CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

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1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: /2011 AEC SA c/ EN-AFIP DGI-LEY (PERIODO 2010/2011) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 25 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos: AEC SA c/ EN AFIP DGI LEY (PERÍODO 2010/2011) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ; y: El señor juez de cámara Dr. Carlos Manuel Grecco dijo: I. La señora jueza de primera instancia admitió la demanda entablada por AEC S.A. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del título V (art. 6º) de la ley , en cuanto instituye el impuesto a la ganancia mínima presunta, en relación al período fiscal 2010, imponiendo las costas a la demanda vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para así decidir, la magistrada de grado tras despejar las objeciones formales esgrimidas por la demandada en virtud de que frente a lo decidido a fs. 95, la presente acción debía tramitar bajo las normas del proceso ordinario, sustancialmente, sostuvo que: 1. La ley , en su título V, creó un impuesto a la ganancia mínima presunta, aplicable en todo el territorio de la Nación durante 10 ejercicios anuales, que se determinará sobre la base de los activos valuados conforme a sus disposiciones. El monto a ingresar surge de la aplicación de la alícuota del 1% sobre tales activos (cfr. arts. 1º y 13). 1

2 2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa Hermitage S.A, pronunciamiento del 15 de junio de 2010, al analizar la constitucionalidad del impuesto creado por la ley , tuvo en cuenta que con el impuesto a la ganancia mínima presunta se había intentado captar la capacidad contributiva de una renta mínima cuya existencia el legislador presumía en términos absolutos, con abstracción de que esa renta efectivamente se hubiera generado y, por consiguiente, sin aceptar la posibilidad de una demostración en contrario. Destacó que, como principio general, no es objetable que el legislador utilice la técnica de las presunciones al establecer un tributo; pero que, para evitar situaciones inicuas, su uso debe limitarse a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen. Sin embargo, notó que el tributo bajo examen pesa sobre un universo de actividades heterogéneas sin consideración a particularidad alguna y sobre innumerables formas de organización de los recursos humanos; y que el legislador, sin tener en cuenta las modalidades propias que pueden adquirir explotaciones tan diversas, y sin dar fundadas razones para impedir la prueba en contrario, había supuesto sobre la base de la existencia y mantenimiento de sus activos que dichas explotaciones, en todos los casos, obtendrían una renta equivalente al 1% del valor de éstos. Por ende, entendió que la iniquidad de esta clase de previsión se ponía en evidencia ante la comprobación fehaciente de que aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no había existido. 2

3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: /2011 AEC SA c/ EN-AFIP DGI-LEY (PERIODO 2010/2011) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO En definitiva, y atendiendo a las particulares circunstancias de dicha causa en que la pericia contable producida, y no objetada por las partes, había sido concluyente en cuanto a la inexistencia de una ganancia presunta, debido a la comprobación de pérdidas durante los períodos objeto de reclamo el Máximo Tribunal concluyó que el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura no respeta el principio de razonabilidad de la ley y, por lo tanto, que la norma impugnada era constitucionalmente inválida en su aplicación al caso. Posteriormente, con el fin de esclarecer el alcance interpretativo que cabía otorgarle al precedente Hermitage S.A citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo en la causa Diario Perfil S.A, mediante pronunciamiento del 11 de febrero de 2014, que la doctrina que surge de ese precedente no exige, de manera alguna, que deba demostrarse la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley o que no tengan capacidad para hacerlo sino, simplemente, que esa renta, en el período examinado, no existió. 3. De conformidad con la doctrina emanada de los precedentes mencionados por el Tribunal Cimero, el modo de imposición previsto por la ley , en la medida en que no tiene en cuenta el pasivo de los sujetos comprendidos en la norma y se desentiende de la existencia de utilidades efectivas, debe reputarse inconstitucional siempre que el accionante demuestre que la explotación comercial ha arrojado pérdidas en aquellos períodos fiscales de los cuales pretende la inaplicabilidad de la norma. 3

4 4. De la prueba documental aportada por la parte actora a fs. 26/82 informe certificado por contador público nacional y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; estados contables correspondientes al ejercicio cerrado al 31/12/10, certificado también por el mencionado Consejo y copia de la D.D.J.J. F. 713 correspondiente al impuesto a las ganancias por el período 2010 surge que la empresa registró quebranto impositivo en el gravamen a la renta por el período y acumula resultados impositivos negativos en los cuatro períodos fiscales consecutivos anteriores, arrojando un resultado total de quebrantos trasladables de $ A su vez, la inexistencia de ganancia se corrobora en el peritaje contable producido en la causa no impugnado, ya que allí el perito designado de oficio informa que del balance cerrado al 31/12/10 surge que el resultado contable fue pérdida por $ ; que los cálculos aritméticos realizados en las liquidaciones pro-forma I.I.G.G. e I.G.M.P son correctos y que de las declaraciones juradas efectuadas ante la A.F.I.P. surgen los quebrantos impositivos de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, ascendiendo este último a la suma de $ Consecuentemente, se encuentra acreditada en autos la ausencia de capacidad contributiva por parte de la empresa durante el ejercicio del año 2010 para obligarla a tributar el impuesto a la ganancia mínima presunta, de modo que imponerle el pago de dicho impuesto en tal período fiscal sobre la base de una renta presumida que en función de las probanzas rendidas no ha existido, produciría una situación 4

5 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: /2011 AEC SA c/ EN-AFIP DGI-LEY (PERIODO 2010/2011) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO atentatoria de la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional, ya que de ese modo se produciría una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o capital. El quebranto impositivo invocado y debidamente probado en autos ha sido expresamente reconocido por la contraria, quien se ha limitado a señalar que la actora no había demostrado la imposibilidad de sus activos para generar renta, argumento éste que ha sido categóricamente rechazado por la Corte Suprema en el precedente Diario Perfil S.A., antes citado. II. Disconforme con lo resuelto, a fs. 249 y vta. la demandada interpuso recurso de apelación, y expresó agravios a fs. 257/261, los que fueron contestados por su contraria a fs. 263/269. La recurrente, en lo sustancial, sostiene que la jueza de grado ha efectuado una interpretación deficiente del precedente Hermitage. III. Sentado lo anterior, cabe poner de relieve que, tal como se expuso precedentemente, el tribunal a quo consideró que resultaban plenamente aplicables al caso de autos los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas Hermitage S.A. (Fallos: 333:993) y Diario Perfil S.A. (D XLVIII. RHE) y que, a la luz de los 5

6 estados contables de la parte actora, la demanda promovida debía ser admitida. En tal sentido, las argumentaciones ensayadas por la recurrente en su escrito de agravios no cumplen con la carga de criticar, concreta y razonadamente, las consideraciones efectuadas por la jueza de grado, en tanto que distan de constituir un razonamiento que demuestre el desacierto de la solución que se propicia en la sentencia que se impugna, y demuestran simplemente una mera discrepancia con lo resuelto. En efecto, en su escrito recursivo, el ente recaudador, se limita dogmáticamente a señalar que se efectuó una errónea interpretación del alcance de lo dispuesto en el precedente Hermitage, puesto que ( ) no ha quedado acreditado que las pérdidas que detenta la actora le impedirían computar el pago del tributo dentro del plazo de diez años que establece la ley cuya constitucionalidad cuestiona, soslayando que de acuerdo a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Diario Perfil, la sola demostración de que el contribuyente tuvo pérdidas contables en el ejercicio y, asimismo, la existencia de quebrantos en el impuesto a las ganancias en el período fiscal reclamado lo cual en el caso de autos, en relación al período fiscal 2010, se encuentra debidamente acreditado, no ha sido desvirtuado por otros medios probatorios y, lo que es más aún, ha sido reconocido por el propio Fisco (confr. considerando II, puntos 4 y 5) es suficiente para tener por acreditado que la renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido. Por lo expuesto, se tiene por acreditada la inexistencia de una ganancia presunta y por ende la ausencia de capacidad contributiva como presupuesto legitimante 6

7 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: /2011 AEC SA c/ EN-AFIP DGI-LEY (PERIODO 2010/2011) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO del impuesto, en los términos exigidos por el Máximo Tribunal, resultando las normas impugnadas constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso (en igual sentido, confr. esta sala, causa Hacienda San Miguel S.A., pronunciamiento del 30 de diciembre de 2014; el cual ha quedado firme, al haber rechazado la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso extraordinario contra él interpuesto (art. 280 del Código Procesal), el 20 de agosto de 2015). IV. Por ello, a mérito de lo precedentemente expuesto, VOTO porque se desestime el recurso deducido por la demandada y, consecuentemente, se confirme la sentencia apelada. Con costas de alzada por no existir mérito para la dispensa (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Los señores jueces de cámara Dres. Clara María do Pico y Rodolfo Eduardo Facio suscriben al voto precedente. En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada. 7

8 Se deja constancia de que el sr. juez de cámara Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente en función de lo dispuesto por la acordada 16/11 de esta cámara. devuélvase. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, Carlos Manuel Grecco Clara María do Pico Rodolfo Eduardo Facio Hernán E. Gerding (Secretario) 8

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