traslado del memorial de su contraria.- A fs. 432 se llamó autos para sentencia.-
2 III.-Que para resolver como lo hizo, entendió el Tribunal Fiscal de la Nación: Que en los presentes actuados la actora se agravia respecto de la denegatoria de repetición resuelta por el Fisco Nacional sobre la base de considerar no aplicable el ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias, periodo fiscal Que frente a lo expuesto corresponde analizar la situación económica que dio origen a que las sociedades, empresas y explotaciones cuyas ganancias resultaron sujetas a impuesto reclamaran la aplicación de las normas impositivas del ajuste por inflación, las cuales fueron suspendidas en su vigencia por la ley artículo 39 corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Candy S.A. c/ AFIP y otros s/ acción de amparo, según sentencia del 3 de julio de 2009, destacó que no ha tenido la oportunidad de fijar los límites de confiscatoriedad en materia de impuesto a las ganancias considerando XIIseñalando en este sentido que si bien el mero cotejo entre la liquidación de la ganancia neta sujeta al tributo sin el ajuste por inflación y el importe que resulta de aplicar a tal fin el referido mecanismo no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad ello no debe entenderse como excluyente de la posibilidad de que se configure un supuesto de confiscatoriedad si entre una y otra suma se presenta una desproporción de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar.- IV.-Que en cuanto a los extremos probatorios requeridos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresa a fs. 362 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación: Que del resultado de la prueba producida y de la medida para mejor proveer ordenada por esta Sala surge que para el periodo 2002 el resultado impositivo sin ajuste resulta ser de $ ,97 con un impuesto determinado sin ajuste por inflación de $ ,34, mientras que de aplicarse el ajuste en cuestión el resultado resulta ser para el mismo periodo negativo de $ ,35 siendo el impuesto determinado en consecuencia. Que corresponde reconocer idoneidad a la prueba pericial producida, la cual ha demostrado que de aplicarse el mecanismo de ajuste por inflación, no sólo no existiría impuesto a ingresar sino que se obtendría un quebranto impositivo. V.-Que sin perjuicio de poner de relieve que los agravios de las partes en nada se refieren a lo tenido por acreditado por el Tribunal Fiscal de la Nación resulta ilustrativo poner de relieve que en el particular sistema de revisión judicial (limitado) instaurado por el legislador en materia tributaria, las
3 cuestiones de hecho y prueba, son ajenas -por principio- al recurso que autoriza el artículo 86, inciso b), punto segundo de la ley En efecto, tal remedio no da acceso -salvo error manifiesto- a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y en cuanto a la conclusión que el Tribunal Fiscal de la Nación hubiese arribado al ponderarla (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re: Quilmes Combustibles S.A.C.I., sentencia del ; esta Sala in re: Tognola, María Elisa Ramona (TF I) c/ DGI, sentencia del ; Forte, Vicente F. y Astillero V. Forte SAMCI (TF I) c/ DGI, sentencia del ).- VI.-Que dejando a salvo las posibles objeciones que pueda hacerse a tales prescripciones del legislador en cuanto a la posible vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que, no mediando en el caso solicitud de inconstitucionalidad, tales postulados normativos deben ser atendidos por el juzgador, salvo que exista arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación de los hechos y de las pruebas rendidas en la causa; lo que no se da en el supuesto de autos.- VII.-Que se agravia la parte actora en la medida en que se hizo lugar parcialmente al reclamo de repetición intentado por $ en razón de ser esta la suma efectivamente ingresada por la recurrente. con el Fisco Nacional un total de $ ,93. Ello por cuanto la actora compensó automáticamente VIII.-Que no se advierte, lógicamente, por qué el Tribunal Fiscal de la Nación sólo hace lugar a aquellas sumas que pagó efectivamente de más y no a aquella que compensó. En efecto, la determinación del ajuste por inflación incluye la totalidad de las sumas canceladas en exceso y que determinaron el quebranto del que da cuenta la prueba pericial y hace suyo el Tribunal Fiscal de la Nación. Las obligaciones pueden extinguirse de diversas maneras, siendo la principal el pago; existiendo otras como es la compensación, que en cuanto a la extinción de la obligación tiene los mismos efectos. De allí que no se entiende por qué el Tribunal Fiscal de la Nación acepta solo la repetición de parte de la obligación que se extinguió y excluya otra forma de cancelar la misma sin causa, como fue la compensación.
4 Esta Sala en igual sentido ha resuelto que corresponde declarar que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la Ley resulta inaplicable al caso en la medida en que el impuesto a ingresar insume una porción sustancial de las rentas y excede cualquier límite razonable (conf. MACRODENT SA c/ E.N.- AFIP- Ley s/ Proceso de Conocimiento, sentencia del 2/3/2010).- IX.-Que se agravia la parte demandada en cuanto a los intereses determinados para la repetición por el Tribunal Fiscal de la Nación. Al respecto, cabe poner de manifiesto que para los intereses para la repetición de los tributos resultan de aplicación las tasas que fijan las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y no la tasa pasiva promedio que dispuso el Tribunal Fiscal ya que si bien el artículo 179 de la ley (t.o. vigente) no ha establecido la tasa de interés aplicable, la misma está prevista en las resoluciones de la Secretaría de Hacienda que se refieren a la devolución de tributos, siendo dichas resoluciones una reglamentación propia de leyes fiscales que desplaza las disposiciones de carácter más general. (confr. esta Sala en las causas Maleic SA (TF I) c/ DGI del 7/07/05, De Lorenzo Amelia Beatriz (TF I) del 6/02/06, OSRAM Argentina SAIC (TF 6369-I9 c/ D.G.I. del 22/08/06 y Sala III en la causa Refschneider Argentina S.A. (ex Di Foto S.A.) c/ Fisco Nacional - D.G.I. del 26/02/02).- Por lo antes expuesto, corresponde: 1) Hacer lugar a la apelación de la parte actora y fijar como suma a devolver la de $ ,34 en concepto de impuesto determinado con más la de $ ,08 abonada en concepto de intereses. 2) Hacer lugar al recurso de la demandada y determinar que los intereses fijados deben calcularse conforme la tasa fijada por el artículo 179 de la Ley ) Las costas se imponen en ambas instancias en el orden causado habida cuenta el vencimiento parcial y mutuo existente (art. 68, segunda parte y 71 del CPCCN) y las periciales por mitades. 4) Habida cuenta el resultado obtenido en esta instancia no puede tratarse la apelación deducida por el Fisco Nacional contra los honorarios del perito contador, debiendo volver la causa a la sede del Tribunal Fiscal de la Nación para que practique una nueva regulación. ASÍ VOTO.- El Juez de Cámara, Jorge Alemany dijo: I.- Que adhiero en lo sustancial al voto que antecede, sin perjuicio de lo cual corresponde realizar algunas aclaraciones.
5 II.- Que por medio de la Resolución de fs. 358/363, el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar parcialmente al reclamo de repetición formulado por la empresa Inversora Dock Sud S.A. para que se le restituya el Impuesto a las Ganancias pagado de más correspondiente al periodo fiscal Ello así, toda vez que de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Candy SA c. AFIP y otros s/ Acción de Amparo, el 3 de julio de 2009, en el caso, correspondía aplicar el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el Título VI de la Ley (t. o. 1997), pues de lo contrario se configuraría un supuesto de confiscatoriedad. Sin perjuicio de ello, sostuvo que solo correspondía hacer lugar al reclamo correspondiente a los montos ingresados en efectivo, puesto que el Fisco Nacional no había tenido intervención en los términos del artículo 28 de la ley para analizar la procedencia de las sumas compensadas con saldos a favor, percepciones y retenciones, entre otros conceptos imputados al pago cuya repetición se trata. Como fundamento, precisó que de la prueba producida surgía que el resultado impositivo para el periodo 2002 sin ajuste por inflación era de $ ,97, y un saldo a ingresar de $ ,34; y, con ajuste por inflación, el resultado impositivo arrojaría un saldo negativo de $ ,35, y un impuesto a ingresar igual a 0. II.- Que, al respecto, cabe destacar que el Fisco Nacional consintió, en lo sustancial, ese pronunciamiento, puesto que el único aspecto apelado es el relativo a la tasa de interés aplicable a las sumas por las que prosperó la repetición. III.- Que, en tal sentido, cabe señalar que si bien el Fisco Nacional no se expidió respecto de los conceptos imputados para extinguir por compensación las sumas correspondientes al periodo fiscal 2002 del Impuesto a las Ganancias de la parte actora, tal como lo sostuvo el Tribunal Fiscal en la resolución apelada, en ningún momento negó la existencia o virtualidad de los saldos a favor exteriorizados por aquella en la declaración jurada rectificativa presentada en diciembre de 2005 (fs. 170/173). En efecto, ni en la Resolución nro. 49/07 (DV MRRI), por medio de la cual se rechazó el reclamo de repetición realizado por el contribuyente, en la contestación del recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación ni, en particular, en la contestación del recurso ante esta Alzada, el Fisco Nacional controvirtió de manera concreta la existencia de los saldos a favor utilizados por el
6 contribuyente para hacer efectivo el pago del tributo correspondiente (cfr. fs. 280/289, del expte. administrativo nro , agregado; fs. 241/251 y 389/391, de esta causa). Además, cabe destacar que la circunstancia de que la parte actora hubiera promovido el pleito no impedía que el Fisco ejerciera las facultades de fiscalización previstas en el artículo 35, incisos a), b) y c), de la ley , a fin de constatar la veracidad de las operaciones registradas en los asientos contables y en la documentación respaldatoria y, en caso de advertir errores u inconsistencias, debió ponerlas en conocimiento del juzgado, a fin de incorporarlas como prueba (esta sala, en la causa Estancia El Vecino S.A. c/ E.N.-Mº de Economía Ley s/proceso de conocimiento, del ), máxime, teniendo en cuenta que la declaración jurada rectificativa fue presentada el 28 de diciembre de 2005, es decir, hace más de 10 años (cfr. fs. 279, del expediente administrativo agregado). IV.- Que, con relación a las costas del proceso, en atención a la forma en que se resuelve, corresponde readecuar las de la anterior instancia las que serán impuestas a la parte demandada, sustancialmente vencida (cfr. artículos 68 y 279, del CPCCN). Sin embargo, en atención a que el resultado del pleito ante esta Alzada fue parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas de esta instancia deberán ser impuestas según sus respectivos vencimientos (Cfr. art. 71, del CPCCN). ASI VOTO.- adhiere al voto que antecede.- El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar a la apelación de la parte actora y fijar como suma a devolver la de $ ,34 en concepto de impuesto determinado con más la de $ ,08 abonada en concepto de intereses. 2) Hacer lugar al recurso de la demandada y determinar que los intereses fijados deben calcularse conforme la tasa fijada por el artículo 179 de la Ley ) Por mayoría, imponer las costas de la anterior instancia a la demandada vencida (arts. 68 y 279, del CPCCN); y por unanimidad, se imponen las de esta instancia en el orden causado habida cuenta el vencimiento parcial y mutuo existente (art. 68, segunda parte y 71 del CPCCN) y las periciales por mitades. 4) Remitir la causa a la sede del Tribunal Fiscal de la Nación para que
7 practique una nueva regulación en atención a la forma en que se distribuyen las costas en esa instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Pablo Gallegos Fedriani (en disidencia parcial) Jorge Federico Alemany Guillermo F. Treacy
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